3/5/06

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 03.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol 3727-1997, del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria según Ley de Bancos, caratulados Banco del Estado de Chile con Silva Vera, Juan Bautista, la juez titular de dicho tribunal, por sentencia de trece de abril de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 93, acogió la excepción de prescripción y la de no empecerle el título al ejecutado Silva Vera.

Apelado este fallo, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la ejecutante deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 144.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 1545, 2514 y 2515 del Código Civil y 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto estima que la obligación que se cobra en este procedimiento no se encuentra prescrita debido a que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuo de restituir el dinero prestado se cumple por partes, en diferentes oportunidades. A su juicio, el pago de cada una de tales cuotas constituirá una obligación que se hace exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada y, en virtud de ello, nada impide que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas exigibles y no prescritas, término que debe contarse desde la interrupción civil que se produce con la notificación de la demanda.

Expresa, por otra parte, que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de enero de 1987, en su art ículo43 sustituyó el artículo 57 de la Ley 16.807, de manera tal que los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal y, considerando que este juicio se inició el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba vigente el nuevo texto del artículo 57 de la Ley 16.807, no cabía sino aplicarlo conforme también se desprende del artículo 22 Nº 1 de la Ley sobre Efecto Retroactivo de las Leyes.

Concluye el recurrente que, conforme al contrato y lo pactado en él, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de la obligación adeudada en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor; entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de cualquier dividendo mensual. Esa fue la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella, más que a lo literal de las palabras conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil.. El derecho a exigir anticipadamente el cumplimiento de la obligación está establecido en beneficio del acreedor, luego sólo a él corresponde impetrar la caducidad anticipada.

Finalmente y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, señala que se encontraba claramente establecido en la demanda que ésta se dirigió en contra de la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y del socio moroso que dio origen a la deuda, identificando además el sitio o vivienda asignada en uso y goce del mismo, motivo por el cual, encontrándose ambos emplazados, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 105 de la Ley General de Cooperativas, pues ella establece un régimen especial para estas en cuanto que la garantía hipotecaria que se constituye a favor de la institución crediticia que permita la construcción de viviendas, se entiende dividida en tantas partes de la deuda como lotes o sitios asignados. De esta forma, sostiene que al haberse efectuado esta división expresamente en la cláusula séptima de la escritura de mutuo agregada a los autos, más el plano de loteo de la cooperativa, es posible identificar la garantía hipotecaria que corresponde al sitio asignado en uso y goce y, en consecuencia, perseguirsepor el acreedor en sede judicial, según el procedimiento que la citada norma establece.

SEGUNDO: Que es un antecedente de este proceso que en estos autos, el Banco del Estado de Chile invocando ser titular por endoso de dicho crédito, demandó ejecutivamente y conforme a la Ley General de Bancos a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7 y a don Juan Bautista Silva Vera, en su calidad de cooperado o socio, persiguiendo el cobro de la suma de $18.104.676 correspondiente a los dividendos adeudados a contar del Nº 77 cuyo vencimiento se produjo en el mes de Octubre del año 1980.

TERCERO: Que son hechos de la causa los siguientes: a) Por escritura pública de 11 de Junio de 1973, la Asociación Nacional de Ahorro y Préstamos Libertad, le otorgó a la Cooperativa de Viviendas y Servicios Habitacionales Monoplax Nº 7, representada por su Gerente don José Alfaro Gutiérrez un mutuo por la cantidad de Eº 30.000.000, que la deudora se obligó a pagar en un plazo de 28 años a partir del mes de junio de 1974, en mensualidades anticipadas de Eº 34.740, cada una dentro de los diez primeros días de cada mes. En garantía de las obligaciones ya referidas el deudor constituyó hipoteca general amplia sobre el inmueble de su dominio en la comuna de Peñaflor inscrita a fojas 50 Nº 60 del registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Talagante del año 1947. b) En las cláusulas séptima y octava de la mencionada escritura se estableció que el predio hipotecado se entenderá dividido en 50 lotes o sitios, los que se encuentran indicados en el plano respectivo aprobado por la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, archivado bajo el Nº 34 del Conservador de Bienes Raíces de Talagante. Como consecuencia de lo anterior, la hipoteca se entiende dividida en 50 cuotas o partes, por lo que cada uno de los sitios o lotes responde por una cuota equivalente o igual a la 50ava parte del monto total del préstamo, más sus intereses, obligaciones y gastos que se produjeren. c) La demandada fue notificada a la Cooperativa el día 7 de abril de 1998 y el ejecutado Juan Silva Vera, compareció en los autos con fecha 11 de agosto de 1998, deduciendo excepciones al decreto de remate.

