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16/7/07

Reclamo Tributario, Norma Reguladora de la Prueba, Alcance Jurisprudencial, Impuesto a las Ventas y Servicios

Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 345-02 el contribuyente, don Alberto Ricardo Mohr Meyer, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia, que revocó en parte la de primera instancia, del juez tributario de la misma ciudad, declarando que el contribuyente no ha acreditado el origen de veinticinco millones de pesos, ordenando que el Servicio de Impuestos Internos realice una nueva liquidación del tributo adeudado, de acuerdo con lo resuelto. Confirma en lo demás, el mismo fallo. La sentencia de primera instancia, por su parte, no hizo lugar a lo reclamando, confirmando las liquidaciones números 286 a 291, de fecha 29 de diciembre de 1997, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios mayo de 1995, enero y febrero de 1996 e Impuesto a la Renta, de Primera Categoría, Global Complementario y Reintegro Devolución Impuesto a la Renta del año tributario 1996, por aplicación de los artículos 70 y 71 de la Ley de Impuesto a la Renta y artículo 76 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por la no justificación del origen de fondos con los cuales se efectuaron pagos correspondientes a la adquisición de un bien raíz, efectuada con fecha 22 de mayo de 1995, por $52.652.500 y saldo de $3.000.000 pagado en noviembre de 1995.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo, en un primer grupo, denuncia la transgresión de los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil, exponiendo que se confirmó el fallo de primera instancia sólo respecto de $25.000.000, teniendo presente que no se encontraría acreditado que los cheques por $16.000.000 y $4.000.000 que habían sido girados a la orden del señor Silva, y otro por $5.000.000, no habrían sido cobrados en el Banco por esa persona, sino por terceros, no obstante que el último se encontraba girado nominativamente y los dos primeros abiertos. Agrega que no se trata de que no se haya acreditado el origen y disponibilidad de los dineros pagados por el contribuyente, pues conforme a lo declarado por el fallo impugnado, se encuentra acreditado el origen dineros del mandante-, y la disponibilidad los cheques fueron pagados por el Banco de Chile-, pero se estima que no se encontraría acreditado el destino;

2º) Que el recurso, luego de reproducir el texto del artículo 70 de la Ley de la Renta, señala que de acuerdo con ella, lo único que debe probar y acreditar el contribuyente es el origen de los dineros que fueron objeto de la inversión, consistente en compra de un bien raíz. Afirma que los tribunales no pueden investigar ni referirse en sus sentencias a la disponibilidad de los dineros y menos a su destino, pues el tenor literal del precepto es claro, y por lo tanto no puede desatenderse, según el artículo 19 del Código Civil.

Añade que como quedó acreditado, el contribuyente cumplió con la referida disposición y probó el origen de los dineros, sin que el hecho de que los cheques hayan sido cobrados por terceras personas deba entenderse en el sentido de que no se ha justificado tal circunstancia, puesto que se trata del destino que le dio el vendedor, asunto que es privativo de ese contribuyente y que no puede afectar los derechos de quien recurre.

Finaliza este capítulo señalando que, de haberse interpretado correctamente las normas infringidas, se habría llegado a una solución diametralmente opuesta a la que se arribó en el fallo, por lo que ha existido influencia en lo dispositivo del mismo;

3º) Que, en un segundo grupo de infracciones, se incluyen los artículos 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 1700 y 1712 del Código Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil y todo ello, en relación con los artículos 19 y siguientes del Código Civil.

Luego de transcribir el primer precepto, señala que dicha norma autoriza expresamente al contribuyente para probar por todos los medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir para el cálculo del impuesto. Sin embargo, la sentencia, resuelve que no estaría acreditado el origen de veinticinco millones y se refiere a los tres cheques antes indicados, que no habrían sido cobrados por su beneficiario primitivo. Razona que si se hubiera dado una correcta interpretación a las leyes reguladoras de la prueba habrían sido otros los hechos del pleito que habrían servido de al tribunal, conduciéndolo a la revocación de la sentencia de primer grado en su integridad;

4º) Que continuando con su razonamiento, el recurrente añade que la sentencia da por acreditado el origen de los dineros, lo que es un hecho de la causa, puesto que en el motivo sexto, letra a) los sentenciadores reconocen que los cheques de su cuenta corriente están girados a favor del vendedor del predio a que se refiere la inversión cuestionada, hecho por lo demás que era el único del auto de prueba.

