1/7/03

Corte Suprema 01.07.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 7651, del Tercer Juzgado de Letras de Ovalle, caratulados Banco de Chile S.A.B. con Sucesión Miguel Luis Corral Díaz, el primero demandó en juicio ordinario de acción hipotecaria a dicha sucesión en la persona de la curadora yacente de su herencia, doña Karen Alfaro López, la que fue notificada de la demanda con fecha 13 de noviembre de 1996. Habiendo ésta cesado en su curaduría, se hicieron parte posteriormente herederos del causante, oponiendo la excepción de prescripción, y la sentencia de primera instancia de fecha 17 de julio de 2000, que corre escrita fojas 254 y siguientes, acogió la demanda. Otros herederos opusieron la misma excepción en segunda instancia y el fallo de la Corte de Apelaciones de La Serena de 23 de abril de 2002, escrito a fojas 335 y siguientes, revocó la sentencia de primera instancia, y rechazó la demanda del Banco, acogiendo la excepción de prescripción opuesta por la sucesión demandada. En contra de esta última sentencia la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º Que, a fojas 40 don Rodrigo Corral Buchwald en su calidad de heredero de don Miguel Corral Díaz opuso la excepción de prescripción del art. 822 del Código de Comercio, y la fundó en que la sucesión de esta persona fue demandada por el Banco de Chile en virtud de dos deudas contraídas por el causante: una, por el equivalente a 1.028,40 unidades de fomento por un préstamo bancario otorgado el 14 de junio de 1983, y pagadero en cinco cuotas iguales con vencimiento el día 4 de julio de los años 1989, 1990, 1991, 1992 y 1993, y en segundo lugar, otro préstamo bancario de 17 de febrero de 1983, por 3.428 unidades de fomento y pagadero el día 17 de diciembre de los años 1987, 1988, 1989, 1990 y 1991. Sostiene el heredero referido que el Banco de Chile demandó al causante ante el 2º Juzgado de Letras de Ovalle en juicio ejecutivo, Rol 17.123, caratulado Banco de Chile con Miguel Luis Corral Díaz, acelerando el cobro de la obligación, que se tuvo de plazo vencido. Como dicho juicio lo perdió el Banco, la aceleración se encuentra producida, por lo cual la deuda está prescrita por haber transcurrido más de cuatro años desde que se produjo dicha aceleración, y en subsidio, sin aceleración, se encontrarían prescritas las primeras cuatro cuotas del primero de este crédito, y la totalidad de las cuotas del segundo crédito. A fojas 57, la heredera doña María Alejandra Corral Buchwald opuso también las mismas excepciones. En segunda instancia opusieron igualmente la excepción de prescripción los herederos Erika Eliana y Miguel Ernesto, ambos Corral Buchwald, en los mismos términos ya señalados, pero hacen presente, subsidiariamente que en el caso que no se considere aplicable la prescripción de cuatro años del Código de Comercio, habría operado la de cinco años del art. 2515 del Código Civil.

2º Que, la sentencia recurrida reprodujo la de primera con excepción de sus considerandos 4º, 6º, 7º y 8º que se eliminan dejando en consecuencia vigente el considerando 5º que señala que la prescripción es de cinco años de conformidad con lo dispuesto en el art. 2515 del Código Civil, y se interrumpe naturalmente en los casos del inciso 2º del art. 2518 del mismo texto legal. La sentencia de segunda instancia, por su parte, en su considerando 10º, señala que los plazos de prescripción, tanto el de cuatro como el de cinco años se encontrarían cumplidos, agregando que no obstante que a criterio de esta Corte el plazo de prescripción que debe aplicarse en la especie es el de cuatro años que consigna el art. 822 del Código de Comercio, atendido el indubitado carácter de acto de comercio que para la entidad demandante significan los mutuos otorgados y cuyo cobro se persigue, conforme lo señalado en el artículo 3 Nº 11 del Código de Comercio.

3 º Que, por otra parte mientras ese considerando 5º de la sentencia de primera instancia, acepta la interrupción de la prescripción, y se mantiene en la de segunda instancia, ésta la rechaza expresamente en su considerando 11º.

4º Que, tampoco la sentencia explica por que si para el demandante el mutuo es un acto de comercio cuál es la situación en tal caso de la demandada, en circunstancias que el art. 3º del Código de Comercio señala claramente que el acto de comercio puede serlo ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos, no analizando en consecuencia, la situación de carácter civil que tiene la parte demandada. Tampoco el fallo recurrido explica en virtud de que disposición legal o razón jurídica la aceleración de la deuda hecha valer en el primer juicio en que se demandaba la acción cambiaria emanada de los pagarés suscritos por el banco, se comunica o traspasa a la acción derivada del mutuo, que es la que se cobra en autos.

