13/8/07

Contrato de Trabajo, Celebración en el Extranjero, Naturaleza Fáctica de Determinación de Efectos, Ley Aplicable, Falta de Jurisdicción


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol 4484-01, procedentes del tercer Juzgado del Trabajo de Santiago, caratulados "Talep Pardo María Viviana con Fisco de Chile", la demandante accionó en juicio ordinario laboral solicitando se declare que la demandada le debe pagar un millón de libras esterlinas según el valor que tenga la moneda inglesa en el momento del pago efectivo y de acuerdo a su equivalente en moneda de curso corriente en el país o la suma que el Tribunal estime de derecho, por concepto de daño moral causado por incumplimiento doloso del contrato. Además, la suma de 15.369,96 de libras esterlinas, según su equivalente en moneda nacional al momento de su pago efectivo, por concepto de indemnización correspondiente a un año completo de la suma que hubiere debido percibir hasta el término del contrato de trabajo, si su empleador lo hubiese respetado conforme al plazo fijado en él.

En subsidio, previo a declarar que el despido de que se le hizo objeto es injustificado y carente de motivo plausible, solicitó se disponga que la demandada le debe pagar la indemnización por años de servicios, representativa de 5.123,32 libras esterlinas, que corresponden a tres años trabajados, más fracción superior a seis meses, en moneda de curso corriente según su valor en el momento de su pago efectivo, más el aumento, reajuste e intereses legales.

Con el mismo carácter subsidiario, pidió se condene a la contraria a pagarle la indemnización substitutiva del aviso previo, equivalente a 30 días, sobre la base de su último salario, ascendente a 1.280,83 libras esterlinas, en moneda de curso corriente y según el valor de la moneda inglesa al momento de su pago efectivo.

Además, en subsidio del pago de la remuneración hasta el término contractual de la relación laboral, cinco días del mes de enero de 1998, 15 días por concepto de vacaciones correspondientes al período 1º de enero al 31 de diciembre de 1997, calculados sobre la referida base salarial.

Demandó por imposiciones previsionales en el Organismo previsional competente, durante todo el tiempo trabajado: 1º de marzo de 1988 al 25 de octubre de 1991 y mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

En los casos que solicita sumas alzadas, pide en subsidio la suma que el Tribunal estime en derecho.

Y las costas de la causa.

Fundó su acción en un contrato de trabajo que celebró con el Departamento Económico de Chile en Londres, en enero de 1997, con duración de un año a partir del primero de ese mes, prorrogable automáticamente por períodos iguales y sucesivos de 12 meses, si ninguna de las partes manifestara por escrito su intención de ponerle término a la menos con 30 días de anticipación a la fecha de vencimiento del respectivo período de acuerdo a la cláusula 5ª. Sin embargo el demandado le puso término el 5 de enero de 1998, contrariando la ley del contrato, pues la estipulación b) de la misma disposición, que facultaba para ponerle término con aviso de 30 días establece una condición meramente potestativa que depende de la sola voluntad del deudor, por lo tanto, nula, de conformidad al artículo 1478 y siendo ambigua, debe interpretarse contra el demandado, su redactor, quien impuso sus términos como contrato de adhesión, según la regla del artículo 1566, normas ambas del Código Civil.

Previamente al término de la relación laboral la sometiendo a un hostigamiento que le produjo aniquilamiento moral.

Explica que se desempeñó en diferentes funciones para el Departamento Económico de Chile en Londres, "Pro Chile" dependiente de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales y esta a su vez del Ministerio de Relaciones Exteriores por los períodos que cobra imposiciones.

Contestando la demanda, el Fisco opone excepción de falta de jurisdicción de los tribunales chilenos pues en los períodos en que se desempeñó para la Embajada de Chile en Londres tenía la calidad de residente permanente en Inglaterra y de trabajadora bajo la modalidad de contrato de trabajo de personal local, regido por la ley del Estado receptor. Y de acuerdo a los artículos 33, 37, 38 y 39 de la Convención de Viena, sobre Relaciones Diplomáticas, los miembros del personal administrativo y técnico de las Misiones Diplomáticas, que tienen en el país receptor su residencia permanente, se encuentran sujetos a las leyes de ese país en lo que hace a sus relaciones laborales y al cumplimiento de las disposiciones sobre seguridad social.