Las normas legales denuncia se infringieron, toda vez que no se ha dado el valor que corresponde a la escritura pública de fecha 22 de enero de 1996, mediante la cual don Arnoldo Silva Quichel compareciendo sólo él, declaró que el precio de venta del predio que vendió al contribuyente estaba pagado; puesto que de conformidad a lo prevenido en el artículo 1700 del Código Civil, tal declaración hace plena fe en su contra; por tal razón se infringe esta norma reguladora de la prueba, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 19 y siguientes del mismo Código.

Si se hubiese dado el valor de verdad a las declaraciones contenidas en la citada escritura, se habría tenido por acreditado que el precio de la compraventa fue recibido íntegramente por el vendedor, y no como se ha resuelto en el fallo, al declarar que la suma de $25.000.000 no había sido recibida por dicha persona, por lo que la infracción denunciada ha influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia;

5º) Que, en lo tocante a la infracción de los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil y 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 y siguientes del segundo de dichos textos legales, insiste en lo dispuesto por el artículo 21 del Código de la especialidad, puesto que permite al contribuyente probar por presunciones el origen de los fondos con que ha realizado determinada inversión. En el caso de autos existen antecedentes suficientes que permitían a los sentenciadores tener por establecida una presunción constitutiva de plena prueba respecto al origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente, a saber: los siete cheques acompañados al proceso, las cartolas del Banco de Chile, el reconocimiento de deuda que consta en instrumento privado, escritura pública de mandato, escritura de cancelación del saldo de predio y la declaración jurada ya mencionada; antecedentes que otorgan a la presunción que de ellos derivan los caracteres de gravedad y precisión suficientes para formar el convencimiento del tribunal y otorgarle así el valor probatorio ya indicado.

Si no se hubieran infringido las leyes que cita como reguladoras de la prueba, concluye que se habría llegado a una solución distinta a la que se obtuvo, pues los hechos de la causa acreditados a través de presunción, habrían conducido a que se revocara íntegramente la sentencia en alzada, y no que se confirmara parcialmente, por lo que la señalada infracción ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo que se intenta impugnar;

6º) Que iniciando el análisis del recurso, en el primer capítulo se estiman vulnerados los artículos 70 y 2 Nº 1 de la Ley de la Renta, en relación con las reglas de hermenéutica legal, del Código Civil.

El artículo 70 establece, en su primer inciso, una presunción de renta y en el segundo, dispone que Si el interesado no probare el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, se presumirá que corresponden a utilidades afectas al impuesto de Primera Categoría según el Nº 3 del artículo 20 o clasificadas en la Segunda Categoría conforme al Nº 2 del artículo 42, atendiendo a la actividad principal del contribuyente.

El segundo artículo define la noción de renta;

7º) Que, tal como sostiene el recurrente, resulta efectivo que el artículo 70 exige a los contribuyentes tan sólo la prueba del origen de los fondos con que se han efectuado las inversiones cuestionadas, pero en este punto el recurso se contradice pues luego de formular esta precisión al inicio de su recurso, en el cuarto capítulo segundo grupo de infracción, letra b), incurre en el error, al precisar que En el caso de autos existen antecedentes...que permiten que los sentenciadores den por acreditados los hechos del origen y disponibilidad de los dineros que usó el contribuyente.

No obstante, la sentencia impugnada se ha referido, al fijar la cuestión controvertida en autos, al origen de $52.652.000 pagados por el contribuyente en mayo de 1995 y $3.000.000 pagados en noviembre del mismo año. Luego, en el motivo séptimo, sostiene que necesariamente debe concluirse que tales valores los financió el comprador con dinero cuyo origen no ha acreditado. Finalmente, en la parte resolutiva, declara que el contribuyente no ha acreditado el origen de $25.000.000 de la inversión impugnada por el Servicio de Impuestos Internos.... Esto es, no ha planteado el asunto a dilucidar a partir de la disponibilidad de los fondos, lo que sólo se menciona en el motivo primero, que es meramente expositivo.

