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Corte Suprema 27.09.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de septiembre de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º Que el recurso de queja deducido a fs. 3 ha sido interpuesto por el abogado Luis Rodríguez Orellana en representación de la demandante doña Mariela Jiménez Rodríguez y en contra de los Ministros de la Quinta Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, formada por su Presidenta Sra. Irma Bavestrello Bonta, y Ministros Señores Juan Villa Sanhueza y Juan Rubilar Rivera, por haber incurrido estos, según alega, en grave falta o abuso y causando grave daño al dictar la resolución de 3 de mayo de 2004 en que, conociendo de las apelaciones deducidas por ambas partes, declararon la nulidad de lo obrado en los autos Rol Nº 249/2003 del Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados Jiménez Rodríguez Mariela, Rol de la Corte de Apelaciones citada Nº 802-2046, y repusieron la causa al estado de proveerse la presentación inicial por juez no inhabilitado.

2º Que al respecto, para resolver, hay que tener presente lo siguiente: a) Que en estos autos a fs. 4 y en procedimiento voluntario la recurrente solicitó la aprobación judicial del contrato de transacción de alimentos para mayores otorgado por las partes el 20 de agosto de 2002 por escritura pública otorgada ante el Not ario de la ciudad de Concepción don Juan Espinoza Bancalari entre ella y su cónyuge don Cristián Fabián Saavedra Aguayo, para los efectos y de acuerdo con los artículos 2451 del Código Civil y 11 de la ley 14.908; b) Que a fs. 7 el tribunal tuvo por aprobada la transacción de alimentos referida en todo cuanto no fuere contrario a derecho; c) Que a fs. 14 la alimentaria solicitó el cumplimiento de la transacción celebrada entre las partes, según la liquidación practicada a fs. 12, notificándose al alimentante la petición de la recurrente a fs. 16; d) Que a fs. 19 el alimentante opone excepción de litis pendencia por existir entre las partes un juicio ordinario de nulidad de la transacción otorgada entre las partes ante el 2º Juzgado Civil de Concepción, juicio Rol Nº 2790-2003; e) Que a fs. 24 el tribunal teniendo presente que la gestión de aprobación de transacción sobre alimentos futuros no ha sido notificada al alimentante, dejó sin efecto todo lo actuado y retrotrajo la causa al estado de notificarlo personalmente; sin que esta resolución se llevara a efecto; f) Que a fs. 25 se rechazó una solicitud de la alimentaria de apremio y pago de la pensión alimenticia por retención del empleador; g) Que a fs. 32 don Cristián Saavedra interpuso incidente de nulidad de todo lo obrado señalando que la aprobación judicial de la transacción de alimentos futuros solo puede hacerse como gestión voluntaria siempre que ella sea solicitada por ambas partes, y que en estos autos ni siquiera se le ha notificado personalmente; a fs. 37 se rechaza por extemporáneo este incidente, de lo cual apela el alimentante a fs. 41, apelación que se le concede en el solo efecto devolutivo; h) Que a fs. 44 el tribunal anuló nuevamente todo lo obrado a partir de la resolución que aprobó la transacción a fs. 7, retrotrayendo la causa al estado de proveer conforme a derecho la presentación de fs. 4, y a fs. 46 se le concede apelación a la solicitante en el solo efecto devolutivo; i) Que en la resolución impugnada por el presente recurso de queja, la Corte de Apelaciones de Concepción hizo uso de la facultad que le otorga el art. 84 del Código de Procedimiento Civil, anulando todo lo obrado y sin pronunciarse sobre las apelaciones deducidas por las partes a fs.41 y 46; j) Que el recurso de queja fue declarado inadmisible a fs. 11 del presente cuaderno por no haber sido interpuesto en contra de una resolución que tenga el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

Sin perjuicio de ello, y actuando de oficio, esta Corte, de acuerdo a la facultad que le otorga el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pidió informe a los ministros recurridos, el que fue acompañado a fs. 13 y 14; y k) A fs. 17 se trajo en relación el recurso de queja interpuesto en lo principal de fs. 3.

3º Que en estos autos se ha solicitado por la alimentaria la aprobación judicial de una transacción extrajudicial suscrita por ambas partes por escritura pública, y el tribunal la aprobó con una declaración innecesaria, respecto a que la aprobación se daba en todo lo que no fuere contrario a derecho, innecesaria por cuanto si tuviere algo contrario a derecho dicha aprobación no podría prestarse.

4º Que obviamente está aprobación puede solicitarse por cualquiera de las partes que la han suscrito, sin que al respecto tenga que sujetarse a lo estipulado en la misma transacción en cuanto al caso de que el alimentante no de cumplimiento a ella, y sin que sea menester notificar al otro contratante, pues en tal evento, desde luego la transacción dejaría de ser extrajudicial, y peor aún, quedaría entregada a la voluntad de las partes para su eficacia y cumplimiento. Además, cuando se pide la ejecución de esa transacción, de acuerdo al artículo 11 de la Ley Nº 14.908, como se hizo en autos, sí que debe notificarse al alimentante.

Asimismo, ni el Código Civil, ni la Ley 14.908 fijan plazo para pedir la aprobación judicial, ni sujetan esta aprobación sino el cumplimiento de los requisitos fijados por dicho artículo 11. Por ello la calidad de futuros de los alimentos se determina en relación a la fecha de la transacción, y no de su aprobación, como lo entendieron en autos los sentenciadores.

5º Que por lo dicho no tiene ningún asidero legal y es evidentemente un grave abuso de sus facultades que el tribunal recurrido sin pronunciarse sobre las apelaciones de autos, anule todo el procedimiento llevándolo al estado de resolver nuevamente sobre la solicitud de aprobación.

6º Que por estas c onsideraciones, y sin perjuicio de la inadmisibilidad ya declarada, y haciendo este tribunal uso de las facultades que el mismo artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales le otorga para actuar de oficio, se invalida la resolución de fs. 171 de 3 de mayo de 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción y se decide que un tribunal no inhabilitado deberá resolver derechamente las apelaciones de las partes en cuanto solicitan a fs. 41 que se deje sin efecto la resolución de fs. 37, que declaró extemporáneo el incidente de nulidad de lo obrado interpuesto a fs. 32 por el alimentante, por haber opuesto excepciones dilatorias sin reclamar del vicio de nulidad que alega, y de fs. 46 de la alimentaria que apela de la resolución de fs. 44, que anuló lo obrado a partir de fs. 7 en adelante y retrotrajo la causa al estado de proveer conforme a derecho la petición de aprobación de la transacción acompañada a estos autos.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente Rol Nº 802- 2004 de la Corte de Apelaciones de Concepción.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Abeliuk.

El abogado integrante Sr. Abeliuk no concurre al fallo en la parte que ordena pasar los antecedentes al tribunal pleno, por cuanto el recurso de queja no era admisible, y este tribunal ha actuado de oficio, en virtud de sus atribuciones.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 1792-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A. y Abogado Integrante Sr. René Abeliuk M.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G., no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 23.12.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 57, la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, encargado de cumplir con las funciones de "Autoridad Remitente" y de "Institución Intermedia", impuestas por la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero y en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, de nacionalidad holandesa, ha solicitado que se le conceda el exequátur necesario para que pueda cumplirse en Chile la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997. Dicha sentencia pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo, dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker y condena al Sr. Carvajal a pagar a partir del día en que entre en vigor la resolución en cuanto a la autoridad paterna, cada vez por adelantado, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de sus hijas menores de edad.

De fojas 18 a 24 se acompañó la sentencia cuyo cumplimiento se pide, debidamente traducida y legalizada.

A fojas 88 don Virgilio Carvajal Gallardo responde a la solicitud de exequátur haciendo presente sus circunstancias personales que le impiden pagar, por ahora, los alimentos que se pretende.

A fojas 95, el señor Fiscal subrogante opina que es procedente el exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la resolución cuyoexequátur se solicita fue dictada por el Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, el 15 de enero de 1997. Esta sentencia, que se encuentra ejecutoriada,que pronuncia el divorcio entre doña Sijieuwke Eke Beuker y don Virgilio Carvajal Gallardo,dispone que la Sra. Beuker queda revestida de la autoridad paterna exclusiva sobre sus hijas Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, condena al Sr. Carvajal a pagar un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por cada hija como contribución a los gastos del cuidado, educación e instrucción de las mismas;

SEGUNDO: Que la solicitud de exequatur pretende que se ordene el cumplimiento de la sentencia referida, en cuanto por ella se condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar la pensión alimenticia que se indica, y sin perjuicio del pago de las demás pensiones alimenticias que correspondan con posterioridad a la sentencia;

TERCERO: Que entre Chile y los Países Bajos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten la aplicación de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado;

CUARTO: Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos, que en lo que a los alimentos se refiere, reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita;

QUINTO: Que por otro lado, Chile y Holanda suscribieron y ratificaron el 9 de enero de 1961 y el 31 de julio de 1962, respectivamente, la Convención sobre Obtención de Alimentos en el Extranjero, que en su artículo 3 Nº 4 expresa La autoridad remitente adoptará las medidas a su alcance para asegurar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley del Estad o dela Institución Intermediaria. Sin perjuicio de lo que disponga dicha ley, la solicitud expresará: a) El nombre y apellido del demandante, su dirección, fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación, y en su caso, el nombre y dirección del representante legal; b) El nombre y apellido del demandado y, en la medida en que sean conocidas por el demandante, sus direcciones durante los últimos cinco años, su fecha de nacimiento, nacionalidad y ocupación; y c) Una exposición detallada de los motivos en que se funda la pretensión del demandante y del objeto de ésta y cualesquiera otros datos pertinentes, tales como los relativos a la situación económica y familiar del demandante y demandado., exigencias que en la especie también se cumplen;

Y de acuerdo a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Subrogante de esta Corte a fojas 95, se declara que se concede la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 57 efectuada por la abogado señora María Eugenia Jaña Saavedra, Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región Metropolitana, en representación de doña Sijieuwke Eke Beuker, y, en consecuencia se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia del Juzgado de Distrito de Zwolle, Países Bajos, Sala Unipersonal de Familia, dictada el 15 de enero de 1997, en la parte que condenó a don Virgilio Carvajal Gallardo a pagar en favor de cada una de sus hijas menores Elma Natalia Carvajal Gallardo Beuker e Inés Ramona Carvajal Gallardo Beuker, un importe de NGL 300 (trescientos florines) mensuales por concepto de alimentos.