Respecto a la acción por daño moral, alega que carece de fundamentos pues el Jefe Consejero Comercial de la Embajada de Chile en Londres procedió conforme a sus facultades. La situación de menoscabo, que su parte rechaza, sólo pudo dar lugar al procedimiento del artículo 12 del Código del Trabajo. Por lo demás, es una acción extraña (y por su naturaleza propia del derecho común) a la que contiene la demanda, que es de despido indirecto establecido en el artículo 171 del Código citado.

En cuanto al despido, argumenta que procedió en conformidad al contrato pues la cláusula objetada otorga una facultad simplemente potestativa consensuada, y no meramente potestativa del empleador, fundamento por el cual estima que deben ser rechazadas las acciones de pago de remuneraciones por el período que restaba al contrato y subsidiaria por despido injustificado.

Con lo argumentado respecto de la falta de jurisdicción, solicita el rechazo de la acción en cuanto a las cotizaciones previsionales, a lo que adiciona que el trabajador no se ha afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones, e incluso el demandante no es el titular de la acción por este rubro, sin perjuicio del hecho de haberle pagado estas prestaciones confundidas con su sueldo para que financiaría su seguridad social en Inglaterra. En subsidio alega prescripción en conformidad al artículo 480 del Código del Trabajo o 2515 del Código Civil.

La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda en cuanto a las acciones subsidiarias, otorgando:

a) indemnización por años de servicios $6.146,56 Libras Esterlinas;

b) indemnización substitutiva del aviso previo: $1.2080,63 Libras Esterlinas;

c) remuneraciones correspondientes a 5 días de enero de 1998, $213,3 Libras Esterlinas;

d) feriado legal por el año 1997, $640,32 Libras Esterlinas;

Todas las cantidades en su equivalente en moneda nacional a la fecha del término de l a relación laboral. Y sin perjuicio de la acción que empece a la entidad previsional para efectuar el cobro de las cotizaciones respectivas por el período de mayo de 1994 al 5 de enero de 1998.

Apelada por ambas partes, en sentencia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, de 4 de octubre del 2001, escrita a fojas 302, fue revocada con declaración que se rechaza la demanda, sin costas, por estimar que la actora litigó con motivos plausibles.

Contra este fallo, la parte demandante ha interpuesto recursos de casación en la forma y en el fondo, solicitando su anulación y en el primer recurso, que se disponga la devolución de los autos a la Corte de Apelaciones con el fin de que jueces no inhabilitados dicten la sentencia que en derecho corresponda. En relación al segundo recurso, pide que se dicte sentencia de reemplazo en la cual se declare que se acoge la demanda, con costas.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de Casación en la Forma:

Primero: Que el recurrente alega haberse configurado el vicio formal a que se refiere el artículo 768 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil puesto que la excepción de falta de jurisdicción opuesta ya fue resuelta por sentencia interlocutoria ejecutoriada, dictada en estos autos a fojas 55, negándosele lugar porque se estimó que en la especie no es aplicable la Convención de Viena. El demandado ha renovado, en su apelación, la misma alegación y al haberse hecho cargo de ella, los sentenciadores, acogiéndola, han incurrido en la causal de nulidad, toda vez que de acuerdo al artículo 175 del Código ya citado, se había producido el efecto de cosa juzgada, reuniéndose todos los requisitos de la institución.

Segundo: Que, la sentencia en estudio concluyó en su Considerando 8º, sobre la base de los hechos descritos en su Motivo precedente, que la ley chilena no es aplicable a un contrato celebrado en el extranjero, en el cual las partes manifestaron, expresamente, su voluntad de que se rigiera por la ley del Estado Receptor: Inglaterra y que además, produjo sus efectos en el extranjero.

Agregó que el artículo 15 del Código Civil excluye de su aplicación las materias de seguridad social, como es el caso de autos, por lo que no cabe aplicar en la especie la legislación nacional.

A continuación, a mayor abundamiento, en otro Fundamento, efectúa un análisis de algunas normas de la Convención de Viena.

Tercero: Que, como se ha expuesto, en el fallo recurrido se hizo aplicación de un contrato otorgado en el extranjero y esa fue la consideración que decidió la litis y por ende, la causal que invoca el demandante no puede conducir a la invalidación del fallo, pues, aun en el caso que fuera procedente, no afecta la decisión.

Cuarto: Que el recurso se extiende además, a denunciar la existencia del vicio a que se refiere la causal 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, ultra petita, sosteniendo que la defensa contraria no incluyó entre sus alegaciones o excepciones la disposición del artículo 15 del Código Civil, por consiguiente, al abocarse a esta materia, los sentenciadores se pronunciaron sobre puntos no sometidos a sus decisión.

