25/7/07

Sociedad, Liquidación Parcial, Liquidación Parcial de Sociedad, Objeto Determina Naturaleza Civil de Sociedad



Siendo que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de abril de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 4.217 del Juzgado de Letras de Los Vilos, caratulados Correa Saavedra, Luis Antonio y otros con Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores, por sentencia de fs. 73 de 28 de noviembre de 2000, el juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y condenó a la antedicha sociedad a entregar a la sucesión Jamett Olivares y a don Luis Antonio Correa Saavedra, la parte que les corresponde en la liquidación parcial de la sociedad, efectuada en el bien social, equivalente a 200 hectáreas del fundo Los Cóndores, a cada uno de los dos actores. Apelada esta resolución por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de 12 de diciembre de 2001, escrita a fs. 135, la revocó y en su lugar desestimó la demanda. En contra de este último fallo, los demandantes dedujeron recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia de segundo grado, al revocar la de primera instancia y rechazar la demanda, ha cometido un primer error de derecho al infringir los artículos 1545, 1546, 1560, 1564 inciso final, 2.054 inciso 3 y 2060 del Código Civil, toda vez que las partes, al constituir la sociedad civil Agrícola y Ganadera Los Cóndores, la sujetaron expresamente a las reglas de las sociedades mercantiles, como aparece de la cláusula segunda del contrato aludido, de modo que a su respecto rige lo que dispone el artículo 2060 del Código Civil y, por consiguiente, la modificación de la sociedad debió hacerse por escritura pública de acuerdo con el inciso final del artículo 350 del Código de Comercio.

En segundo término, los recurrentes denuncian como infringidos los artículos 2160 inciso 12131 y 2132 del Código Civil, porque en la escritura por medio de la cual supuestamente la sucesión Jamett Olivares cedió sus derechos sociales, aparece don Ángel Jamett como representante del socio difunto Alejandro Jamett Olivares, en circunstancias que su personería consta del documento de fs. 19, mediante el cual está facultado para enajenar los derechos de Ernesto Jamett Estay pero no los del primero.

Por último, el tercer error de derecho se hace consistir en la infracción de los artículos 2077 y 2079 del Código Civil y 394 del Código de Comercio, y sobre el particular se sostiene que los representantes de la sociedad demandada no tienen la facultad para pactar retiros de socios, cesiones de derechos y modificaciones sociales.

SEGUNDO: Que la sentencia recurrida, en sus considerandos 17 10 y 11 ha establecido como hechos de la causa, que son inamovibles para esta Corte de Casación, los siguientes:

a) con fecha 14 de septiembre de 1979, mediante escritura pública otorgada ante el Notario de Illapel, don Jorge Agurto Chamorro, se constituyó una sociedad denominada Sociedad Agrícola y Ganadera José Gabriel Correa y Novaldo Huerta y Compañía, también denominada Sociedad Agrícola y Ganadera Los Cóndores y Compañía;

b) concurrieron a dicha sociedad, en calidad de socios constituyentes, entre otros, el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra y don Alejandro Jamett Olivares, quien, fallecido tiempo después, fue sucedido por sus herederos doña Adela Estay, su cónyuge sobreviviente y Abriolina del Carmen, María Edecia, Dámaso del Tránsito, Ángel del Carmen, Ernesto Alejandro, Patricio del Tránsito, Lady Rosa, Omar y Celso Emiliano, todos de apellidos Jamett Estay, sus hijos, entonces denominados legítimos, los cuales son también demandantes en este juicio;

c) la sociedad antes mencionada es de naturaleza civil por cuanto tiene por objeto negocios que no pueden considerarse actos de comercio;

d) el demandante don Luis Antonio Correa Saavedra, por escritura pública de 2 de abril de 1992, otorgada ante el Notario Público de Los Vilos don Patricio Hurtado Pereira, vendió, cedió y transfirió, en la suma de $3.000.000 que le fueron pagados al contado, el total de los derechos y acciones que le correspondían en la sociedad, venta que hizo a la misma persona jurídica y que importa a la vez su retiro de ella como socio;

e) por escritura de modificación social de 22 de julio de 1989, otorgada en la Notaría de Los Vilos de don Hugo Pérez Pousa, los sucesores de don Alejandro Jamett Olivares, ya individualizados, vendieron sus derechos sociales, retirándose de la sociedad; y

f) los socios de dicha sociedad, con exclusión de los actores, acordaron subdividir parte del predio social, asignándose a cada socio concurrente al acuerdo un lote de terreno de 200 hectáreas derivado de dicha subdivisión.

TERCERO: Que los dos primeros capítulos de casación resultan contradictorios entre sí, razón por la cual en lo que a ellos se refiere sólo cabe rechazar el recurso. En efecto, los recurrentes han sostenido, primeramente, que la sociedad demandada, si bien es de naturaleza civil, sujetó sin embargo sus actos a las reglas mercantiles, de modo que no pueden -en su concepto- considerarse válidas las ventas aludidas en los párrafos singularizados con las letras d) y e) del fundamento anterior, en atención a que no se efectuaron de conformidad con las normas que rigen las sociedades comerciales y, en consecuencia, los actores aún son socios de la persona jurídica demandada; luego, se ha afirmado también que en la venta de los derechos de la sucesión Jamett Olivares, compareció el Sr. Ángel Jamett, supuestamente en representación de la comunidad hereditaria, en circunstancias que no tenía tal personería. Claramente se infiere de estos planteamientos que ambas causales se oponen o contradicen entre sí pues por un lado se asevera que no hubo venta y, por el otro, en cambio, se sostiene que sí la hubo, aunque se diga que ésta fue celebrada por una persona que no disponía de mandato para este efecto, contradicción que, por este concepto, hace inviable, en esta parte, el recurso de nulidad interpuesto.

CUARTO: Que, a mayor abundamiento, en cuanto al primer capítulo de casación, cabe señalar que el objeto de la sociedad demandada, según se lee de la cláusula segunda del contrato social, es la producción agrícola y pecuaria en cualquiera de sus formas y la organización, promoción y racionalización de la asistencia crediticia y comercial de la actividad social, negocios estos que en su esencia no son constitutivos de actos de comercio y que, por el contrario, determinan el carácter civil de la sociedad. La circunstancia que en la misma escritura se haya convenido que la sociedad se regirá por las disposiciones de los Códigos Civil y de Comercio que versan sobre la materia, y que regirán con carácter supletorio en todo lo que no se hubiere estipulado en este contrato, de ninguna manera puede dar pie para sostener, como lo hacen los recurrentes, que se ha producido la situación prevista en el artículo 2060 del Código Civil, pues no se ha pactado que la sociedad, civil por su naturaleza, se sujete a las reglas de la sociedad comercial; sólo se ha acordado que, supletoriamente, se apliquen las normas de dichos códigos. No existe, entonces, la infracción que los recurrentes han denunciado.

QUINTO: Que en cuanto al segundo y tercer capítulos de casación, sin perjuicio de lo ya razonado en el motivo tercero respecto de aquél, el recurso debe ser también rechazado toda vez que por medio de las infracciones denunciadas se intenta por los recurrentes desvirtuar los presupuestos fácticos establecidos en la sentencia y a los que se ha aludido en el considerando segundo, hechos que, como se ha expresado, son inamovibles para esta Corte, a menos que se hubiere dado por infringida alguna norma reguladora de la prueba y que así efectivamente hubiera sucedido, nada de lo cual ha ocurrido en la especie. Desde luego, son hechos del juicio, según se ha visto, que la sucesión Jamett Olivares vendió sus derechos en la sociedad, retirándose expresamente de ella y que las ventas y cesiones tanto del Sr. Correa Saavedra como de la sucesión Jamett Olivares fueron válidas y surtieron todos sus efectos, de manera que los errores denunciados, en cuanto pretenden desconocerlos o desvirtuarlos, no pueden ser considerados en un recurso de la naturaleza del que es motivo de este análisis.

SEXTO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 143, no puede prosperar.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 143 por el abogado señor Francisco Raúl Oliva Camadro, en representación de los demandantes, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil uno, escrita de fs. 135 a 138 vuelta.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Carrasco.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-02.



30880

Anatocismo, Cobro Pagaré, Interés Corriente, Interés Máximo Convencional

El recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol nº 27.479 del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, el BANCO DE CHILE demandó en procedimiento ejecutivo de obligación de dar a don JUAN JOSÉ ARCOS SRDANOVIC y a doña RUBY MARÍA NESSI LEVET, esgrimiendo al efecto dos pagarés suscritos por el primero y avalados por la segunda. Por sentencia de 22 de noviembre de 2000, el juez de ese tribunal rechazó las excepciones opuestas y, entre ellas, la que prevé el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 6 de diciembre de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia el ejecutado Arcos Srdanovic dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que en el recurso se destaca que en uno de los fundamentos de la sentencia impugnada se asevera que, de haberse acordado en este caso intereses que excedan el máximo convencional, la sanción prevista en la ley 18.010 es la de tener como no escrito ese pacto y, en especial, la de reducir tales intereses al convencional que rija en el momento de la convención.

2º Que, esa reflexión, continúa el recurrente, es del todo errónea porque de acuerdo con el tenor imperativo del artículo 8º de la ley 18.010 tal reducción debe serlo al interés corriente, esto es, al que fija el Banco Central para operaciones de crédito de dinero, cuestión muy diferente. Añade que los dos peritajes evacuados en la causa prueban que los intereses pactados en el respectivo pagaré superan el máximo convencional y que, por ende, deben reducirse, de pleno derecho, a los corrientes que regían al tiempo de la convención. De este modo, continúa, con los peritajes aludidos se pudo también constatar que en los cálculos de los pagos efectuados hasta la aceleración existía un excedente a su favor y que, por lo mismo, estaba al día en el servicio de la deuda. Así, entiende infringidos el citado artículo 6º y el artículo 464 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil.