Regístrese y archívese.

Nº 1790-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 20.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja procede sólo contra sentencias interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación o definitivas, y que no sean susceptibles de recurso alguno ordinario o extraordinario.

Segundo: Que la resolución impugnada en estos autos no reviste la naturaleza a que se ha hecho referencia en el motivo anterior, desde que ella se relaciona con una objeción a la liquidación del crédito, la que se ha emitido en la etapa de cumplimiento incidental del fallo dictado en el proceso pertinente, razón por la cual a su respecto, el recurso intentado resulta inadmisible.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 549 a) del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 9 por la parte del demandado Instituto de Normalización Previsional.

Sin perjuicio de lo resuelto, esta Corte, en virtud de las facultades conferidas por el artículo 545 inciso primero del Código Orgánico de Tribunales, tiene presente las siguientes consideraciones:

1º) Que de los antecedentes traídos a la vista aparece que los jueces de segunda instancia, por resolución de veintiocho de abril del año en curso, que se lee a fojas 132, confirmaron la decisión de primer grado de nueve de diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 39, por medio de la cual se rechaza la objeción a la liquidación del crédito cobrado en autos, liquidación que fue practicada por el secretario del tribunal de primera instancia y se tuvo por efectuada mediante la resolución de quince de noviembre de dos mil dos, de fojas 31.

2º) Que la liquidación referida, excluye la aplicación del tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 y sus posteriores modificaciones, lo que constituye una irregularidad, por cuanto dicha disposición, según se ha decidido reiteradamente debe ser aplicada en el caso, ya que los actores del proceso respectivo no se encontraban en las situaciones de excepción que dicha norma contemplaba, a lo que cabe agregar que los demandantes no solicitaron tal exclusión, de manera que el demandado, Instituto de Normalización Previsional, como sucesor de la Caja de Retiro y Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, nada pudo argumentar al respecto durante la secuela del juicio, motivos por los cuales, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, los jueces de la instancia, han incurrido en una falta susceptible de enmendarse mediante las facultades disciplinarias concedidas a esta Corte y, procede, por ende, que se deje sin efecto la citada resolución de segunda instancia, así como la liquidación y la que rechazó la objeción formulada en su contra.

3º) Que, de este modo, la objeción planteada por el demandado a la liquidación de que se trata y fundada en la no aplicación del tope mencionado, debe tenerse presente al momento de practicarse la nueva liquidación del crédito por quien corresponda.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, actuando de oficio esta Corte, se invalida la resolución de veintiocho de abril del año en curso, escrita a fojas 132, dictada en los autos rol Nº 2.317-90 del Decimoctavo Juzgado Civi l de Santiago, caratulados Herrera y otros con Instituto de Normalización Previsional, decidiéndose: a) que se revoca la resolución de nueve de diciembre de dos mil dos, de fojas 39 de las compulsas tenidas a la vista y, en su lugar, se decide que la objeción formulada por el demandado a las liquidaciones de fojas 29 y 30, practicadas el 15 de noviembre de 2002, queda acogida y, en consecuencia, dichas liquidaciones se dejan sin efecto, debiendo ellas realizarse nuevamente considerando el tope del artículo 25 de la Ley Nº 15.386.

Dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal Pleno.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Pérez y Alvarez H., quienes estuvieron por no actuar de oficio en estos autos, ya que, en su concepto, la pretensión de la recurrente de incluir el tope establecido en el artículo 25 de la Ley Nº 15.386 en las liquidaciones respectivas, constituye una manera de alterar los efectos de la sentencia firme y ejecutoriada que se ha dictado en los autos, por cuanto el demandado no hizo valer, oportunamente, esta alegación, la que debió realizarse, a lo menos, al solicitarse el cumplimiento incidental de dicho fallo, oponiendo la excepción correspondiente.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos en compulsas tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad. Hecho, archívese.

Nº 1.671-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. No firman los señores Benquis y Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, el primero por encontrarse en comisión de servicios y el segundo por estar con permiso. Santiago, 20 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de agosto de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 141.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 20 de la Constitución Política de la República; 19 al 24, 1.698 y siguientes, 2.314, 2.317 y 2.329 del Código Civil y 160, 176, 182, 342, 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores cometen error de derecho al afirmar que los demandados no cometieron hechos dolosos o culposos, ni arbitrarios ni ilegales, al haber cortado la luz a la demandante pues, a juicio de los sentenciadores, no se acreditó, que dicho corte de luz, fuera un hecho ilícito o constitutivo de un cuasidelito de ninguna especie, rechazando la demanda.

Señala que es un hecho de la causa, que la Corte de Apelaciones acogió una acción cautelar anteriormente deducida por la actora, precisamente porque habría estimado que había existido una arbitrariedad e ilegalidad en la conducta de los demandados, añadiendo que ello no se puede discutir sin infringir las normas relativas a la cosa juzgada (artículo 176 del Código de Procedimiento Civil) .

Expresa que además se vulnera con éste fallo, el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, relativo al desasimiento, toda vez que la Corte de Apelaciones no ha podio modificar lo por ella resuelto, infringiendo de paso el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, indicando que el fallo se aparta del mérito del proceso, al afirmar que los demandados cometieron hechos dolosos o culposos, agregando que no se acreditó la existencia de la relación de causa a efecto, entre la enfermedad sufrida por la demandante y el corte de luz que efectuaron los demandados.

En síntesis, la demandante controvierte el razonamiento que llevó a los sentenciadores del grado a rechazar la demanda, todo ello en conformidad a los argumentos latamente expuestos en su recurso.

Tercero: Que en el fallo recurrido se estableció como hecho, en lo pertinente, que sin perjuicio de que el corte del suministro eléctrico a una comunera que por años no ha pagado los gastos comunes, no es un hecho ilícito, tampoco la demandante acreditó que el cuadro clínico de hipertensión arterial por el que fue atendida el día 17 de febrero de 2000, tuviera su origen en dicho corte de luz.

Cuarto: Que cabe señalar que aparece del mérito del escrito en que se contiene el recurso que éste pretende alterar los hechos establecidos soberanamente por los jueces de fondo, sin que las normas legales invocadas como infringidas revistan el carácter de leyes reguladoras de la prueba razón por la cual tales hechos resultan inamovibles, lo que conduce al rechazo del presente recurso.

Quinto: Que, cabe precisar que no se ha invertido la carga de la prueba desde que efectivamente era a la demandante a quien le correspondía probar que el cuadro clínico que presentó fue consecuencia del corte del suministro eléctrico ya aludido.

Sexto: Que, finalmente, cabe precisar que el segundo recurso de protección deducido por la actora ante la Corte de Antofagasta fue rechazado, sin que por medio de este recurso se pueda impugnar lo allí decidido.

Séptimo: Que por lo razonado se concluye que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante a fojas 141, contra l a sentencia de siete de abril del año en curso, que se lee a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1.658-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 10 de agosto de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 13.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que este Tribunal ha tenido a la vista el expediente rol Nº 10.529, del Juzgado del Trabajo de Illapel, rol ingreso de la Corte de Apelaciones de La Serena N 33-04, en el que con fecha 26 de abril de 2004, según aparece de fojas 91, se revoca la resolución apelada y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de incompetencia deducida por la demandada y que, en consecuencia, es competente el Juzgado de Letras del Trabajo de Illapel para conocer de la causa de que se trata.

Segundo: Que, si bien la acción intentada en estos autos aparece fundada en el artículo 184 del Código del Trabajo, no es menos cierto que no puede atenderse a tal fundamentación para determinar la competencia del tribunal que debe conocer del negocio. En efecto, en la especie se trata de la acción interpuesta en representación de la hija de un trabajador fallecido -este último habría tenido un contrato de trabajo vigente con la demandada a la época en que ocurrió el accidente que le causo la muerte- para obtener la indemnización de los perjuiciosque dicho fallecimiento acarreó a la afectada.

