25/3/08

Corte Suprema 29.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de julio del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2218-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Bernachea y Otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha primero de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de diecisiete de mayo del año en curso. Esta última declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado en lo principal de fs.1.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los traba jadores que componen las empresas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente.

Añade que no se ha investigado la infracción denunciada y afirma que se ha provocado a los denunciantes un agravio de tal magnitud, que no se refleja en la decisión del Tribunal Colegiado el principio de la doble instancia.

Finalmente el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación y las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Pide declarar que procede la apelación denegada, que se solicite la remisión de todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14, los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, el 1º de junio último, en el expediente sobre el denominado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 2972-04 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre el recurso de apelación presentado contra la resolución de 17 de mayo del año en curso, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo E conómico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema, en general, es un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semejante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tram itación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de primero del mes de junio último, escrita a fs.12 de los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 2972-2004, que estimó improcedente la apelación deducida respecto de la resolución de diecisiete de mayo del año en curso, que declaró inadmisible el denuncio de amparo económico interpuesto por don Claudio Bernachea y otros.

Regístrese, devuélvanse los autos traídos a la vista, previa agregación en ellos de copia autorizada de esta resolución y, oportunamente, archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2218-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez y Sr. Domingo Yurac; S r. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Arnaldo Gorziglia. No firma el Sr. Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 10.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de Mayo de dos mil cinco

Vistos:

El Ministerio de Relaciones Exteriores, por oficio números 2526 de 31 de Mayo y 26627 de 10 de Noviembre de 2004, remitió a esta Corte Suprema dos notas de la Embajada de Perú de 20 de Mayo y 5 de Noviembre del mismo año, mediante las cuales se ha solicitado la extradición del ciudadano peruano Yesit Yen Maguiña Valdez, quien es requerido por el Cuarto Juzgado Especializado Penal de la Corte Superior de Tacna y Moquegua, por los delitos contra el patrimonio estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros apropiación ilícita en agravio de Fernando Nartin Gambetta Davila y otra, y por el delito contra la confianza y buena fe en los negocios libramiento indebido, giro de cheques sin fondos en agravio de Robert Medina Suárez.

De acuerdo con los antecedentes remitidos por el Tribunal, que conoce el proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, se traducen en que el requerido ofrecía en venta autos usados, cobrando a las víctimas por adelantado el precio convenido, con la promesa de entregar los vehículos a los quince días, y cuando dicho plazo se vencía, en lugar de cumplir con su obligación, se negaba a entregar lo vendido o a devolver el dinero, girando en el caso de Robert Medina un cheque por la suma de US$ 3.700, que no fue pagado por falta de fondos.

De la solicitud de extradición se infiere que estos hechos infringen las normas de los artículos 190 del Código Penal Peruano en lo que atañe al delito de apropiación ilícita, 196 del mismo cuerpo legal con relación al delito de estafa y 215 respecto del giro doloso de cheque sin tener la provisi 3n de fondos suficientes.

Se inició la tramitación de la causa a fs. 62, decretándose la detención del requerido, quien prestó declaración indagatoria a fs. 67, señalando que no ha tenido conocimiento del juicio que se le sigue en Perú, aunque el sabe los problemas que ha tenido la empresa de importación y exportación de vehículos usados de las cuales fue Gerente entre 1996 y 1998, con posterioridad entregó el control de la empresa a su hermano Sheffer Maguiña Valdez.

Agrega que el giro de la empresa era exportación e importación de vehículos usados desde el Japón y cuando ellos llegaban a Coticos, la Zona Franca de Tacna, se enviaban a un taller para la transformación del volante al lado izquierdo, y sólo cuando estaban listos se hacía el trato con el cliente. Agrega que jamás celebró contratos sin tener el vehículo disponible, ya que incluso los trabajos de transformación no eran siempre lo mismo. Agrega que no sólo entregó la empresa a manos de su hermano, sino que le dejó un talonario de cheques para las necesidades de la empresa, el que ha sido manejado por su hermano y un contador cuyo nombre no recuerda. Agrega finalmente que no conoce a los denunciantes que se le indicaron, sólo Juan Quispe y Roberto Caniigue, que son amigos o conocidos de su hermano, pero sin haber hecho ningún trato con ellos; También conoce a Judit Reinaga de Orozco, quien trabaja en Coticos, limitándose a hacer el contacto con su hermano, como expresa a fs. 183 del cuaderno separado. Sostiene que viajó el requerido a Chile por razones familiares en 1998 y no ha vuelto a Perú ni a tener contacto con su hermano cuyo paradero desconoce.

Con el extracto de filiación de fs. 80, se estableció la identidad del requerido, coincidiendo con los datos de filiación contenidos en los antecedentes entregados por el Tribunal requirente y que rolan de fs. 12 a 59.

Por la resolución de fs. 87 se declaró cerrada la investigación y se dispuso que estos autos pasaren a la Fiscalía Judicial para su informe.

A fs. 88, dictaminó la Fiscalía Judicial, manifestando su opinión de acoger el pedido de extradición por reunirse todas las condiciones que señalan tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil Penal, como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

A fs. 112 se trajeron los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1) Que la solicitud de extradición se encuentra sometida a las normas del Tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú, de 5 de Noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 11 de Agosto de 1936 y atendida la fecha de la comisión de los hechos incriminados por las normas legales contempladas en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal; chileno;

2) Que de acuerdo con el número I del mencionado Tratado, las partes contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por estos, siempre que el país requirente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido de extradición, circunstancia que se cumple en la especie por tratarse de ilícitos que se habrían cometido en el territorio del país requirente;

3) Que el artículo II señala que procede la extradición por las infracciones que, según la ley del país requerido, estén penadas con un año o más de prisión, comprendida la tentativa y la complicidad, como asimismo, que los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente y en su artículo XII señala la forma en que deben presentarse los requerimientos y los antecedentes que deben ser acompañados, requisitos que en este caso aparecen debidamente cumplidos;

4) Que, además, debe asumirse lo que dispone el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al disponer que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y la del requerido.

