Sentencia Corte Suprema
Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.
Vistos:
En estos autos rol Nº 92-02 las reclamantes, sociedades Cervecera CCU Chile Ltda. y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que interpusieron contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por haber dictado éste el Decreto Alcaldicio Nº 526, de 27 de julio del año dos mil, que agregó un inciso final al artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 79, de 10 de septiembre de 1998, prohibiendo en las vías de la misma comuna el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización del municipio.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna dejó sin aplicar el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que permite a los municipios prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados. Añade que la transgresión se produce porque la regla general es que todos los vehículos pueden estacionar en cualquier calzada, siempre que lo hagan al lado derecho de la misma y la excepción lo constituyen los lugares específicos en que el estacionamiento se prohíbe, estando los municipios facultados para prohibirlo o limitarlo sólo en horas y lugares determinados.
Agrega que las vías de la comuna de Santiago no son lugar determinado porque no son específicas, lo que no se consideró en el fallo recurrido, no obstante que la ilegalidad era evidente y condujo así al rechazo del reclamo, influyendo en lo dispositivo de la sentencia;
2º) Que, como segundo error de derecho, el recurrente señala que el fallo contiene un concepto de estacionar que no corresponde al establecido por la ley pues, según allí se indica, dicho concepto importa mantener detenido en la vía pública un vehículo sin su conductor; pero el artículo 2º de la Ley de Tránsito entrega una noción diferente, que implica paralizar un vehículo con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros. Añade que para cargar y descargar un vehículo como un camión es indispensable detenerlo y por más tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros. La carga o descarga requiere de un estacionamiento y no basta con una mera detención;
3º) Que, en un tercer error de derecho, los recurrentes señalan que la sentencia se refiere equivocadamente al informe del Sr. Fiscal, en su cita del artículo 168 de la Ley de Tránsito, por cuanto el informante se limita virtualmente a transcribir el referido precepto. En cambio en la sentencia se afirma que la norma referida autoriza a las municipalidades para regular la circulación, estacionamiento, carga y descarga de vehículos y recolección de desechos. Luego de desglosar la norma indicando que lo que realmente dicho artículo establece es que: La circulación para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos. El estacionamiento para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; y el horario para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; serán reglamentados por las respectivas municipalidades, concluye que el artículo 168 no faculta a dichos entes para reglamentar el estacionamiento en forma general, amplia y absoluta, ya que ello se contrapone al artículo 163, ambos ubicados en títulos diversos;
4º) Que, en un cuarto error de derecho, el recurso afirma que en el fallo se hace caudal de no advertir impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, como si fuera requisito de procedencia del reclamo el perjuicio directo, actual y efectivo, lo que es cierto tratándose de otros recursos, pero no en el presente, en que todo lo que se precisa es que el acto, resolución u omisión municipal sea ilegal; y si afecta el interés general de la comuna, cualquier particular puede reclamar, según lo establece el artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, dice, en la sentencia se ha creado un requisito inexistente, como lo es el perjuicio o daño para el reclamante;
5º) Que, finalmente, al expresar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que, de no producirse y aplicarse correctamente las normas estimadas infringidas, se debió concluir lo contrario de lo resuelto, en orden a que, para la procedencia del reclamo de ilegalidad, basta con el que el acto u omisión sea ilegal, sin atender al perjuicio u otro efecto que tenga sobre el particular que reclama; que las labores de carga y descarga requieren el estacionamiento de los vehículos respectivos; que la municipalidad no está autorizada para prohibir el estacionamiento en relación con la carga y descarga, sólo para reglamentar, en especial, en cuanto a su horario y que el estacionamiento ha sido prohibido en toda la comuna de Santiago y para siempre, por lo que las recurrentes no pueden efectuar labores de carga y descarga. Los errores, finaliza, llevaron a desestimar el reclamo y la correcta aplicación habría hecho obligatoria su admisión;
6º) Que en el análisis del recurso, procede dejar primeramente constancia que la reclamación a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 526, de fecha 27 de julio de 2000, que modificó la Ordenanza Nº 79 sobre Carga y Descarga en el Área Céntrica de Santiago, reemplazando su título y agregando al artículo 1º un inciso final, que dispone A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la Comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del municipio;
7º) Que seguidamente, para una adecuada resolución del problema planteado por la casación deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que desechó el reclamo, se hace necesario reproducir el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que se estima vulnerado. Esta norma dispone que Las municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria;
8º) Que la supuesta transgresión no causa agravio a la parte recurrente, ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al formular el reclamo, la citada parte relacionó el interés general y el suyo propio, que también invoca, con la actividad de carga y descarga de mercadería, operación que no se ha visto afectada por la Resolución reclamada, desde el momento que por ella no se modifica la normativa existente respecto a este último aspecto. En efecto, el estacionamiento y la carga y descarga son nociones diversas y la reglamentación de esta última que se ha regulado en forma distinta no se ha modificado. Así, los recurrentes han reclamado contra la norma que prohibió el estacionamiento en la forma referida, pero en cuanto lo relacionan con la carga y descarga, en circunstancias que esta última no se afectó; y la norma del artículo 163 de la Ley de Tránsito que invocan, se refiere sólo al estacionamiento. En efecto, lo que se ha hecho por el municipio es que ha agregado un inciso final al artículo 1º a la Ordenanza sobre carga y descarga, según el cual A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del Municipio. Lo anterior deja entonces en claro que lo que se ha modificado es lo referente a los estacionamientos y los recurrentes cuestionan lo que se refiere a la actividad de carga y descarga, que no aparece modificada por el inciso en cuestión quedando además en evidencia que la posible transgresión al fallo recurrido no tenga, como ya se indicó, influencia en lo dispositivo de la sentencia;
9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, relativo a que el concepto de estacionar contenido en la sentencia que se impugna no correspondería al legal, este Tribunal no advierte la importancia que tiene el posible error conceptual que contendría la cita entregada por el fallo recurrido, ya que se trata de un vocablo con definición legal. Así el artículo 2º de la Ley Nº 18.290 entiende por tal: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.
El Decreto Alcaldicio impugnado establece una prohibición de paralizar camiones y/o carros de arrastre, con o sin el conductor, en las vías de la comuna de Santiago, sin relacionarla como se dijo- con las labores de carga y descarga, como bien lo precisó el fundamento 4º de la sentencia. Así, la conclusión que resulta obvia es que la prohibición se circunscribe a mantener estacionados en las vías camiones y/o carros de arrastres, con o sin conductor.
De este modo la circunstancia de que el fallo impugnado haya hecho una cita incompleta de la disposición que se ha reproducido, tampoco constituye una infracción que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;
10º) Que, en cuanto al tercer error de derecho, basado en una equivocada referencia al informe del Ministerio Público, en lo tocante al artículo 168 de la Ley de Tránsito, tampoco se ve la influencia que pueda tener en la decisión impugnada. Dicha norma es clara en orden a disponer que La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades.... Esta materia no admite discusión, pues el precepto entrega a los municipios la facultad de regulación tanto de la circulación como del estacionamiento para carga y descarga de vehículos, así como el horario para que ello se efectúe;
11º) Que el cuarto motivo de casación se relaciona con la supuesta creación por el fallo impugnado de un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad, consistente en el daño, en circunstancias de que sólo se requiere existencia de una ilegalidad; si bien la sentencia impugnada discurre sobre la inexistencia de un impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, tal reflexión no es la que conduce a lo resuelto, sino que se trata de un mero argumento que dice relación con el interés particular expuesto en el reclamo, por lo que en nada influye en lo decidido;
12º) Que todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso de casación.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.53.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.
Rol Nº 92-2002.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
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