Tercero: Que, por lo tanto, ha deducido acción un tercero ajeno a la vinculación de naturaleza laboral que habría unido al fallecido con la empresa demandada en estos autos; no existe entre demandante y demandado ningún nexo que, en relación con la actora, pueda justificar a su respecto el amparo del artículo 184 del Código del Trabajo en que se funda la demanda y que haría competente al Juzgado del Trabajo. Además, la hija del trabajador fallecido que actúa en este proceso tampoco lo hace como heredera o sucesora del mismo, ya que no lo señala así en su presentación, ni existen en este proceso antecedentes que permitan establecerlo de esa manera.

Cuarto: Que, en consecuencia, el Juzgado del Trabajo carece de competencia para resolver la acción de que se trata y así procedía decidirlo, como se habría hecho en primer grado.

Quinto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 437 del Código del Trabajo El juez podrá corregir de oficio los errores que observe en la tramitación del proceso. Podrá, asimismo, tomar las medidas que tiendan a evitar la nulidad de los actos de procedimiento. y es en esta virtud en que este Tribunal anula las actuaciones, resoluciones y notificaciones que se señalan en lo dispositivo de esta decisión.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, actuando de oficio esta Corte, se anulan todas las resoluciones, actuaciones y notificaciones realizadas en este proceso desde la decisión de veintiséis de abril de dos mil cuatro, escrito a fojas 91, incluidas las notificaciones de fojas 95 y, por consiguiente, queda con plena eficacia la resolución de diecinueve de febrero del año en curso, escrita a fojas 67 y siguientes del expediente rol Nº 10.529 del Juzgado del Trabajo de Illapel, debiendo entenderse sustituidos los fundamentos cuarto a noveno de esa decisión por los que se contienen en la presente.

Regístrese, agréguese copia autorizada de la presente decisión al expediente ya individualizado el que será devuelto y hecho, archívese.

Nº 1.635-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urb ano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 13 de Julio de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Prescripción Extintiva. Corte Suprema 14.12.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

En estos autos ejecutivos rol 41.323 del Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, caratulados Banco BHIF S.A. con Tello Núñez, Álvaro, por sentencia de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, la juez titular de dicho tribunal, doña Cristina Araya Pastene, acogió parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado y ordenó seguir adelante con la ejecución por el saldo del crédito, a contar de la cuota Nº 28 en adelante, en capital, intereses y costas. Apelada esta resolución por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por fallo de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 62, la confirmó. En contra de esta sentencia, el ejecutado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para resolver deben tenerse presente las siguientes circunstancias y antecedentes que constan en el proceso: a) el Banco BHIF dedujo demanda ejecutiva en contra de don Francisco Tello Núñez, en su calidad de suscriptor de un pagaré por $50.432.196 por concepto de capital y $24.788.030 por intereses, dividido en cuarenta y ocho cuotas iguales y sucesivas de $1.567.088 las cuarenta y siete primeras y de $1.567.090 la última, con vencimiento los días 28 de cada mes, venciendo la primera el 28 de febrero de 2000. Se pactó una cláusula de aceleración con carácter de facultativa. Es el caso, agrega el actor, que el demandado está en mora a contar de la cuota Nº 10, que venció el 28 de noviembre de 2000 y adeuda un total de $57.013.142; b) la demanda fue presentada a distribución a la Corte de Apelaciones de Antofagasta el 31 de enero de 2002 y notificad a tácitamente al demandado el 28 de abril de 2003; c) el demandado opuso la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Banco aceleró el crédito a la fecha de presentar la demanda a distribución a la Corte de Apelaciones y, por consiguiente, a la data de notificación de la misma había transcurrido el plazo de un año que establece el artículo 98 de la ley 18.092, en relación con el artículo 107 de la misma legislación; d) la sentencia de primer grado, confirmada sin modificaciones por la de segunda instancia, acogió la excepción sólo en forma parcial, sosteniendo que se trata de una obligación con vencimientos sucesivos y que, por consiguiente, constando que la demanda fue notificada el 28 de abril de 2003, sólo corresponde entender prescritas las cuotas que vencieron entre el 28 de noviembre de 2000 y el 28 de abril de 2002.

SEGUNDO: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al resolver el conflicto como se ha dicho, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 98 y 105 de la ley 18.092 pues, al acelerar el crédito el Banco con la presentación de la demanda, la obligación ya no es de cuota sino que de plazo vencido, se hace exigible en su totalidad y comienza a correr el plazo de prescripción, de modo que habiéndose notificado la demanda pasado el año de plazo que señalan las normas citadas, se debió acoger la excepción opuesta íntegramente y no sólo respecto de las cuotas anotadas.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia, al acoger sólo parcialmente la excepción de prescripción de la acción cambiaria opuesta por el ejecutado, ha cometido el error de derecho que denuncia el recurrente, pues el Banco acreedor hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en el pagaré y, por consiguiente, al deducir la demanda y presentarla al órgano jurisdiccional respectivo el 31 de enero de 2002, manifestó inequívocamente su voluntad en orden a caducar anticipadamente el plazo de las respectivas cuotas en que se dividió la obligación, de manera tal que ésta ya no es de cuota sino que de una suma única cuyo plazo se encuentra vencido y, por lo mismo, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción cambiaria, que prescribe en un año contado desde que la obligación se hizo exigible, se en cuentra extinguida por este medio. Yerra el fallo impugnado, entonces, al entender que sólo estarían prescritas las cuotas con vencimiento un año antes de la fecha de notificación de la demanda, esto es, desde aquella que debía pagarse el 28 de noviembre de 2000 hasta la con vencimiento el 28 de abril de 2002.

CUARTO: Que el error de derecho señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, razón por la cual se acogerá el recurso de nulidad de fondo impetrado por el ejecutado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 64 por el abogado don Carlos Claussen Calvo, en representación del señor Álvaro Tello Núñez, en contra de la sentencia de dieciséis de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 62, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía quien estuvo por rechazar el recurso interpuesto, en atención a que no se ha cometido el error de derecho denunciado y, al contrario, se ha dado correcta aplicación a las normas que el recurrente dice infringidas, según se analizará en la disidencia de la sentencia de reemplazo.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk.

Regístrese.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce de la sentencia en alzada su parte expositiva y sus considerandos primero y segundo; se eliminan todos sus otros fundamentos y sus citas legales.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el demandado ha opuesto la excepción del Nº 17º del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, respecto del pagaré Nº 51.501.23967-8, del que se cobran $57.013.142, por cuanto entre la fecha en que se hizo exigible la obligación -la data de la presentación de la demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, el 31 de enero de 2002- y la notificación de la demanda -el 28 de abril de 2003-, ha transcurrido más de un año, que es el plazo que establece el artículo 98 de la ley 18.092 para la prescripción de las acciones cambiarias del portador de una letra de cambio (aplicable al pagaré por lo dispuesto en el artículo 107 de la misma ley) contra los obligados a su pago.

