31/7/04

Secuestro Internacional de menores


Sentencia Corte Suprema

Secuestro Internacional de menores

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 186-04 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados "Bottger Gutiérrez", sobre aplicación de la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que del examen de los expedientes traídos a la vista, el individualizado en el razonamiento anterior y el correspondiente al rol Nº 43-04, del mismo Tribunal, sobre Medida de Protección del menor Jason Bottger Gutiérrez, consta que la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, ha solicitado la restitución inmediata del aludido menor a su país de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica y entregarlo a la representante legal nombrada por un Juzgado de dicho país para el menor o a quien el tribunal designe, en virtud de que el padre del niño ostenta su tuición conjuntamente con la madre, quien viajó subrepticiamente a Chile, reteniendo en este país al hijo de ambos. En dicho proceso se hizo parte el padre del menor, don Bruce Fredman Bottger y a la solicitud se opuso la madre del niño, argumentando que en el expediente sobre medida de protección, iniciado con anterioridad a éste, se han decretado una serie de informes de los cuales se desprende que el menor, cuya restitución se pretende, ha sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre y abuelo paterno, a lo que agrega que el país de residencia habitual del niño no ha sido Estados Unidos de Norteamérica, sino que forzadamente permaneció allí mientras se tramitaba el juicio de divorcio de los padres y se investigaban los referidos abusos sexuales.

Tercero: Que si bien es cierto, que en este caso, puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convención ya mencionada, pues de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito, no es menos efectivo que para concluir de ese modo, se hace necesario atender al espíritu de la ley reflejada en su normativa en general y que conduce a la protección del interés superior del niño, entendiéndolo como la finalidad última en el desarrollo de un menor, que permite su realización cabal como persona en un entorno y condiciones que propicien el mejor ejercicio de sus derechos, tanto esenciales o naturales, como aquéllos que positivamente se le han ido reconociendo con el devenir de la civilización.

Cuarto: Que, es en ese orden de planteamientos que la Convención de que se trata, ha debido establecer la disposición del artículo 13 letra b), esto es, que la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico, de manera que, además, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que puedan disputarse su tuición.

Quinto: Que entre los antecedentes que obran en los expedientes traídos a la vista y que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) la declaración del propio menor, cuya acta se encuentra a fojas 226 del expediente rol Nº 186-04 que en lo atinente indica ...Mi padre cuando estaba conmigo a solas me pegaba, no me hacía cariño y me hacía daño y fui abusado por él, ya que un día me metió a la piscina y me ahogaba junto a un amigo.... b) el pre informe de la Corporación Opción de fojas 227, en el que se señala conocidos los antecedentes por nuestro Centro se determina que existen evidencias suficientes para creer que el abuso sexual ocurrió, basado en la validación del relato, la sintomatología asociada y las conclusiones determinadas por los profesionales evaluadores.... El informe de la misma entidad de fojas 230, cuyas conclusiones, entre otras, son:Jason ha experimentado vivencias de abuso sexual desde su padre biológico y su abuelo paterno. El niño se ha adaptado favorablemente a su nuevo contexto escolar, manifestando sentirse a gusto... Y el de fojas 576 que dice: A partir del proceso de evaluación realizado en este Centro, es posible acreditar el diagnóstico de abuso sexual en Jason por parte de su padre y de su abuelo, a través de indicadores directos e indirectos asociados a experiencia abusiva.... c) La carta traducida, agregada a fojas 580, remitida por el Director del Departamento de Protección y Servicios Reglamentarios de Texas a don Bruce Fredman Bottger, en la que se lee: ... Ha concluido una investigación y los resultados han sido revisados por un supervisor, sobre la base de la información recibida, se ha determinado que existen motivos para creer que esto efectivamente ocurrió..., aludiendo a los abusos sexuales en la persona del menor. d) el informe social traducido de fojas 594, del cual puede extraerse lo siguiente: El paciente -refiriéndose al menor Jason Bottger- mantuvo su confesión en forma sistemática frente a la asistente social que suscribe..., en la cual relataba las experiencias de abu so sexual vividas desde el padre y abuelo paterno, con quienes había compartido un período de vacaciones.

