25/3/08

Corte Suprema 10.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 141.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Constitución Política de la República; 19 al 24, 1.698 y siguientes, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil y 160, 176, 182, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores cometen error de derecho al afirmar que los demandados no cometieron hechos dolosos o culposos, ni arbitrarios ni ilegales, al haber cortado la luz a la demandante pues, a juicio de los sentenciadores, no se acreditó, que dicho corte de luz, fuera un hecho ilícito o constitutivo de un cuasidelito de ninguna especie, rechazando la demanda.

Señala que es un hecho de la causa, que la Corte de Apelaciones acogió una acción cautelar anteriormente deducida por la actora, precisamente porque habría estimado que había existido una arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de los demandados, añadiendo que ello no se puede discutir sin infringir las normas relativas a la cosa juzgada (artículo 176 del Código de Procedimiento Civil) .

Expresa que además se vulnera con éste fallo, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha podio modificar lo por ella resuelto, infringiendo de paso el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo se aparta del mérito del proceso, al afirmar que los demandados cometieron hechos dolosos o culposos, agregando que no se acreditó la existencia de la relación de causa a efecto, entre la enfermedad sufrida por la demandante y el corte de luz que efectuaron los demandados.

En síntesis, la demandante controvierte el razonamiento que llevó a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda, todo ello en conformidad a los argumentos latamente expuestos en su recurso.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que sin perjuicio de que el corte del suministro eléctrico a una comunera que por años no ha pagado los gastos comunes, no es un hecho ilícito, tampoco la demandante acreditó que el cuadro clínico de hipertensión arterial por el que fue atendida el día 17 de febrero de 2000, tuviera su origen en dicho corte de luz.

Cuarto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas legales invocadas como infringidas revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Quinto: Que, cabe precisar que no se ha invertido la carga de la prueba desde que efectivamente era a la demandante a quien le correspondía probar que el cuadro clínico que presentó fue consecuencia del corte del suministro eléctrico ya aludido.

Sexto: Que, finalmente, cabe precisar que el segundo recurso de protección deducido por la actora ante la Corte de Antofagasta fue rechazado, sin que por medio de este recurso se pueda impugnar lo allí decidido.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 141, contra l a sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.658-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

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