Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.
Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.
En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.
Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.
CONSIDERANDO:
1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;
2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.
3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;
4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;
5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;
6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;
7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;
De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 7-02.
30786
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