Por otra parte, revisada la sentencia de primer grado, se advierte que no contiene referencia alguna a la exigencia de probar otra cosa que no sea el origen, salvo en el motivo vigésimo segundo, mantenido por la de segunda instancia, en parte, en que se habla del origen y existencia de los fondos invertidos... o que se quiera desprender de lo consignado en el motivo vigésimo cuarto en cuanto se sostiene que el contribuyente no ha desvirtuado con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, motivo éste que, por lo demás, fue eliminado por la sentencia de segundo grado;

8º) Que la única referencia concreta en orden a exigir la comprobación, además del origen, de la disponibilidad de los fondos, se encuentra en los an tecedentes de las liquidaciones, actuaciones de carácter administrativo, no impugnables por la casación, medio jurídico procesal referido a sentencias o resoluciones judiciales y no a actuaciones de organismos administrativos, por lo que la infracción denunciada a este respecto carece de base.

De todas formas, la exigencia de probar otra circunstancia que no sea el origen de los fondos de que se trata, y que pudiera estimarse contenida en lo resuelto por los jueces del fondo, carece por entero de trascendencia y no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, porque como se advirtió, se tuvo por no probado el origen de los fondos, que es lo que la ley exige;

9º) Que por el segundo capítulo de la casación se denunció la infracción de los diversos preceptos ya sindicados, denominados reguladores de la prueba.

Hay que empezar por destacar que el artículo 21 del Código Tributario erróneamente señalado al inicio, como de la Ley de la Renta- se refiere tan sólo a la carga de la prueba, la que hace recaer en el contribuyente, tanto en la etapa administrativa llevada a cabo por el Servicio de Impuestos Internos, como en la jurisdiccional del mismo y, efectivamente, permite la utilización de los medios de prueba que la ley establezca, cuestión que, por lo demás, resulta del todo obvia, ya que aunque la norma no existiera, es evidente que el reclamante podrá hacer uso de las probanzas establecidas en la legislación.

Sin embargo, el recurrente pretende dar un alcance distinto al que posee el precepto y postula que, habiendo presentado pruebas, los tribunales estarían obligados a darles el mérito probatorio que el propio contribuyente estima que poseen y adoptar las conclusiones que éste adelanta, cuestión inaceptable, porque la labor del litigante consiste únicamente en producir las pruebas y es el tribunal el que las ponderará, extrayendo de ellas las conclusiones que estime del caso, a través de un proceso intelectual y sicológico íntimo que implica el estudio y resolución de algún asunto de este orden. Esto es, la función de ponderar la prueba corresponde a los tribunales del fondo y no, por el hecho de que las conclusiones así obtenidas sean adversas a los intereses de alguna de las partes, tales conclusiones debieran estimarse lesivas a determinadas normas legal es.

Lo anterior es precisamente lo que ha ocurrido en la especie, ya que los jueces del fondo analizaron detalladamente las pruebas y obtuvieron las conclusiones derivadas de esa apreciación, fijando como hecho que no estaba acreditado el origen de veinticinco millones de pesos utilizados en la adquisición de un bien raíz, conclusión que no es rebatible del modo como se presenta por el recurrente;

10º) Que, en efecto, en el recurso se señala que la escritura pública de cancelación de deuda otorgada por el vendedor del predio adquirido por el contribuyente, con fecha 22 de enero de 1996 en la que declaró que el precio estaba pagado, constituye un instrumento público en los términos del artículo 1700 del Código Civil, que contiene un acto jurídico unilateral que hace plena fe en contra de quien lo extendió respecto de las declaraciones que en él se contienen; por tal razón estima que se debió dar por acreditado que el precio de la compraventa fue íntegramente recibido por el vendedor y al no hacerlo se incurrió en notoria infracción de leyes reguladoras de la prueba;

11º) Que el artículo 1699 del Código Civil define al instrumento público o auténtico como el autorizado con las solemnidades legales por el competente funcionario. Otorgado ante escribano e incorporado en un protocolo o registro público, se llama escritura pública. Luego, el artículo 1700 del mismo texto legal dispone que El instrumento público hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en él hayan hecho los interesados. En esta parte no hace plena fe sino contra los declarantes. Como se advierte, el mérito probatorio del instrumento público es limitado tan sólo a las circunstancias referidas y, como también resulta evidente, puede oponerse a la contraparte.