Sexto: Que de estos antecedentes, apreciados en su conjunto, este tribunal infiere que en la especie existe el grave riesgo esto es, grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos -a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que restituir al menor a su lugar de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica, importa exponerlo a un daño psicológico y físico grave, desde que se presenta una duda razonable en cuanto a la existencia del abuso sexual del que se intenta protegerlo, sin perjuicio que la no restitución en ningún caso significa la separación definitiva y absoluta respecto del padre y, por el contrario, acoger la solicitud de los recurrentes de queja, implica enfrentar al niño a situaciones por las cuales ha debido someterse a terapia, en las que sólo con la ayuda profesional y especializada, ha podido narrar dichas situaciones.

Séptimo: Que, en tal virtud, apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en los autos traídos a la vista y teniendo en consideración el informe de los jueces recurridos, se concluye que éstos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 691, complementada el dieciocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 694, en la que desechan la petición de retorno del menor, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 7 y 42, deducidos por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile y por don Felipe de la Fuente Villagrán, en representación de don Bruce Fredman Bottger.

5 Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Medina para rechazar los recursos de queja Nº s 2.594-04 y 2.595-04 tuvieron presente, además, y mayor abundamiento las siguientes consideraciones:

1.- Que consta de los autos traídos a la vista que doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, de nacionalidad chilena, contrajo matrimonio con don Bruce Fredman Bottger, de nacionalidad estadounidense, en Chile y que el hijo común nació en este país, por lo que de acuerdo a las normas constitucionales de la República, don Jason Fredman Bottger Gutiérrez es de nacionalidad chilena.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero........ 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

3.- Que, asimismo, consta de los autos que el Tribunal del Estado de Texas que resolvió el divorcio de ambos cónyuges entregó a la señora Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño la custodia principal y el control del niño del menor Jason Fredman Bottger Gutierrez, lo que para la ley chilena, en concepto de los previnientes, es sinónimo de tuición.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, corresponde a la madre, en los casos de divorcio o separación el cuidado personal de sus hijos, y con mayor razón si son menores, por lo cual ella, aunque se encontrara en el extranjero, tenía la tuición de su hijo menor.

5.- Que, en consecuencia, doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, detenta más de un título para poseer la tuición de su hijo menor, por lo que al viajar a Chile con él no infringió las reglas del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 2.594-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 30 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

30/7/04

Corte Suprema 30.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Secuestro Internacional de menores

Santiago, treinta de julio de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que estos antecedentes inciden en los autos rol Nº 186-04 del Primer Juzgado de Letras de Talagante, caratulados "Bottger Gutiérrez", sobre aplicación de la "Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños", suscrita en La Haya el 25 de octubre de 1980.

Segundo: Que del examen de los expedientes traídos a la vista, el individualizado en el razonamiento anterior y el correspondiente al rol Nº 43-04, del mismo Tribunal, sobre Medida de Protección del menor Jason Bottger Gutiérrez, consta que la Directora General de la Corporación de Asistencia Judicial, ha solicitado la restitución inmediata del aludido menor a su país de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica y entregarlo a la representante legal nombrada por un Juzgado de dicho país para el menor o a quien el tribunal designe, en virtud de que el padre del niño ostenta su tuición conjuntamente con la madre, quien viajó subrepticiamente a Chile, reteniendo en este país al hijo de ambos. En dicho proceso se hizo parte el padre del menor, don Bruce Fredman Bottger y a la solicitud se opuso la madre del niño, argumentando que en el expediente sobre medida de protección, iniciado con anterioridad a éste, se han decretado una serie de informes de los cuales se desprende que el menor, cuya restitución se pretende, ha sido víctima de abusos sexuales por parte de su padre y abuelo paterno, a lo que agrega que el país de residencia habitual del niño no ha sido Estados Unidos de Norteamérica, sino que forzadamente permaneció allí mientras se tramitaba el juicio de divorcio de los padres y se investigaban los referidos abusos sexuales.