3º Que, al margen de lo que ahora se plantea en el recurso, es oportuno recordar que, al oponer su excepción de pago, el ejecutado la fundamentó en la circunstancia de que las estipulaciones del pagaré, en materia de intereses, importarían - siguiendo sus palabras un pacto de anatocismo acordado contra texto legal expreso, a saber, los artículos 2206 del Código Civil y 6º de la ley 18.010. Por esa razón, adujo, sería procedente la reducción que prevé el artículo 8º de la mencionada ley. De esa forma, dijo, aplicados los intereses corrientes a la deuda se tendría que, al tiempo de la demanda, estaba al día en el servicio del crédito.

4º Que, a ese respecto, cabe puntualizar que el recurrente ha confundido en sus planteamientos dos situaciones diferentes: el anatocismo con la existencia de un interés que supera el límite legal, denominado por el legislador como interés máximo convencional. Lo primero, vale decir, el pago de intereses sobre intereses, está expresamente permitido por el artículo 9º de la ley 18.010, aplicable a los pagarés según lo prescrito en su artículo 1º inciso tercero. Lo segundo, el interés máximo convencional, se encuentra regulado en los artículos 8º y 9º del mismo cuerpo legal.

5º Que, como quiera que sea, lo cierto es que del análisis de la sentencia impugnada se llega a la conclusión que no es un hecho establecido por los jueces de fondo que los intereses acordados en el pagaré de que se trata superen realmente el máximo legal permitido.

6º Que, en efecto, de modo diferente a lo sugerido en el recurso, en el considerando primero del fallo de alzada sólo se asienta que existe una diferencia entre lo calculado por el banco acreedor y el perito, ascendente a 5,5736 U.F. a favor de dicho ejecutado. Expresado en otras palabras, lejos de establecerse el carácter excesivo de los intereses, por el recurrente, en la sentencia únicamente se indica que, aplicando las tasas estipuladas en el pagaré, se produce una discrepancia en los cálculos efectuados por el perito, por un lado, y por el ejecutante, por el otro, y que esa diferencia asciende a la expresada cantidad de 5,5736 U.F., a favor del ejecutado.

7º Que, en tales condiciones, aun cuando pudiera ser inexacta la aseveración vertida en el motivo segundo de la sentencia impugnada, es indudable que carece de toda influencia en su parte dispositiva, no solo porque se efectúa a título meramente hipotético sino porque, además, la comentada excepción fue desestimada por considerarse que el ejecutado no probó sus fundamentos, como se colige de lo señalado en el considerando décimo séptimo del fallo de primer grado, mantenido en el de alzada.

Por estas razones y de conformidad con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo de fojas 394.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor José Fernández Richard.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 529-02.



30873

Ultrapetita, Indemnización Años de Servicios, Error Monto Remuneración



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de junio de dos mil dos.

Vistos:

Que en estos autos Rol Nº 689-2001, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Valdivia, don Rodrigo Hernán Betanzo Coronado, dedujo demanda en juicio ordinario por despido en contra de su ex-empleador Cartulinas C.M.P.C.- S.A., para determinar el monto de su última remuneración, comprendiendo en ella todos aquellos estipendios fijos y permanentes que sirven de base para el cálculo de las indemnizaciones legales por despido laboral, sustentada en la causal del artículo 161 del Código del Trabajo y teniendo en consideración tal monto, se condenará, en definitiva, a la parte patronal al pago de lo adeudado por tales conceptos, como también al feriado proporcional y horas extraordinarias laboradas.

Por sentencia de doce de octubre de dos mil uno, escrita a fojas 82 y siguientes, el juez de primer grado determinó que el actor percibía mensualmente de la empresa demandada el pago de la gratificación legal, lo cual importa un estipendio fijó y permanente y, por ende, en este caso constituye remuneración. Así, acogió, sin costas, la demanda y condenó a la empresa Cartulinas CMPC-S.A. al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por años de servicios, sobre la base de la última remuneración percibida por el trabajador, incluyendo en esta el pago por gratificación; también se ordenó el pago del feriado proporcional adeudado a Rodrigo Betanzo, pues este rubro fue reconocido por la empresa.

Apelada esta resolución por la demandada, la Corte de Apelaciones de Valdivia mediante fallo emitido el diecisiete de diciembre del año pasado, como se lee a foja 126, la confirmó.

En contra de esta última, la demandada dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.

Esta Corte mediante resolución que corre a foja 149, rechazó por manifiesta falta de fundamento el recurso de nulidad en el fondo y, trajo en relación el de forma, que pasa a examinarse.

Considerando:

Primero: Que la parte demandada dedujo la petición de nulidad formal en contra de la sentencia atacada, por la causal del número 4º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.

Segundo: Que al respecto señala, que los falladores al fijar en definitiva el monto de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la correspondiente a los años de servicios que su representada debe pagar al actor, han otorgado, en definitiva, más de lo pedido por el propio trabajador en su demanda, lo cual configura la causal de nulidad formal alegada, esto es la ultra petita.

Tercero: Que esta Corte de Casación, previa lectura de la demanda y del fallo atacado, advierte que el vicio alegado no se da en la especie, en razón de que lo pedido por el actor era determinar el monto de la remuneración que servía para la base de cálculo de las indemnizaciones reclamadas, cuestión que correspondía fijar y determinar a los jueces del grado, como en definitiva lo hicieron.

Cuarto: Que en este sentido, es del caso recordar que las indemnizaciones reclamadas por el trabajador con motivo del despido tienen su origen en la ley, según se aprecia de la lectura de los artículos 168, 169, 170, 171 y 172 del Código del Trabajo; de manera tal, que la determinación y fijación de los estipendios a considerar dentro del concepto de "última remuneración" percibida por el trabajador, la cual conduce al cálculo de las indemnizaciones legales para el caso, es una cuestión que corresponde ser dilucidada por los jueces del grado en la sentencia que se dicte

Quinto: Que en este orden de ideas, viene al caso tener presente que el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al referirse a las resoluciones judiciales, establece que las sentencias deben pronunciarse conforme al mérito el proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, regla general que repite en forma especial al tratar del vicio de ultra petita en el Nº 4 del artículo 768 y, habiéndose solicitado por el actor el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y la por años de servicios, por haber sido despedido por la demandada por causal que da derecho a estas, se debe tener como base de cálculo la última remuneración percibida por el trabajador y, en este sentido habiéndose aportado la prueba conducente a determinar su monto, no puede pretenderse que el fallo incurra en el vicio de ultra petita, puesto que la sentencia que se impugna se ajusta a lo pedido por el demandante y comprende precisamente el punto sometido a la decisión del Tribunal, sin que ello se altere por el hecho de que el demandante citó con error el monto de su remuneración, por cuanto, como antes de dijo, tal antecedente a mayor abundamiento, se encuentra probado en la causa.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 766, 768 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido en lo principal de fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre último.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con su agregado.

Rol Nº 490-02.

Sentencia Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, dieciocho de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 133.

Segundo: Que la disposición citada anteriormente, permite el rechazo inmediato del recurso si, en opinión unánime de los integrantes de la Sala, aquél adolece de manifiesta falta de fundamento.

Tercero: Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, pues estima que las normas que se dicen infringidas, han sido correctamente aplicadas por los jueces de la instancia y están acordes con la reiterada jurisprudencia establecida sobre la materia según la cual la base de cálculo de las indemnizaciones a pagar, tratándose de la terminación de la relación laboral, debe incluir todos los rubros que, en la remuneración del trabajador, tengan el carácter de permanentes, naturaleza que reviste, en este caso, la gratificación discutida por el recurrente.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 133, contra la sentencia de diecisiete de diciembre del año pasado, que se lee a fojas 126.

Para conocer del recurso de casación en la forma deducido a fojas 133, tráiganse estos autos en relación.

Regístrese en lo pertinente.

Rol Nº 490-02.



30872

Tráfico de Drogas, Alcance Sana Crítica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 25.366 del Tercer Juzgado del Crimen de Iquique, se dictó a fojas 168 sentencia de primera instancia, por la cual se condenó en lo pertinente al procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes.

Apelado dicho fallo por la defensa de la enjuiciada, una de las salas de la Corte de Apelaciones de Iquique, lo confirmó a su respecto.

En contra de esta última sentencia, la parte del referido procesado interpuso a fojas 184, recurso de casación en el fondo.

Para conocer el señalado recurso se ordenó traer estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo interpuesto en autos se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal. Por intermedio de la causal primera, se ataca la participación que en el ilícito le ha correspondido al encausado y se sostiene además que se ha incurrido en error de derecho, por cuanto de haberse considerado los hechos establecidos en la causa conforme a las reglas de la sana crítica, no se podría haber llegado a la convicción de que le cupo participación en calidad de autor en el delito investigado. Estima el recurrente que se han infringido los artículos 15 del Código Penal, 109, 457, 456 bis, 459, 485, 487 y 488 Nº 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal; y artículos 15 y 36 de la Ley Nº 19.366, haciendo constituir los errores de derecho en habérsele concedido valor probatorio a medios de prueba inexistentes o ineficaces, invirtiendo el peso de la prueba y desestimando los hechos probados en la causa, con infracción a las normas reguladoras de la prueba, conforme a las normas de la sana crítica.

Segundo: Que, el recurso cuestiona la valoración que de los medios de prueba hicieron los jueces del fondo, analizando las contradicciones que a su juicio contendría las declaraciones de los testigos y antecedentes de cargo y que impedirían arribar a la convicción de condena.

