23/3/08

Corte Suprema 22.11.2005



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 3.238-98 del Quinto Juzgado Civil de Santiago, Octavio Calle Avila, en representación del Banco Sud Americano, demandó el 11 de agosto de 1998 en juicio ejecutivo a Fernando Gajardo Michel, esgrimiendo como título escritura pública de mutuo e hipoteca de 28 de octubre de 1988, por la que se otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento, en letras hipotecarias de su propia emisión, que se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, expresando en la demanda que en la cláusula 15, letra a) de la referida escritura se pactó que se considerará vencido el plazo de la deuda si se retarda el pago de cualquier dividendo más de 10 días, quien se encuentra en mora. Notificada la demanda el 4 de noviembre del mismo año, dentro de plazo legal, dedujo la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, la que funda en el hecho que se constituyó en mora el 11 de abril de 1992, debido a lo cual el plazo de tres años se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. El actor expuso que la cláusula no importa una exigibilidad ipso facto y es de carácter facultativo.

El tribunal prescindió de recibir la causa a prueba; citadas las partes para oír sentencia lo hizo con fecha 25 de junio de 1999, según se lee a fojas 39, rechazando la excepción, ordenando seguir adelante con la ejecución. Apelada la sentencia el Tribunal de Alzada confirmó el fallo de primer grado el 6 de noviembre de 2003, a fojas 55.

La parte ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo, so licitando se invalide la sentencia, en el fallo de reemplazo se acoja la excepción de prescripción y se condene en costas al ejecutante; recurso que fue concedido y esta Corte ordenó traer en relación.

CONSIDERANDO:

1º.- Que el recurso de casación en el fondo expresa que la sentencia impugnada incurre en error de derecho al aplicar erróneamente los artículos 1545 y 2515 de Código Civil, como también al no aplicar los artículos 1441, 1545, 1560, 1562 y 2514 el mismo cuerpo legal.

Expresa el recurrente que el error de derecho se produce al atribuirle a la cláusula respectiva un alcance, sentido y significado que no tiene y que no corresponde a la auténtica voluntad contractual que tuvieron las partes al momento de la celebración, como tampoco corresponde al sentido y espíritu de la institución de la prescripción extintiva, en atención a que de los términos del contrato la cláusula es obligatoria y recíprocamente vinculante, ya que es imperativa y categórica, sin que establezca en beneficio del acreedor ninguna facultad de hacer exigible la deuda desde cuando el acreedor lo considere conveniente, todo lo contrario la deuda se considera vencida de inmediato, y se producen la caducidad del plazo, se hace exigible el total de la deuda, por lo que le nace al acreedor el derecho a exigir ese total y, por otra parte, comienza a correr el plazo de prescripción. Reitera que todas estas consecuencias se desprenden, pues se expresó que la obligación pactada en mensualidades se considerará de plazo vencido, sin que exista controversia en los términos de lo pactado.

2º.- Que la sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por la Corte de Apelaciones, establece que la parte demandante expone que la cláusula en que se fundamenta la contraria dice textualmente: No obstante lo estipulado precedentemente, se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida en los casos siguientes ..., agregando luego, que se trata de caducidad convencional del plazo para que se haga exigible la deuda, que no opera de pleno derecho, por el mero retardo, el empleo de la expresión podrá, hace que dicha cláusula de aceleración adquiera una naturaleza facultativa para el Banco ejecutor el hacer exigible el saldo de la deuda, y la forma de hacer uso de la facultad que se le ha otorgado es mediante la vía judicial ....

3º.- Que, según se ha dejado establecido, los jueces de la instancia han concluido que las partes celebraron un contrato y que éste en los términos expuestos, establece una cláusula de aceleración que tiene un carácter facultativo para el acreedor.

4º.- Que el recurrente no ha denunciado violaciones a las leyes reguladoras de la prueba, pero expresa que la cláusula de aceleración tiene un carácter obligatorio, circunstancia a la cual se ajustaría la autentica voluntad de las partes, desarrollando luego las argumentaciones de la impugnación. Sin embargo y según se ha relacionado, las infracciones enunciadas reposan en hechos diversos a los tenidos en vista por los magistrados del fondo.