Quinto: Que en su argumentación el recurrente confunde las consideraciones de derecho con la decisión, la cual, como ya se enunciara en lo expositivo de esta sentencia, se limitó a rechazar la demanda.

II.- En relación al recurso de Casación en el Fondo:

Sexto: Que la parte demandante impugna la sentencia recurrida dando por infringidos el D.F.L. Nº 53, Ley Orgánica de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, artículos 3º "n", 6º h inciso 1º, 16 y 17; el Código Civil, en sus artículos 15, 1438, 1448, 1462, 1561 y 1564; y el artículo 5º del Código del Trabajo.

Sostiene en síntesis que dicha Dirección General es quien en definitiva ha contratado con ella y como los efectos de los actos de los representantes, se radican en el representado, los efectos del contrato de trabajo han de producirse en Chile y por ende, se trata de una situación contemplada en el artículo 15 del Código Civil, norma que debió aplicarse. En cambio los sentenciadores confundieron dichos efectos con el lugar de celebración del contrato, vulnerando el artículo 1438 del referido cuerpo de leyes.

Por esta vía privaron a la actora de derechos irrenunciables -como son los regidos por las leyes patrias que resguardan derechos laborales- y de la protección de los tribunales chilenos, resultando así la infracción de las disposiciones de los artículos 1462 del Código Civil y 5º del Código del Trabajo.

Las reglas sobre interpretación de los contratos -1561 y 1564- fueron infringidas al dar valor al epígrafe del contrato, su título, que no constituía estipulación, interpretación que fue determinante para entender que las partes se habían sustraído a la legislación chilena.

Séptimo: Que la sentencia en estudio estableció como hechos de la causa los siguientes:

a) la actora suscribió un contrato de trabajo en Londres, que se regía por la ley del Estado receptor: Inglaterra.

b) para todos los efectos legales del mismo, la actora fijó su domicilio en la ciudad de Londres.

c) ella reconoció que para los efectos de su último contrato de trabajo, tuvo, efectivamente, su domicilio en 49 Ivy Crescent, Chiswick, London W4 5NG.

d) la contratación, conforme a lo establecido en la Resolución Exenta Nº 1107 de la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, debía regirse por la legislación del país sede.

e) la actora trabajó en el exterior, en una entidad que forma parte del Ministerio de Relaciones Exteriores y era pagada por éste, de su presupuesto en moneda extranjera.

Octavo: Que, como se dejare resumido en el motivo sexto, es la determinación del lugar donde el contrato ha de producir sus efectos lo que origina la discusión que propone el recurrente quien pretende que prevalezca la tesis de que tal lugar es Chile.

Sin embargo, la interpretación del contrato, que condujo al establecimiento del lugar en que ha de cumplir sus efectos propios, es una cuestión de hecho, que se lleva a cabo a través del ejercicio de la jurisdicción y que no corresponde alterar mediante el recurso activado por el abogado de la demandante, menos cuando no ha denunciado infracción a las leyes reguladoras de la prueba ni ha ocurrido en la especie que los sentenciadores hayan desatendido, en su función, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud ponderaron la prueba.


Noveno: Que el recurrente agrega un segundo capítulo a su recurso, dando por infringida la Convención de Ginebra, artículos 1º letra "f", 37 Nº 2, 29, 33 y 35, pues se les ha aplicado a una materia en la cual son inaplicables, ya que rige sólo para los agentes diplomáticos y agentes consulares y los miembros que deben ser calificados como personal administrativo y técnico son exclusivamente los que pertenecen a la misión diplomática. Ni la Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales, los agentes o representantes que ella destaque en el exterior, ni los trabajadores contratados para cumplir su objeto, revisten el carácter de agentes diplomáticos.

Décimo: Que, sobre esta materia, procede remitirse a lo razonado a propósito de la nulidad formal en el Considerando Tercero, faltando el requisito exigido en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cual es que la infracción de ley denunciada, tenga influencia substancial en lo dispositivo de la sentencia.

Undécimo: Que, en consecuencia, el recurrente no ha fundado jurídicamente su recurso de casación en el fondo, en ninguno de los aspectos abordados.

Y atendido además, lo dispuesto en los artículos 771, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la demandante, en contra de la sentencia de cuatro de octubre del dos mil uno, escrita a fojas 302.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.484-01.

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