Tercero: Que sobre la base de estas argumentaciones, es preciso en primer término analizar si se configura la causal séptima en los términos que se reseñan, para lo cual es necesario dejar sentado previamente que los artículos 109, 456 bis, 457, 485 y 487 del Código de Procedimiento Penal, no tienen tal carácter. Que en cuanto a la eventual infracción de otras disposiciones que cita, esto es los artículos 459 y 488 en sus numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Penal, no puede darse la infracción, ya que olvida igualmente el recurrente que en los delitos como el de autos y por mandato del artículo 36 de la Ley Nº 19.366, la prueba se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, lo que sujeta a los sentenciadores a regirse por las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, fundamentaciones que hecha de menos el compareciente pero que sin embargo aparecen debidamente expuestas en el fallo que se cuestiona según se constata de los motivos segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo, que hizo suyos el fallo de segundo grado, por lo que no se produce infracción alguna, a las normas reguladoras de la prueba, indicadas;

Cuarto: Que al no configurarse la causal séptima invocada, los hechos fijados por los jueces del fondo, en el reproducido motivo segundo del fallo en alzada, resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, en orden a que el 15 de septiembre de 2000, una joven fue sorprendida por una funcionaria de Gendarmería cuando ingresaba a la visita del centro de cumplimiento penitenciario de esta ciudad, llevando escondida en las plantillas de sus zapatillas, cinco bolsas de nylon con pasta base de cocaína, las que había adquirido por encargo y con fondos de un rematado del penal, del que recibió la suma de $50.000, e instrucciones sobre el domicilio del proveedor y determinando asimismo que ambos acusados actuaron de consuno en el carácter de autores para el financiamiento y el destino dado al dinero, entregado para adquirir la droga;

Quinto: Que los indicados hechos se contraponen con los fundamentos del recurso, los cuales parten de premisas diferentes a las que a la postre quedaron fijadas por los jueces del fondo y que resultan inamovibles para este Tribunal de Casación, lo que bastaría para el rechazo del recurso;

Sexto: Que, en consecuencia, al no existir la errónea aplicación de la ley penal, en lo que se refiere a los errores de derecho denunciados, debe ser desestimado el recurso de casación en el fondo.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación deducido en representación del procesado Juan Carlos Tapia Arancibia a fojas 184, en contra de la sentencia de treinta y uno de diciembre del año pasado, escrita a fojas 182, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 460-02.

30866

Recurso de Amparo Económico, Alcance Tutelar

Sentencia Corte Suprema

Santiago, nueve de abril del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del párrafo segundo de su motivo sexto;

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el comúnmente denominado recurso de amparo económico, creado por la Ley Nº 18.971, tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de las infracciones al artículo 19, número 21, de la Constitución Política de la República, precepto que contiene dos garantías, siendo la primera de ellas el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen. La segunda garantía se refiere a la circunstancia de que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza y sometiéndose a la legislación común aplicable a los particulares;

2º) Que, acorde con lo expresado en el motivo anterior, debe concluirse que el artículo único de la Ley Nº 18.971 se refiere a la constatación de infracciones a cualquiera de los dos incisos del precepto constitucional al que alude, esto es, a la libertad de los particulares de ejercer actividades económicas, o a la prohibición de que el Estado desarrolle alguna no autorizada legalmente.

De conformidad, asimismo, con lo que dispone la referida Ley Nº 18.971, se confirma la sentencia apelada, de dieciocho de enero del año en curso, escrita a fs.76.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 456-2002.

30865

Recurso de Revisión, Sentencia Autoridad Cosa Juzgada, Horas Extraordinarias

Sentencia Corte Suprema

Santiago, siete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos Nº 451-02, la Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A., deduce recurso de revisión, a fin que se revea la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en el proceso caratulado Directiva Sindical de Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, la que confirmó la decisión de primera instancia, emanada del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago, la que, a su vez, acogió una reposición y estableció el tiempo por el cual debe procederse al cálculo de horas extraordinarias adeudadas a los trabajadores de la empresa. El presente recurso se funda en la causal 4ª. del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil y solicita se anule la resolución de primer grado y se deje firme la dictada por la Juez Titular, a fin que se practique la liquidación pertinente conforme a justicia y derecho por todo el período en que efectivamente las horas extraordinarias se han prestado. En subsidio, solicita se declare la procedencia de un nuevo juicio ordinario con motivo de liquidar las horas extraordinarias, tomando como base lo alegado en el presente recurso, con costas.

La parte de la empresa Constructora Metalúrgica Socometal S.A, evacuando el traslado conferido, sostuvo la improcedencia del recurso interpuesto, en primer lugar, porque la sentencia respecto de la cual se produciría la contradicción que prevé la causal del recurso ya fue invocada en el juicio respectivo y menciona los escritos en que ello ocurrió. En segundo lugar, porque la sentencia que se pretende revisar se ajusta al mérito del proceso y, por cuanto, en fin, el demandante pretende obtener lo que no demandó.

Se dio vista a la señora Fiscal, quien en su informe agregado a fojas 35 sostuvo el rechazo del recurso de que se trata, por cuanto la recurrente ya ha alegado la cosa juzgada en el juicio.

Se trajeron estos autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente de revisión señala que la Directiva Sindical demandó a la empresa debido a una modificación en el horario de salida de los trabajadores. En efecto, según el contrato la salida era a las 18:30 horas, pero en la práctica se terminaba a las 17:45 horas. Pasado algún tiempo en que el uso transformó en cláusula tácita este horario, la empresa nuevamente lo alteró, sosteniendo que la salida debía ser a las 18:20 horas, situación que los trabajadores no aceptaron, pero se vieron obligados a cumplir, generándose, por lo tanto, horas extraordinarias cuyo pago demandaron ante el Juzgado respectivo.

Agrega que la sentencia de primera instancia acogió la excepción de prescripción alegada por la demandada, pero rechazó la demanda. Apelada esa decisión, la Corte respectiva la revocó y por fallo de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, acogió el pago de horas extraordinarias por el período comprendido en seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda, que lo fue el 25 de enero de 1995.

Indica que en primera instancia se entendió correctamente el contexto general del juicio y se ordenó que el informe pericial pertinente comprendiera las horas extraordinarias por todo el período en que tales horas se prestaron. Sin embargo, expresa el recurrente, la Juez Subrogante hizo lugar a una petición de la contraria y circunscribió el cálculo de las horas en cuestión al período de seis meses, esto es, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995, ambas fechas inclusive.

Alega que su parte se alzó contra esa decisión y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de marzo del año pasado, la confirmó.

Esta última sentencia pasa por sobre la autoridad de cosa juzgada del fallo de segunda instancia, firme y ejecutoriada, que había determinado de manera distinta el período por el cual debía procederse al pago de las horas extraordinarias.

Segundo: Que la empresa Socometal S.A. sostuvo la improcedencia del presente recurso, en atención a que no se reúnen los requisitos contemplados en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, el cual exige, entre otros, que la cosa juzgada no se haya alegado en el juicio en que recayó la sentencia que se trata de revisar. Sostiene a este respecto que el demandante invocó la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el juicio y que ahora pretende nunca haberla hecho valer. En este sentido menciona cinco escritos donde el demandante habría invocado la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago.

En un segundo aspecto, la empresa Socometal S.A. alega que corresponde el rechazo del recurso, por cuanto en el juicio respectivo el demandante pidió el pago de las horas extraordinarias ya laboradas o cuya retribución se habría devengado antes de la demanda. Agrega que incluso, en el poder conferido al abogado por los trabajadores se expresa que se trata de un juicio con motivo del cobro de horas extraordinarias que se deben al personal, de modo que, en su concepto, la resolución de la Juez Subrogante se ajusta al mérito del proceso, aún cuando el demandante no conforme apeló, siendo confirmada aquella resolución y recurrida de casación, ésta solicitud, declarada inadmisible por esta Corte que, por lo tanto, ya emitió pronunciamiento.

Por otra parte, alude a las gestiones realizadas ante la Inspección del Trabajo con motivo de la misma discusión y al resultado de esas reclamaciones. Indica que el demandante está tratando de obtener lo que no demandó y que la empresa está cerrando sus actividades.

Tercero: Que, previo al fondo, se hace necesario establecer la procedencia del presente recurso, en orden a determinar si la decisión adoptada por esta Corte, el 16 de mayo de 2001, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido, en su oportunidad, por la compareciente en estos autos en contra de la sentencia cuya revisión se pretende por esta vía, importa la carencia del requisito señalado en el inciso final del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si en definitiva se pretende o no la revisión de una sentencia pronunciada por este Tribunal conociendo de un recurso de casación.

Cuarto: Que, al respecto, es útil señalar que el legislador ha utilizado la expresión conociendo, esto es, teniendo noticia o información, voces que indican claramente, que el Tribunal ha de entrar al fondo del asunto debatido y la forma en que ello ocurre, tratándose de un recurso de invalidación, es por medio de la dictación de una sentencia de reemplazo, único modo en que puede estimarse que esta Corte conoció ya de un asunto, es decir, lo resolvió, siendo, por lo tanto, insuficiente la mera declaración de inadmisibilidad o el rechazo del recurso de casación, el que pretende que se reconozca explícitamente la comisión de errores de derecho sustantivos o procesales.

Quinto: Que en mérito de lo que se ha reflexionado en el motivo que precede, resulta lógico concluir que el recurrente no lo hace contra una sentencia dictada por esta Corte, razón por la cual, en tal sentido, se estima procedente el recurso de que se trata.

Sexto: Que en cuanto al fondo, debe tenerse presente que la sentencia cuya revisión se pretende, es aquélla por la cual una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmó la de primer grado, la que, a su vez, en la etapa de cumplimiento incidental, acogió una reposición deducida por la demandada y fijó el período al cual debía referirse el informe pericial decretado en el proceso, entre el 25 de julio de 1994 y el 25 de enero de 1995. Tal sentencia habría sido dictada sobre otra pasada en autoridad de cosa juzgada, cual sería, a juicio del recurrente, la de segunda instancia que acogió el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.