5º Que, por todas estas razones este tribunal llega a la conclusión de que la sentencia impugnada incurre en la causal de casación contemplada en el art. 768 Nº 5º del Código de Procedimiento Civil en relación con el art. 170 Nº 4º del mismo Código, ya que no contiene las consideraciones de hecho y de derecho que conduzcan a las conclusiones a que arriba dicho fallo, ya sea porque ellas se anulan al ser contradictorias en la forma señalada en los considerandos 2º y 3º, ya sea porque, como se ha dicho, no explica ni fundamenta las decisiones que adopta.

6º Que, por lo tanto, los antecedentes indicados manifiestan que la sentencia de que se trata se encuentra afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes por haberse detectado dicho vicio en el estado de acuerdo de este fallo.

Por estas razones y de conformidad además a lo previsto en los artículos 764, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se INVALIDA la referida sentencia de 23 de abril de 2002, en la p arte de fojas 334 vuelta y siguientes, que resuelve en cuanto al fondo, y en su lugar se dicta acto continuo y sin nueva vista de la causa, pero separadamente, la siguiente sentencia de reemplazo.

En atención a lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fojas 341.

Redacción del Abogado Integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Rol Nº 2017-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante René Abeliuk M..

No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo.

Santiago, 1 de julio de 2003.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, uno de julio de dos mil tres.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia de alzada con las siguientes modificaciones: en el considerando 4º se elimina la palabra únicos; en el considerando 5º se elimina la frase y se interrumpe naturalmente en los casos del inciso 2º del artículo 2518 del mismo texto legal, y se reemplazan los considerandos 6º y 7º por los que se señalarán a continuación, y teniendo en su lugar y además presente lo expuesto en los considerandos de la sentencia de casación que antecede, y lo siguiente:

1º Que, para oponer la excepción de prescripción los demandados alegan que el banco habría acelerado ambos créditos en el juicio ejecutivo que siguió contra el deudor ante otro tribunal y en que el banco fue vencido. Agregan los demandados que esta aceleración se comunica o traslada al cobro del mutuo efectuado por el banco en contra de los herederos del causante.

2º Que esta alegación debe rechazarse porque, como lo reconocen las partes, y se desprende del expediente citado de dicho juicio, tenido a la vista, en él, el acreedor ejerció la acción derivada de los pagarés suscritos por el deudor, los que se otorgaron con el sólo objeto de facilitar el pago de los créditos concedidos y sin novar las obligaciones emanadas de ambos mutuos, y en ca mbio en el presente juicio, el banco ejercióla acción derivada de los mutuos celebrados con el deudor que, como lo ha declarado la reiterada y permanente jurisprudencia de esta Corte, es una acción diferente de la cambiaria que emana de los pagarés. En efecto, no sólo las partes estipularon que la entrega de dichos pagarés no producía novación, sino que además lo señala expresamente el inciso 1º del art. 12 de la Ley Nº 18.092, que dispone: El giro, aceptación o transferencia de una letra no extinguen, salvo pacto expreso, las relaciones jurídicas que les dieron origen, no producen novación, aplicable al pagaré por lo dispuesto en el art. 107 de la misma ley. Los plazos de prescripción de ambas acciones son igualmente diferentes, y nada se ha acreditado en orden a que el acreedor haya acelerado el crédito de las cuotas de los mutuos que se cobran en estos autos y, en consecuencia, debe rechazarse semejante pretensión;

3º Que en subsidio de lo anterior los herederos alegan también que en tal caso se habría producido igualmente la prescripción de algunas de las cuotas de uno de los créditos y de la integridad del otro para lo cual todos ellos invocan la prescripción del art. 822 del Código de Comercio;

4º Que si bien es cierto por lo que se dirá más adelante, no existe la prescripción que se alega tanto si se aplica la del Código de Comercio como la del art. 2515 del Código Civil, y dado que se opuso en primer lugar la del art. 822 del Código de Comercio, debe dejarse establecido que no es ella la que corresponde a este caso, dado que como se ha señalado en la sentencia que antecede, el art. 3º de este último Código dispone claramente que el mismo acto puede ser de comercio para una de las partes, y civil para la otra, y si bien no cabe duda que para el banco se trata de un acto de comercio, por lo dispuesto en el Nº 11 de dicho art. 3º, no lo es menos que los mutuos de autos le fueron otorgados al causante en su calidad de agricultor, por lo que para él, en consecuencia, el acto fue civil y la prescripción que se le aplica, es la del art. 2515 del Código Civil y no la del art.822 del Código de Comercio. En consecuencia, debe dejarse establecido que la prescripción aplicable en este caso es la general del Código Civil, esto es, de cinco añ oscontados desde que la obligación se hizoexigible;

