6/11/02

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción ejecutiva, toda vez que se acoge la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso de nulidad formal en las causales Nº s 7, 5 y 4 del artículo 768 del texto legal referido. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores le habrían negado la calidad de título ejecutivo a la confesión realizada en la gestión preparatoria;

2º.- Que, los hechos en que el recurrente funda cada uno de los vicios de la nulidad formal no constituyen las causales séptima, quinta y cuarta invocadas y, por ello, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, el vicio de contener decisiones contradictorias, sólo concurre cuando la sentencia atacada contiene una decisión imposible de cumplir porque se opone a otra, circunstancia que no ocurre en la especie, en donde el fallo atacado contiene una sola decisión, rechazar la acción ejecutiva. En cuanto al segundo vicio de adolecer el fallo de ausencia de consideraciones, el ejecutante incurre en un error al señalar que los jueces desconocen que el título de esta ejecución sea la confesión realizada en el cuaderno de gestión preparatoria, por cuanto, no hay tal confesión ya que en dicho cuaderno el demandado sólo reconoció la firma estampada en una escritura pública y no confesó la obligación de hacer que persigue la ejecutante. Por otra parte, el recurrente estima que los jueces de fondo incurrier on en ultrapetita al aludir a la existencia de un juicio ordinario distinto, donde se reclama igual obligación que en esta causa, sin que se hubiera alegado la excepción de litis pendencia; sin embargo, aparece de autos que tal argumento no ha sido analizado como fundamento de tal excepción, sino como un hecho que acredita la falta de exigibilidad, por ende, no existe un pronunciamiento sobre una excepción no planteada en el juicio, como lo sostiene el recurrente;

3º.- Que, finalmente, respecto del recurso de casación formal se ha invocado también la causal quinta en relación al Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en concepto del recurrente, la prueba acompañada en primera instancia no habría sido analizada, capítulo que también será declarado inadmisible toda vez que, en este punto, el recurso de casación no ha sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del texto legal mencionado, ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sin haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca;

4º.- Que, los argumentos del recurso de casación en el fondo se construyen sobre la circunstancia de existir un título ejecutivo constituido por la Confesión Judicial obtenida en el cuaderno de gestión preparatoria, la que no habría sido considerada como tal por los sentenciadores, sin embargo tal premisa es errónea. En efecto, consta del respectivo cuaderno que se ha hecho alusión precedentemente que, llamado don Francisco Corvacho Moreno a reconocer firma y confesar su obligación de hacer, sólo reconoció la firma, negando su obligación, en consecuencia, no existe tal confesión judicial alegada por el recurrente y en la cual apoya todo su recurso de casación, razón por la cual, éste será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 122, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2280-02.

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