Séptimo: Que aparece de los antecedentes tenidos a la vista, que la decisión de primer grado, de seis de abril de dos mil, escrita a fojas 462 del expediente original -confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago- circunscribió el período de cálculo de las horas extraordinarias debatidas, a seis meses, lo cual es concordante con la decisión contenida en la sentencia de segundo grado de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis, que se lee a fojas 280 de los autos tenidos a la vista, la que en su parte resolutiva decidió acoger el pago de las horas extraordinarias por el período comprendido de seis meses anteriores a la fecha de notificación de la demanda que lo fue el 25 de enero de 1995, confirmando, en lo demás, la de primer grado que había acogido la excepción de prescripción opuesta por la demandada y rechazado la demanda íntegramente.

Octavo: Que sobre la base de lo anotado en el fundamento anterior, se hace evidente que la sentencia de segunda instancia que resolvió el pleito en su oportunidad, no otorgó más de lo que en ella se consigna y que se estableció, posteriormente, en la resolución de primer grado, dictada en la etapa de cumplimiento incidental y confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de manera que, en la especie no se ha pasado por sobre la autoridad de cosa juzgada de dicha sentencia de segunda instancia, al pronunciarse la resolución cuya revisión se pide por medio del presente recurso.

Noveno: Que, en armonía con lo que se ha razonado, no cabe sino concluir que, en el caso, no se ha configurado la causal esgrimida por el recurrente y que justifique la revisión de la sentencia ya individualizada, dictada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de modo que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.

Décimo: Que, a mayor abundamiento, debe considerarse que el recurrente, en el recurso de apelación que dedujo contra la resolución cuya revisión ahora pretende, esgrimió, entre otros fundamentos, la circunstancia de que la sentencia de veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis produjo cosa juzgada sobre el objeto y la causa de pedir. Es decir, alegó la cosa juzgada en el juicio en que la sentencia firme recayó, motivo que impide, en todo caso, que el presente recurso pueda ser acogido.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de revisión deducido a fojas 1, en representación de la Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A., contra la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil uno, escrita a fojas 481 del expediente caratulado Directiva Sindical Constructora Metalúrgica Socometal S.A con empresa Constructora Metalúrgica Socometal, rol Nº 28484-95, del Octavo Juzgado del Trabajo de Santiago.

Regístrese y devuélvanse los antecedentes tenidos a la vista. Hecho, archívese.

Nº 451-02.

30864

Auto de Prueba, Recepción Causa a Prueba, Recurso de Queja, Nulidad de Oficio



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de abril de dos mil dos.

Vistos y teniendo en consideración:

Primero: Que la resolución cuestionada por medio de la presente vía, es susceptible de ser atacada por otros recursos, conforme lo disponen los artículos 459 y 463 del Código del Trabajo; así, conforme lo preceptúa el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, corresponde declarar inadmisible el recurso de queja deducido a lo principal de fojas 5 y siguientes.

Segundo: Que sin perjuicio de lo antes dicho, esta Corte advierte que del mérito de los autos traídos a la vista, causa rol Nº 41 del año 2001, caratulada "Paredes Daletto, Emanuel con Transmet Ltda.", del Sexto Juzgado del Trabajo de ésta ciudad, aparecen en la tramitación de la causa las siguientes situaciones que pasan a desarrollarse.

Tercero: Que en primer lugar, el actor en su escrito de demanda, que rola a foja 1 y siguientes, en la minuta que antecede a la suma, pidió que su causa se tramitará conforme al procedimiento de menor cuantía, fijado en el Código del Trabajo en el artículo 459; pero en su desarrollo expresa que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 172 del Texto Laboral, su última remuneración fue de $ 260.095 y pide que se condene a su ex-empleador al pago de la indemnización sustitutiva por falta de aviso previo y la por el año de servicio, más reajustes, intereses y costas. Así, como se puede observar la cuantía de este pleito fue en principio de $ 520.190,00.

Cuarto: Que dicha disposición -artículo 459- en su letra a) indica que: "En caso que la cuantía de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos, el demandante deberá señalar en su demanda si opta porque ésta se tramite conforme al procedimiento establecido en los artículos precedentes o por el de este artículo. Si nada dijere, se entenderá que opta por el procedimiento ordinario que se contiene en el párrafo anterior."

Quinto: Que el monto de los cuatro ingresos mínimos, a la data en que se presento la demanda, ascendía a la suma de $ 422.000; en consecuencia, esta causa no pudo continuar tramitándose conforme al procedimiento pedido por el trabajador, ya que lo pedido excedía su monto.

Sexto: Que el defecto antes anotado, fue advertido por los jueces del grado, según se aprecia en el razonamiento sexto del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda, que indica: "..y se ordenará pagar un mes de remuneración por indemnización sustitutiva e igual suma por el año trabajado, limitado el valor de cuatro ingresos mínimos mensuales, por haber el demandante solicitado en forma expresa que la litis se tramitara de acuerdo con el procedimiento laboral de menor cuantía el que presupone que el valor de lo disputado no exceda de cuatro ingresos mínimos."

Séptimo: Que la solución adoptada al problema antes descrito no era la adecuada, pues, lo que correspondía era la sustitución del procedimiento de menor cuantía al de mayor cuantía; pero, no podían los sentenciadores proceder a rebajar el monto de lo pedido por el actor como, en definitiva, lo hicieron.

Octavo: Que en segundo término, en la audiencia de estilo, es decir, de discusión, conciliación y prueba, fijada por el tribunal para el día 7 de diciembre del año pasado, cuya respectiva acta rola a fojas 8, consta que compareció don Guido Hervias Hutinel, por la sociedad demandada, pero su presencia no es aceptada por el tribunal, por no haberse constituido con anterioridad.

Noveno: Que de lo antes explicado, en relación con otras piezas del expediente, aparece que este tercero -don Guido Hervias- compareció a la audiencia pidiendo se le aceptara su intervención por la empresa demandada con fianza de rato; esta institución procesal, se encuentra contemplada en el inciso 3º del artículo 6º del Código de Procedimiento Civil, también es aplicable al procedimiento laboral, por así disponerlo el artículo 426 del Texto Laboral.

Décimo: Que el razonamiento adoptado por la juez de primer grado, para no aceptar la comparecencia a la audiencia del señor Hervias, quien a dicha data tenía la calidad de habilitado de derecho, se fundamenta en que: "..ya que no se ha constituido legalmente con anterioridad..". Esta tesis del tribunal es del todo ambigua e inconsistente; en efecto, es ambigua, pues no indica cual hubiera sido la oportunidad procesal para constituir la fianza de rato, además, tal planteamiento es inconsistente, ya que si se pide que se constituya con anterioridad a la audiencia, quien comparece podría adjuntar mas bien un mandato y, por lo tanto, perdería vigencia la institución de la fianza de rato.

Undécimo: Que la anomalía antes descrita, de por sí trae como consecuencia la indefensión de una de las partes del conflicto; más aún si se considera que este procedimiento de menor cuantía es breve y concentrado, ya que conforme lo dispone el artículo 459 del Estatuto Laboral, la contestación de la demanda, el llamado a conciliación y la recepción de la prueba se produce, por regla general, en una sola audiencia, como ocurrió en este caso.

Así, como se lee en el acta respectiva -fojas 8 y 9- la demandada quedó rebelde, lo cual importa negar todos los fundamentos de la acción y, conforme a las reglas de la carga de la prueba, sobre el actor pesa justificar tanto la existencia de la relación laboral y el hecho del despido.

Duodécimo: Que en tercer lugar, pero ligado a lo antes representado, aparece que en la audiencia se fijó como único punto de prueba: "..Si el actor prestó servicio para la demandada, condiciones del contrato y tiempo que duraron los servicios..". De lo antes expuesto, es evidente que se omitió referencia que diga relación con la término de los servicios del trabajador y su causa o motivo.

Decimotercero: Que el tribunal no reparó en esta deficiencia probatoria, pues, según se lee en el fundamento quinto de la sentencia de primera instancia, reproducida por la de segunda, se expresa: "..Que ponderado en conciencia los antecedentes proporcionados por el demandante......se adquiere certeza de que el actor se desempeñó como chofer de la demandada entre el siete de abril del año dos mil y el treinta y uno de agosto del presente año, con una remuneración mensual de $ 260.095.- y que fue despedido en la última fecha indicada sin aviso previo y sin causa legal que lo justificara.".

Decimocuarto: Que de lo antes explicado, queda de manifiesto que la tramitación de la causa, en que inciden estos antecedentes, ha sido defectuosa y que es preciso subsanar, toda vez que se dejó a una de las partes en la mas absoluta indefensión.

Decimoquinto: Que en mérito de lo antes expuesto y en función de cautelar el debido proceso, esta Corte procederá actuar de oficio.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de la República, artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales y 83 del Código de Procedimiento Civil; se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto a lo principal de fojas 3;

Actuando de oficio esta Corte, se deja sin efecto todo lo obrado en los autos traídos a la vista y, en consecuencia, se dispone que se repone la causa al estado de que juez no inhabilitado, proceda a resolver lo que en derecho corresponda, con respecto al libelo de demanda que rola desde fojas 1 a 5.

No obstante lo resuelto, por no haberse acreditado que los jueces hayan incurrido en falta o abuso grave, se prescinde de pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, conforme lo dispone el indicado artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 425-02

30862

Recurso de Casación en la Forma, Reclamo Tributario, Causales

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de abril del año dos mil dos.

