Sentencia Corte Suprema
Santiago, trece de julio de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que este Tribunal ha tenido a la vista el expediente rol Nº 10.529, del Juzgado del Trabajo de Illapel, rol ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena N 33-04, en el que con fecha 26 de abril de 2004, según aparece de fojas 91, se revoca la resolución apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la demandada y que, en consecuencia, es competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel para conocer de la causa de que se trata.
Segundo: Que, si bien la acción intentada en estos autos aparece fundada en el artículo 184 del Código del Trabajo, no es menos cierto que no puede atenderse a tal fundamentación para determinar la competencia del tribunal que debe conocer del negocio. En efecto, en la especie se trata de la acción interpuesta en representación de la hija de un trabajador fallecido -este último habría tenido un contrato de trabajo vigente con la demandada a la época en que ocurrió el accidente que le causo la muerte- para obtener la indemnización de los perjuiciosque dicho fallecimiento acarreó a la afectada.
Tercero: Que, por lo tanto, ha deducido acción un tercero ajeno a la vinculación de naturaleza laboral que habría unido al fallecido con la empresa demandada en estos autos; no existe entre demandante y demandado ningún nexo que, en relación con la actora, pueda justificar a su respecto el amparo del artículo 184 del Código del Trabajo en que se funda la demanda y que haría competente al Juzgado del Trabajo. Además, la hija del trabajador fallecido que actúa en este proceso tampoco lo hace como heredera o sucesora del mismo, ya que no lo señala así en su presentación, ni existen en este proceso antecedentes que permitan establecerlo de esa manera.
Cuarto: Que, en consecuencia, el Juzgado del Trabajo carece de competencia para resolver la acción de que se trata y así procedía decidirlo, como se habría hecho en primer grado.
Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. y es en esta virtud en que este Tribunal anula las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalan en lo dispositivo de esta decisión.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anulan todas las resoluciones, actuaciones y notificaciones realizadas en este proceso desde la decisión de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 91, incluidas las notificaciones de fojas 95 y, por consiguiente, queda con plena eficacia la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 67 y siguientes del expediente rol Nº 10.529 del Juzgado del Trabajo de Illapel, debiendo entenderse sustituidos los fundamentos cuarto a noveno de esa decisión por los que se contienen en la presente.
Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente decisión al expediente ya individualizado el que será devuelto y hecho, archívese.
Nº 1.635-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urb ano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Julio de 2004.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
No hay comentarios:
Publicar un comentario