CUARTO: Que el fallo impugnado decidió acoger la excepción de prescripción deducida por los ejecutados, c onsiderandoque a la fecha de suscripción del contrato se encontraba vigente el artículo 57 de la Ley 16.807 que establecía que el atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, hará exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. De esta manera, concluye que la exigibilidad de la obligación se produjo en el mes de enero de 1981, cuando venció la tercera cuota impaga y desde esa fecha hasta la de notificación de la demanda, han transcurrido con creces los plazos de prescripción de la obligación y de la acción para hacer efectiva la hipoteca que garantizaba su pago.

QUINTO: Que, al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado de la manera como se expresó en el considerando anterior, los jueces del mérito no han incurrido en error de derecho y, antes al contrario, han dado correcta aplicación a lo que dispone el artículo 57 de la Ley Nº 16.807 vigente a la fecha de celebración del contrato de mutuo, es decir, antes de su modificación por la Ley Nº 18.591, publicada en el Diario Oficial el 3 de Enero de 1987. Tal disposición legal establecía que el atraso de tres cuotas mensuales consecutivas hacía exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, por lo que la acción hipotecaria deducida estaba prescrita conforme a dicha norma.

SEXTO: Que tampoco se cometió error de derecho en la aplicación del artículo 105 de la Ley de Cooperativas, por cuanto el argumento del recurrente se construye sobre la base de un hecho que no ha sido establecido en los autos, cual es, la calidad de socio o cooperado de don Juan Bautista Silva. En efecto, los sentenciadores han establecido que tal calidad de socio no ha sido acreditada ni se desprende del título acompañado y, tal hecho, no es susceptible de alterarse por la vía del recurso de casación en el fondo y, por el contrario, debe mantenerse inamovible, máxime cuando no se ha invocado una eventual vulneración de las normas reguladoras de la prueba.

De esta forma, resulta de toda evidencia que los planteamientos de su reclamo están condicionados a que se acepte la calidad de socio o cooperado del nombrado Juan Bautista Silva, la que no ha sido establecida en las sentencias de la instancia con lo que,subsecuentemente, el recurso de casación en examen contraría los hechos tal como fueron establecidos por los jueces del mérito, los que, según se ha señalado, no son susceptibles de modificación por la vía que se ha intentado.

SÉPTIMO: Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 144, por el abogado don José Santander Robles, en representación del Banco del Estado de Chile, en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 143.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez y de la Ministro Suplente Sra. Herreros, quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, invalidar el fallo recurrido y declarar, en la sentencia de reemplazo correspondiente, que se acoge la excepción de prescripción deducida, únicamente respecto de aquellos dividendos vencidos con anterioridad al 7 de abril de 1995, desechándola respecto de todos los dividendos de vencimiento posterior.

Tuvieron para ello presente:

1º.- Que los contratantes son libres para pactar mutuos de ejecución escalonada o por parcialidades, esto es, en que la obligación del mutuario de restituir el dinero prestado se cumpla por partes, en diferentes oportunidades. Se tratará, entonces, de un contrato de mutuo en el cual aquella obligación de restitución del dinero entregado en préstamo se dividirá en diversas obligaciones parciales, consistentes en el pago de diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada en el contrato, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el pacto, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso de tiempo previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción.

2º.- Que aunque el mutuante haya pactado con e l mutuario que, en caso de mora o simple retardo en el pago de una o más de las cuotas en que se ha dividido la obligación, el primero pueda, además de exigir el pago de las cuotas atrasadas, hacerlo también respecto de aquellas otras cuotas de vencimientos futuros cuyos plazos convenidos para su solución no han expirado aún, nada impide en derecho que el mutuante exija al mutuario únicamente el pago de las cuotas ya vencidas, exigibles y no prescritas.

3º.- Que en toda demanda deducida por el mutuante en contra del mutuario, expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación contractual que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, salvo los casos enumerados en el artículo 2503 del Código Civil, según se dispone en el artículo 2518 del mismo cuerpo legal.