5) Que los ilícitos respecto de los que se imputa autoría al requerido son los de estafa en agravio de Jorge Luis Huayta Pumayali y otros, descrito en el artículo 196 del Código Penal del Perú, que sanciona al que procura para si o para otro provecho Ilícito en perjuicio de tercero induciendo o manteniendo en error al agraviado mediante engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta será reprimido con privativa de libertad no menor de uno y mayor de seis años; los delitos de apropiación ilícita en agravio de Fernando Martin Gambetta Dávila y otra, que sanciona el artículo 190 del mismo Código, al que, en provecho de un tercero, se apropia indebidamente de un bien mueble, una suma de dinero o un valor que ha recibido en depósito, comisión, administración u otro titulo semejante que produzca obligación de entregar, devolver o hacer un uso determinado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos años ni mayor de cuatro años, y de libramiento indebido de un cheque en agravio de Robert Medina Suárez que sanciona el artículo 215 del Código Penal del Perú al señalar que será reprimido con la pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cinco años el que gire, transfiere o cobre un cheque en los siguientes casos: 1.- Cuando gire sin tener provisión de fondos suficientes;

6) Que en la legislación chilena estos delitos pueden ser asimilados a los que se encuentran tipificados en los artículos 467, 468, y 470 número 1 del Código Penal chileno y 22 del DFL número 707 que fijó el texto de la Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y de acuerdo con los diversos montos de estas defraudaciones, todas expresadas en dólares, las penas resultantes son superiores a un año de privación de libertad para cada uno de los delitos reiterados que se imputan al requerido;

7) Que en atención a lo dispuesto se reúne el requisito del artículo II del Tratado y de la norma ya referida del Código de Bustamante, y es asi como los hechos revisten los caracteres de delito en ambas legislaciones y tienen asignadas penas restrictivas de libertad superiores a un año y tampoco se trata de los delitos referidos en el artículo III del Tratado;

8) Que, si bien el requerido no ha confesado su participación culpable en los hechos, de los antecedentes que rolan en el cuaderno de extradición acompañado, principalmente del atestado de fs. 85 del cual se desprende que existen elementos contundentes de la responsabilidad del requerido. Igual conclusión emana de la manifestación de Gregoria Ramos Rojas de fs. 86; de la manifestación de Victoria Chura de Gutierrez de fs. 104; de la manifestación de Jorge Alberto de la Fuente Aedo de fs.124; de la manifestación de Elena Turpo Mamani de fs.142; de la manifestación de Constantino Madani Calderón de fs. 207; de la manifestación de Kuispe Yucra de fs. 243; de la manifestación de Roberto Cañi López de fs. 262; de la orden de detención de fs.544, de la resolución de fs. 347; de la manifestación de Judit Reinago fs 306, de todas las cuales también fluyen presunciones fundadas de que el requerido intervino como coautor de los mismos delitos, junto con su hermano también incriminado;

9) Que la acción penal por los delitos perseguidos no se encuentran prescrita con arreglo a las normas de nuestro país que es el requerido; en efecto, los ilícitos han tenido lugar en el año 1998 y si bien tienen penalidades de simples delitos, el plazo que señala el artículo 94 de nuestro Código Penal se ha suspendido conforme lo dispone el artículo 6 del mismo Código, al haberse iniciado el procedimiento judicial en su contra antes del vencimiento del plazo de cinco años contados desde la perpetración del último delito, ya que aparece del cuaderno agregado que ellos fueron denunciados y perseguidos ese mismo año;

10) Que en suma, se reúnen todas las condiciones que tanto el artículo 647 del Código de Procedimiento Penal como el Tratado de Extradición celebrado entre Chile y Perú el 5 de Noviembre de 1932.

Por estas consideraciones y de conformidad con lo propuesto por el Ministerio Público Judicial y lo dispuesto en los artículos 647 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, se declara que se acoge el pedido de extradición de Yesit Yen Maguiña Valdez, formulado por la Embajada de Perú en Chile debiendo ser entregado a las autoridades de dicho país para que se le siga el proceso, que se le ha iniciado por los delitos ya señalados.

Ejecutoriada que sea esta sentencia, comuníquese al Ministerio de Relaciones Exteriores para el conocimiento de la Embajada de Perú.

Comuníquese esta sentencia a la Policía de Investigaciones de Chile, Interpol y a la Jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional, a fin de que tomen conocimiento de lo resuelto en la misma.

Regístrese y consúltese si no fuera apelada.

Dictada por don Orlando Alvarez Hernández, Ministro Instr uctor de la Excma. Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, don Carlos A. Meneses Pizarro.

Rol 2179-2004

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.05.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

VISTOS:

El Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a esta Corte Suprema, mediante oficios Nº 2519, de 31 de mayo de 2004 (fojas 17) y Nº 3936, de 17 de agosto de 2004 (fojas 85), las notas 5-4-M/116, de 28 de mayo de 2004 (fojas 16) y 5-4-M/206 de 16 de agosto de 2004 (fojas 84) de la Embajada del Perú, por las cuales se solicitó primeramente la detención preventiva con fines de extradición y posteriormente se formalizó tal petición, acompañando los antecedentes que constan en la nota de fojas 84, del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, persona que es requerida por el Segundo Juzgado Penal Especial de la Corte Superior de Lima, por el delito contra al administración pública peculado y contra la tranquilidad pública asociación para delinquir en agravio del Estado Peruano.

