8/6/06

Corte Suprema 08.06.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de junio de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 2.867-2000 del vigésimo quinto Juzgado Civil de Santiago, sobre procedimiento ejecutivo seguido por el Banco Santiago, hoy Banco Santander-Chile, con la sociedad Olympia Chile S.A., esta última en Convenio Judicial Preventivo y representada por el Síndico de Quiebras Interventor del Convenio, el señor Italo Antonucci Marabolí, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación. Por resolución de veintiuno de Abril de dos mil tres, escrita a fojas 40 del cuaderno separado correspondiente, la Juez titular del mencionado tribunal, acogiendo una solicitud de reposición del ejecutante, no acogió a tramitación la señalada tercería de prelación, por haber sido deducida ésta extemporáneamente. Apelada dicha resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, mediante sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67 del mismo cuaderno, la confirmó.

En contra de este último fallo, los terceristas han deducido el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 72.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia ha infringido el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al no aplicar la referida disposición, toda vez que cuando se ordena una diligencia con citación, significa que no puede llevarse a efecto sino pasados tres días después de la notificación contraria y dentro del mismo plazo la otra parte tiene el derecho de oponerse, suspendiéndose la diligencia hasta que se resuelva la incidencia. Y dentro de ese plazo los terceristas se opusieron a la adjudicación del bien raíz a la ejecutante, de modo queaquella resolución no se encontraba ejecutoriada, no pudiendo por lo tanto darse cumplimiento a ella.

Agrega que se han infringido, asimismo, los artículo 686, 724 y 1801 incisos 1º y 2º del Código Civil, al no darles aplicación o dársela en forma errónea, extendiendo sus efectos jurídicos a una situación jurídica que aún no se había consolidado, puesto que estando aun pendiente el plazo de citación de la adjudicación, y más aun si ésta no se había perfeccionado con el otorgamiento de la escritura pública, ni menos con la inscripción de la misma en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces, la tercería de prelación deducida no pudo declararse extemporánea. Señala que no existe norma legal alguna que establezca un plazo en el cual alegar por un tercero un mejor derecho que la ejecutante, por lo que es razonable pensar que tal alegación puede llevarse a cabo antes que quede ejecutoriada la resolución que declara tal adjudicación y ésta no lo estaba.

También se han infringido los artículos 2470, 2471 y 2472 del Código Civil, puesto que se los ha interpretado desconociendo los efectos del privilegio que la ley les concede a los créditos de los terceristas.

Señala que se ha infringido, asimismo, el artículo 2479 del Código Civil, ya que la resolución recurrida no tomó en cuenta que el acreedor hipotecario debía y podía consignar una cantidad prudencial para el pago de los créditos de primera clase.

Todas estas infracciones han influido en los sustantivo del fallo recurrido y por lo mismo procede, en su concepto, su anulación.

SEGUNDO: Que son antecedentes del proceso tenido a la vista los siguientes:

a) Que con fecha 25 de Julio de 2000, el Banco Santiago deduce demanda ejecutiva en contra de la sociedad Olympia Chile S.A. representada por el Síndico Interventor del Convenio, señor Lionel Stone Cereceda, solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo en contra de la demandada por la suma de US$ 660.563,81 más 58.504,887 Unidades de Fomento, notificándose ésta a la ejecutada el 7 de Julio de 2000.

b) Que el 25 de Agosto de 2000, se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad de la ejecutada, hipotecado a favor del act or, ubicado en calle Rodrigo de Araya Nº 1045 al 1059 de la comuna de Ñuñoa, hoy comuna de Macul, Región Metropolitana.

c) Que el 31 de Diciembre de 2002 se efectuó el primer llamado a remate del bien raíz referido, no presentándose postores, y conforme a las bases de remate y a lo dispuesto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, el ejecutante solicitó en igual fecha se le adjudicara el bien raíz en los dos tercios del mínimo para la subasta fijado en autos, con cargo a los créditos cobrados en el juicio ejecutivo.