5º.- Que, de lo dicho resulta que las normas denunciadas como infringidas no han sido vulneradas, puesto que como lo ha sostenido reiteradamente esta Corte, la voluntad e intención plasmada por las partes en un contrato y que los jueces del fondo llegan a establecer en uso de sus facultades privativas, constituye un hecho, que se presenta inamovible para este tribunal, no siendo posible impugnarlo por la vía de la nulidad que se revisa, toda vez que, según se ha dicho, los magistrados fijaron que la cláusula de aceleración era facultativa para el acreedor y el ejecutado recurrente expresa que la misma estipulación tiene un carácter obligatorio.

6º.- Que, consecuentemente, los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales señaladas, no se han cometido, por lo que el recurso en estudio debe ser desestimado.

De conformidad a lo expuesto y lo normado en los artículos 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada en lo principal de fojas 56, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55.

Acordada con el voto en contra de Ministro señor Muñoz, quien fue de parecer de acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, declarar que la sentencia impugnada de seis de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 55, es nula y dictar sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primera instancia, de veinticinco de junio de mil novecientos noventa y nueve, que se lee a fojas 39, acoger la excepción de prescripción de la acción ejecutiva y absolver de la ejecución al deudor, por las siguientes consideraciones:

1º.- Que en la resolución de conflictos de carácter jurídico sometidos a la decisión de los tribunales, luego de exponer lo que son las acciones interpuestas, los fundamentos en que descansan, las excepciones que se oponen, sus argumentos y defensas, se desarrolla la labor consistente en: a) establecer los hechos; b) interpretar los hechos, actos, contratos o convenciones; c) precisar los elementos de relevancia jurídica; d) calificar jurídicamente los hechos; e) determinar el carácter legal de los mismos; f) fijar las disposiciones legales aplicables y g) deducir y declarar los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto.

En lo referido al establecimiento de los hechos, el tribunal constata los aspectos que se encuentran reconocidos por ambas partes y en los que existe contradicción. Estos últimos son los que le corresponde determinar, para lo cual analizará la prueba ofrecida por las partes, aceptada por el tribunal y rendida validamente, respetando las reglas de valoración individual y conjunta de cada medio probatorio, como la ponderación comparativa de los distintos medios.

En la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones los jueces deben ceñirse a las disposiciones que establece el legislador, atribuyéndoles y deduciendo los efectos y alcances que sobre la base de tales reglas de interpretación es posible otorgarles. En efecto, en un somero análisis de los artículos 19, 1069 y 1560 del Código Civil, la doctrina ha expresado que el legislador adhirió al sistema subjetivo de interpretación, sin embargo, de una lectura comparativa de estas dos últimas disposiciones con las del Código Civil Francés se observa que don Andrés Bello complementó la significación de la forma verbal en participio manifestada, agregando el adverbio claramente, por lo que se recurrirá a la intención del testador o de las partes en la convención o contrato cuando ella se desprende y distingue perfectamente, de lo contrario no resulta procedente construir intenciones o voluntades presuntas o virtuales, sino que se debe recurrir a otros criterios de interpretación o mejor dicho de determinación de la voluntad, con un carácter más objetivo, sin que se pueda concluir que simplemente exigió como presupuesto básico de esta actividad la oscuridad del acto o convención, pues es sabido que esta sola precisión lleva envuelta una interpretación. En este sentido debe distinguirse entre lo que es la estipulación propiamente tal y la calificación que pueda hacerse de ella, circunstancia, esta última, que excede la simple interpretación, la que está referida a determinar su sentido y alcance en el acto o convención, sin que deba considerarse para ello los efectos que tendrá.

La precisión de los elementos de relevancia jurídica es lo que permitirá efectuar la subsunción de los supuestos de hecho en la norma, está constituida por el producto de la interpretación de los hechos, actos, contratos o convenciones, por lo que excede dicha actividad, al precisar los antecedentes o bases aisladas que tienen relevancia en el derecho, pero para un correcto análisis deben ser considerados en su conjunto, no de manera aislada.

En la calificación jurídica nos encontramos con la actividad tendiente a aplicar el derecho a los hechos, con el fin de determinar su naturaleza jurídica, o sea, la denominación atribuida por la ley a una situación de hecho determinada, especialmente en lo referente a los actos y contratos, en los cuales ella ha dado reglas que deben ser observadas, toda vez que no hayan sido derogadas por acuerdo de las partes, en cuyo silencio entra a suplirlas(José Florencio Infante Díaz, Causales de Casación de Fondo en Materia Civil, páginas 98 y 99) , para Capitánt es la determinación previa de la naturaleza jurídica de una relación de derecho, con el fin de clasificarla en una de las categorías jurídicas existentes. Sea una actividad previa o esté comprendida en la misma la precisión de la naturaleza jurídica, la calificación jurídica indudablemente lleva a ella.