2º) Que el referido pagaré tiene vencimientos sucesivos, contemplándose una cláusula de aceleración en términos facultativos, al decir que el no pago íntegro y oportuno de una o más cuotas del presente pagaré dará derecho al BBV Banco BHIF para exigir de inmediato, como si fuere de plazo vencido, el total de la obligación que estuviere pendiente, de suerte que manifestada la voluntad del acreedor de caducar anticipadamente el plazo, en virtud de la citada cláusula, al presentar ante el órgano jurisdiccional respectivo la demanda en contra del deudor moroso, lo que aconteció, como se dijo, el 31 de enerode 2002, todo el saldo de la deuda se hizo exigible, como si fuere de plazo vencido, razón por la cual, al notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, la acción que en estos autos se ejerce se encontraba prescrita y así corresponde declararlo. En efecto, caducar anticipadamente el plazo por el acreedor, de acuerdo con la cláusula de aceleración pactada, es un acto jurídico unilateral que nace a la vida del derecho en el momento que el interesado manifieste su voluntad inequívoca en este sentido.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186, 464 Nº 17 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de agosto de dos mil tres, escrita de fojas 38 a 40, en cuanto por ella se acogió parcialmente la excepción del Nº 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por el ejecutado y absolvió del pago de las costas al demandante y en su lugar se resuelve que se acoge íntegramente dicha excepción y que el ejecutante deberá pagar las costas de la causa.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por confirmar la decisión de primer grado, teniendo para ello especialmente presente: a) que en virtud de lo preceptuado en el artículo 105 de la ley 18.092, el suscriptor de un pagaré es libre para estipular que su obligación de pagar una determinada cantidad de dinero al acreedor sea escalonada o por parcialidades, esto es, que la obligación se solucione por partes, en diversas cuotas, cada una de las cuales ha de cumplirse llegada la oportunidad prefijada, que son las fechas de vencimientos sucesivos en que han de pagarse las referidas cuotas. El pago de cada una de tales cuotas constituirá así una obligación que se hará exigible desde la fecha en que, según el documento, debió ser pagada. De allí que cada obligación parcial así convenida, exigible y no cumplida, una vez transcurrido un determinado lapso previsto en la ley sin que el acreedor ejercite su acción para exigir su cumplimiento, originará la extinción de tal acción por prescripción. De ello también se sigue que el acreedor es igualmente libre de cobrar sólo las cuotas ya vencidas, o bien éstas y las de vencimiento futuro si se ha pactado la caducidad del plazo para estas últimas; b) que en toda demanda deducida por el acreedor en con tra del obligado al pago del pagaré, aquél expondrá los hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, emanados de la relación que los liga, enunciando precisa y claramente las peticiones que someta al fallo del tribunal, como lo ordena el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. De modo que es en la demanda judicial donde el actor deduce las acciones correspondientes en contra del deudor y con cuya notificación interrumpe civilmente la prescripción extintiva de tales acciones, que haya podido empezar a correr, conforme lo dispone el artículo 100 de la ley 18.092, aplicable a los pagarés en virtud de lo prevenido en el artículo 107 del mismo cuerpo legal; c) que el Banco acreedor quedó facultado para exigir el pago inmediato de la suma a que estuviere reducida la deuda en caso que se retardare el pago de cualquier cuota, pudiendo considerarse en tal evento vencido el plazo de aquellas cuotas de vencimiento futuro, sin importar la forma en que esté redactada tal cláusula pues ésta siempre se estipula en beneficio del acreedor, pero cuando éste desea hacerla efectiva, la exigibilidad de las obligaciones de vencimiento futuro no se produce automáticamente por el solo retardo en el pago de una cuota ni con la mera presentación de la demanda sino cuando el deudor conoce, mediante su notificación judicial, la voluntad del acreedor de hacerle exigible, también, todas las restantes cuotas de vencimiento posterior a aquella en que se produjo el retardo; antes de tal notificación, el deudor únicamente conocía el vencimiento y exigibilidad de las cuotas del pagaré que no había solucionado y cuyo cobro por el acreedor estaba prescribiendo en contra de éste, prescripción extintiva que, precisamente vino a interrumpirse con la notificación de la demanda; y e) que, entonces, debe entenderse que el Banco actor, al demandar en el presente litigio el pago de la deuda insoluta proveniente del pagaré y notificarse la demanda el 28 de abril de 2003, interrumpió en tal fecha la prescripción extintiva de un año a que se refiere el artículo 98 de la ley 18.092, por lo que este modo de extinguir ha alcanzado únicamente a aquellas cuotas impagas, vencidas y exigibles al 28 de abril de 2002, pero no a aquellas de vencimiento posterior a esta última fecha, que no han podido extinguirse en tal forma por no haber transcurrido el plazo de presc ripcióna su respecto.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Abeliuk y del voto disidente, su autor.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1400-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

24/3/08

Corte Suprema 27.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Buscar resolución a Recurso de Casación en el Fondo

Santiago, veintisiete de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1 a) Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma se concede contra sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, y excepcionalmente contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar día de la vista de la causa;

2º) Que el fallo impugnado por esta vía, declaró inadmisible el recurso de apelación de fojas 50 por no contener fundamentos ni peticiones concretas;

3º) Que, como puede verse, la resolución objetada por la vía de la casación en forma, no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las sentencias descritas en el fundamento precedente pues, desde luego no es una sentencia definitiva, y tampoco es interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictada por Cortes de Apelaciones, razón por la cual no resulta procedente el expresado recurso;

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 768 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de fs.140 en contra del fallo de quince de enero último, escrito a fojas 139.

Regístrese y devuélvase.

Nº 1327-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 10.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil cuatro

A fojas 586, a lo principal y segundo otrosí, téngase presente; al primer otrosí, por acompañado.

A fojas 585, a sus antecedentes.

VISTOS:

El señor Ministro en Visita Alejandro Madrid Crohare, ha elevado a esta Corte Suprema los autos Rol Nº 7.981-OP, que se sigue ante el Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Uruguay de los nacionales de ese país, Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, los que se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de Montevideo de ese país.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 571, es de opinión que procede la petición de extradición de los imputados.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que, por resolución de primera instancia dictada el de diecinueve de diciembre de dos mil tres, actualmente ejecutoriada, se sometió a proceso a Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vila, como autores los tres primeros de los delitos de asociación ilícita y de secuestro perpetrados en contra de Eugenio Berrios previstos en los artículos 292 y 293 del Código Penal y secuestro establecido en el artículo 141 incisos 1º a 4º del Código Penal y al último de los indicados en calidad de encubridor del delito de secuestro contemplado en el inciso 4º del artículo 141 del Código Penal,. ilícitos perpetrados a partir del 02 de octubre de 1991 en Chile, Argentina y Uruguay. disponiéndose sus aprehensiones, ordenes que se mantienen hasta hoy;

2º) Que se estableció que Tomas Ventura CasellaSantos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola, Wellington Sarli Pose y Ramón Julio Rivas Vilas se encontrarían residiendo en Montevideo en los domicilios que se indican a fojas 559 de los autos respectivos.

3º) Que, el delito de asociación ilícita formada con el objeto de atentar contra la libertad personal y la vida de Eugenio Berríos Sagredo tuvo su origen en Chile y el delito de secuestro tuvo su principio de ejecución también en este país, por lo que, correspondió conocer de ellos a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad. Se ejerció la acción penal oportunamente, no habiendo transcurrido el plazo necesario para la prescripción, tanto de la enunciada acción como de las sanciones impuestas y los referidos delitos tienen la penalidad de presidio mayor en su grado medio a máximo secuestro agravado- y de presidio mayor en cualquiera de sus grados asociación ilícita-esto es un rango de penalidad que comienza en los cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo;

4º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila tal como se indicó en el fundamento primero ha sido encausado como encubridor del delito de secuestro del artículo 141 inciso cuarto del Código Penal.

5º) Que entre las Repúblicas de Chile y Uruguay se suscribió Tratado Bilateral de Extradición en Montevideo el 10 de mayo de 1897, ratificado y promulgado por Decreto de 23 de noviembre de 1909, publicado en el Diario Oficial de 30 de noviembre de 1909, cumpliéndose en la especie los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto de los procesados Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose;

6º) Que en lo que dice relación con el ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila, el tratado establece en su artículo primero que las Altas Partes Contratantes se comprometen a entregarse recíprocamente los individuos que acusados o condenados en uno de los países como autores o cómplices de alguno de los delitos a que se refiere el artículo segundo del mismo documento.

7º) Que, en consecuencia, no encontrándose la referida persona encausada en alguna de las formas de participación que se señalan expresamente en el mismo tratado, la petición de extradición r especto de Ramón Rivas Vila no podrá ser cursada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no procede solicitar al Gobierno de Uruguay, la extradición del ciudadano uruguayo Ramón Rivas Vila encausado como encubridor del delito de secuestro, y que es procedente dar curso a la petición respecto de los orientales Tomas Ventura Casella Santos, Eduardo Ernesto Randaelli Coppola y Wellington Sarli Pose actualmente procesados como autores de los delitos de asociación ilícita y de secuestro ya referidos.

Para el cumplimiento de lo resuelto, diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen de la señora Fiscal, resoluciones de procesamiento de los requeridos con constancia de su ejecutoriedad y de sus notificaciones, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen los ilícitos, definen la participación de los imputados, precisan las sanciones y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad de los requeridos, y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1244-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P. y Jaime Rodríguez E. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 17.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo únicamente presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 1.770-2003, que se tramitan ante el Octavo Juzgado de Menores de esta ciudad, caratulados "Shrayef Paredes Kamal y otra", sobre entrega inmediata de los menores conforme a la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que a fojas 116, se hizo parte la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, doña María Eugenia Jaña Saavedra, en representación del Estado de Chile, como autoridad competente en estas materias y a requerimiento de la Autoridad Central de Estados Unidos.

Tercero: Que del examen del expediente traído a la vista, singularizado en el razonamiento primero de esta resolución, consta que doña Munira Andrea Paredes Maluk, madre de los menores Kamal y Karima, ambos de apellidos Shrayef Paredes, nacidos el 16 de septiembre de 1999 y 1 de febrero de 2001, respectivamente, se ha opuesto a la petición del padre de éstos don Abed El Rahman Jim Shrayef, quien solicitó directamente en este país la aplicación de la Convención y, en consecuencia, el regreso inmediato de los menores, junto a él, a su domicilio habitual en la ciudad de Nueva York de los Estados Unidos de América.

Cuarto: Que si bien en la especie, en apariencia, se dan las condiciones para que pueda aplicarse al respecto la convención referida ya que podría estimarse que, de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito lo cierto es que no corresponde hacer una aplicación automática e irreflexiva de dicha normativa.

En efecto, de acuerdo con lo que dispone el literal b) del artículo 13 de la aludida convención, la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico.

Quinto: Que la convención mencionada ha sido adoptada como se lee en el exordio- velando por los intereses de los niños los que considera de importancia primordial. Por consiguiente, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que disputan su tuición.