Acorde con los antecedentes enviados por el Tribunal que conoce del proceso, los hechos que se imputan al requerido y respecto de los cuales la Sala Penal de la Corte Suprema de la República del Perú declaró procedente la solicitud de extradición, consisten en que el nombrado requerido ha participado en carácter de cómplice del delito contra la administración pública peculado, previsto en el artículo 387 del Código Penal Peruano, en la adquisición del 75% de acciones de la empresa Cable Canal de Televisión S.A.; que para tales efectos Vladimiro Montesinos Torres en su calidad de Asesor Presidencial y de la alta Dirección del Servicio de Inteligencia Nacional, junto con el procesado Luis Enrique Delgado Arena, en su calidad de Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa, habría dispuesto la cantidad de dos millones de dólares americanos provenientes del presupuesto del Ministerio de Defensa para la adquisición de las mencionadas acciones, conta ndo con la participación dolosa de Vicente Ignacio Silva Checa, quien sería el aparente comprador de dichas acciones y de Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz, el mismo que recibiría el dinero a sabiendas de su procedencia y culminaría con la transacción; también se atribuye al requerido haber recibido la suma de un millón trescientos cincuenta mil dólares americanos del procesado Montesinos Torres, el que como funcionario público habría entregado este dinero como una colaboración de las Fuerzas Armadas a Calmell del Solar Díaz para que éste ponga a disposición de sus intereses el Diario Expreso del cual era Director; que igualmente se imputa al aludido Calmell del Solar, haber participado como cómplice de Vladimiro Montesinos en el delito contra la tranquilidad pública asociación ilícita para delinquir previsto en el artículo 317 del Código Penal Peruano, al haber éste último, encabezado una agrupación destinada a cometer hechos delictuosos con el fin de tener el dominio de instituciones públicas y privadas, con el objetivo fundamental de lograr la reelección del ex-presidente Fujimori, para lo cual era necesario tener el control de los medios de comunicación para apoyarlo en forma incondicional e iniciar una campaña de desprestigio en contra de sus opositores; para tales fines el requerido habría intervenido en la negociación de compra de acciones desde el primer momento y habría recibido el dinero de parte de Montesinos, para que mediante el periódico Expreso el ex-presidente materializara su reelección.

De conformidad con la solicitud de extradición los hechos consignados importarían la infracción de los artículos 387 del Código Penal Peruano, en lo relativo al delito de peculado, y 317 del mismo texto, con respecto al delito de asociación ilícita para delinquir, y la autoría y la complicidad se regulan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 23 y 25 del citado Código.

El requerido EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ en su declaración indagatoria (de fojas 68 y 87), señala que no ha vendido sus acciones del canal de televisión Cable Canal de Noticias que corresponden al 25% de las acciones; lo que sucedió fue que el accionista mayoritario Manuel Ulloa, que tenía el 75% de las acciones vendió su parte a Vicente Silva Checa, quien rep resentaba a las Fuerzas Armadas y sigue siendo el propietario de ellas; que respecto de esta compraventa no recibió ninguna comisión o ganancia y su participación se limitó a recibir el dinero, dos millones de dólares, de manos del señor Silva para entregárselos al señor Ulloa, existiendo un recibo de la recepción del dinero y la declaración de Ulloa que afirma haber recibido la totalidad del dinero el mismo día; que su intervención se debió a un compromiso familiar de Silva, que le impidió hacer entrega personalmente del dinero; en relación al delito de peculado, señala que no ha sido funcionario público desde 1992 hasta la fecha, por lo que no se le puede atribuir autoría o complicidad en ese ilícito, por los dineros recibidos para el apoyo de la campaña de reelección de Fujimori; que otorgó recibos y los consignó en las declaraciones de impuestos y lo hizo en calidad de periodista y director del medio de comunicación; que la campaña fue financiada por distintas fuentes que ahora recién se conocen, por lo que era imposible como particular que estuviera al tanto de ello; que en cuanto a la asociación ilícita, el mismo Juez Instructor desvirtuó la acusación atendido que la reelección presidencial no es un ilícito; destaca que durante la instrucción del proceso, permaneció privado de libertad durante 18 meses sin haberse dictado formal acusación en su contra; también su rebeldía fue declarada sin que fuera citado a comparecer ni notificado.

El requerido en su comparecencia de fojas 68 acreditó su identidad al exhibir ante el Tribunal el pasaporte Nº 1755364 de la República del Perú, que es el mismo documento que se menciona en la solicitud de extradición.

Por resolución de fojas 100, se declaró cerrada la investigación y se dispuso pasar los autos a la Fiscalía Judicial para su informe.

De fojas 116 a 123, rola el informe evacuado por el señor Fiscal Subrogante de la Corte Suprema, don Carlos Meneses Pizarro, quien luego de examinar los antecedentes reunidos en el proceso, expresa que es de opinión que el Tribunal no acceda a la solicitud de extradición formalizada por la Embajada del Perú, por no reunirse los requisitos para tener por configurados los ilícitos imputados al requerido Calmell del Solar.

A fojas 125 se tuvo por evacuada la vista del señor Fiscal Judic ial y se confirió traslado a la parte del Gobierno requeriente por el término de diez días.

A fojas 129, los abogados que representan al Gobierno del Perú, evacuan el trámite decretado a su respecto, y para fundamentar el pedido de extradición del requerido Calmell del Solar, desarrollan las consideraciones de hecho y de derecho, para concluir que el imputado cometió los delitos de peculado y asociación ilícita que se le atribuyen.

A fojas 162, se tuvo por evacuado el traslado de parte del Gobierno del Perú y, a su vez, se confirió dicho trámite a la parte requerida por el término de diez días, plazo que se amplió a 20 días por resolución de fojas 164.

De fojas 167 a 220, rola la respuesta al traslado conferido a la parte requerida, cuya defensa analiza los elementos de juicio allegados al proceso para concluir que no procede la extradición solicitada, por inexistencia del supuesto delito de malversación peculado y por no encontrarse acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita para delinquir.

A fojas 232, se ordenó traer los autos para fallo.

