Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede sólo contra sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario.
Segundo: Que la resolución impugnada en estos autos no reviste la naturaleza a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, desde que ella se relaciona con una objeción a la liquidación del crédito, la que se ha emitido en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en el proceso pertinente, razón por la cual a su respecto, el recurso intentado resulta inadmisible.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 9 por la parte del demandado Instituto de Normalización Previsional.
Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente las siguientes consideraciones:
1º) Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que los jueces de segunda instancia, por resolución de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmaron la decisión de primer grado de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 39, por medio de la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito cobrado en autos, liquidación que fue practicada por el secretario del tribunal de primera instancia y se tuvo por efectuada mediante la resolución de quince de noviembre de dos mil dos, de fojas 31.
2º) Que la liquidación referida, excluye la aplicación del tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus posteriores modificaciones, lo que constituye una irregularidad, por cuanto dicha disposición, según se ha decidido reiteradamente debe ser aplicada en el caso, ya que los actores del proceso respectivo no se encontraban en las situaciones de excepción que dicha norma contemplaba, a lo que cabe agregar que los demandantes no solicitaron tal exclusión, de manera que el demandado, Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, nada pudo argumentar al respecto durante la secuela del juicio, motivos por los cuales, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, los jueces de la instancia, han incurrido en una falta susceptible de enmendarse mediante las facultades disciplinarias concedidas a esta Corte y, procede, por ende, que se deje sin efecto la citada resolución de segunda instancia, así como la liquidación y la que rechazó la objeción formulada en su contra.
3º) Que, de este modo, la objeción planteada por el demandado a la liquidación de que se trata y fundada en la no aplicación del tope mencionado, debe tenerse presente al momento de practicarse la nueva liquidación del crédito por quien corresponda.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 132, dictada en los autos rol Nº 2.317-90 del Decimoctavo Juzgado Civi l de Santiago, caratulados Herrera y otros con Instituto de Normalización Previsional, decidiéndose: a) que se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil dos, de fojas 39 de las compulsas tenidas a la vista y, en su lugar, se decide que la objeción formulada por el demandado a las liquidaciones de fojas 29 y 30, practicadas el 15 de noviembre de 2002, queda acogida y, en consecuencia, dichas liquidaciones se dejan sin efecto, debiendo ellas realizarse nuevamente considerando el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.
Dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Alvarez H., quienes estuvieron por no actuar de oficio en estos autos, ya que, en su concepto, la pretensión de la recurrente de incluir el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en las liquidaciones respectivas, constituye una manera de alterar los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada que se ha dictado en los autos, por cuanto el demandado no hizo valer, oportunamente, esta alegación, la que debió realizarse, a lo menos, al solicitarse el cumplimiento incidental de dicho fallo, oponiendo la excepción correspondiente.
Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en compulsas tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad. Hecho, archívese.
Nº 1.671-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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