Sexto: Que entre los antecedentes que obran en el expediente, que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) el informe social que rola a fojas 110, en que la profesional informante indica que en su opinión " los niños deben permanecer bajo el cuidado de la madre en Chile junto a la familia materna, donde actualmente se encuentran protegidos, son el hogar que ofrece la madre, ambos son atendidos en todas sus necesidades, los niños se encuentran integrados al sistema preescolar y para el año próximo han inscrito al mayor en el colegio Nuestra Señora del Rosario, colegio de administración Municipal.."; b) que en la pericia de fojas 124, que emana del Servicio Nacional de Menores, la psicóloga informante infiere como resultado de los test que se les realizaron que los niños fueron víctimas de violencia intrafamiliar por parte de su padre, lo que viene de algún modo a corroborar las aseveraciones de la madre en el sentido de que huyó de su hogar en Estados Unidos porque su marido ejercía sobre ella y los menores violencia física o psicológica intrafamiliar.

Además, en dicho informe se sostiene que: "los niños se encuentran completamente adaptados a su medio chileno. Incluso hablan en forma comprensible el idioma español y manifiestan en forma explícita que Chile es bonito, frase que da cuenta que se sienten cómodos y aceptados en nuestro país; Se han integrado adecuadamente a su jardín infantil. La madre es una figura significativa en la vida y desarrollo emocional de cualquier niño, su relación de apego con ella es fundamental en el establecimiento de bases sanas para sus relaciones futuras."; recomiendan que los niños Kamal y Karima, permanezcan al cuidado personal de su madre.

Séptimo: Que de estos antecedentes los sentenciadores infieren que existe el grave riesgo a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que, además de la violencia intrafamiliar que se ha determinado, separar a estos niños del lazo materno y de su actual entorno emocional, social y cultural los expone a un daño psicológico y afectivo grave.

Octavo: Que consiguientemente y apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en autos se concluye que los jueces recurridos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de uno de abril del año en curso, que se lee a fojas 188, en la que desechan la petición de retorno de los menores, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 20 y 68, deducidos por la defensa de don Abel El Rahman Jim Shrayef y por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile.

Acordado con el voto en contra del Ministro don Urbano Marín Vallejo, quien estuvo por acoger el recurso, por estimar que los jueces recurridos cometieron falta o abuso grave al dictar la sentencia escrita a fojas 188, de uno de abril de dos mil cuatro, contraviniendo lo dispuesto en la letra b) del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños, al exigir constancia fehaciente en autos acerca de la tuición exclusiva del recurrente sobre sus hijos, pese a que existiendo convivencia entre los cónyuges esa tuición corresponde naturalmente y de pleno derecho a ambos padres; así como al ignorar la notificación personal practicada con fecha 19 de agosto de 2003 a doña Munira Andrea Paredes Maluk, de la resolución de la misma fecha del Tribunal de la Familia de Nueva York, según aparece del documento presentado en segunda instancia a fojas 180, todo lo cual lleva al disidente a concluir que debe acogerse el recurso e invalidarse la citada resolución.

A su vez, como quiera en estos autos no existen elementos de juicio suficientes para aplicar en la especie la disposición contenida en la letra del artículo del referido Tratado, que autoriza al Estado requerido para abstenerse de entregar a los menores si hay grave riesgo esto es, una grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos- de que puedan sufrir daño físico o psicológico, ya que al informe de fojas 100 del cuaderno de compulsas, no permite arribar a esa conclusión y se ha desestimado la indicación formulada por el disidente en orden a disponer, como medida para mejor resolver, el examen psiquiátrico del padre de los menores, recomendada en ese mismo informe, considera que procede dar cumplimiento a la resolución del Tribunal cuya transcripción se encuentra a fojas 20 y que dispuso la restitución de los menores a su padre.

En el mismo sentido, el disidente no ha podido menos que tener presente que con arreglo a lo prescrito en el artículo del aludido Tratado Internacional, en el procedimiento de restitución de los menores no cabe pronunciarse sobre la tuición y otros asuntos distintos a la restitución de los menores y que, por otra parte, que ante los tribunales chilenos la madre de los menores solamente solicitó el arraigo de los menores en Chile sin realizar gestión alguna conducente a reclamar su tuición.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 1.231-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina. Santiago, 17 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 31.05.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil cuatro.-

VISTOS Y TENIENDO UNICAMENTE PRESENTE:

PRIMERO.- Que don Jaime López Allende ha recurrido de queja en contra de los Ministros y la Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Temuco don Fernando Carreño Ortega, don Héctor Toro Carrasco y doña Tatiana Román Beltramin, por estimar que procediendo arbitraria e injustamente y actuando contra derecho, confirmaron la sentencia de primera instancia que otorgó la tuición de sus hijas Matilde, Victoria y Regina a su madre doña Jacqueline Karen Atala Riffo;

SEGUNDO.- Que en el escrito respectivo se imputan a los magistrados recurridos las siguientes faltas o abusos graves, que fundamentan el recurso: a) Haber privilegiado los derechos de la madre sobre los de las niñas; b) Haber faltado a su deber legal de proteger la vulnerabilidad de las menores, contrariando lo ordenado en normas constitucionales y legales relativas a la materia; c) Haber transgredido los principios que regulan la apreciación de la prueba en conciencia en los juicios sobre asuntos de familia;

TERCERO.- Que la resolución objetada por el recurso se dictó en los autos sobre tuición definitiva de las menores antes individualizadas, hijas matrimoniales del demandante don Jaime López Allende y de la demandada doña Jacqueline Karen Atala Riffo;

CUARTO.- Que del examen de los antecedentes reunidos en dichos autos, que se tuvieron a la vista, es posible tener por acreditados los hechos que se reseñan a continuación:

1º Que el demandante y la demandada contrajeron matrimonio el día 29 de marzo de 1993 y sus hijas nacieron en agosto de 1994, enero de 1998 y diciembre de 1999, de modo que en la actualidad cuentan con diez, seis y cuatro años, respectivamente;

2º Que la vida conyugal y famil iar de matrimonio se alteró por problemas de convivencia que condujeron a la separación de hecho de los cónyuges en febrero del año 2002, quedando de común acuerdo a cargo de la madre la tuición y cuidado personal de las menores;

3º Que, con posterioridad, doña Jacqueline Karen Atala Riffo, asumiendo explícitamente su condición homosexual, llevó a vivir con sus hijas a una pareja de sexo femenino;

QUINTO.- Que, en las circunstancias descritas, el padre de las menores dedujo su demanda dirigida a obtener la tuición de sus hijas, sobre la base de argumentar que la decisión adoptada por la madre siguiendo su tendencia homosexual, provoca daños en el desarrollo integral psíquico y en el ambiente social de las tres menores; que el interés de sus hijas hace necesario precaver las consecuencias perniciosas que les provocará criarse bajo el cuidado de una pareja homosexual y que, en cambio, la vida junto al actor, les brindará un ambiente en el que psicológica y emocionalmente tendrán mayores seguridades en su desarrollo personal;

SEXTO.- Que para resolver sobre el recurso de queja entablado en contra de los jueces que se pronunciaron en segundo grado sobre la tuición de las menores antes individualizadas, es preciso tener en cuenta que las normas que rigen la materia se contienen básicamente en el Título IX de Libro I del Código Civil y han sido aplicadas en la sentencia que motiva el presente recurso disciplinario;

SEPTIMO.- Que entre esas disposiciones, que tratan De los Derechos y Obligaciones entre los Padres y los Hijos, los incisos primeros de los artículos 224 y 225 versan sobre el cuidado personal de la crianza y educación de sus hijos, el que radican de consuno en los dos padres o únicamente en la madre, si ellos viven separados, estableciendo en ambos casos lo que se denomina un derecho-deber para los progenitores, tal como lo reconoce expresamente el artículo 236 del mismo Título al referirse a la educación de los hijos;

OCTAVO.- Que, en efecto, la tuición que ellos pueden ejercer en conjunto o únicamente la madre, en caso de separación, no sólo importa el ejercicio de facultades, como las señaladas en el artículo 234 del mismo Código Civil o la de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hi jos, que contempla el inciso cuarto del Nº 11º del artículo 19 de la Constitución Política, sino especialmente obligaciones y responsabilidades para quienes tienen a su cargo el cuidado personal de los hijos;

NOVENO.- Que el ejercicio de las potestades y la ejecución de los deberes que comprende la tuición debe llevarse a cabo en el marco del principio básico que orienta en la materia el ordenamiento jurídico nacional y que recoge, entre otros preceptos, el inciso segundo del artículo 222 del mismo Código Civil al declarar que la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo y al que responden igualmente las disposiciones de los párrafos primeros de los artículos 3º y 9º de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño ratificada por Chile, según las cuales en todas las medidas que le conciernan, es primordial atender al interés superior del niño sobre otras consideraciones y derechos relativos a sus progenitores y que puedan hacer necesario separarlo de los padres;

DECIMO.- Que los tribunales están obligados a considerar ese principio esencial al resolver los asuntos relacionados con derechos y obligaciones de padres e hijos, tanto porque esa noción representa el espíritu general de la legislación en la materia, cuanto porque así lo manda el legislador al establecer, en el inciso segundo del artículo 242 del Código citado, que en todo caso, para adoptar sus resoluciones, el juez, atenderá como consideración primordial, el interés superior del hijo;