CONSIDERANDO:

1º) Que la solicitud de extradición del requerido Eduardo Martín Calmell del Solar Díaz por los hechos y consiguientes delitos y participación ya descritos en la parte expositiva de este fallo se encuentra sometida a las normas contenidas en el tratado que sobre la materia suscribieron las Repúblicas de Chile y Perú con fecha 5 de noviembre de 1932, aprobado por el Congreso Nacional el 14 de agosto de 1936, y publicado como ley de la República en el Diario Oficial de 27 de agosto de 1936, y atendida la fecha de comisión de los hechos incriminados, por las normas legales del artículo 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal chileno;

2º) Que de acuerdo al artículo I del aludido Tratado, las altas Partes Contratantes se obligan a entregar recíprocamente los delincuentes de cualquiera nacionalidad, refugiados en los respectivos territorios o en tránsito por éstos, siempre que el país requeriente tenga jurisdicción para conocer y juzgar la infracción que motiva el pedido.

La circunstancia o exigencia referida se cumple en el presente caso toda vez que los ilícitos establecidos aparecerían cometidos en territorio del país requirente;

3º) Que el ar tículo II del Tratado, consigna que procede la extradición por las infracciones que según la ley del país requerido estén penadas con un año o más de prisión, comprendidas la tentativa y la complicidad.

A su vez los artículos III y V señalan los casos en que la extradición no es procedente, y en su artículo XII indica la forma en que deben presentarse los requerimientos y antecedentes que deben ser acompañados.

En la especie todos los requisitos anotados anteriormente aparecen debidamente cumplidos;

4º) Que, asimismo, cabe tener en cuenta lo que dispone el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, que reconoce el principio de la doble incriminación, al preceptuar que es necesario que el hecho que motiva la extradición tenga el carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido.

En estos autos, los ilícitos en los que se imputa complicidad al requerido Calmell del Solar Díaz, son los de peculado contemplado en el artículo 387 del Código Penal Peruano y de asociación ilícita previsto en el artículo 317 del precitado texto punitivo.

5º) Que la primera norma sanciona al funcionario o servidor público que se apropia o utiliza en cualquier forma para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le están confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años, y la segunda norma castiga al que forma parte de una agrupación de dos o más personas destinada a cometer delitos, será reprimido por el sólo hecho de ser miembro de la agrupación con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años. Cuando la agrupación está destinada a cometer delitoscontra la seguridad y tranquilidad públicasla pena será no menor de ocho años, de ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación

6º) Que el principio de la doble incriminación prevista en el artículo 533 del Código de Derecho Internacional Privado, aparece satisfecho en este proceso, toda vez que los delitos de peculado y asociación ilícita del Código Penal Peruano, pueden ser encuadrados en la legislación chilena y corresponden a los delitos que tipifican los artículo 233 y 292 del Código Penal nacional, de manera que el Tribunal deberá examinar si los hechos imputados al requerido Calmell del Solar en la causa que se le sigue en el Juzgado del Perú, configuran a su vez los delitos recién señalados de acuerdo con nuestra legislación;

7º) Que en lo concerniente con el cargo de peculado de la ley penal peruana (artículo 387) o de malversación de caudales públicos de conformidad con el Código Penal chileno (artículo 233) se introduce como elemento del tipo, la exigencia que el sujeto activo tenga la calidad de funcionario o servidor público en el primer caso o de empleado público en el segundo.

En esta parte, desde ya cabe sostener que la circunstancia mencionada no concurre en absoluto en la situación del nombrado requerido, y si bien tal exigencia se cumpliría respecto de Vladimiro Montesinos Torres, que aparece imputado como autor del delito, esa calidad que posee no resulta comunicable a los restantes eventuales participantes, por tratarse de una condición personal que constituye una agravante incorporada al tipo penal y que afecta sólo a todos aquellos participantes en quienes concurra, como lo señala el artículo 64 del Código Penal chileno;

8º) Que reforzando el criterio esbozado en el considerando que antecede, es útil añadir en la materia en examen que la opinión más generalmente aceptada por los tratadistas y que corrobora la jurisprudencia chilena, estima que los extraños que intervienen en los hechos sólo entrarían a responder por los tipos penales de hurto o apropiación indebida, y ello conduce a que no puedan ser condenados como co-partícipes en el delito de malversación de caudales públicos, pero sí por los mismos hechos a titulo diferente;

9º) Que conviene recordar que en el presente caso al requerido Calmell del Solar, se le atribuye el haber recibido las sumas de dos millones de dólares y de un millón trescientos cincuenta mil dólares de parte de Vladimiro Montesinos; la primera cantidad para entregarla como precio de una compraventa simulada del 75% de las acciones de una empresa de televisión, y la segunda suma para poner a disposición del nombrado, el diario Expreso del cual era direc tor.

En armonía con lo recién expuesto, cabe destacar que respecto del primer eventual delito, el requerido Calmell del Solar sería responsable de complicidad en el delito establecido en el artículo 471 Nº 2 del Código Penal, esto es, facilitar el otorgamiento de un contrato simulado en perjuicio de otro, lo que determinaría una pena de prisión en su grado máximo, inferior a un año de privación de libertad. En lo que atañe a la recepción de la segunda suma de dinero, sería responsable de apropiación indebida o estafa sancionable a título de complicidad con presidio menor en su grado medio, atendida la cuantía;

10º) Que las precisiones antes estampadas, traducen una vital importancia por cuanto no puede desentenderse el principio de la doble incriminación consagrada en el artículo 353 del Código de Derecho Internacional Privado y que se recoge en la Convención sobre Extradición suscrita en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en su artículo I letra b), donde se comprende no solamente la identidad de los hechos, sino que también el de la figura típica por la cual se solicita la extradición, toda vez que se trata de normas que revisten el carácter de garantías respecto de las personas requeridas, con el fin de evitar su procesamiento por delitos distintos;

11º) Que, ahora, abordándose el cargo de complicidad del requerido Calmell del Solar en el delito castigado en el artículo 317 del Código Penal Peruano, que sanciona la asociación ilícita, debe considerarse que conforme lo disponen los artículos 292 y siguientes del Código Penal chileno, se puede colegir que para la existencia de este delito es menester que se trate de una agrupación de personas de carácter permanente y jerarquizada, unidos con la finalidad de cometer una multiplicidad de ilícitos, diferenciándose, en virtud de dicha voluntad asociativa, del simple concierto o conspiración para delinquir que tiene en el tiempo un carácter transitorio y relativos a ilícitos determinados;

12º) Que el requerido Calmell del Solar en su indagatoria de fojas 87, reconoce que su intervención en la compraventa del 75% de las acciones de un canal de televisión, consistió en recibir el precio de dos millones de dólares de manos de Vicente Silva Checa, para entregárselos a Manuel Ulloa y que también recibió diner os para apoyar la campaña de reelección del señor Fujimori en su calidad de periodista y director del medio de comunicación.