d) Que el tribunal, mediante resolución de 6 de Enero de 2003, accedió a lo solicitado por el ejecutante con el mérito de los antecedentes y de lo previsto en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, adjudicándole el referido inmueble, con cargo a su acreencia, con citación, ordenando extender la escritura correspondiente.

e) Que en escrito presentado el 7 de Enero de 2003 el Síndico de Quiebras, en representación de la ejecutada, se allanó a la petición de adjudicación del inmueble formulada por el ejecutante, con cargo a su crédito, renunciando expresamente a todos y cada uno de los recursos legales que pudieren interponerse en contra de la resolución de 6 de Enero de 2003, por medio de la cual el tribunal resolvió la adjudicación del inmueble al actor y ordenó extender la escritura pública correspondiente.

f) Que el 8 de Enero de 2003 el señor Italo Antonucci Marabolí, abogado, en representación de ex trabajadores de la ejecutada, dedujo tercería de prelación en contra del ejecutante y de la ejecutada solicitando se declarara el derecho de sus representados a ser pagados preferentemente al Banco Santiago y a todo otro acreedor de la ejecutada, con el producto de los bienes embargados en autos, invocando las preferencias de los números 5 y 8 del artículo 2472 del Código Civil.

g) Que por resolución de 21 de Abril de 2003 el tribunal no acogió a tramitación la tercería de prelación antes referida, por haber sido deducida extemporáneamente, resolución que fué confirmada por el tribunal de alzada.

TERCERO: Que la tercería de prelación puede interponerse desde que se inicia la ejecución y hasta el momento en que se haga pago al ejecutante. Después de pagado éste, la tercería de prelación no tiene objeto, pues ya no hay ningún pago en que ser preferido.

De lo expuesto en el motivo que antecede aparece claramente que a la fecha de interposición de la tercería de prelación de autos el tribunal de la causa ya había adjudicado el bien raíz embargado al ejecutante, con cargo a sus acreencias, de acuerdo con la opción oportunamente ejercida por éste y contemplada en el artículo 499 Nº 1º del Código de Procedimiento Civil, derecho que el ejecutante pudo válidamente ejercer y obtener la adjudicación pedida pues, a la sazón, no existía en autos una tercería de prelación deducida.

De allí que una vez adjudicado al ejecutante el bien embargado en la forma antedicha, resultaría inconducente que con posterioridad se admitiera a tramitación una tercería de prelación en relación con el mismo bien, pues si el ejecutante hubiese conocido de una tercería de prelación interpuesta oportunamente, esto es, antes de serle adjudicado conforme al artículo 499 del Código citado, no podría haber hecho uso del derecho que tal norma legal le otorga, debiendo en tal caso continuar con el procedimiento de apremio hasta la subasta del mismo bien, a fin que se consignara el producto del remate hasta que recayere sentencia firme en la tercería oportunamente interpuesta, conforme a lo previsto en el artículo 525 del mismo Código.

CUARTO: Que, consecuentemente, el recurso pretende ir contra un presupuesto fáctico inamovible para este tribunal de casación, como es la adjudicación del bien raíz embargado efectuada al ejecutante en el cuaderno de apremio, con cargo a su acreencia, antes de deducirse la tercería de prelación.

Por ello, la sentencia recurrida, al decidir no acoger a tramitación la referida tercería, en razón de su extemporaneidad, no puede contener las infracciones de ley que el recurrente le imputa, que suponen la existencia previa de una tercería que se deduce oportunamente y según lo exigido por la ley.

QUINTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo será desestimado.

Y visto, además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 72, por el abogado Italo AntonucciMarabolí, en representación de ex trabajadores de la sociedad Olympia Chile S.A., en contra de la sentencia de siete de Octubre de dos mil tres, escrita a fojas 67.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 17-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Fernando Castro A. y Oscar Herrera V.

Autorizado por el Secretario Carlos A. Meneses Pizarro.

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