Proveyendo el escrito de fojas 199, téngase presente.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que el artículo 768 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, establece que en los negocios a que se refiere el inciso 2º del artículo 766 sólo podrá fundarse el recurso de casación en la forma en alguna de las causales indicadas en los números 1º, 2º, 3º, 4º, 6º, 7º y 8º de este artículo y también en el Nº 5º cuando se haya omitido en la sentencia la decisión del asunto controvertido;

2º) Que, en relación al indicado recurso, el artículo 766 del mencionado cuerpo legal, refiriéndose a la naturaleza jurídica de las resoluciones en contra de las cuales procede, prescribe en su inciso 2º que procederá, asimismo, respecto de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, con excepción de aquéllos casos que expresamente señala, entre los que no se encuentran las reclamaciones tributarias, cuyo es el caso de que se trata en estos autos;

3º) Que del análisis del escrito, en el que se contiene el recurso de casación en la forma, aparece que se invoca como causal de nulidad la contemplada en el Nº 5 de la disposición primeramente señalada, que no corresponde invocar en este tipo de juicios, como surge de lo ya dicho, a menos que se funde en falta de decisión del asunto controvertido, que no es el caso, de tal manera que el recurso de nulidad formal debe ser declarado inadmisible;

4º) Que, además, se ha ordenado dar cuenta, conforme al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido también;

5º) Que dicha disposición legal permite el rechazo inmediato del recurso, si en opinión unánime de los integrantes de la Sala, éste adolece de manifiesta falta de fundamento;

6º) Que a esta conclusión ha llegado el Tribunal, de la simple lectura del recurso, en el que no se han señalado como infringidas por el fallo las disposiciones legales que establecen el Impuesto Único, contenido en el artículo 21 inciso 3º del Decreto Ley 824, y Global Complementario a que se refiere el artículo 52 del mismo texto legal, en relación al 97 de ese Decreto Ley, tributos respecto de los que se cobran diferencias en el primer caso, y reintegro en el segundo, y que sirvieron de fundamento a la reclamación; de lo que cabe inferir que la parte recurrente los estimó bien aplicados en el presente caso, fundando solamente el recurso, no en errores de derecho en la decisión, sino únicamente en la transgresión de normas adjetivas que, por sí solas, no afectan lo resuelto;

Y visto lo dispuesto, además, en el artículo 782 del cuerpo legal citado, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de la presentación de fs. 189 y se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del mismo escrito, ambos contra la sentencia de dieciocho de diciembre último, escrita a fojas 188.

En cuanto a lo pedido en el otrosí de la presentación de fs. 197, estése a lo resuelto precedentemente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministro Srta. Morales.

Nº 418-2002.

30860

Cláusula Arbitral, Cláusula Compromisoria, Arrendamiento, Incompetencia Absoluta, Arrendatario, Irrenunciabilidad Derechos Arrendatario



La cláusula compromisoria invocada por los demandados, en orden a llevar el asunto a conocimiento y decisión de un árbitro arbitrador, como fundamento de su excepción de incompetencia, se contrapone a tales disposiciones que, además de imperativas, son de orden público en la medida que imparten normas en materia de procedimiento, cualidad ésa que reafirma y deja en evidencia su artículo 19 al consagrar la irrenunciabilidad de los derechos por parte del arrendatario.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 76.396, del Primer Juzgado de Letras de Magallanes, doña TATIANA TAPIA SALAZAR demandó de terminación de contrato de arrendamiento de predio urbano, por falta de pago de rentas, a don FERNANDO y a don RAÚL, ambos de apellidos OCHOA HRASTE. Por sentencia de 26 de enero de 2001, el juez subrogante de ese tribunal acogió una excepción de incompetencia, omitiendo pronunciarse acerca del fondo de asunto. La Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por sentencia de 11 de diciembre de 2001, confirmó sin modificaciones ese fallo.

En contra de esta última sentencia la actora dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1 Que, frente a la demanda de terminación del contrato de arrendamiento de inmueble urbano, los demandados opusieron la excepción de incompetencia absoluta del tribunal. Al efecto, invocaron la cláusula compromisoria pactada en ese contrato, en virtud de la cual, según dijeron, las partes acordaron someter las dificultades que surgieran con motivo de ese arriendo, al conocimiento y resolución de un árbitro arbitrador. En subsidio, contestaron la demanda y, a su vez, demandaron reconvencionalmente. Se dejó para definitiva el fallo de la mencionada excepción.

2 Que, agotados todos los trámites correspondientes y habiéndose rendido prueba acerca del fondo del asunto, por ambas partes, en la sentencia impugnada se decide acoger la referida excepción, precisamente en virtud de la cláusula del compromiso esgrimida por los demandados. Así, los jueces declaran en su fallo que no emiten pronunciamiento acerca de las pretensiones de la actora.

3 Que aun cuando es cierto que el articulo 170 del Código de Procedimiento Civil permite omitir "la resolución" de las acciones o excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, cuando sean incompatibles con las que se hubieran aceptado, tal circunstancia no libera a los jueces de su deber de examinar las diferentes probanzas producidas por los litigantes; de establecer entonces los hechos que se encuentren justificados y de consignar los fundamentos que sirvan para tenerlos por comprobados en su virtud, todo ello para los fines consiguientes que no son otros que los que corresponden a la posible interposición de un recurso de casación en el fondo, como ha ocurrido en este caso.

4 Que, en efecto, por imperativo del articulo 785 del Código de Procedimiento Civil, si esta Corte invalida una sentencia por casación en el fondo, la de reemplazo que dicte ha de serlo con arreglo a los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido". De este modo, una eventual omisión acerca de los extremos antes referidos deja a este tribunal en la imposibilidad de pronunciar la respectiva sentencia de reemplazo, por faltar los hechos necesarios para ese fin.

5 Que, en tal sentido, cabe destacar que en la sentencia que se revisa no solo se omite resolver" la acción deducida, esto es, decidir sobre su mérito, como lo autoriza el citado articulo 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, sino que, yendo mucho más allá, los sentenciadores omiten toda referencia y análisis de las diversas probanzas rendidas por los litigantes durante el juicio. Siendo así, no puede sino concluirse que se ha incumplido el requisito que prevé el articulo 170 Nº 4 de ese cuerpo legal y que, por ende, se configura la causal de nulidad que prevé el articulo 768 Nº 5 del mismo Código.

6 Que, por lo tanto, los antecedentes del recurso manifiestan que la sentencia de que se trata se encuentra afectada por un vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, remediable sólo con su invalidación, motivo por el que esta Corte se encuentra facultada para actuar de oficio, según lo permite el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya sido posible oír sobre el punto a los abogados de las partes por no haber concurrido a la vista del recurso.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 766, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, actuándose de oficio, se invalida la sentencia once de diciembre de dos mil uno, escrita a fojas 211 y se dicta, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la que corresponde con arreglo a la ley.

En atención a lo resuelto, se tiene como no deducido el recurso de casación en el fondo de fojas 212.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese.

Rol Nº 416-02.

30858


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, cinco de noviembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia que corresponde con arreglo a la ley.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 3 a 7 que se eliminan.

Y se tiene, en su lugar, y, además, presente:

I.- Sobre la excepción de incompetencia.

1 Que, en la cláusula décimo séptima del contrato de arrendamiento, las partes estipularon que: Cualquier dificultad que se produzca en la interpretación, cumplimiento o ejecución de este contrato y que no puedan las partes resolver directamente, será resuelta por un árbitro arbitrador designado de común acuerdo por las partes o por la justicia, en subsidio".

2 Que el contrato de arriendo al que se refieren estos antecedentes se encuentra regido por la disposiciones de la ley 18.101, que fija normas especiales sobre el arrendamiento de predios urbanos. Calidad del inmueble que no ha sido discutida. Por ende, son aplicables en la especie las reglas de procedimiento contempladas en el titulo III de esa ley, de las que es pertinente destacar las contenidas en sus artículos 7 y 8 de acuerdo con las cuales, en síntesis, una acción como la ejercida en autos debe substanciarse conforme al procedimiento sumario, con las particularidades que indica ese artículo 8. A todo lo señalado debe añadirse que, por expreso mandato del articulo 19 de la misma ley, los derechos conferidos en ella a los arrendatarios son irrenunciables".

3 Que, en ese contexto, es evidente que la cláusula compromisoria invocada por los demandados, en orden a llevar el asunto a conocimiento y decisión de un árbitro arbitrador, como fundamento de su excepción de incompetencia, se contrapone a tales disposiciones que, además de imperativas, son de orden público en la medida que imparten normas en materia de procedimiento, cualidad ésa que reafirma y deja en evidencia su artículo 19 al consagrar la irrenunciabilidad de los derechos por parte del arrendatario.

Sigue a lo expresado puntualizar que, con arreglo a lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico de Tribunales, el árbitro arbitrador falla los asuntos que le son sometidos a decisión, obedeciendo sólo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren" y, enseguida, que no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo más reglas que las que eventualmente señalen las partes en el compromiso o, en su defecto, las que con el carácter de mínimas prevén los artículos 637 a 643 del Código de Procedimiento Civil.

4 Que, en consecuencia, tal clase de jueces no sólo podría perfectamente apartarse, en la substanciación de sus causas, de las reglas de procedimiento que prescribe la citada ley 18.101 sino que, también, estarían en situación de fallar el asunto prescindiendo de los preceptos sustanciales que ella misma contempla. En suma, conocen y resuelven de un modo que es incompatible con el que resulta de la aplicación de las disposiciones de la citada ley 18.101 y ocurre que, al reglamentarse en ella las materias que debe conocer, que ahí se prevén, como la forma en que deben hacerlo y al establecerse también normas sustantivas con apego a las cuales cabe decidir, es indudable que se instituyen derechos a favor del arrendatario. Pues bien, como se dijo, tales derechos son irrenunciables por éste, en términos que no puede sino concluirse que ellos quedan fuera del ámbito de la disponibilidad de las partes y que, por ende, no cabe someter el conocimiento de un asunto de esta índole a un árbitro arbitrador. Por consiguiente, la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18 no puede prosperar.

II.- Sobre la demanda principal de terminación del arriendo por falta de pago de rentas.