Tercero: Que si bien es cierto, que en este caso, puede estimarse que se presentan los presupuestos necesarios para hacer aplicable la Convención ya mencionada, pues de acuerdo con lo que previene en su artículo 3 letra b), el hecho sub lite se encontraría tipificado como un traslado o retención de un menor considerado ilícito, no es menos efectivo que para concluir de ese modo, se hace necesario atender al espíritu de la ley reflejada en su normativa en general y que conduce a la protección del interés superior del niño, entendiéndolo como la finalidad última en el desarrollo de un menor, que permite su realización cabal como persona en un entorno y condiciones que propicien el mejor ejercicio de sus derechos, tanto esenciales o naturales, como aquéllos que positivamente se le han ido reconociendo con el devenir de la civilización.

Cuarto: Que, es en ese orden de planteamientos que la Convención de que se trata, ha debido establecer la disposición del artículo 13 letra b), esto es, que la autoridad judicial del Estado requerido no está obligada a ordenar el regreso del niño si se establece que existe un grave riesgo de que el retorno lo exponga a un peligró físico o psicológico, de manera que, además, no procede considerar como cosa esencial los intereses de los padres o entidades que puedan disputarse su tuición.

Quinto: Que entre los antecedentes que obran en los expedientes traídos a la vista y que justifican la oposición materna, es del caso tener presente los siguientes: a) la declaración del propio menor, cuya acta se encuentra a fojas 226 del expediente rol Nº 186-04 que en lo atinente indica ...Mi padre cuando estaba conmigo a solas me pegaba, no me hacía cariño y me hacía daño y fui abusado por él, ya que un día me metió a la piscina y me ahogaba junto a un amigo.... b) el pre informe de la Corporación Opción de fojas 227, en el que se señala conocidos los antecedentes por nuestro Centro se determina que existen evidencias suficientes para creer que el abuso sexual ocurrió, basado en la validación del relato, la sintomatología asociada y las conclusiones determinadas por los profesionales evaluadores.... El informe de la misma entidad de fojas 230, cuyas conclusiones, entre otras, son:Jason ha experimentado vivencias de abuso sexual desde su padre biológico y su abuelo paterno. El niño se ha adaptado favorablemente a su nuevo contexto escolar, manifestando sentirse a gusto... Y el de fojas 576 que dice: A partir del proceso de evaluación realizado en este Centro, es posible acreditar el diagnóstico de abuso sexual en Jason por parte de su padre y de su abuelo, a través de indicadores directos e indirectos asociados a experiencia abusiva.... c) La carta traducida, agregada a fojas 580, remitida por el Director del Departamento de Protección y Servicios Reglamentarios de Texas a don Bruce Fredman Bottger, en la que se lee: ... Ha concluido una investigación y los resultados han sido revisados por un supervisor, sobre la base de la información recibida, se ha determinado que existen motivos para creer que esto efectivamente ocurrió..., aludiendo a los abusos sexuales en la persona del menor. d) el informe social traducido de fojas 594, del cual puede extraerse lo siguiente: El paciente -refiriéndose al menor Jason Bottger- mantuvo su confesión en forma sistemática frente a la asistente social que suscribe..., en la cual relataba las experiencias de abu so sexual vividas desde el padre y abuelo paterno, con quienes había compartido un período de vacaciones.

Sexto: Que de estos antecedentes, apreciados en su conjunto, este tribunal infiere que en la especie existe el grave riesgo esto es, grande, de mucha entidad o importancia contingencia o proximidad de un daño, según el sentido natural y obvio de estos vocablos -a que se refiere la Convención sobre la materia, puesto que restituir al menor a su lugar de residencia habitual en Estados Unidos de Norteamérica, importa exponerlo a un daño psicológico y físico grave, desde que se presenta una duda razonable en cuanto a la existencia del abuso sexual del que se intenta protegerlo, sin perjuicio que la no restitución en ningún caso significa la separación definitiva y absoluta respecto del padre y, por el contrario, acoger la solicitud de los recurrentes de queja, implica enfrentar al niño a situaciones por las cuales ha debido someterse a terapia, en las que sólo con la ayuda profesional y especializada, ha podido narrar dichas situaciones.