UNDECIMO.- Que la mencionada regla del inciso primero del artículo 225 del Código Civil, que previene que en el caso de que los padres vivan separados el cuidado personal de los hijos toca a la madre, no es una norma absoluta y definitiva. El inciso segundo del mismo artículo prescribe que,no obstante, mediante escritura pública o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponda al padre y su inciso tercero dispone que en todo caso, cuando el interés del hijolo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal a otro de los padres;

DUODECIMO.- Que, en consecuencia, el tribunal puede confiar el cuidado personal de los hijos al otro padre, haciendo cesar la tuición de quien la ejerce, si existe una causa calificada que haga indispensable adoptar la resolución, siempre teniendo en cuenta el interés del hijo;

DECIMO TERCERO.- Que la situación planteada en los autos en que se ha entablado el presente recurso de queja, revela que los jueces recurridos no consideraron debidamente los efectos que ella puede acarrear en el cabal resguardo de los intereses de las hijas y cometieron falta o abuso grave tanto al aplicar las normas legales que rigen la materia, como al apreciar los antecedentes de la causa en que pronunciaron la sentencia que ha originado el recurso;

DECIMO CUARTO.- Que, en ese sentido, cabe anotar que en el campo de los asuntos de familia o que afectan a menores, las decisiones que la ley comete al tribunal también son y deben ser de resorte y responsabilidad propia e indelegable de los jueces respectivos, de suerte que los informes o dictámenes de psicólogos o asistentes sociales u otros profesionales que se alleguen por las partes a la causa o que ordene el tribunal, son sólo elementos de la convicción que deben formarse personalmente los jueces, al ponderar en su conjunto los medios de prueba;

DECIMO QUINTO.- Que en el juicio de tuición de las menores López Atala se hizo valer la opinión de diferentes psicólogos y asistentes sociales acerca de que la condición de homosexual de la madre no vulneraría los derechos de sus hijas, ni la privaría de ejercer sus derechos de madre, pues se trata de una personal normal desde el punto de vista psicológico y psiquiátrico. En cambio, se ha prescindido de la prueba testimonial, producida tanto en el expediente de tuición definitiva como del cuaderno de tuición provisoria, que se han tenido a la vista, respecto al deterioro experimentado por el entorno social, familiar y educacional en que se desenvuelve la existencia de las menores, desde que la madre empezó a convivir en el hogar con su pareja homosexual y a que las niñas podrían ser objeto de discriminación social derivada de este hecho, pues las visitas de sus amigas al hogar común han disminuido y casi han cesado de un año a otro. Por su parte, el testimonio de personas cercanas a las menores, como son las empleadas de la casa, hacen referencia a juegos y actitudes de las niñas demostrativas de confusión ante la sexualidad materna que no han podido menos que percibir en la convivencia en el hogar con su nueva pareja;

DECIMO SEXTO.- Que, en el mismo orden de consideraciones, no es posible desconocer que la madre de las menores de autos, al tomar la decisión de explicitar su condición homosexual, como puede hacerlo libremente toda persona en el ámbito de sus derechos personalísimos en el género sexual, sin merecer por ello reprobación o reproche jurídico alguno, ha antepuesto sus propios intereses, postergando los de sus hijas, especialmente al iniciar una convivencia con su pareja homosexual en el mismo hogar en que lleva a efecto la crianza y cuidado de sus hijas separadamente del padre de éstas;

DECIMO SEPTIMO.- Que, aparte de los efectos que esa convivencia puede causar en el bienestar y desarrollo psíquico y emocional de las hijas, atendida sus edades, la eventual confusión de roles sexuales que puede producírseles por la carencia en el hogar de un padre de sexo masculino y su reemplazo por otra persona del género femenino, configura una situación de riesgo para el desarrollo integral de las menores respecto de la cual deben ser protegidas;

DECIMO OCTAVO.- Que, por otro lado, fuerza es admitir que dicha situación situará a las menores López Atala a un estado de vulnerabilidad en su medio social, pues es evidente que su entorno familiar excepcional se diferencia significativamente del que tienen sus compañeros de colegios y relaciones de la vecindad en que habitan, exponiéndolas a ser objeto de aislamiento y discriminación que igualmente afectará a su desarrollo personal;

DECIMO NOVENO.- Que las condiciones descritas constituyen ampliamente la causa calificada que el legislador ha incluido entre las circunstancias que en conformidad con el artículo 225 del Código Civil, autorizan al juez para entregar el cuidado personal de los hijos al padre en lugar de la madre, pues ellas configuran un cuadro que irroga el riesgo de daños, los que podrían tornarse irreversibles, para los intereses de lasmenores, cuya protección debe preferir a toda otra consideración, en los términos definidos imperativamente por la normativa que gobierna la materia;

VIGESIMO.- Que al no haberlo estimado así los jueces recurridos, por no haber apreciado estrictamente en conciencia los antecedentes probatorios del proceso y haber preterido el derecho preferente de las menores a vivir y desarrollarse en el seno de una familia estructurada normalmente y apreciada en el medio social, según el modelo tradicional que le es propio, han incurrido en falta o abuso grave, que debe ser corregido por la vía de acoger el presente recurso de queja; y

EN CONFORMIDAD, además, con lo dispuesto en los artículos 545 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, SE ACOGE el recurso de queja deducido a fojas 24 y, por ello, SE INVALIDAN, tanto la sentencia de treinta de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 768, como el fallo de primer grado de fecha veintinueve de octubre de dos mil tres, que se lee a fojas 659 y SE DECLARA que se concede a don JAIME LOPEZ ALLENDE la tuición de sus hijas menores Matilde, Victoria y Regina López Atala, haciéndose lugar a la demanda de lo principal de fojas 18.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señores José Benquis C. y Orlando Álvarez H., quienes estuvieron por rechazar el recurso de queja de que trata, en virtud de las reflexiones que siguen:

1º) Que este Tribunal debe decidir el recurso de queja interpuesto por don Jaime López Allende en contra de los Jueces de segunda instancia de la Corte de Apelaciones de Temuco, por haber confirmado la sentencia de primer grado que otorgó a la madre la tuición de sus tres hijas menores de edad.

2º) Que antes que nada se hace indispensable precisar que el recurso sublite no es un recurso procesal que habilite a este Tribunal para resolver todas las cuestiones de hecho y de derecho planteadas por las partes en el pleito. Es plenamente sabido, ya que así lo dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, que el recurso de queja es un recurso disciplinario, cuya exclusiva finalidad es la corrección de las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de una resolución jurisdiccional, a través, a) de la invalidación de ella y b) de la aplicación de medidas disciplinarias a los jueces que incurrieron en la grave falta o abuso contenida en la resolución anulada.

3º) Que, entonces, y descartando por imperativo legal que el recurso de queja pueda significar en esta Corte Suprema la apertura de una tercera instancia que nuestro sistema procesal no acepta- o que fuese un medio apto para imponer opiniones o interpretaciones discutibles, corresponde examinar si los jueces impugnados han incurrido en alguna falta o abuso grave al entregar a su madre, doña Jacqueline Karen Atala Riffo el cuidado de sus tres hijas menores, Matilde, Victoria y Regina López Atala, de 10, 8 y 4 años.

4º) Que la materia en cuestión se encuentra regida por el artículo 225 del Código Civil que en lo pertinente dispone: Si los padres viven separados, a la madre toca el cuidado personal de los hijos.

En todo caso, cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar su cuidado personal al otro de sus padres.

Como se advierte, el legislador hizo primar por sobre las pretensiones de los padres el interés superior del niño, dando de esta forma aplicación a la Convención sobre los Derechos del Niño. En cuanto a la redacción que los legisladores dieron al artículo 225 aludido, la doctrina ha interpretado que al establecer una preferencia legal respecto de la madre en la tuición de sus hijos menores no se ha hecho otra cosa que hacer primar el principio del interés superior del niño por sobre el principio de igualdad (Claudia Schmidt, Relaciones filiales personales y patrimoniales; Claudia Schmidt y Paulina Veloso, La filiación en el nuevo derecho de familia, Conosur,2001) .

5º) Que para una más acabada interpretación de la normativa, si se recurre a la historia fidedigna de la ley que modificó en el Código Civil el estatuto de la filiación, se advierte que primó en los legisladores la idea de privilegiar, cuando los padres estuvieren separados, la opción de la madre en el cuidado de los hijos menores, por estimar que ello constituye un hecho natural. En efecto, de acuerdo con lo que aparece en las actas respectivas de la Comisión Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, la mayoría de la Comisión -integrada por los HH Senadores Sres. Fernández, Larraín y Otero- estimó que, en principio, el cuidado personal de los hijos pertenece naturalmente a la madre, por ser más idónea, y las indicaciones sólo consagran esa realidad al darle el carácter de regla general. La minoría los HH Senadores Sres. Hamilton y Sule- hizo presente que, aunque mantenía sus prevenciones, como creía que en esta materia, por ser tan delicada, era conveniente que la Comisión tuviere un criterio unánime, se sumaría a la idea de establecer que si los padres viven separados, toca a la madre el cuidado personal de los hijos. Ello motivó que la citada indicación fuera aprobada por unanimidad en la Comisión.

En el Informe emanado de la Comisión aparece que La radicación legal del cuidado de los hijosnumerosas dificultades y responde a la práctica, que demuestra que lo más frecuente es que sea la madre la que lo asuma cuando los padres no viven juntos (Anexo Documentos, sesión 12) .

