Sentencia Corte Suprema
Santiago, diecinueve de julio de dos mil cuatro.
VISTOS:
A fojas 9, don Manuel Pimentel Mena, abogado, domiciliado en Calama, calle Madame Curie Nº 2362, oficina 13, en representación de Franklin Richard Bates, ingeniero, domiciliado en Calama, Avenida Ecuador Nº 2226, casa 15; solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, en juicio de divorcio seguido en contra de doña Maritza Jacqueline Rojas Cerda Bates, cuya copia se agregó a fojas 3 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.
Se ordenó dar conocimiento de esta solicitud a doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates.
A fojas 12 rola certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.
El Señor Fiscal subrogante, en su dictamen de fojas 97 informó que, en su opinión, procede dar lugar al exequátur solicitado.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
1º.- Que, entre Chile y Zambia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.
2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.
Y de conformidad con lo expuesto, citas legales, y lo dispuesto en el artículo 120 del Código Civil, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 9 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Franklin Richard Bates y doña Maritza Jacqueline Cerda Rojas Bates, dictada el 27 de julio de 2001, por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, con la salvedad que ninguno de los contrayentes podrá contraer matrimonio en Chile, mientras viviera el otro cónyuge.
Practíquense las subinscripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.
Acordada con el voto en contra de Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:
1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile.
2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 27 de julio de 2001 por el Tribunal Superior de Zambia, Distrito de Kitwe, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º de la Ley de Matrimonio Civil.
3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile.
4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges.
5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas.
6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio en que es cónyuge una chilena, en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dicha contrayente ha estado sujeta.
7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de divorcio matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere.
8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chileno que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tal cónyuge permanece sujeto a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio del chileno contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia.
9º.- Que , consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.
Regístrese y archívese.
Nº 4997-01.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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