5 Que, al no existir controversia entre los litigantes, cabe tener por ciertos y establecidos los hechos siguientes:

a.- Con fecha 25 de julio de 1996 las partes celebraron un contrato de arrendamiento, cuyas estipulaciones, admitidas por ambos en el juicio, son las que constan del instrumento agregado a fojas 1.

b.- Los arrendatarios no han pagado las rentas de arrendamiento correspondientes, desde el mes de marzo de 2000.

6 Que, en su contestación de fojas 18, los demandados principales aducen que no están en mora de cumplir con su obligación de pagar las rentas toda vez que, por su lado, la actora ha incumplido su obligación de entregarle el local arrendado en forma adecuada", esto es, no le ha entregado ni mantiene vigente" la patente de club nocturno para el local arrendado, condición esencial del contrato, circunstancia que le ha impedido montar espectáculos en ese recinto. Ha omitido, por ende, los trámites que permitan la recepción definitiva, por parte de la I. Municipalidad respectiva, para habilitar ese local como discoteque con capacidad para más de 500 personas y, en fin, no le hace llegar oportunamente las facturas para el pago de las rentas.

7 Que, acerca del primer aspecto, vale decir, el que atañe a la patente comercial, es pertinente destacar que en la cláusula tercera del contrato se estipuló que la renta acordada comprende las patentes comerciales y de alcoholes que amparan el funcionamiento del inmueble indicándose que ellas se encuentran actualmente vigentes, siendo esta situación condición esencial para la celebración del presente contrato", precisándose más adelante que las patentes vigentes corresponden a restaurante de turismo lclase (rol Nº 409.033), sala de baile (rol Nº 200.570) y club nocturno (rol Nº 405.023). Con todo, en su cláusula décimo quinta las partes previeron que si dentro de los dos primeros años de vigencia del contrato - iniciado el 29 de julio de 1996 - se impide el funcionamiento del local por orden o disposición municipal derivada exclusivamente de la no renovación de las patentes nec esarias para el funcionamiento de la discoteque", el contrato se entenderá de inmediato terminado".

8 Que, enseguida, apreciado en conciencia, el informe de fojas 136, emanado de la I. Municipalidad de Punta Arenas, permite asentar que el establecimiento aludido (Discoteque Cuervo") cuenta en la actualidad con dos patentes comerciales autorizadas, esto es, las de Restaurante de Turismo y de Sala de Baile y que la patente del giro Club Nocturno" no está en vigencia por haberse dispuesto su no renovación por Decreto Alcaldicio Nº 38 de 05 de julio de 1995.

9 Que, como se ve, es un hecho que, incluso con anterioridad al inicio de la vigencia del contrato de arrendamiento, la autoridad respectiva había dispuesto la no renovación de la patente relativa a Club Nocturno". Si a ello se añade el tenor de la estipulación décimo quinta, antes aludida, es posible presumir que, al tiempo de la celebración de ese contrato, ambos contratantes estaban en conocimiento del problema que a la sazón afectaba a la patente comentada. De ahí que, para dilucidar el punto, cobren especial relevancia las reglas contenidas en los artículos 1560 y 1564 del Código Civil, conforme a las cuales la fijación del alcance y sentido de las cláusulas de un contrato, en la especie, las referidas en el fundamento séptimo que antecede, exige privilegiar la intención de las partes por sobre la literalidad de las palabras y hacerlo del modo que mejor convenga al contrato en su totalidad. En todo caso, ha de tenerse también en cuenta el modo en que las partes han ejecutado o cumplido la convención de que se trata.

10 Que, conforme a esos lineamientos, es dable concluir que el carácter de condición esencial", asignado en la cláusula tercera a la vigencia de la patente aludida, sólo puede asumirse como alusivo a un hecho que, en su caso, facultaba a los arrendatarios para instar por la terminación inmediata del contrato, del modo precisamente previsto en su cláusula décimo quinta. En efecto, una interpretación distinta haría inexplicable y carente de todo sentido que, a pesar de carecer de tal permiso municipal, esos arrendatarios hayan perseverado en el contrato por un lapso que, cuando menos, se prolongó por más de tres años. Vale decir, que no obstante ello lo hayan ejecutado o cumplido durante ese tiempo, sin protestas previas.

11 Que, de este modo, como esos contratantes no exigieron la terminación de ese arriendo ni tampoco reclamaron una eventual reducción de la renta pactada, significa que han estado obligados a pagarlas sin que puedan argcomo justificación para su negativa el hecho que ahora esgrimen, contrariando de esa forma su propia conducta anterior.

12 Que, en lo relativo a la recepción definitiva del local, debe señalarse que, de acuerdo con el citado informe de fojas 136, la misma fue solicitada el 7 de enero de 1997 y otorgada por la municipalidad respectiva el 26 de mayo de 2000, para un edificio con destino de restaurante de turismo y sala de baile con capacidad para 156 personas, sin que en el contrato respectivo se consigne exigencia alguna acerca de que el recinto deba tener capacidad para albergar a más de 500 personas, como pretenden los demandados principales. De otra parte, en lo que hace a la entrega tardía de las facturas, al margen de no haberse demostrado tal hecho, lo cierto es que de la misma contestación de esos demandados se advierte que, aun si así fuera, tal hecho carece de relevancia en la medida que ellos evidenciaron su posición de no continuar con el pago de las rentas por los supuestos incumplimientos que atribuyen a su contra parte.

13 Que, con arreglo a lo pactado en la cláusula tercera de la convención, la parte arrendataria estaba obligada al pago de las patentes comerciales respectivas. En su libelo de fojas 9 la actora adujo haberse visto en la necesidad de pagar por ese concepto la suma de $154.524, hecho que no fue discutido por la contraria, razón por la que cabe tenerlo por cierto. En tales condiciones, corresponde hacer lugar a la pretensión principal de fojas 9, en todos sus extremos, sin que resulte procedente emitir pronunciamiento acerca de la demanda subsidiaria de desahucio.

III.- Sobre la demanda reconvencional.

14 Que esta acción ha tenido como fundamento esencial el incumplimiento de las obligaciones que los arrendatarios atribuyeron, a su vez, a la actora princip al, en términos que su éxito quedó indisolublemente ligado a la aceptación de la excepción del articulo 1552, tratada en los motivos que anteceden. De este modo, habiéndose concluido que no hubo tales infracciones contractuales por parte de la arrendadora, significa que la demanda reconvencional no puede prosperar.

15 Que, por lo tanto, los informes periciales de fojas 140 y de fojas 160, referidos a obras e inversiones efectuadas en el local arrendado y a los menores ingresos que habrían obtenido los actores reconvencionales en la explotación de ese establecimiento, no permiten variar la decisión que se adopta, como quiera que se orientan a demostrar supuestos daños cuya efectividad carece de relevancia si se atiende al hecho que fue desestimado el incumplimiento que se adujo, supuesto indispensable para que prospere la responsabilidad contractual que se pretende hacer efectiva. De igual modo, el testimonio de don Gabriel Sepúlveda Soto, por su carácter singular, es insuficiente para demostrar los hechos acerca de los que depone.

Por estas razones, normas legales citadas y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1610 y 21 de la ley 18.101; 1545, 1546, 1698, 1915, 1942, 1950 y 1977 del Código Civil y 186 del de Procedimiento Civil, se revoca lasentencia apelada de veintiséis de enero de dos mil uno, escrita a 197 y, en cambio, se decide:

1.- Que se rechaza la excepción de incompetencia opuesta a fojas 18.

2.- Que se acoge con costas la demanda de lo principal de fojas 1 y consecuentemente:

a.- Se declara terminado el contrato de arrendamiento celebrado por las partes con fecha 25 de julio de 1996, debiendo los demandados restituir el bien arrendado dentro de 15 días contados desde que este fallo quede ejecutoriado

b.- Asimismo, se condena a esos demandados a pagar las rentas de arrendamiento devengadas entre el mes de marzo de 2000 y aquél en que se produzca la efectiva restitución del inmueble y a pagar la suma de $154.524, correspondientes al valor de las patentes comerciales solucionadas por la actora.

Las sumas respectivas serán d eterminadas por liquidación que deberá efectuar el tribunal, considerando al efecto los reajustes moratorios que prevé el articulo 21 de la ley 18.101, sin perjuicio de la reajustabilidad prevista en la cláusula segunda del contrato, que deberá aplicarse hasta el mes de notificación de esta sentencia.

3.- Que se rechaza, en todas sus partes, la demanda reconvencional del primer otrosí de fojas 18.

Se observa a los jueces de primera y de segunda instancia la falta de estudio que evidencia la resolución que adoptaran en sus respectivas oportunidades acerca de la excepción de incompetencia y la defectuosa extensión formal de sus correspondientes fallos, como quedó de manifiesto en la sentencia de casación que antecede. Tómese nota

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 416-02.

30859

16/7/07

Recurso de Revisión, Acta Inspección del Trabajo, Naturaleza Jurídica

Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de marzo de dos mil dos.

Proveyendo a fojas 14, a lo principal; no ha lugar a lo solicitado; al otrosí, agréguese a los autos.

A fojas 16, estése a lo resuelto.

Vistos:

Primero: Que don Carlos Romanini Gainza, factor de comercio, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda, deduce recurso de revisión, respecto de la sentencia ejecutoriada dictada en el proceso laboral Vejar con Romanini Rol Nº 7.724, del Segundo Juzgado de Melipilla, la que se interpusiera en contra de su parte.

Segundo: Que el recurrente funda su presentación en la causal contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó. Al respecto indica que consta de la fotocopia del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo de Melipilla, que el demandante de los autos laborales de apellido Vejar Abarca renunció voluntariamente a su trabajo, hecho que se tuvo por acreditado ante dicha Inspección, el que sería un equivalente jurisdiccional en materia laboral y agregando, además, que en dicha causa se le habría dejado en la indefensión al tenérsele por confeso de las posiciones adjuntadas al proceso, pese a que habría acreditado que se encontraba enfermo concluye que los hechos expuestos constituirían la causal de revisión del artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil.