6º) Que, como ya se vió, esta regla general admite modificaciones cuando el interés del niño lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa justificada, en cuyo caso el juez podrá (no es imperativo) entregar su cuidado personal al otro de los padres.

Por consiguiente, el juez no puede variar la norma general de la radicación del cuidado de los hijos, por arbitrio o con fundamentos faltos de justificación, livianos o ambiguos, sino únicamente cuando un examen restrictivo de la normativa legal y de los antecedentes acompañados demuestre un indispensable interés del niño.

7º) Que no aparecen de los autos tenidos a la vista que existan antecedentes de los que pudiera especularse que la madre (de profesión Abogado y que se desempeña como Jueza) hubiese maltratado o descuidado a sus hijas.

Ya se mencionó que puede originar la alteración de la citada regla general la existencia de unacausa justificada. Lo cual lleva a asentar que la calificación de la justificación no puede estar regida por el mero capricho o arbitrio del juez.

El padre de las menores imputa a la madre una supuesta inhabilidad moral para ejercer el cuidado de sus hijas porque ésta, luego de la ruptura matrimonial, manifestó una opción homosexual y se encuentra conviviendo con una pareja femenina.

8º) Que para armonizar las diferentes disposiciones legales aplicables en la especie e interpretar debidamente a qué tipo de causa se refiere el ya referido artículo 225, conviene examinar el artículo siguiente (art. 226, inc.1º), el cual previene que podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes.

El concepto de inhabilidad física o moral se encuentra expresamente definido en el artículo 42 de la Ley de Menores, que señala: Para los efectos del artículo 226 del Código Civil, se entenderá que uno o ambos padres se encuentran en el caso de inhabilidad física o moral: 1º) cuando estuvieren incapacitados legalmente; 2º) cuando padecieren de alcoholismo crónico; 3º) cuando no velaren por la crianza, cuidado personal o educación del hijo; 4º) cuando consintieren en que el hijo se entregue en la vía o en lugares públicos a la vagancia o a la mendicidad; 5º) cuando hubieren sido condenados por secuestro o abandono de menores; 6º) cuando maltrataren o dieren malos ejemplos al menor o cuando la permanencia de éste en el hogar constituyere un peligro para su moralidad; 7º) cuando cualesquiera otras causas coloquen al menor en peligro moral o material.

9º) Que, al respecto, en los dictámenes que obran en los autos agregados, tanto los sicólogos como las asistentes sociales, infieren que la homosexualidad de la madre no vulnera los derechos de las niñas, ni priva a aquella de ejercer su derecho de madre, ya que desde una perspectiva sicológica o siquiátrica, a juicio de dichos expertos, se trata de una persona absolutamente normal. De ello puede desprenderse que está también habilitada, como sucede en la realidad para ejercer como Jueza, cargo para en cuyo desempeño no aparece cuestionada su moralidad.

En tal emergencia, restarle a la madre, sólo por su opción sexual, la tuición de sus hijas menores de edad como lo ha requerido el padre sobre la base de apreciaciones netamente subjetivas- involucra imponer tanto a aquellas como a la madre una sanción innominada y al margen de la ley, amén de discriminatoria.

10º) Que, en síntesis, de lo reflexionado a lo que cabe añadir que en este tipo de materias los jueces tienen la facultad de apreciar la prueba en conciencia- corresponde concluir que, en opinión de estos disidentes, los Jueces recurridos al dictar sentencia confirmando el fallo de primera instancia que entregaba la tuición de sus hijas a la madre, no sólo no han cometido ninguna falta o abuso grave, que los haga merecedores de ser castigados disciplinariamente, sino que por el contrario han dado correcta aplicación a la normativa vigente.

Pasen estos antecedentes al Tribunal Pleno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos originales tenidos a la vista, los que serán devueltos en su oportunidad, hecho, archívese.

Nº 1.193-03.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 31 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 26.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cuatro.

VISTOS:

El señor Juez del Trigésimo Cuarto Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 1721-01, de ese Tribunal, con el objeto de que se autorice el trámite de extradición activa desde Estados Unidos de Norteamérica del ciudadano de esa nacionalidad, Thomas Arthur Bertinuson, el que se encontraría actualmente en California.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 579, es de opinión de dar curso al pedido de extradición.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º. Que por resolución de fojas 550 de once de marzo del presente año, actualmente ejecutoriada, se procesó a Thomas Arthur Bertinuson, como autor del delito de utilización de menores en la producción de material pornográfico y otros actos de significación sexual, previsto y sancionado en el articulo 366 quater del Código Penal.

2º. Que entre las Repúblicas de Chile y Estados Unidos de América existe Tratado bilateral sobre Extradición, en el cual se establecen, para estos efectos, los requisitos que deben cumplirse para su procedencia.

3º. Que, a esta Corte en consecuencia le corresponde, a través del desarrollo de este procedimiento formal comprobar judicialmente la existencia de las condiciones para la extradición.

4º. Que la extradición -en cuanto institución jurídica- se sujeta a lo que disponen los tratados y la ley interna. En consecuencia las condiciones, los efectos y el procedimiento de extradición se rigen, primero por los tratados y en segundo lugar por la ley, de manera supletoria.

5º. Que, del estudio del tratado se advierte que este, en su artículo II señala un catálogo de delitos respecto de los cuales se concederá la extradición, y en lo que en esta materia interesa, en su numeral 9º, se señala la violación; rapto; sustracción de personas.

6º Que, como se advierte, en el Tratado no se encuentra comprendido el delito objeto de la demanda de extradición, por lo que ésta resulta improcedente.

7º Que, en estrados los querellantes sustentaron su posición en orden a la procedencia de la extradición, sobre la base de la aplicación de la Convención de Montevideo, la que carece de vigor y eficacia en este toda vez que el artículo 21 de la misma establece que La presente Convención no abroga ni modifica los tratados bilaterales o colectivos que en la fecha del actual estén en vigor entre los Estados signatarios. No obstante, si alguno de aquellos dejara de regir, entrará a aplicarse de inmediato la presente Convención entre los Estados respectivos, en cuanto cada uno de ellos hubiere cumplido con las estipulaciones del Artículo anterior.

8º. Que en este caso, la extradición tiene como fuente un tratado y en él las Altas partes contratantes configuran el ámbito y características de la institución, que constituyen límites de sus obligaciones y las correspondientes garantías para los ciudadanos. Si un delito no se consignó en el tratado, ello significa que se estimó como no extraditable, y, si el delito fue tipificado con posterioridad al Tratado, en tanto no exista una expresa obligación internacional de su punición derivada de un Tratado y siempre que no constituya un crimen internacional que obligue a los Estados a su persecución ( v. gr.: genocidio, tortura, tráfico de drogas, etc.), resulta imperativo desestimar la extradición.

9º. Que, la procedencia de la extradición cuando existe tratado está sujeta al cumplimiento de las exigencias formales y requisitos prescriptos en él, ya que es ley para las partes contratantes. Tan sólo ante su ausencia son aplicables las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y, en consecuencia, invocables o discutibles la reciprocidad y la practica uniforme de las naciones.

De conformidad, además, con lodispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que no es procedente solicitar al Gobierno de Estados Unidos de América, la extradición del ciudadano norteamericano Thomas Arthur Bertinuson.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1073-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Enrique Cury U., Milton Juica A., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Oscar Carrasco A. y la abogada integrante Sra. Luz María Jordán A.. No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.

Autoriza la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 16.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de junio de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 7, doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo, médico cirujano, ecuatoriana, domiciliada en Avenida Vicuña Mackena Nº 6640, departamento 56 Torre A, Comuna de la Florida, Santiago, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez del 28º Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 2 de junio de 1995 en Ecuador, con don Carlos Jesse León Mejía.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Carlos Jesse León Mejía, quien compareció a los autos a fojas 17 y 21.

A fojas 20 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 34 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que Chile y Ecuador suscribieron la Convención de Derecho Internacional Privado, cuyo título oficial es Código de Bustamante, en virtud del que pueden cumplirse en Chile sentencias dictadas en dicho país, aplicándose en la especie lo dispuesto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil;

2º.- Que, a su vez, el artículo 423 del Código de Bustamante dispone: Toda sentencia civil o contencioso-administrativa dictada en una de los Estados contratantes, tendrá fuerza y podrá ejecutarse en los demás si reúne las siguientes condiciones:

1. Que tenga competencia para conocer del asunto y juzgarlo, de acuerdo con las reglas de este Código, el juez o el Tribunal que la hayadictado; ar2. Que las partes hayan sido citadas personalmente o por su representante legal, para el juicio;

3. Que el fallo no contravenga el orden público o el derecho público del país en que quiere ejecutarse;

4. Que sea ejecutorio en el Estado en que se dicte;

5. Que se traduzca autorizadamente por un funcionario o intérprete oficial del Estado en que ha de ejecutarse, si allí fuere distinto el idioma empleado;

6. Que el documento en que consta reúna los requisitos necesarios para ser considerado como auténtico en el Estado de que proceda, y los que requiera para que haga fe la legislación del Estado en que se aspira a cumplir la sentencia.

