Sentencia de Casación Corte Suprema
Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 4835-01 la contribuyente Agroindustrial y Comercializadora de Productos Agrícolas y Maderas Carahue Ltda., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco, confirmatoria de la de primer grado, del Juez Tributario de la misma ciudad, la que no se hizo lugar al reclamo de fs.3, presentado contra el acta de denuncia de fs.1, que le imputó la infracción a que se refiere el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario, la que se configuró por la utilización de facturas falsas y/o no fidedignas, las cuales respaldan operaciones inexistentes, con el objeto de aumentar maliciosamente el verdadero monto del crédito fiscal a que tenía derecho. Tal hecho, según la denuncia, constituye el empleo de procedimientos dolosos encaminados a ocultar el verdadero monto de las operaciones, con el propósito de lograr un enriquecimiento indebido a costa del menor tributo que ingresa en arcas fiscales, al rebajar indebidamente el débito fiscal, provocando un perjuicio al interés fiscal de $7.042.919 al 31 de agosto de 1997.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso señala que a la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, los meses de diciembre de 1992, febrero y marzo de 1993, se encontraba vigente el artículo 200 del Código Tributario, referido a la facultad que tiene el Servicio para liquidar y girar los impuestos dentro del término de 3 o 6 años, según el caso. Mediante la dictación de la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial el 30 de julio de 1997, se modificó dicho artículo en el sentido de que en los plazos señalados prescribirá la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados. Además, se agrega un nuevo inciso final, en que se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en 3 años constados desde la fecha en que se cometió la infracción. En la especie, se está en presencia de hechos ocurridos durante la vigencia de la ley anterior;
2º) Que el recurso denuncia la infracción del artículo 114 del Código Tributario, el que dispone que las sanciones y las penas prescribirán de acuerdo con las normas del Código Penal, de lo que infiere que son aplicables a dichas infracciones tributarias los artículos 94 y siguientes de este último Código
en cuanto a la prescripción de la acción penal y de la pena;
3º) Que la recurrente denuncia que se infringió además el artículo 200 del Código Tributario, que señala que la facultad del Servicio para fiscalizar los impuestos, ya sea para liquidarlos, revisarlos o girarlos, es de 3 o 6 años y en la especie no se trata de ninguna de estas situaciones sino de la notificación de una infracción tributaria con sanción pecuniaria, de competencia del Tribunal Tributario respectivo, dependiente del Servicio de Impuestos Internos. Afirma que el tribunal yerra al aplicar esta norma ya que lo que está en discusión no son actuaciones del Servicio originadas en la liquidación, revisión o giro de impuestos, por lo que nada tiene que ver esta norma en la especie, pues ella sólo es aplicable cuando el Servicio realiza actuaciones destinadas a determinar impuestos y cuya impugnación queda sometida al procedimiento general de reclamaciones;
4º) Que al señalar la manera como las vulneraciones denunciadas han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de no producirse, se habría debido llegar a la conclusión de que la infracción de que se trata tiene la categoría de falta y prescribe en seis meses, teniendo en cuenta que l os hechos ocurrieron en las fechas ya señaladas, les son aplicables las normas pertinentes del Código Penal, por remisión del artículo 114 del Código Tributario y al ser requeridas en agosto de 1997 la acción y la pena se encuentran prescritas. Así, se debió resolver que se revocaba la sentencia apelada por tratarse de situaciones anteriores a la Ley Nº 19.506;
5º) Que la problemática que aborda el presente proceso ha sido resuelta reiteradamente por este Tribunal de casación, acogiéndose de modo invariable planteamientos similares al de la contribuyente de autos, ya que en la época en que los hechos ocurrieron, la materia antes indicada carecía de regulación legal especial expresa en el Código Tributario;
6º) Que al dictarse la Ley Nº 19.506, publicada en el Diario Oficial de 30 de julio de 1997, se vino a cambiar el estado de cosas antes existente y ya descrito, pues se modificó, entre otras disposiciones, el artículo 200 del Código Tributario, agregándosele un inciso final, en el cual se establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto, prescribirán en el plazo de tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción;