Sin embargo, al instrumento invocado contiene la declaración de un tercero ajeno a este procedimiento, razón por la cual no es oponible al Servicio de Impuestos Internos, careciendo, además, del mérito probatorio de la declaración de un testigo en juicio, por no haberse rendido con las formalidades exigidas por la ley para este tipo de prueba. Menos aún puede asignársele mérito probatorio a la declaración jurada ante notario efectuada por ese mismo tercero, esta vez, seis años después de celebrado el contrato de compraventa, en la que, reconoce el pago, pero en una forma diversa a la consignada en dicho instrumento;

12º) Que también se les ha dado el carácter de leyes regulatorias de la prueba a los artículos 426 del Código de Procedimiento Civil, 47 y 1712 del Código Civil.

Como esta Corte Suprema ha dicho con reiteración, conociendo de recursos como el presente, las leyes reguladoras de los medios de convicción son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores en forma ineludible, y que importan verdaderas limitaciones, dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento. Se ha expresado también que para que se produzca infracción de tales leyes es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación, lo que en la especie no ha ocurrido;

13º) Que, en efecto los artículos mencionados se refieren a la prueba de presunciones. La presunción consiste en deducir un hecho de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.

Se trata, entonces, de una labor que por esencia corresponde al juez de la causa y por lo tanto no puede serle impuesta por las partes o litigantes o, como en el presente caso, por el reclamante. En efecto, este es un caso muy claro de apreciación judicial o ponderación judicial, pues quienes son los llamados a extraer presunciones y concluir a partir de ellas, son ciertamente los jueces del fondo, no siendo admisible que el reclamante, como lo pretende, efectúe sus propias deducciones, sosteniendo luego que porque los jueces no concordaron con ellas, dictaron una sentencia casable.

En la especie se trata entonces, de reproches formulados en relación a la forma como los jueces del fondo analizaron los medios de convicción que proporciona el expediente para establecer los hechos, obtener las conclusiones que alcanzaron y resolver lo que les pareció pertinente. Ello significa que se trata únicamente de un problema de apreciación de probanzas, labor que, como se ha dicho, corresponde a los jueces del fondo, según surge de diversas normas legales, pudiendo mencionarse a título de ejemplo, el artículo 428 del Código de Procedimiento Civil, que otorga a los tribunales la facultad de preferir las que sean más conforme con la verdad, apreciación que este tribunal de casación no puede variar, a menos que se hayan vulnerado normas que en si mismas determinen un valor probatorio fijo o determinado, esto es, que obliguen a fallar en un determinado sentido, lo que ciertamente no ha ocurrido;

14º) Que por todo lo expuesto y razonado, la casación analizada no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.220, contra la sentencia de dieciocho de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.218.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 345-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, sr. Domingo Yurac, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.- No firma no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Abogado Integrante Sr,. Daniel por encontrarse ausente.

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13/7/07

Liquidación Tributaria, Impugnación Vía Recurso de Casación en el Fondo, Impuesto a las Ventas y Servicios, Gastos en Vehículos Ajenos

Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 272-02 la contribuyente, Sociedad Agrícola Buena Tierra Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valdivia que confirmó la de primera instancia, del Juez Tributario de la misma ciudad. Esta última no hizo lugar a la reclamación deducida contra las liquidaciones números 48 a 53, las que se giraron por concepto de Impuesto a las Ventas y Servicios, períodos tributarios abril, mayo, julio y diciembre de 1999; enero y julio de 2000, por rechazo del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al Impuesto Específico al Petróleo Diesel, por aplicación del artículo 23 Nº 2 del D.L 825/74.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, por cuanto el fundamento de la determinación de los tributos producto del rechazo del crédito fiscal invocado por el contribuyente, se hizo consistir únicamente en que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente, único y exclusivo fundamento de hecho de las liquidaciones que se lo sustentó en el artículo ya señalado. Las liquidaciones no cuestionan el giro del contribuyente, ni el uso del combustible, ni la relación directa existente entre la adquisición del mismo, generador del crédito fiscal rechazado y la actividad del vendedor, condición esta última que tiene;