Se debe resaltar que los hechos antes consignados también aparecen reconocidos por el requerido en las declaraciones indagatorias prestadas en los procesos que se instruyen en Perú, antecedentes verificables mediante el examen de las copias certificadas que rolan de fojas 202 a 237 del cuaderno de extradición remitido por el Tribunal respectivo.

Cabe remarcar que los reconocimientos por parte del requerido Calmell del Solar en dichas etapas procesales de distintos tribunales, traduce la existencia de elementos de juicio de orden probatorio de mayor certeza y eficacia que aquellos otros antecedentes que surgen de las diligencias de visualización de videos que se contienen en el anexo Nº 33 y en las copias autorizadas de las declaraciones prestadas por Luis Enrique Delgado Arena, Vicente Ignacio Silva Checa y Vladimiro Montesinos Torres, que se insertan en los anexos Nº s 41, 42 y 43 del cuaderno de extradición remitido;

13º) Que todo lo que se viene reflexionando conduce a sostener que tampoco resulta procedente acceder a la extradición por el cargo de complicidad en el delito de asociación ilícita, toda vez que los antecedentes de cargo reunidos en tal sentido solamente demuestran que el requerido recibió dineros de Vladimiro Montesinos Torres, más no está acreditado que Calmell del Solar hubiera cooperado a sabiendas y voluntariamente suministrando medios o instrumentos para perpetrar algunos de los delitos que a su vez habría cometido Montesinos Torres asociado con otras personas;

14º) Que el Tribunal comparte plenamente la opinión del señor Fiscal Judicial Subrogante vertida en su informe, que corre de fojas 116 a 123 de autos, en torno a las razones y fundamentos que determinan la improcedencia de acceder a la solicitud de extradición formulada por la República del Perú, toda vez que, tanto en Chile como en el Perú, la ley penal exige para la configuración del ilícito de peculado o malversación, que el sujeto activo tenga la calidad de empleado público, y en tal predicamento al carecer de ella el requerido Calmell del Solar, no se reúnen en la especie los requisitos necesarios para que se tenga por acreditado el ilícito penal imputado, aún teniendo en consideración cualquiera que sea el valor probatorio que puedan asignarse a los antecedentes de cargo que se han acompañado, y con relación al delito de asociación ilícita no existe ningún elemento de juicio o antecedente que pruebe que el requerido Calmell del Solar, suministró medios e instrumentos a la asociación para cometer delitos;

15º) Que también se deja constancia de que los abundantes argumentos esgrimidos por la defensa del requerido Calmell del Solar, que rolan en escrito de fojas 167 a 220, en cierto modo coinciden con el criterio de conclusión a que arriba el Tribunal, como igualmente el Ministerio Público Judicial, situación que evita entrar al análisis de los planteamientos desarrollados por estimarse innecesario tal propósito;

16º) Que en cuanto a la presentación del Gobierno del Perú, que corre de fojas 129 a 161, que consigna la fundamentación del pedido de extradición de Eduardo Calmell del Solar, cabe anotar que la misma fue formulada con posterioridad al cierre de la investigación (fojas 100), aspecto procesal que fue objetado por la parte requerida como observación, el Tribunal optó por oír al requirente aún en estas circunstancias, basado en que el retardo de la acreditación de la personería aparece justificado.

Sobre el contenido de los alcances en la materia, expresados en el aludido escrito, debe apuntarse que los razonamientos del fallo son suficientes para desechar las peticiones de la parte requeriente, en orden a acoger la solicitud de extradición, por cuanto se está frente a la inexistencia jurídica del supuesto delito de malversación peculado y, por otro lado, no se encuentra acreditada la existencia del supuesto delito de asociación ilícita.

Atendido, además, lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y demás preceptos legales citados, se declara que SE RECHAZA el pedido de extradición del Gobierno del Perú respecto del ciudadano peruano-argentino EDUARDO MARTIN CALMELL DEL SOLAR DIAZ, a que se refieren estos autos.

Regístrese, devuélvase el expediente traído a la vista.

Notifíquese y consúltese, si no se apelare.

Nº 2.139-2004.

Dictada por don Domingo Yurac Soto, Ministro Instructor de la Corte Suprema.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, do n Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el recurso de queja deducido a fs. 3 ha sido interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de la demandante doña Mariela Jiménez Rodríguez y en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, formada por su Presidenta Sra. Irma Bavestrello Bonta, y Ministros Señores Juan Villa Sanhueza y Juan Rubilar Rivera, por haber incurrido estos, según alega, en grave falta o abuso y causando grave daño al dictar la resolución de 3 de mayo de 2004 en que, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, declararon la nulidad de lo obrado en los autos Rol Nº 249/2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Jiménez Rodríguez Mariela, Rol de la Corte de Apelaciones citada Nº 802-2046, y repusieron la causa al estado de proveerse la presentación inicial por juez no inhabilitado.