Tercero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, se podrá rever una sentencia firme en los casos que ésta norma señala taxativamente.

Cuarto: Que de los antecedentes aparece que el recurrente pretende atribuir el mérito de una sentencia ejecutoriada, a la comparecencia efectuada por las partes ante la Inspección del Trabajo respectiva.

Quinto: Que en razón de lo anteriormente indicado, se puede concluir que el acta de la Inspección del Trabajo no reviste la naturaleza jurídica exigida por la norma reseñada en el motivo tercero, por lo que no cabe sino decidir que el recurso en examen es inadmisible.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de revisión, interpuesto a fojas 6, por don Carlos Romanini Gainza, en representación de la Sociedad Romanini Gainza Ltda.

Regístrese, notifíquese y archívese

Nº 402-02

30856

Prescripción Extintiva. Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

Cobro de Pagaré, Prescripción Acción Ejecutiva, Normativa Especial, Cómputo Plazo Prescripción



Debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas. De esta manera, la sentencia impugnada, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe su artículo 13, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1217-94, del 10º Juzgado Civil de Santiago caratulado Banco del Estado de Chile con Numi Llanos Juan, a fojas 357 Juan Numi Llanos dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de 19 de octubre de 2001, que revocó la resolución de primera instancia del Décimo Juzgado Civil de Santiago, en la parte en que acogía la excepción de prescripción presentada por el recurrente, confirmándola en aquella que desestimaba las demás excepciones opuestas por la ejecutada. La sentencia de segunda instancia declaró, en su lugar, el rechazo de la excepción de prescripción, con costas.

Se trajeron los autos en relación

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que los sentenciadores de segunda instancia han infringido los artículos 2518 y 2503 del Código Civil al declarar que la sola presentación de la demanda ha tenido el efecto de interrumpir el plazo de prescripción. Esta decisión desconocería que en razón de esas normas para que la demanda judicial interrumpa la prescripción extintiva debe estar legalmente notificada;

2º) Que el recurrente manifiesta que la sentencia infringe los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, que señalan, respectivamente, que la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones y que este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas. La infracción de derecho se habría producido porque entre la fecha en que se hizo exigible la obligación y la fecha en que se tuvo por válidamente notificado al demandado, transcurrió en exceso el plazo de tres años que la ley señal a para la vigencia de la acción, de modo que ha debido hacerse lugar a la excepción de prescripción alegada;

3º) Que el recurso también denuncia que la sentencia incurre en errónea aplicación de los artículos 19 y 23 del Código Civil, pues al ser claro el sentido de la ley, como ocurre en el caso de los artículos 2518 y 2503, no se debió desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, ni tomar en cuenta lo favorable u odioso de las disposiciones para ampliar o restringir su interpretación;

4º) Que, por último, el recurrente señala que la sentencia de segundo grado vulnera los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, sobre letras de cambio y pagarés, en relación con el artículo 13 del Código Civil. En efecto, el artículo 100 de la ley citada, aplicable en la especie por expreso mandato del artículo 107 de la misma ley, establece que la prescripción se interrumpe sólo respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro. El artículo 100 citado, por tratarse de una norma especial, prevalece sobre las normas generales sobre prescripción, según dispone el artículo 13 del Código Civil;

5º) Que, al explicar la forma como los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, el recurso sostiene que de haberse aplicado correctamente las disposiciones señaladas del Código Civil y de la Ley Nº 18.092, se habría confirmado el fallo de primera instancia que dio lugar a la excepción de prescripción;

6º) Que debe considerarse que la materia discutida en autos está sujeta, como legislación especial, a las normas de prescripción establecidas en los artículos 98 y siguientes de la Ley Nº 18.092 sobre letras de cambio y pagarés y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 100, aplicable a los pagarés por expresa remisión del artículo 107 de la misma ley. En consecuencia, y de conformidad con el principio de especialidad establecido por el artículo 13 del Código Civil, no es necesario entrar en el análisis de las disposiciones de la ley común referentes a la prescripción de las acciones, cuya aplicación supletoria debe descartarse por estar la materia normada por las reglas especiales referidas;

7º) Que, en consecuencia, la sentencia de segunda instancia, al aplicar las normas del Código Civil sobre prescripción, infringe el referido artículo 13 de ese ordenamiento legal, y los artículos 100 y 107 de la Ley Nº 18.092, que establecen que la prescripción de la acción emanada de un pagaré se interrumpe respecto del obligado a quien se notifique la demanda judicial de cobro o la gestión judicial necesaria o conducente para deducir dicha demanda o preparar la ejecución;

8 Que no es atendible en este caso la alegación de la demandante de que la demanda no pudo ser oportunamente notificada por circunstancias que no le son imputables, ni la invocación de los fundamentos doctrinarios de la institución de la prescripción, porque lo cierto es que la fecha de la notificación de la demanda, que es la relevante a efectos de la prescripción alegada en estos autos, quedó definida al fallarse en primera instancia un incidente de nulidad de una anterior notificación, sentencia interlocutoria que, a su vez, no fue impugnada mediante los recursos procesales disponibles, resultando impertinente e inoportuno que la materia sea resuelta en esta sede de casación en el fondo;

9º) Que, a mayor abundamiento, si la notificación del pagaré no hubiese sido declarada nula, la acción ejecutiva derivada de ese título igualmente hubiera estado prescrita, porque, según consta a fojas 42, la notificación de la demanda declarada nula en el referido incidente ocurrió recién el 16 de octubre de 1996, esto es, una vez que había transcurrido más de un año desde la exigibilidad de la última cuota convenida en el pagaré, que vencía a más tardar el 23 de julio de 1995, sin que conste en el proceso que haya habido renovación o prórroga del plazo;

10 Que en atención a lo expresado en las consideraciones precedentes sólo cabe concluir que la correcta aplicación de los artículos 98, 100 y 107 de la ley Nº debió conducir a la declaración de que la acción cambiaria interpuesta en estos autos se encontraba prescrita al momento de notificarse la demanda;

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar el referido recurso de casación en el fondo deducido por don Juan Numi Llanos en contra de la sentencia de 19 de octubre de 2001 pronunciada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, la que, por tanto, se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil dos.

En cumplimiento a lo decidido precedentemente y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Y teniendo además presente los razonamientos expuestos en los motivos sexto a décimo del fallo de casación que antecede, que se dan por expresamente reproducidos, se declara:

Que se confirma la sentencia apelada de trece de octubre del año mil novecientos noventa y siete, escrita a fojas 299 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Barros.

Rol Nº 393-02.

30854

Reclamo Tributario, Norma Reguladora de la Prueba, Alcance Jurisprudencial, Impuesto a las Ventas y Servicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 345-02 el contribuyente, don Alberto Ricardo Mohr Meyer, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó en parte la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, declarando que el contribuyente no ha acreditado el origen de veinticinco millones de pesos, ordenando que el Servicio de Impuestos Internos realice una nueva liquidación del tributo adeudado, de acuerdo con lo resuelto. Confirma en lo demás, el mismo fallo. La sentencia de primera instancia, por su parte, no hizo lugar a lo reclamando, confirmando las liquidaciones números 286 a 291, de fecha 29 de diciembre de 1997, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo de 1995, enero y febrero de 1996 e Impuesto a la Renta, de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro Devolución Impuesto a la Renta del año tributario 1996, por aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la no justificación del origen de fondos con los cuales se efectuaron pagos correspondientes a la adquisición de un bien raíz, efectuada con fecha 22 de mayo de 1995, por $52.652.500 y saldo de $3.000.000 pagado en noviembre de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo, en un primer grupo, denuncia la transgresión de los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, exponiendo que se confirmó el fallo de primera instancia sólo respecto de $25.000.000, teniendo presente que no se encontraría acreditado que los cheques por $16.000.000 y $4.000.000 que habían sido girados a la orden del señor Silva, y otro por $5.000.000, no habrían sido cobrados en el Banco por esa persona, sino por terceros, no obstante que el último se encontraba girado nominativamente y los dos primeros abiertos. Agrega que no se trata de que no se haya acreditado el origen y disponibilidad de los dineros pagados por el contribuyente, pues conforme a lo declarado por el fallo impugnado, se encuentra acreditado el origen dineros del mandante-, y la disponibilidad los cheques fueron pagados por el Banco de Chile-, pero se estima que no se encontraría acreditado el destino;

2º) Que el recurso, luego de reproducir el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, señala que de acuerdo con ella, lo único que debe probar y acreditar el contribuyente es el origen de los dineros que fueron objeto de la inversión, consistente en compra de un bien raíz. Afirma que los tribunales no pueden investigar ni referirse en sus sentencias a la disponibilidad de los dineros y menos a su destino, pues el tenor literal del precepto es claro, y por lo tanto no puede desatenderse, según el artículo 19 del Código Civil.

Añade que como quedó acreditado, el contribuyente cumplió con la referida disposición y probó el origen de los dineros, sin que el hecho de que los cheques hayan sido cobrados por terceras personas deba entenderse en el sentido de que no se ha justificado tal circunstancia, puesto que se trata del destino que le dio el vendedor, asunto que es privativo de ese contribuyente y que no puede afectar los derechos de quien recurre.