Séptimo: Que, en tal virtud, apreciando en conciencia los antecedentes que se han reunido en los autos traídos a la vista y teniendo en consideración el informe de los jueces recurridos, se concluye que éstos no han cometido una falta o abuso grave en la decisión contenida en la sentencia impugnada de diecisiete de junio del año en curso, que se lee a fojas 691, complementada el dieciocho del mismo mes y año, según aparece de fojas 694, en la que desechan la petición de retorno del menor, por cuyo motivo procede desestimar los recursos de queja que se han interpuesto en su contra.

Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se rechazan, sin costas, los recursos de queja de lo principal de fojas 7 y 42, deducidos por la Corporación de Asistencia Judicial, Autoridad Competente en representación de Estado de Chile y por don Felipe de la Fuente Villagrán, en representación de don Bruce Fredman Bottger.

5 Se previene que los Ministros Sres. Pérez y Medina para rechazar los recursos de queja Nº s 2.594-04 y 2.595-04 tuvieron presente, además, y mayor abundamiento las siguientes consideraciones:

1.- Que consta de los autos traídos a la vista que doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, de nacionalidad chilena, contrajo matrimonio con don Bruce Fredman Bottger, de nacionalidad estadounidense, en Chile y que el hijo común nació en este país, por lo que de acuerdo a las normas constitucionales de la República, don Jason Fredman Bottger Gutiérrez es de nacionalidad chilena.

2.- Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Código Civil, a las leyes patrias que reglan las obligaciones y derechos civiles, permanecerán sujetos los chilenos no obstante su residencia o domicilio en país extranjero........ 2º En las obligaciones y derechos que nacen de las relaciones de familia; pero sólo respecto de sus cónyuges y parientes chilenos.

3.- Que, asimismo, consta de los autos que el Tribunal del Estado de Texas que resolvió el divorcio de ambos cónyuges entregó a la señora Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño la custodia principal y el control del niño del menor Jason Fredman Bottger Gutierrez, lo que para la ley chilena, en concepto de los previnientes, es sinónimo de tuición.

4.- Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 225 del Código Civil, corresponde a la madre, en los casos de divorcio o separación el cuidado personal de sus hijos, y con mayor razón si son menores, por lo cual ella, aunque se encontrara en el extranjero, tenía la tuición de su hijo menor.

5.- Que, en consecuencia, doña Nancy Marisol Gutiérrez Avendaño, detenta más de un título para poseer la tuición de su hijo menor, por lo que al viajar a Chile con él no infringió las reglas del artículo 3º de la Convención Sobre los Aspectos Civiles del Secuestro Internacional de Niños.

Regístrese, comuníquese y devuélvase con sus agregados, previa inserción de copia autorizada de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese.

Nº 2.594-04

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 30 de Julio de 2004.

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Marcela Paz Urrutia Cornejo.

22/7/04

Corte Suprema 22.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2310-04 Juvenal Arriagada y Cia. Ltda., representada por doña Alicia Rojas Muñoz, abogada, domiciliada en Paseo Huérfanos Nº 1022, oficina Nº 1103, en los autos rol Nº 295-2004 de ingreso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, interpone a fs.10 recurso de hecho contra la resolución dictada por dicho tribunal en los autos caratulados "S.I.I. con Juvenal Arriagada y Cia. Ltda.", de dos del mes de junio último, mediante la cual negó lugar a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, deducido con fecha 14 de abril contra la sentencia de primera instancia, en razón de que no se habría dado cumplimiento al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil;

2º) Que en conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código ya aludido "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso".

Por otro lado, de acuerdo con el artículo 196 del mismo recurso "Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso". El inciso segundo agrega que "Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación deducida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso". Y en el tercero la norma precisa que "Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos";

3º) Que de las disposiciones transcritas se desprende que el recurso de hecho tanto el propiamente tal como el denominado falso recurso de hecho- se interponen directamente ante el tribunal que deba conocer de la apelación que corresponda, esto es, ante el tribunal de segundo grado, en la especie, la Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicho recurso procede respecto de resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia, lo que se ve corroborado por lo que prescribe el artículo 205 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en su inciso segundo, en orden a que "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda";