2º Que al respecto, para resolver, hay que tener presente lo siguiente: a) Que en estos autos a fs. 4 y en procedimiento voluntario la recurrente solicitó la aprobación judicial del contrato de transacción de alimentos para mayores otorgado por las partes el 20 de agosto de 2002 por escritura pública otorgada ante el Not ario de la ciudad de Concepción don Juan Espinoza Bancalari entre ella y su cónyuge don Cristián Fabián Saavedra Aguayo, para los efectos y de acuerdo con los artículos 2451 del Código Civil y 11 de la ley 14.908; b) Que a fs. 7 el tribunal tuvo por aprobada la transacción de alimentos referida en todo cuanto no fuere contrario a derecho; c) Que a fs. 14 la alimentaria solicitó el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, según la liquidación practicada a fs. 12, notificándose al alimentante la petición de la recurrente a fs. 16; d) Que a fs. 19 el alimentante opone excepción de litis pendencia por existir entre las partes un juicio ordinario de nulidad de la transacción otorgada entre las partes ante el 2º Juzgado Civil de Concepción, juicio Rol Nº 2790-2003; e) Que a fs. 24 el tribunal teniendo presente que la gestión de aprobación de transacción sobre alimentos futuros no ha sido notificada al alimentante, dejó sin efecto todo lo actuado y retrotrajo la causa al estado de notificarlo personalmente; sin que esta resolución se llevara a efecto; f) Que a fs. 25 se rechazó una solicitud de la alimentaria de apremio y pago de la pensión alimenticia por retención del empleador; g) Que a fs. 32 don Cristián Saavedra interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que la aprobación judicial de la transacción de alimentos futuros solo puede hacerse como gestión voluntaria siempre que ella sea solicitada por ambas partes, y que en estos autos ni siquiera se le ha notificado personalmente; a fs. 37 se rechaza por extemporáneo este incidente, de lo cual apela el alimentante a fs. 41, apelación que se le concede en el solo efecto devolutivo; h) Que a fs. 44 el tribunal anuló nuevamente todo lo obrado a partir de la resolución que aprobó la transacción a fs. 7, retrotrayendo la causa al estado de proveer conforme a derecho la presentación de fs. 4, y a fs. 46 se le concede apelación a la solicitante en el solo efecto devolutivo; i) Que en la resolución impugnada por el presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Concepción hizo uso de la facultad que le otorga el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado y sin pronunciarse sobre las apelaciones deducidas por las partes a fs.41 y 46; j) Que el recurso de queja fue declarado inadmisible a fs. 11 del presente cuaderno por no haber sido interpuesto en contra de una resolución que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sin perjuicio de ello, y actuando de oficio, esta Corte, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pidió informe a los ministros recurridos, el que fue acompañado a fs. 13 y 14; y k) A fs. 17 se trajo en relación el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 3.

3º Que en estos autos se ha solicitado por la alimentaria la aprobación judicial de una transacción extrajudicial suscrita por ambas partes por escritura pública, y el tribunal la aprobó con una declaración innecesaria, respecto a que la aprobación se daba en todo lo que no fuere contrario a derecho, innecesaria por cuanto si tuviere algo contrario a derecho dicha aprobación no podría prestarse.

4º Que obviamente está aprobación puede solicitarse por cualquiera de las partes que la han suscrito, sin que al respecto tenga que sujetarse a lo estipulado en la misma transacción en cuanto al caso de que el alimentante no de cumplimiento a ella, y sin que sea menester notificar al otro contratante, pues en tal evento, desde luego la transacción dejaría de ser extrajudicial, y peor aún, quedaría entregada a la voluntad de las partes para su eficacia y cumplimiento. Además, cuando se pide la ejecución de esa transacción, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 14.908, como se hizo en autos, sí que debe notificarse al alimentante.

Asimismo, ni el Código Civil, ni la Ley 14.908 fijan plazo para pedir la aprobación judicial, ni sujetan esta aprobación sino el cumplimiento de los requisitos fijados por dicho artículo 11. Por ello la calidad de futuros de los alimentos se determina en relación a la fecha de la transacción, y no de su aprobación, como lo entendieron en autos los sentenciadores.

5º Que por lo dicho no tiene ningún asidero legal y es evidentemente un grave abuso de sus facultades que el tribunal recurrido sin pronunciarse sobre las apelaciones de autos, anule todo el procedimiento llevándolo al estado de resolver nuevamente sobre la solicitud de aprobación.

6º Que por estas c onsideraciones, y sin perjuicio de la inadmisibilidad ya declarada, y haciendo este tribunal uso de las facultades que el mismo artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales le otorga para actuar de oficio, se invalida la resolución de fs. 171 de 3 de mayo de 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y se decide que un tribunal no inhabilitado deberá resolver derechamente las apelaciones de las partes en cuanto solicitan a fs. 41 que se deje sin efecto la resolución de fs. 37, que declaró extemporáneo el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto a fs. 32 por el alimentante, por haber opuesto excepciones dilatorias sin reclamar del vicio de nulidad que alega, y de fs. 46 de la alimentaria que apela de la resolución de fs. 44, que anuló lo obrado a partir de fs. 7 en adelante y retrotrajo la causa al estado de proveer conforme a derecho la petición de aprobación de la transacción acompañada a estos autos.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente Rol Nº 802- 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

El abogado integrante Sr. Abeliuk no concurre al fallo en la parte que ordena pasar los antecedentes al tribunal pleno, por cuanto el recurso de queja no era admisible, y este tribunal ha actuado de oficio, en virtud de sus atribuciones.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1792-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 57, la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, encargado de cumplir con las funciones de "Autoridad Remitente" y de "Institución Intermedia", impuestas por la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero y en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, de nacionalidad holandesa, ha solicitado que se le conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997. Dicha sentencia pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo, dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker y condena al Sr. Carvajal a pagar a partir del día en que entre en vigor la resolución en cuanto a la autoridad paterna, cada vez por adelantado, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de sus hijas menores de edad.

De fojas 18 a 24 se acompañó la sentencia cuyo cumplimiento se pide, debidamente traducida y legalizada.

A fojas 88 don Virgilio Carvajal Gallardo responde a la solicitud de exequátur haciendo presente sus circunstancias personales que le impiden pagar, por ahora, los alimentos que se pretende.

