Sentencia Corte Suprema
Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.
Vistos:
A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.
Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.
A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.
La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;
2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:
1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;
3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;
4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;
5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;
6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.
3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.
4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.
5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.
Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.
Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.
Regístrese y archívese.
Nº 826-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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