5º Que, no habiendo operado la aceleración del crédito, cada una de las cuotas en que se dividieron los créditos tiene su propio vencimiento, de acuerdo al art. 1494 en relación al art. 2514 inciso 2º, ambos del Código Civil y desde ese momento comienza a correr el plazo de la respectiva prescripción, por lo cual en el caso de autos hay que examinar si a la fecha de la notificación de la demanda, el 13 de noviembre de 1996, algunas de las cuotas de los mutuos que en ella se cobran habían cumplido el término de 5 años del art. 2515 del Código Civil;

6º Que, en el mutuo por 1.028,40 unidades de fomento, las tres primeras cuotas con vencimientos los días 4 de julio de los años 1989, 1990 y 1991, y en el otro mutuo por 3.428 unidades de fomento todas las cuotas del crédito, en que la última venció el 17 de febrero de 1991, habrían cumplido normalmente dicho plazo. Pero, de acuerdo con lo expuesto, dos herederos en sus respectivas absoluciones de posiciones fueron tenidos por confesos de los hechos mencionados en el considerando cuarto de la sentencia apelada, la que consideró que tales actos interrumpieron la prescripción;

7º Que, cabe distinguir aquellas cuotas que estaban prescribiendo a la fecha del año 1993, cuando se produjo dicha intervención de los herederos, de aquellas que ya habían cumplido el plazo de 5 años contados desde su vencimiento, porque la interrupción sólo puede afectar a las primeras, pero no a las segundas;

8º Que, debe tenerse presente al resolver, que, de acuerdo a los contratos de mutuos acompañados en autos, y que no han sido impugnados, constituyendo plena prueba, se pactó la indivisibilidad de las obligaciones del causante, por lo que cada uno de los herederos de acuerdo a los arts. 1527 y 1528 del Código Civil responde del total de la deuda, y según el art. 1529 del mismo Código: La prescripción interrumpida respecto de uno de los deudores de la obligación indivisible, lo es igualmente respecto de los otros. Que en consecuencia, en aquellas cuotas en que el plazo de la prescripción de cinco años no se había cumplido al año 1993, se produjo la interrupción natural establecida en el art. 2518 inciso 2º del Código Civil;

9º Que, respecto a las cuotas queya tenían vencido el término de la prescripción de cinco años no podría haber operado la interrupción, pero si la renuncia tácita de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2494 del Código Civil que establece que La prescripción puede ser renunciada expresa o tácitamente; pero sólo después de cumplida. Renúnciase tácitamente, cuando el que puede alegarla manifiesta por un hecho suyo que reconoce el derecho del dueño o del acreedor; por ejemplo, cuando cumplidas las condiciones legales de la prescripción, el poseedor de la cosa la toma en arriendo, o el que debe dinero paga intereses o pide plazo;

10º Que, es cierto que el acreedor sólo había invocado la interrupción al contestar las excepciones de los herederos, y hasta su recurso de casación en el fondo nada había dicho de la renuncia tácita de la prescripción, y tampoco existe para ésta una norma en la indivisibilidad equivalente al art. 1529 antes citado del Código Civil, pero la calificación jurídica de la situación invocada y probada como ocurre en autos corresponde al juez, y en cuanto a lo segundo por el carácter mismo de la indivisibilidad, y por existir la misma razón, es evidente que si renuncia a la prescripción uno o más de los deudores indivisibles, debe entenderse renunciada por todos ellos;

11º Que, por lo expuesto corresponde confirmar la sentencia apelada rechazando la excepción de prescripción, e igualmente desechar la misma excepción opuesta en segunda instancia por los herederos Erika Eliana y Miguel Ernesto, ambos Corral Buchwald.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE RESUELVE, se CONFIRMA la sentencia apelada de diecisiete de julio de dos mil, escrita a fojas 254 y siguientes, y se RECHAZA la excepción de prescripción opuesta en alzada, sin costas por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Redacción del Abogado Integrante señor, Abeliuk.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 2017-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante René Abeliuk M..

No firman los Ministros Sres. Álvarez G. y Kokisch, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso el primero y en comisión de servicios el segundo. Santiago, 1 de julio de 2003.

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