4º.- Que la ley 18.591, publicada en el Diario Oficial de 3 de enero de 1987, en su artículo 43, sustituyó el artículo 57 de la ley Nº 16.807, por el siguiente: Artículo 57º. El atraso en el pago de tres cuotas mensuales consecutivas, facultará a la Asociación o cesionario del crédito para hacer exigible el total de la obligación como si fuere de plazo vencido, sin perjuicio del pago del interés penal a que se refiere el artículo anterior. El procedimiento para estas ejecuciones se ajustará a lo dispuesto en los artículos 77º, 85º y 86º;

5º Que, en virtud del artículo 47 de la citada Ley Nº 16.807, los préstamos otorgados según sus normas debían regirse por las disposiciones del derecho común en lo que no fueren modificadas por dicho texto legal;

6º Que, habiéndose cedido el crédito de autos al Banco actor, éste inició el presente juicio el 7 de noviembre de 1997, cuando se encontraba en vigor el nuevo texto del artículo 57 de la Ley Nº 16.807, reemplazado por la Ley Nº 18.591, según antes se ha señalado;

7º Que al referido artículo 57 así reemplazado, le es aplicable la exc epción del Nº 1 del artículo 22 de la ley sobre efecto retroactivo de las leyes, de 1861;

8º Que según el contrato de mutuo hipotecario celebrado el 11 de junio de 1973, se convino entre el mutuante y el mutuario que las cantidades adeudadas debían ser pagadas, mediante mensualidades anticipadas, de modo, entonces, que no se estipuló una sola fecha de vencimiento de la obligación, sino tantas como correspondían a las cuotas o dividendos que mensual y sucesivamente debían pagarse, haciéndose exigibles para el acreedor;

9º Que de acuerdo con lo pactado en el citado contrato, el acreedor quedó facultado para exigir el pago total de las obligaciones adeudadas en los casos que allí se precisaron, en cuyo evento se consideraría vencido anticipadamente el plazo de todas las obligaciones pendientes del deudor. Entre dichos casos, se contempló aquel en que el deudor infringiere o retardare el pago de un dividendo mensual. Esa fue claramente la intención de los contratantes, debiendo atenderse a ella más que a lo literal de las palabras, conforme lo ordena el artículo 1560 del Código Civil, porque la estipulación decía textualmente: Se considerará vencido el plazo de la deuda y podrá la Asociación exigir el inmediato pago de la suma a que esté reducida, en los casos siguientes:. De allí que, producido uno de los casos de incumplimiento, nacía la facultad del acreedor para hacer exigibles las obligaciones pendientes de pago. Antes de ello, no nacía tal facultad. Y si era una facultad del acreedor, tal exigibilidad anticipada no podía operar en forma automática y ajena a su voluntad. Resulta evidente, entonces, que tal facultad estaba pactada en beneficio del acreedor, de la cual éste podía o no hacer uso, porque en derecho nada le impedía cobrar judicialmente al deudor únicamente una o más cuotas vencidas e insolutas, en cuyo evento correría a favor del deudor el plazo de prescripción correspondiente a contar desde la fecha de exigibilidad de cada cuota vencida.

Constituye, entonces, una contravención de lo pactado en el contrato y una errónea aplicación del artículo 57 de la Ley 16.807, cuando los sentenciadores concluyen que, por un simple atraso en el pago de tres cuotas consecutivas, el acreedor estuviera necesariamente obligado, de inmediato, a exigir el pago totalde la deuda insoluta, operando de antemano una especie de caducidad automática del plazo futuro. Así, además, se infringió el artículo 1545 del Código Civil, con influencia substancial en lo dispositivo;

10º Que ejercido por el acreedor, como en el caso de autos, el derecho de cobrar judicialmente al deudor el saldo insoluto de la deuda, formado tanto por las cuotas o dividendos de plazo vencido como todos aquellos de vencimiento futuro cuyos plazos caducarían anticipadamente, es menester que el deudor tome conocimiento que su acreedor ha invocado su derecho de obtener el pago total e íntegro de su acreencia. Dicho conocimiento sólo lo adquiere el deudor cuando se le notifica la demanda judicial mediante la cual el acreedor ejerce su acción en tal sentido, notificación que en el caso de autos acaeció el 7 de abril de 1998;

11º Que, en la situación anotada en el fundamento precedente, sólo procedía declarar la prescripción extintiva de la acción intentada en autos, únicamente respecto de aquellas cuotas o dividendos que el deudor debió solucionar antes del 7 de abril de 1995, pero no respecto de las demás cuotas o dividendos comprendidos en el monto cobrado en este proceso, puesto que a la fecha de notificación de la demanda el plazo de prescripción de tres años contemplado en el artículo 2515 del Código Civil no se había cumplido a su respecto.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo de la Ministro Suplente Sra. Herreros.

Rol Nº 526-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

No hay comentarios:

Publicar un comentario