2º) Que la recurrente insiste en que las liquidaciones se fundamentaron únicamente en la inexistencia de dominio de los tractores que usaron el petróleo diesel, lo que estima evidente desde que las sentencias de primera y segunda instancia se limitan a reprochar la falta de prueba relativa al título bajo la cual utilizó los vehículos, uso que no fue objeto de cuestionamientos en las liquidaciones reclamadas;

3º) Que el recurso agrega que se violenta el precepto señalado, desde que, como lo consideró el fallo de primera instancia, no constituye exigencia legal para usar el petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a faenas propias del giro, que esos elementos sean de propiedad de la empresa, ya que ello resulta obvio; de donde desprende que la exigencia de prueba del dominio resulta ilegal, no la formula el legislador y no podría hacerlo porque nada impide que el contribuyente utilice bienes ajenos en la explotación de su giro. La violación de la norma es tan evidente, añade, que las liquidaciones citaron como único fundamento de derecho el numerando segundo del señalado artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que no exige prueba de dominio, posesión o mera tenencia de los bienes que se explotan. Si el Servicio pretendió consignar como causa de pedir de las liquidaciones formuladas, la inexistencia del giro agrícola o la inexistencia del gasto o la ninguna vinculación entre el giro y el gasto, debió así decirlo, pero ello no fue objeto de la controversia, la que quedó circunscrita a la exigencia ilegal de la prueba de dominio de los bienes usados;

4º) Que resume sus alegaciones la reclamante, indicando que se vulnera el precepto señalado porque entre los únicos requisitos de procedencia del crédito fiscal no se encuentra el de que se pruebe ser dueño de los bienes que se explotan. El fallo, añade, infringe la norma citada porque para negar lugar al reclamo y confirmar las liquidaciones, lo hizo formulando al contribuyente requisitos que la ley no establece, para que pueda usar el crédito fiscal soportado en compras de combustibles para el uso de tractores en su giro agrícola;

5º) Que, al explicar la forma como los errores de derecho influyeron sustancialmente en lo dispositivo de l a sentencia, señala el recurso que de haber aplicado con rigurosidad el artículo 23 del D.L. Nº 825, norma que establece los requisitos taxativos de procedencia del crédito fiscal, el fallo debió resolver que siendo ilegal, por inexistencia en el derecho, la prueba del dominio de los bienes usados como única exigencia formulada por el Servicio de Impuestos Internos para determinar los impuestos de la forma consignada en las liquidaciones que se notificaron al contribuyente, el reclamo debió acogerse y las liquidaciones invalidadas o dejadas sin efecto;

6º) Que frente a lo expuesto debe considerarse que se cursaron las liquidaciones reclamadas a la contribuyente, en razón de lo siguiente: se le citó debido a que, en visita que se le efectuara según aparece de los antecedentes que acompañan las mismas, se constató que no posee maquinarias ni vehículos que den derecho a la utilización del crédito fiscal que origina el Impuesto Específico al Petróleo Diesel. Según los mismos antecedentes, en respuesta a la citación no aportó antecedentes en los cuales acreditara el dominio o arriendo de maquinarias o vehículos que den derecho al crédito fiscal del Impuesto de que se trata. Se rechazó, entonces, la utilización del crédito fiscal IVA en diversos períodos porque, de acuerdo a datos en poder del Servicio, no registra dominio sobre vehículos o maquinarias que utilicen petróleo diesel y que son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente;