4º) Que, sin embargo, la situación descrita no es la que se ha producido en el presente caso, en que fue el tribunal de segunda instancia el que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido y, para tales eventos, rige el artículo 201 del Código referido, según el cual "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio...". El inciso segundo de este precepto dispone que "Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada -caso de autos- podrá pedirse reposición dentro de tercero día";

5º) Que, por lo expresado, en la situación de autos el recurso de hecho es improcedente, porque no se interpuso contra resolución del tribunal de primer grado, sino contra la expedida por el de alzada que desechó la reposición solicitada respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la apelación presentada;

6º) Que, así, se advierte que el recurrente de hecho hizo uso de la única herramienta legal que poseía en el presente caso, al pedir reposición, mas respecto de esta última ya no procede ningún recurso y, en caso alguno, el que se ha interpuesto;

7º) Que lo previamente manifestado impide el acogimiento del recurso de hecho intentado.

En conformidad con lo razonado y normas legales precitadas, se declara que el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.10, contra la resolución ya individualizada de la Corte de Apelaciones de Valdivia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado es inadmisible.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2310-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

21/7/04

Corte Suprema 21.07.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de julio del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2312-04 sobre reclamo de multa administrativa, interpuesto por KVAERNER METALS, se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo prescrito por el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en la forma interpuesto por dicho demandante;

2º) Que la disposición legal referida dispone que Elevado un proceso en casación de forma, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que establecen los artículos 772, inciso segundo, y 776, inciso primero. Si el tribunal encuentra mérito para considerarlo inadmisible, lo declarará sin lugar desde luego, por resolución fundado;

3º) Que el recurso de nulidad de forma cuya admisibilidad se analiza, se fundamenta en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 6 del artículo 170 del mismo Código, y acusa al fallo impugnado de no haber decidido el asunto controvertido;

4º) Que la recurrente explica que quedó establecido en el expediente, por resolución ejecutoriada, como hecho o asunto controvertido, y sobre el cual debía pronunciarse el fallo, el número de personas que se habrían visto afectadas con la sobre exposición a arsénico, su individualización, y si los mismos eran o no trabajadores de Kvaerner Metals, lo que estima que era esencial para resolver la responsabilidad de esta empresa en la infracción que se le imputa, ya que era contratista de Codelco Chile en la Planta de Tratamiento de Efluentes y Planta de Limpieza de Gases Nº 2 de la Fundición Caletones, donde trabajaban también otras empresas en calidad de contratistas o subcontratistas de Codelco Chile, además de la Propia Codelco que operaba la planta, todas las cuales actuaban de manera independiente de la recurrente;

5º) Que la recurrente afirma que se omitió pronunciamiento sobre este hecho controvertido, en cuanto a que era necesario precisar el número e individualidad de las personas contaminadas, y si las mismas pertenecían a la reclamante, lo que estima que constituye una cuestión básica y esencial para poder multarla y determinar respecto de ellas si habían adoptado o no las medidas de protección correspondientes;

6º) Que, basta lo brevemente expuesto, para concluir que los hechos en que se basa la casación formal no constituyen la causal alegada. En efecto, la pretensión del reclamo consiste en que se deje sin efecto la multa administrativa impuesta mediante sentencia Nº 2.866, de fecha 16 de julio de 2.001, dictada en el sumario sanitario instruido en la Subdirección Ambiental VI Región, y en subsidio, rebaje el monto de la misma a la suma de una Unidad Tributaria Mensual o la cantidad que SS. se sirva determinar;

7º) Que, sin embargo, mediante el fallo de primer grado se rechazó en todas sus partes la reclamación deducida en lo principal de fs.6 por la empresa Kvaerner Metals en contra de la sanción aplicada por el Servicio de Salud Pública y, en segundo grado dicha sentencia fue confirmada. De esta manera, el asunto quedó cabal y totalmente decidido, lo que determina lo ya adelantado, en orden a que los hechos invocados no constituyen la causal hecha valer;

8º) Que, por todo lo anterior, este Tribunal encuentra mérito para considerar inadmisible el recurso de nulidad de forma intentado, lo que autoriza para declararlo sin lugar desde luego.

De conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposición legal mencionada, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal de la presentación de fs.294, contra la sentencia de doce del mes de mayo último, escrita a fs.289.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2312-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Roberto Jacob. No firma Srta. Morales, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

15/6/04

Corte Suprema 15.06.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de junio de dos mil cuatro.

Vistos:

A fojas 25, don René González Vera, abogado, domiciliado en Moneda 1137 oficina 44, Santiago, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 5 de septiembre de 2001, por la Corte del Onceavo Circuito Judicial de y para el Condado de Dade, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, que dispuso el cambio de nombre de don Aurelio Alejandro González Cuevas por el de Alexander Aurel Desantiago, cuya copia se agregó a fojas 61 y siguientes, debidamente traducida y legalizada.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 93 informó favorablemente la petición de exequatur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal en su dictamen, entre Chile y Estados Unidos no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.

3º.- Que, para determinar la procedencia del requisito contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil consistente en que la resolución del tribunal extranjero no contenga nada contrario a las leyes de la República, es menester consignar previamente que la Ley 17.344, vigente en la República de Chile, autoriza el cambio de nombres y apellidos, por una sola vez, en los casos que indica su artículo 1, a saber, cuando unos u otros sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente; cuando el solicitante haya sido conocido durante más de cinco años, por motivos plausibles, con nombres o apellidos diferentes de los propios; o en los casos de filiación no matrimonial o que no esté determinada la filiación, para agregar un apellido o para cambiar uno, cuando fueren iguales.

4º.- Que, en el caso de autos, de los documentos acompañados por el solicitante no es posible determinar ni inferir que el cambio de nombre y apellidos de don Aurelio Alejandro González Cuevas, se hubiera provocado por alguna de las causales específicamente previstas por la legislación chilena; en consecuencia, no es posible determinar la concurrencia del presupuesto contenido en el numeral 1º del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, lo que motivará el rechazo de la solicitud de exequátur.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se declara que se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 25.

Regístrese y archívese.

Nº 2603-2002.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W. Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogado Integrante Sr. Oscar Carrasco A.

No firma el Ministro Sr. Álvarez G y el Abogado Integrante Sr. Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse en comisión de servicios el primero y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

18/5/04

Alimentos Menores; Recurso de Revisión, Cosa Juzgada


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de mayo de dos mil cuatro.

Proveyendo a fojas 595, téngase presente.

A fojas 603, a lo principal y al primer otrosí, téngase presente; al segundo otrosí, estése a lo que se resolverá en este acto.

A fojas 610, agréguese a los autos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 560 de estos antecedentes, doña María Inés Naudón del Río, representada por sus abogados don Eduardo Escalona Vásquez y doña Claudia Rojas Campos, interpusieron recurso de revisión, fundado para ello en la cuarta causal de artículo 810 del Código de Procedimiento Civil, señalando que en los autos Rol 1.116-2001 del Segundo Juzgado de Menores de Santiago, caratulados Menores Bustos Naudón, se dictó sentencia de segundo grado, con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, la que se encuentra ejecutoriada; indica que en contra de dicho fallo se ha pronunciado otro, de fecha tres de julio de dos mil tres, la que se encuentra firme desde el nueve de julio del mismo año y que vulnera la autoridad de cosa juzgada de la primera sentencia po r los motivos que expresó en su recurso y sostiene, en síntesis, que en la causa de menores individualizada precedentemente se dictó sentencia de primer grado que acogió la demanda de alimentos sólo en cuanto reguló una pensión alimenticia definitiva en favor de doña María Inés Naudón del Río y de los menores Pedro Pablo y Catalina Sofía Bustos Naudón, en la misma suma fijada como alimentos provisorios, esto es, $375.000.- mensuales, pagaderos mediante retención por intermedio del empleador del demandado y pago directo a la demandante, ordenándose oficiar al efecto y sin condenar en costas.

Señala que dicho fallo fue apelado y que con fecha veintiséis de agosto de dos mil dos, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó con declaración de que se elevaba la pensión alimenticia definitiva que debería pagar el demandado a favor de su cónyuge y de sus hijos a la suma equivalente al 40% de los emolumentos del alimentante tanto ordinarios como extraordinarios deducidos los descuentos estrictamente legales, manteniendo la forma de pago establecida por el fallo de primer grado.