A fojas 95, el señor Fiscal subrogante opina que es procedente el exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la resolución cuyoexequátur se solicita fue dictada por el Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, el 15 de enero de 1997. Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada,que pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo,dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, condena al Sr. Carvajal a pagar un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de las mismas;

SEGUNDO: Que la solicitud de exequatur pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia referida, en cuanto por ella se condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar la pensión alimenticia que se indica, y sin perjuicio del pago de las demás pensiones alimenticias que correspondan con posterioridad a la sentencia;

TERCERO: Que entre Chile y los Países Bajos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten la aplicación de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado;

CUARTO: Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos, que en lo que a los alimentos se refiere, reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

QUINTO: Que por otro lado, Chile y Holanda suscribieron y ratificaron el 9 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1962, respectivamente, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, que en su artículo 3 Nº 4 expresa La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estad o dela Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y en su caso, el nombre y dirección del representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; y c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y demandado., exigencias que en la especie también se cumplen;

Y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Subrogante de esta Corte a fojas 95, se declara que se concede la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 57 efectuada por la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997, en la parte que condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar en favor de cada una de sus hijas menores Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por concepto de alimentos.

Regístrese y archívese.

Nº 1790-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede sólo contra sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario.

Segundo: Que la resolución impugnada en estos autos no reviste la naturaleza a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, desde que ella se relaciona con una objeción a la liquidación del crédito, la que se ha emitido en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en el proceso pertinente, razón por la cual a su respecto, el recurso intentado resulta inadmisible.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 9 por la parte del demandado Instituto de Normalización Previsional.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente las siguientes consideraciones:

1º) Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que los jueces de segunda instancia, por resolución de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmaron la decisión de primer grado de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 39, por medio de la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito cobrado en autos, liquidación que fue practicada por el secretario del tribunal de primera instancia y se tuvo por efectuada mediante la resolución de quince de noviembre de dos mil dos, de fojas 31.

2º) Que la liquidación referida, excluye la aplicación del tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus posteriores modificaciones, lo que constituye una irregularidad, por cuanto dicha disposición, según se ha decidido reiteradamente debe ser aplicada en el caso, ya que los actores del proceso respectivo no se encontraban en las situaciones de excepción que dicha norma contemplaba, a lo que cabe agregar que los demandantes no solicitaron tal exclusión, de manera que el demandado, Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, nada pudo argumentar al respecto durante la secuela del juicio, motivos por los cuales, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, los jueces de la instancia, han incurrido en una falta susceptible de enmendarse mediante las facultades disciplinarias concedidas a esta Corte y, procede, por ende, que se deje sin efecto la citada resolución de segunda instancia, así como la liquidación y la que rechazó la objeción formulada en su contra.

3º) Que, de este modo, la objeción planteada por el demandado a la liquidación de que se trata y fundada en la no aplicación del tope mencionado, debe tenerse presente al momento de practicarse la nueva liquidación del crédito por quien corresponda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 132, dictada en los autos rol Nº 2.317-90 del Decimoctavo Juzgado Civi l de Santiago, caratulados Herrera y otros con Instituto de Normalización Previsional, decidiéndose: a) que se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil dos, de fojas 39 de las compulsas tenidas a la vista y, en su lugar, se decide que la objeción formulada por el demandado a las liquidaciones de fojas 29 y 30, practicadas el 15 de noviembre de 2002, queda acogida y, en consecuencia, dichas liquidaciones se dejan sin efecto, debiendo ellas realizarse nuevamente considerando el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

Dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Alvarez H., quienes estuvieron por no actuar de oficio en estos autos, ya que, en su concepto, la pretensión de la recurrente de incluir el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en las liquidaciones respectivas, constituye una manera de alterar los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada que se ha dictado en los autos, por cuanto el demandado no hizo valer, oportunamente, esta alegación, la que debió realizarse, a lo menos, al solicitarse el cumplimiento incidental de dicho fallo, oponiendo la excepción correspondiente.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en compulsas tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad. Hecho, archívese.

Nº 1.671-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 141.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Constitución Política de la República; 19 al 24, 1.698 y siguientes, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil y 160, 176, 182, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores cometen error de derecho al afirmar que los demandados no cometieron hechos dolosos o culposos, ni arbitrarios ni ilegales, al haber cortado la luz a la demandante pues, a juicio de los sentenciadores, no se acreditó, que dicho corte de luz, fuera un hecho ilícito o constitutivo de un cuasidelito de ninguna especie, rechazando la demanda.

Señala que es un hecho de la causa, que la Corte de Apelaciones acogió una acción cautelar anteriormente deducida por la actora, precisamente porque habría estimado que había existido una arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de los demandados, añadiendo que ello no se puede discutir sin infringir las normas relativas a la cosa juzgada (artículo 176 del Código de Procedimiento Civil) .

Expresa que además se vulnera con éste fallo, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha podio modificar lo por ella resuelto, infringiendo de paso el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo se aparta del mérito del proceso, al afirmar que los demandados cometieron hechos dolosos o culposos, agregando que no se acreditó la existencia de la relación de causa a efecto, entre la enfermedad sufrida por la demandante y el corte de luz que efectuaron los demandados.

En síntesis, la demandante controvierte el razonamiento que llevó a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda, todo ello en conformidad a los argumentos latamente expuestos en su recurso.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que sin perjuicio de que el corte del suministro eléctrico a una comunera que por años no ha pagado los gastos comunes, no es un hecho ilícito, tampoco la demandante acreditó que el cuadro clínico de hipertensión arterial por el que fue atendida el día 17 de febrero de 2000, tuviera su origen en dicho corte de luz.

Cuarto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas legales invocadas como infringidas revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Quinto: Que, cabe precisar que no se ha invertido la carga de la prueba desde que efectivamente era a la demandante a quien le correspondía probar que el cuadro clínico que presentó fue consecuencia del corte del suministro eléctrico ya aludido.