7º) Que, según lo anterior, resulta que las liquidaciones no sólo tienen fundamento en el hecho de que no registra dominio sobre vehículos o maquinarias (fs.20), sino que además, en el arriendo de las mismas. Asimismo, se exige que los vehículos o maquinarias que utilicen el petróleo, son necesarios para desarrollar la actividad del contribuyente. El artículo 23 Nº 2 de la Ley del IVA establece en forma expresa que No procede el derecho al crédito fiscal por la importación o adquisición de bienes o la utilización de servicios que se afecten a hechos no gravados por esta ley o a operaciones exentas o que no guarden relación directa con la actividad del vendedor. Hay que señalar que el impuesto de que se trata es el específico a los combustibles;

8º) Que, sin embargo, todas las alegaciones están dirigidas en cuanto a que a las liquidaciones contendrían una exigencia ilegal, porque no surgiría de dicha norma la formulada. No obstante, la sentencia de primer grado, confirmada por la de segundo, no se basa en tal circunstancia para rechazar el reclamo pues, en efecto, luego de analizar los datos del proceso, tal como lo hace el propio fallo que se impugna, en ella se concluye que resulta cierto que no es exigencia legal, para utilizar petróleo diesel en vehículos y maquinarias destinadas a trabajos en faenas propias del giro, que ellos sean de propiedad de la empresa, ya que dice ser obvio que al ser propiedad de terceros, ello debe ser acreditado (motivo 11º). Acto seguido, desestima la prueba de testigos (motivo 12º) y se concluye que la reclamante no acompañó antecedentes que acrediten el hecho de que el petróleo diesel fue destinado como combustible de dos tractores ajenos, ocupados en labores propias de su giro agrícola (motivo 13º);

9º) Que, así, es otro el fundamento de la sentencia y, siendo los jueces los que aplican el derecho a los hechos por ellos establecidos, lo que se debió impugnar por la presente vía fue, derechamente, la sentencia y su contenido, y no hacerlo de un modo tan indirecto. Sin embargo, el recurso cuestionó el hecho de que en las liquidaciones se haya supuestamente- exigido que los vehículos y maquinarias fueran propios, lo que, además de no ser efectivo, no se podía cuestionar en esta etapa. Efectivamente, ya se había reclamado contra las liquidaciones en la etapa pertinente y que fue lo que originó el presente proceso. La alegación formulada en la casación es propia del reclamo y, habiendo sido éste rechazado, se debió impugnar como errados en derecho, los razonamientos contenidos en el fallo de segundo grado o en el de primero, al ser éste confirmatorio;

10º) Que lo anteriormente expuesto resulta como consecuencia inevitable del artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra las sentencias que allí se precisan, cuando se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la misma. En tanto, como se dijo, en la especie, se han traído a colación presuntos vicios de las liquidaciones, lo que no resulta propio de este recurso, a la luz del precepto señalado y, además, de lo preceptuado en el artículo 772 del mismo texto legal, porque es una materia superada con la interposición del reclamo, a no ser que sea debidamente renovada, dirigiéndose entonces respecto de la sentencia en una forma clara y precisa;

11º) Que, por otro lado, aún cuando lo anterior es más que suficiente como para rechazar el recurso de casación de fondo, hay que precisar que no cualquier infracción puede ser invocada como error de ley. En efecto, el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, y este mismo han situado el problema en el plano de la prueba, porque se ha admitido que no es exigencia legal la de que los vehículos sean de propiedad del contribuyente, pero se ha indicado que, siendo ajenos, se debe probar esta circunstancia y, analizándose la que se rindió, se la estimó insuficiente. Así, se ha debido estimar o denunciar como vulneradas las normas reguladoras de la prueba que establezcan parámetros fijos de apreciación de la rendida en el proceso, lo que no se hizo ni aparece que haya ocurrido. Al estimarse vulnerado el artículo 23 Nº 2 del D.L. Nº 825, dicha denuncia no resulta suficiente como para admitir la casación, en especial si se tiene en cuenta que la infracción se la hace consistir en el supuesto requisito que habrían impuesto las liquidaciones, sobre prueba del dominio de los bienes usados;

12º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.66, contra la sentencia de tres de diciembre del año dos mil uno, escrita a fs.64.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 272-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalís Oyarzún.

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