La determinación legal de los hechos, está constituida por la actividad que encierra el establecimiento de todas aquellas circunstancias, condici ones, caracteres, requisitos o elementos que debe reunir un hecho, acto o contrato, encaminados a la producción que un efecto determinado.

La determinación de las disposiciones legales aplicables al caso es una labor que resulta como consecuencia de las actividades anteriores, en que se verá la normativa llamada a ser aplicada al litigio, de la que se presume su mayor conocedor el es juez.

Los efectos jurídicos que de tales normas derivan para el caso concreto, son las consecuencias en los derechos de las partes que genera la aplicación de las disposiciones legales, los que serán decididos y declarados por el tribunal como la culminación de la actividad jurisdiccional.

2º.- Que la Corte Suprema, al conocer de un recurso de casación en el fondo, está impedida de revisar la forma en que se establecieron los hechos por los jueces de la instancia, pero, en el evento que el tribunal de la instancia altere el onus probandi, admita pruebas que la ley no permite se acrediten ciertos hechos o circunstancias, rechaza una prueba que la ley considera apropiada a dicho fin, desconoce una prueba validamente rendida o su valor probatorio, cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio, o altera el orden de procedencia que la ley dispone, permite, de manera excepcional, la revisión de la labor de esos tribunales por la Corte de Casación, pues estas leyes tienen el carácter de reguladoras de la prueba. La apreciación individual y comparativa de los medios probatorios queda dentro de la competencia exclusiva de los jueces del fondo, quienes fijarán soberanamente los hechos acudiendo a tales circunstancias.

Por otra parte, indudablemente queda dentro de la competencia de la Corte de Casación la revisión de la calificación jurídica de los hechos, la determinación del carácter legal de los mismos, como de las disposiciones legales aplicables y los efectos que de tales normas derivan para el caso concreto, por cuanto lo que le corresponde ver a la Corte de Casación es si establecido un hecho cualquiera éste reúne los caracteres o requisitos fijados por la ley para que produzca un efecto determinado, y ver si las consecuencias jurídicas que los jueces sentenciadores han sacado de los hechos constatados soberanamente, están ajustadas a derecho, o por el contrario si se han negad o a admitir las consecuencias que de ellos se deducen(J. F. Infante D., obra citada, página 100) . En este mismo sentido se expresa Luis Claro Solar al señalar que todo lo que toca a la calificación legal de los hechos y todo lo que se refiere a las consecuencias de esta calificación legal, bajo el punto de vista de la aplicación de la ley, entra forzosamente en el dominio de la Corte de Casación, porque corresponde al terreno del Derecho(Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo XI, Nº 1032, página 474) .

Controversia causa la precisión de los elementos de relevancia jurídica, pues algunos la entienden como una labor que queda comprendida dentro de la interpretación, pero lo cierto es que de ser efectivo que la integran sería en todo caso interpretación legal y quedaría incluida dentro del control de posibles vicios in iudicando.

El mayor problema se ha planteado en nuestra jurisprudencia respecto de la interpretación de los contratos, que se ha dicho ha pasado por diferentes etapas, desde la posición absoluta que es una cuestión de hecho, para luego siguiendo a don Luis Claro Solar estimar que queda comprendida dentro del control de la Corte de Casación en el evento que fijado el alcance del contrato éste es desnaturalizado, para llegar alguna doctrina a estimar que la interpretación de los contratos no es una cuestión de hecho. Sin embargo, precisados los términos de un contrato, los efectos que de ello de desprende son elevados por el legislador a la categoría de ley obligatoria(Héctor Brain Rojas, citado por Jorge López Santa María, pág. 114, Interpretación y calificación de los contratos) . En todo caso, como se ha indicado, ciertamente, cuando se alteran las consecuencias de cláusulas respecto de las que no existe controversia en la forma en que se pactaron, se llega a desnaturalizarla y, en tales circunstancias, el poder soberano de los jueces del pleito para establecer los hechos de la causa, no puede extenderse a su apreciación jurídica y a la determinación de la ley que les sea aplicable; y por consiguiente la ilegal apreciación de las cláusulas del contrato y las erróneas consecuencias que de esta ilegal apreciación deduzcan los jueces del pleito deben ser sometidas a la censura de la Corte Suprema por medio del recurso de casación por violación del artículo 1545, o sea por violación de la ley del contrato(Luis Claro Solar, obra citada, página 474) .