Finaliza este capítulo señalando que, de haberse interpretado correctamente las normas infringidas, se habría llegado a una solución diametralmente opuesta a la que se arribó en el fallo, por lo que ha existido influencia en lo dispositivo del mismo;

3º) Que, en un segundo grupo de infracciones, se incluyen los artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y todo ello, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Luego de transcribir el primer precepto, señala que dicha norma autoriza expresamente al contribuyente para probar por todos los medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, la sentencia, resuelve que no estaría acreditado el origen de veinticinco millones y se refiere a los tres cheques antes indicados, que no habrían sido cobrados por su beneficiario primitivo. Razona que si se hubiera dado una correcta interpretación a las leyes reguladoras de la prueba habrían sido otros los hechos del pleito que habrían servido de al tribunal, conduciéndolo a la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad;

4º) Que continuando con su razonamiento, el recurrente añade que la sentencia da por acreditado el origen de los dineros, lo que es un hecho de la causa, puesto que en el motivo sexto, letra a) los sentenciadores reconocen que los cheques de su cuenta corriente están girados a favor del vendedor del predio a que se refiere la inversión cuestionada, hecho por lo demás que era el único del auto de prueba.

Las normas legales denuncia se infringieron, toda vez que no se ha dado el valor que corresponde a la escritura pública de fecha 22 de enero de 1996, mediante la cual don Arnoldo Silva Quichel compareciendo sólo él, declaró que el precio de venta del predio que vendió al contribuyente estaba pagado; puesto que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, tal declaración hace plena fe en su contra; por tal razón se infringe esta norma reguladora de la prueba, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del mismo Código.

Si se hubiese dado el valor de verdad a las declaraciones contenidas en la citada escritura, se habría tenido por acreditado que el precio de la compraventa fue recibido íntegramente por el vendedor, y no como se ha resuelto en el fallo, al declarar que la suma de $25.000.000 no había sido recibida por dicha persona, por lo que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

5º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y siguientes del segundo de dichos textos legales, insiste en lo dispuesto por el artículo 21 del Código de la especialidad, puesto que permite al contribuyente probar por presunciones el origen de los fondos con que ha realizado determinada inversión. En el caso de autos existen antecedentes suficientes que permitían a los sentenciadores tener por establecida una presunción constitutiva de plena prueba respecto al origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente, a saber: los siete cheques acompañados al proceso, las cartolas del Banco de Chile, el reconocimiento de deuda que consta en instrumento privado, escritura pública de mandato, escritura de cancelación del saldo de predio y la declaración jurada ya mencionada; antecedentes que otorgan a la presunción que de ellos derivan los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal y otorgarle así el valor probatorio ya indicado.

Si no se hubieran infringido las leyes que cita como reguladoras de la prueba, concluye que se habría llegado a una solución distinta a la que se obtuvo, pues los hechos de la causa acreditados a través de presunción, habrían conducido a que se revocara íntegramente la sentencia en alzada, y no que se confirmara parcialmente, por lo que la señalada infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se intenta impugnar;

6º) Que iniciando el análisis del recurso, en el primer capítulo se estiman vulnerados los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con las reglas de hermenéutica legal, del Código Civil.

El artículo 70 establece, en su primer inciso, una presunción de renta y en el segundo, dispone que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

El segundo artículo define la noción de renta;

7º) Que, tal como sostiene el recurrente, resulta efectivo que el artículo 70 exige a los contribuyentes tan sólo la prueba del origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones cuestionadas, pero en este punto el recurso se contradice pues luego de formular esta precisión al inicio de su recurso, en el cuarto capítulo segundo grupo de infracción, letra b), incurre en el error, al precisar que En el caso de autos existen antecedentes...que permiten que los sentenciadores den por acreditados los hechos del origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente.

No obstante, la sentencia impugnada se ha referido, al fijar la cuestión controvertida en autos, al origen de $52.652.000 pagados por el contribuyente en mayo de 1995 y $3.000.000 pagados en noviembre del mismo año. Luego, en el motivo séptimo, sostiene que necesariamente debe concluirse que tales valores los financió el comprador con dinero cuyo origen no ha acreditado. Finalmente, en la parte resolutiva, declara que el contribuyente no ha acreditado el origen de $25.000.000 de la inversión impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.... Esto es, no ha planteado el asunto a dilucidar a partir de la disponibilidad de los fondos, lo que sólo se menciona en el motivo primero, que es meramente expositivo.

Por otra parte, revisada la sentencia de primer grado, se advierte que no contiene referencia alguna a la exigencia de probar otra cosa que no sea el origen, salvo en el motivo vigésimo segundo, mantenido por la de segunda instancia, en parte, en que se habla del origen y existencia de los fondos invertidos... o que se quiera desprender de lo consignado en el motivo vigésimo cuarto en cuanto se sostiene que el contribuyente no ha desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, motivo éste que, por lo demás, fue eliminado por la sentencia de segundo grado;

8º) Que la única referencia concreta en orden a exigir la comprobación, además del origen, de la disponibilidad de los fondos, se encuentra en los an tecedentes de las liquidaciones, actuaciones de carácter administrativo, no impugnables por la casación, medio jurídico procesal referido a sentencias o resoluciones judiciales y no a actuaciones de organismos administrativos, por lo que la infracción denunciada a este respecto carece de base.

De todas formas, la exigencia de probar otra circunstancia que no sea el origen de los fondos de que se trata, y que pudiera estimarse contenida en lo resuelto por los jueces del fondo, carece por entero de trascendencia y no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como se advirtió, se tuvo por no probado el origen de los fondos, que es lo que la ley exige;

9º) Que por el segundo capítulo de la casación se denunció la infracción de los diversos preceptos ya sindicados, denominados reguladores de la prueba.

Hay que empezar por destacar que el artículo 21 del Código Tributario erróneamente señalado al inicio, como de la Ley de la Renta- se refiere tan sólo a la carga de la prueba, la que hace recaer en el contribuyente, tanto en la etapa administrativa llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del mismo y, efectivamente, permite la utilización de los medios de prueba que la ley establezca, cuestión que, por lo demás, resulta del todo obvia, ya que aunque la norma no existiera, es evidente que el reclamante podrá hacer uso de las probanzas establecidas en la legislación.

Sin embargo, el recurrente pretende dar un alcance distinto al que posee el precepto y postula que, habiendo presentado pruebas, los tribunales estarían obligados a darles el mérito probatorio que el propio contribuyente estima que poseen y adoptar las conclusiones que éste adelanta, cuestión inaceptable, porque la labor del litigante consiste únicamente en producir las pruebas y es el tribunal el que las ponderará, extrayendo de ellas las conclusiones que estime del caso, a través de un proceso intelectual y sicológico íntimo que implica el estudio y resolución de algún asunto de este orden. Esto es, la función de ponderar la prueba corresponde a los tribunales del fondo y no, por el hecho de que las conclusiones así obtenidas sean adversas a los intereses de alguna de las partes, tales conclusiones debieran estimarse lesivas a determinadas normas legal es.

Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, ya que los jueces del fondo analizaron detalladamente las pruebas y obtuvieron las conclusiones derivadas de esa apreciación, fijando como hecho que no estaba acreditado el origen de veinticinco millones de pesos utilizados en la adquisición de un bien raíz, conclusión que no es rebatible del modo como se presenta por el recurrente;

10º) Que, en efecto, en el recurso se señala que la escritura pública de cancelación de deuda otorgada por el vendedor del predio adquirido por el contribuyente, con fecha 22 de enero de 1996 en la que declaró que el precio estaba pagado, constituye un instrumento público en los términos del artículo 1700 del Código Civil, que contiene un acto jurídico unilateral que hace plena fe en contra de quien lo extendió respecto de las declaraciones que en él se contienen; por tal razón estima que se debió dar por acreditado que el precio de la compraventa fue íntegramente recibido por el vendedor y al no hacerlo se incurrió en notoria infracción de leyes reguladoras de la prueba;

11º) Que el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Luego, el artículo 1700 del mismo texto legal dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se advierte, el mérito probatorio del instrumento público es limitado tan sólo a las circunstancias referidas y, como también resulta evidente, puede oponerse a la contraparte.

Sin embargo, al instrumento invocado contiene la declaración de un tercero ajeno a este procedimiento, razón por la cual no es oponible al Servicio de Impuestos Internos, careciendo, además, del mérito probatorio de la declaración de un testigo en juicio, por no haberse rendido con las formalidades exigidas por la ley para este tipo de prueba. Menos aún puede asignársele mérito probatorio a la declaración jurada ante notario efectuada por ese mismo tercero, esta vez, seis años después de celebrado el contrato de compraventa, en la que, reconoce el pago, pero en una forma diversa a la consignada en dicho instrumento;

12º) Que también se les ha dado el carácter de leyes regulatorias de la prueba a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil.

Como esta Corte Suprema ha dicho con reiteración, conociendo de recursos como el presente, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha expresado también que para que se produzca infracción de tales leyes es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido;

13º) Que, en efecto los artículos mencionados se refieren a la prueba de presunciones. La presunción consiste en deducir un hecho de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Se trata, entonces, de una labor que por esencia corresponde al juez de la causa y por lo tanto no puede serle impuesta por las partes o litigantes o, como en el presente caso, por el reclamante. En efecto, este es un caso muy claro de apreciación judicial o ponderación judicial, pues quienes son los llamados a extraer presunciones y concluir a partir de ellas, son ciertamente los jueces del fondo, no siendo admisible que el reclamante, como lo pretende, efectúe sus propias deducciones, sosteniendo luego que porque los jueces no concordaron con ellas, dictaron una sentencia casable.

En la especie se trata entonces, de reproches formulados en relación a la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción que proporciona el expediente para establecer los hechos, obtener las conclusiones que alcanzaron y resolver lo que les pareció pertinente. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de probanzas, labor que, como se ha dicho, corresponde a los jueces del fondo, según surge de diversas normas legales, pudiendo mencionarse a título de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los tribunales la facultad de preferir las que sean más conforme con la verdad, apreciación que este tribunal de casación no puede variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en si mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, esto es, que obliguen a fallar en un determinado sentido, lo que ciertamente no ha ocurrido;

14º) Que por todo lo expuesto y razonado, la casación analizada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.220, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 345-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.- No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr,. Daniel por encontrarse ausente.

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