Sexto: Que, finalmente, cabe precisar que el segundo recurso de protección deducido por la actora ante la Corte de Antofagasta fue rechazado, sin que por medio de este recurso se pueda impugnar lo allí decidido.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 141, contra l a sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.658-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que este Tribunal ha tenido a la vista el expediente rol Nº 10.529, del Juzgado del Trabajo de Illapel, rol ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena N 33-04, en el que con fecha 26 de abril de 2004, según aparece de fojas 91, se revoca la resolución apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la demandada y que, en consecuencia, es competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel para conocer de la causa de que se trata.

Segundo: Que, si bien la acción intentada en estos autos aparece fundada en el artículo 184 del Código del Trabajo, no es menos cierto que no puede atenderse a tal fundamentación para determinar la competencia del tribunal que debe conocer del negocio. En efecto, en la especie se trata de la acción interpuesta en representación de la hija de un trabajador fallecido -este último habría tenido un contrato de trabajo vigente con la demandada a la época en que ocurrió el accidente que le causo la muerte- para obtener la indemnización de los perjuiciosque dicho fallecimiento acarreó a la afectada.

Tercero: Que, por lo tanto, ha deducido acción un tercero ajeno a la vinculación de naturaleza laboral que habría unido al fallecido con la empresa demandada en estos autos; no existe entre demandante y demandado ningún nexo que, en relación con la actora, pueda justificar a su respecto el amparo del artículo 184 del Código del Trabajo en que se funda la demanda y que haría competente al Juzgado del Trabajo. Además, la hija del trabajador fallecido que actúa en este proceso tampoco lo hace como heredera o sucesora del mismo, ya que no lo señala así en su presentación, ni existen en este proceso antecedentes que permitan establecerlo de esa manera.

Cuarto: Que, en consecuencia, el Juzgado del Trabajo carece de competencia para resolver la acción de que se trata y así procedía decidirlo, como se habría hecho en primer grado.

Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. y es en esta virtud en que este Tribunal anula las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anulan todas las resoluciones, actuaciones y notificaciones realizadas en este proceso desde la decisión de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 91, incluidas las notificaciones de fojas 95 y, por consiguiente, queda con plena eficacia la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 67 y siguientes del expediente rol Nº 10.529 del Juzgado del Trabajo de Illapel, debiendo entenderse sustituidos los fundamentos cuarto a noveno de esa decisión por los que se contienen en la presente.

Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente decisión al expediente ya individualizado el que será devuelto y hecho, archívese.

Nº 1.635-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urb ano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 41.323 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Banco BHIF S.A. con Tello Núñez, Álvaro, por sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, la juez titular de dicho tribunal, doña Cristina Araya Pastene, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo del crédito, a contar de la cuota Nº 28 en adelante, en capital, intereses y costas. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, la confirmó. En contra de esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el Banco BHIF dedujo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Tello Núñez, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $50.432.196 por concepto de capital y $24.788.030 por intereses, dividido en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $1.567.088 las cuarenta y siete primeras y de $1.567.090 la última, con vencimiento los días 28 de cada mes, venciendo la primera el 28 de febrero de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. Es el caso, agrega el actor, que el demandado está en mora a contar de la cuota Nº 10, que venció el 28 de noviembre de 2000 y adeuda un total de $57.013.142; b) la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 31 de enero de 2002 y notificad a tácitamente al demandado el 28 de abril de 2003; c) el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, acogió la excepción sólo en forma parcial, sosteniendo que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos y que, por consiguiente, constando que la demanda fue notificada el 28 de abril de 2003, sólo corresponde entender prescritas las cuotas que vencieron entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de abril de 2002.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al resolver el conflicto como se ha dicho, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 105 de la ley 18.092 pues, al acelerar el crédito el Banco con la presentación de la demanda, la obligación ya no es de cuota sino que de plazo vencido, se hace exigible en su totalidad y comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que habiéndose notificado la demanda pasado el año de plazo que señalan las normas citadas, se debió acoger la excepción opuesta íntegramente y no sólo respecto de las cuotas anotadas.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el ejecutado, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré y, por consiguiente, al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 31 de enero de 2002, manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se en cuentra extinguida por este medio. Yerra el fallo impugnado, entonces, al entender que sólo estarían prescritas las cuotas con vencimiento un año antes de la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde aquella que debía pagarse el 28 de noviembre de 2000 hasta la con vencimiento el 28 de abril de 2002.

CUARTO: Que el error de derecho señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado por el ejecutado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del señor Álvaro Tello Núñez, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero y segundo; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el demandado ha opuesto la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré Nº 51.501.23967-8, del que se cobran $57.013.142, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -la data de la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el 31 de enero de 2002- y la notificación de la demanda -el 28 de abril de 2003-, ha transcurrido más de un año, que es el plazo que establece el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias del portador de una letra de cambio (aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley) contra los obligados a su pago.

2º) Que el referido pagaré tiene vencimientos sucesivos, contemplándose una cláusula de aceleración en términos facultativos, al decir que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al BBV Banco BHIF para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, de suerte que manifestada la voluntad del acreedor de caducar anticipadamente el plazo, en virtud de la citada cláusula, al presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda en contra del deudor moroso, lo que aconteció, como se dijo, el 31 de enerode 2002, todo el saldo de la deuda se hizo exigible, como si fuere de plazo vencido, razón por la cual, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción que en estos autos se ejerce se encontraba prescrita y así corresponde declararlo. En efecto, caducar anticipadamente el plazo por el acreedor, de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada, es un acto jurídico unilateral que nace a la vida del derecho en el momento que el interesado manifieste su voluntad inequívoca en este sentido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y absolvió del pago de las costas al demandante y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente dicha excepción y que el ejecutante deberá pagar las costas de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo para ello especialmente presente: a) que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas; b) que en toda demanda deducida por el acreedor en con tra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; c) que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y e) que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 28 de abril de 2002, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de presc ripcióna su respecto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.