3º.- Que la competencia de la Corte Suprema al conocer del recurso de casación en el fondo se refiere al establecimiento de un error de derecho, que al tener influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia, permite sea acogido, ya que es el legislador, quien por este medio cuida se respete su voluntad, pero más que eso, la soberanía que importa la dictación de las leyes, agregando un objetivo unificador de la jurisprudencia, que pretende dar certeza y seguridad jurídica a las personas al interior del Estado, todo lo cual no puede ser desatendido.

4º.- Que, según se ha dejado establecido en el motivo segundo de la sentencia, las partes acordaron en el contrato que se considerará vencido el plazo de la deuda y el Banco podrá exigir el inmediato pago de la suma a que está reducida, en diferentes eventos, uno de los cuales funda la demanda.

Establecida en los términos que se reproduce la cláusula de aceleración, la jurisprudencia uniforme de esta Primera Sala Civil de la Corte Suprema, ha determinado que, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo, de lo cual se deduce la consecuencia innegable que desde la fecha del incumplimiento, el plazo ya no será impedimento para que el acreedor pueda accionar, por que es exigible la obligación y se le permite perseguir al deudor desde esa fecha, por lo que, además, comienza a correr el plazo de prescripción extintiva. El hecho que se aluda al derecho que le asiste al banco a exigir el pago inmediato del saldo de la deuda no satisfecha, constituye la referencia a la facultad incuestionable del acreedor para ejercer la acción respectiva.

Al fijar los hechos se precisaron los términos de la estipulación en referencia, la interpretación cesó, luego correspondía precisar los elementos de relevancia jurídica, cuales eran que se empleó la frase se considerará vencido el plazo de la deuda, que tiene la connotación de establecer un término con un carácter de plazo suspensivo, situación que legalmente regula el artículo 1496 del Código Civil,pe ro que en la especie fue establecido por los contratantes, de modo que la naturaleza jurídica es de una caducidad convencional, que permite calificar el plazo como suspensivo, siendo llamado a ser aplicado en la especie el artículo 1545 del Código Civil, cuyos efectos ya se han enunciado, tanto respecto del deudor, como del acreedor. Empero, al deducirse consecuencias absolutamente contrarias a lo pactado por los contratantes, se ha desnaturalizado la cláusula y el contrato, infringiendo con ello, a lo menos, el artículo antes referido, circunstancia suficiente que posibilita e impone acoger el recurso de casación en el fondo interpuesto, pues se está ante un error de derecho que influye substancialmente en lo dispositivo del fallo, en atención a que, de haber seguido el sentenciador un correcto camino en los aspectos indicados, se habría llegado a la decisión de acoger la excepción de prescripción que dedujo el ejecutado, toda vez que Banco Sud Americano, por escritura pública de 28 de octubre de 1988, otorgó mutuo de 2.530 unidades de fomento a Fernando Gajardo Michel, quien se obligó a pagar en 169 cuotas mensuales a contar del mes de diciembre de 1988, sin embargo, se encuentra en mora desde el 11 de abril de 1992, motivando se interpusiera demanda ejecutiva el 11 de agosto de 1998, la que fue notificada el 4 de noviembre del mismo año, debido a lo cual el plazo de tres años para que operara la prescripción respecto de la acción ejecutiva se completó el 11 de abril de 1995 y el plazo como acción ordinaria prescribió el 11 de abril de 1997, todo teniendo en cuenta la fecha en que fue acelerada la deuda, atendido el cobro que se hace en la demanda. Razonamiento que está en armonía con lo sostenido por esta Sala reiteradamente y que no se observa razón para no mantener este predicamento en un caso tan flagrante de desnaturalización de la cláusula de aceleración o caducidad convencional.

5º.- Que los errores de derecho advertidos, en concepto de este disidente, tienen influencia substancial en lo dispositivo del fallo, según se ha indicado y, por lo mismo procedería obrar en los términos que se ha enunciado en este voto de minoría.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Sergio Muñoz Gajardo.

Rol Nº 207-2004.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Sergio Muñoz G. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Tapia no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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