7º) Que la referida modificación ha dejado en evidencia lo ya adelantado, en orden a que, antes de su vigencia, no existía norma expresa que reglara el tiempo en que prescribían las acciones del Fisco para perseguir la aplicación de sanciones pecuniarias como la de autos; en consecuencia, y tratándose de normas especiales, debe entenderse que, en lo no contemplado expresamente en los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debían aplicarse supletoriamente las normas del derecho común que, según la materia específica, correspondían;
8º) Que el procedimiento que dio lugar a la sentencia impugnada corresponde al especial regulado por los números 1º al 9º del artículo 161 del Código Tributario para la aplicación de las multas, y no el que se inicia con acción penal ante la jurisdicción ordinaria a que se refiere el número 10º de esa disposición, de modo que aunque los ilícitos que provocaron la sanción también pudiesen haber dado lugar a una acción criminal por la comisión de un delito, resulta evidente que en la especie el procedimiento infraccional persigue la sanción de una mera falta, con la consecuencia de que corresponde dar esa calificación y no la de delitos a los ilícitos objeto de estos autos;
9º) Que, en la especie, se trataba de hacer efectiva la responsabilidad infraccional del contribuyente por ciertos hechos acaecidos antes de la dictación de la Ley Nº 19.506, de modo que el derecho común aplicable es el Código Penal, específicamente su artículo 94, en cuanto dispone que, respecto de las faltas, la acción prescribe en seis meses, y su artículo 95, que determina que ese tiempo se cuenta desde el día de la comisión del hecho respectivo;
10º) Que, en consecuencia, la sentencia ha incurrido en error de derecho, vulnerando la normativa traída a colación por el recurso, dejando de aplicar por ello y como correspondía, los artículos 94 y 95 del Código Penal, ya que los hechos se perpetraron antes de la vigencia de la Ley Nº 19.506; y por lo anterior, el recurso de casación en el fondo deducido debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.141, contra la sentencia de trece de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.140, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 4.835-2001.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintidós de julio del año dos mil tres.
En cumplimiento de lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos séptimo y vigésimo, que se eliminan.
Se reproducen asimismo, los motivos quinto a noveno del fallo de casación que precede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
Primero. Que se denunció, mediante el acta de fs.1, a la contribuyente Agroindustrial y Comercializadora de Productos Agrícolas y Maderas Carahue Ltda., con fecha 11 del mes de agosto del año 1997, por ciertas infracciones previstas y sancionadas en el artículo 97 Nº 4 del Código Tributario con pena de multa;
Segundo. Que las referidas infracciones fueron perpetradas en los meses de diciembre de 1992, febrero y marzo de 1993;
Tercero. Que, tratándose en la especie de infracciones constitutivas de faltas, el plazo de prescripción de las acciones respectivas, según el artículo 94 del Código Penal es de seis meses; y, conforme al artículo 95 del mismo texto legal, el referido término se cuenta desde el día de la perpetración de los ilícitos;
Cuarto. Que, así, al haberse perpetrado la última infracción en el mes de marzo del año 1993, en el mes de septiembre del mismo año se cumplía el plazo de seis meses ya referido por lo que, al deducirse la denuncia en la fecha indicada, el plazo d e prescripción de las acciones pertinentes se encontraba ya cumplido con largueza, y así corresponde que lo declare este tribunal.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que disponen los artículos 123, 139, 141 y 148 del Código Tributario, se revoca la sentencia apelada, de veinte de agosto del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.107 y, en consecuencia, se declaran prescritas las acciones penales derivadas de las infracciones que se denuncian a fs.1; se desecha el mismo denuncio de fs.1 y queda, por lo tanto, la ya referida contribuyente absuelta del cargo que allí se le formulara, como autora de infracción al artículo 97 Nº 4 del Código Tributario.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 4835-2001.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún. No firma el Ministro Sr. Espejo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.
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