3º Que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita, reúne los requisitos señalados en el considerando precedente.

4º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil.

5º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Sibila Anastacia Iñiguez Castillo con don Carlos Jesse León Mejía, dictada el 20 de diciembre de 2002, por el Juez Civil de la ciudad de Guayaquil, República del Ecuador.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 826-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Enrique Tapia W., Jorge Rodríguez A., y Enrique Cury U. y Abogados Integrantes Sres. José Fernández R. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 24.03.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de marzo de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 13 de estos antecedentes, el abogado señor Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A., interpuso recurso de revisión, invocando la cuarta causal de artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en los autos Rol 4.257-02 del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, se dictó sentencia de segundo grado, la que se encuentra ejecutoriada y dictado el cúmplase del mismo con fecha 26 de diciembre de 2003, indicando que dicho fallo fue dictado sobre otro pasado en autoridad de cosa juzgada, por los fundamentos que expresó en su recurso, sosteniendo, en síntesis, que existió una causa entre las mismas partes que se radicó en el Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, Rol 3.213-02, también por prácticas antisindicales, en la cual se hizo parte la Inspección del Trabajo de Santiago, habiéndose dictado fallo en dicha causa con fecha 25 de octubre de 2002, sentencia que fue favorable a la empresa que representa, pues desestim 3 las pretensiones de los actores, no obstante lo cual, los trabajadores iniciaron una nueva demanda, esta vez ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo, proceso que fue individualizado precedentemente, en el cual, pese a que su parte alegó la excepción de litis pendencia, ella fue desestimada por la Sra. Juez a quo, la que procedió a dictar sentencia, esta vez en contra del denunciado, el fallo fue apelado y confirmado con declaración por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, sentencia que, como se dijo anteriormente, se encuentra ejecutoriada.

Segundo: Que se ha hecho valer como causal del presente recurso de revisión la contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, si se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Tercero: Que, accediendo a una petición del recurrente, se trajeron ante esta Corte los autos Rol 3.213, del Octavo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Claudio Bravo y otros con Japax Chile S.A., iniciado con fecha 1de agosto de 2002 por denuncia de prácticas antisindicales, expediente en el cual se dictó sentencia de primera instancia con fecha 25 de octubre de 2002, la cual desestimó la denuncia por práctica antisindical planteada por los trabajadores en contra de la empresa Japax Chile S.A., fallo que aparece notificado a las partes solamente por el estado diario con fecha 25 de octubre del mismo año.

Cuarto: Que también se allegaron los autos Rol 4.257-02, del Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulados Inspección Comunal del Trabajo Nor-Oriente con Electroerosión Japax Chile Ltda.., el cual fue iniciado con fecha 16 de septiembre de 2002, por denuncia de prácticas antisindicales, proceso en el que se dictó fallo de primer grado con fecha 17 de diciembre de 2002, el cual rechazó una excepción de litis pendencia planteada por la reclamada y acogió la denuncia por prácticas antisindicales en contra de la empresa denunciada. Este fallo se encuentra ejecutoriado y decretado su cumplimiento con fecha 26 de diciembre de 2003.

Quinto: Que del simple cotejo de los antecedentes reseñados precedentemente se puede constatar que los hechos que sirvende fundamento a la causal invocada para deducir el presente recurso de revisión, no la configuran, por cuanto no concurren los requisitos necesarios para que exista la cosa juzgada alegada, desde que el fallo al que se ha hecho referencia en la motivación tercera de esta resolución, no se halla ejecutoriado, lo que basta para desechar de plano este recurso de revisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por don Héctor Zúñiga Cadenasso, en representación de la Empresa Electroerosión Japax Chile S.A.

Regístrese y devuélvanse los expedientes solicitados por esta Corte y archívese.

Nº 756-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y Roberto Jacob Ch. Santiago, 24 de Marzo de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.03.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de marzo de dos mil cinco.

Vistos:

A fojas 14, doña Patricia de las Mercedes López Farías, domiciliada en Condominio Norte, Farellones 95, Ciudad Satélite de la Comuna de Maipú, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2003, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, Alemania, la que se encuentra ejecutoriada, cuya copia debidamente legalizada se agregó a los autos, sobre divorcio del matrimonio celebrado, con fecha 18 de febrero de 1991 en Alemania, con don Edward Albert Ludwing.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Edward Albert Ludwing, quien debidamente representado evacuó el traslado a fojas 24.

A fojas 31 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal en su dictamen de fojas 26 informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Alemania no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no conten gan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Edgard Albert Ludwing y doña Patricia de las Mercedes López Farías, dictada el dieciséis de septiembre de dos mil tres, por el Juzgado de Primera Instancia de LJuzgado de Familia, de Alemania.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Regístrese y archívese.

Nº 750-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Eleodoro Ortiz S., Enrique Tapia W. y Domingo Kokisch M., y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 28.04.2004


Sentencia Corte Suprema

Abandono de Procedimiento

Santiago, veintiocho de abril del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo en consideración:

1º) Que en estos autos rol Nº 635-04 sobre reclamación del monto provisional de una indemnización se ordenó, atendido lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por los demandantes doña Lidia Rosa Oyarzún García y otros;

2º) Que dicho precepto estatuye que "Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquellas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776. La misma sala, aun cuando se reúnan los requisitos establecidos en el inciso precedente, podrá rechazarlo de inmediato si, en opinión unánime de sus integrantes, adolece de manifiesta falta de fundamento";

3º) Que en el referido medio de impugnación, se sostiene que "La resolución impugnada considera al perito como un tercero extraño, lo que no es compartido por esta parte reclamante. Luego se hace presente lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 14 del Decreto Ley Nde 1978, en el sentido de que el reclamante "designará un perito", destacando la diferencia con otros procedimientos en que la designación recae en el tribunal. Los recurrentes explican que en este procedimiento especial, las partes designan su propio perito, por lo que estiman evidente que éste no es un tercero ajeno o extraño al juicio, y forma parte de los fundamentos y argumentos de aquéllas;

4º) Que en el recurso se agrega que el objetivo de un procedimiento es la dict ación de una sentencia, que decide la controversia generada por las posiciones de las partes y para ello se requiere de la agregación de todas las pruebas y antecedentes necesarios, por lo que en la especie el informe pericial es un antecedente y prueba que requiere el juez de primera instancia para fundar su fallo. Sobre la base de lo anterior, señalan los recurrentes que, de haberse interpretado y aplicado correctamente las disposiciones sobre la naturaleza del perito en el procedimiento de reclamo del valor de tasación, se habría concluido que la gestión del perito don Jaime Riquelme es una actuación útil para dar curso progresivo al procedimiento y se habría rechazado el incidente de abandono de procedimiento promovido por la reclamada;

5º) Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, "El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos". Se consagra de este modo una sanción para la inactividad de las partes durante el período indicado;

6º) Que, en estos autos, los jueces del fondo decretaron el abandono del procedimiento. En primer grado, en la resolución de fs.140, de fecha ocho de septiembre del año dos mil tres, se llegó a la conclusión que la última resolución recaída en una gestión útil, es la de fs.118 de 15 de enero al 20 de agosto, ambas del mismo año y se advierte que las presentaciones de fs.119 y 128 efectuadas por el perito designado por la parte demandante, no son actuaciones de las partes, sino de un tercero extraño al proceso y por tanto se estima que no tienen la virtud de interrumpir el plazo de seis meses para que opere el abandono, añadiendo que es necesario que todas las partes que figuran en el proceso hayan cesado en su prosecución. Lo así resuelto fue confirmado sin modificaciones por el tribunal de segundo grado;

7º) Que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil enumera los medios de prueba de que puede hacerse uso en juicio, mencionando entre ellos los "informes de peritos", desarrollando este punto en sus artículos 409 a 425, sin precisar qué debe entenderse por perito lquote por lo que debe estarse al concepto que se consigna en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua y que entiende por tal a la persona que posea conocimientos especiales sobre determinada materia, apta para dar una opinión autorizada sobre un hecho o circunstancia propia del ámbito de su competencia. Por consiguiente, y al contrario de lo que se plantea en la casación, el perito, que es un tercero ajeno al pleito, interviene en ese carácter en el juicio y es independiente de las partes que litigan, aún que haya sido designado por una de ellas, de lo que se infiere que sus gestiones no son gestiones de las partes, ni son aptas para los fines que le asigna la casación;

8º) Que, en tales condiciones, el criterio sustentado en la casación, en orden a que la actuación de un perito pueda constituir una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, de tal modo que la resolución que en ella recaiga produzca una interrupción en el plazo de inactividad de seis meses establecido en la ley, carece de sustentación jurídica, por la razón precisamente anotada por los jueces del fondo, esto es, porque se trata de una actuación que no emana de una de las partes del juicio, sino de un tercero ajeno al mismo;

9º) Que, en tales condiciones este Tribunal, por la unanimidad de sus integrantes, estima que la nulidad de fondo cuya admisibilidad se examina, adolece de manifiesta falta de fundamento, procediendo así su rechazo inmediato.

De conformidad con lo expuesto y disposiciones legales citadas, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.292, contra la sentencia de trece de noviembre último, escrita a fs.282.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 635-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.