Añade el recurrente que sin mediar juicio ni incidente alguno, a petición del demandado y, luego que éste fuera destinado a Estados Unidos de Norteamérica, se abrogó el efecto de cosa juzgada que produjo el fallo descrito precedentemente, mediante la modificación de la sentencia definitiva, desconociéndose su fuerza vinculante y alterando la sentencia con el argumento de que asignación por costo de vida no es emolumento, porque no sería tributable y tendría carácter indemnizatorio; en tanto que, la Juez Titular del Tribunal señaló que a asignación por costo de vida, si bien es emolumento, por razones de justicia, atendiendo a que la familia demandante está en Chile, no podría gozar de dicho beneficio (refiriéndose al 40% de todos los emolumentos ordinarios y extraordinarios), sin que la parte demandante de alimentos fuera oída, sobre la base de las restricciones contempladas en el artículo 37 de la Ley de Menores para el ejercicio de los recursos ordinarios o extraordinarios que enmendaran tales vicios

Hace presente que el Tribunal que rechazó una querella de capítulos interpuesto contra las Juezas que intervinieron enla causa, explicitó los razonamientos que en su recurso detalló, añadiendo que ello contribuía a destruir la certeza jurídica, al otorgar facultades a los jueces inferiores para modificar los fallos de sus superiores y sin que tales decisiones sean susceptibles de recursos ante los Tribunales Superiores de Justicia.

Finalmente, señaló que por la restricción contemplada en el artículo 37 de la Ley de Menores respecto de la procedencia de recursos de apelación y queja, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago y la Excma. Corte Suprema, declararon inadmisibles los recursos de hecho y de queja, respectivamente, por las razones que en ambos fallos se consignaron, dejando a su parte en la más completa indefensión, agotándose así por ésta vía los recursos procesales que la ley franquea para la reparación del agravio producido a su parte.

Segundo: Que se ha invocado como causal del presente recurso de revisión la contemplada en el artículo 810 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, esto es, se ha pronunciado contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada y que no se alegó en el juicio en que la sentencia firme recayó.

Tercero: Que el recurrente sostiene que las sentencias interlocutorias, tal como las definitivas, tienen la cualidad de producir el efecto de cosa juzgada, por expresa disposición del artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, indicando que se acredita la concurrencia de la acción de cosa juzgada a que alude el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil, entre la interlocutoria pronunciada por las juezas de la instancia y la definitiva o de término que se dictó en la misma causa, pero en forma previa, por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, fallo éste último que se encontraba firme o ejecutoriado y, como tal producía el efecto de cosa juzgada; no obstante lo cual, la sentencia del tribunal a quo, al tratar de ejecutar la sentencia definitiva, ha modificado expresamente su contenido por la vía de excluir un emolumento extraordinario de las sumas respecto de las cuales debían efectuarse los descuentos para proceder al pago de las pensiones alimenticias, razón por lo que se configura el vicio denunciado y éste no fue alegado en el proceso en que la sentencia fue dictada.

Cuarto: Que del simple cotejo de lo s antecedentes reseñados precedentemente se puede constatar que los hechos que sirven de fundamento a la causal invocada para deducir el presente recurso de revisión, no se dan en la especie, pues no se configuran los requisitos para que exista la cosa juzgada alegada, desde que para la procedencia de dicha institución es necesario la existencia de dos juicios y, en la especie, sólo hay uno, puesto que la resolución impugnada por esta vía fue dictada durante la etapa de cumplimiento de la sentencia definitiva, limitándose el fallo impugnado de revisión a precisar lo fallado.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, sabido es que las sentencias pronunciadas en los juicios de alimentos no producen cosa juzgada sustancial y a lo más causarían cosa juzgada formal, toda vez que, como se desprende del artículo 332 del Código Civil, los montos de las pensiones de alimentos pueden ser modificados cuando varíen las circunstancias que se tuvieron presentes al momento de fijarlos lo que precisamente ocurrió en la especie, por cuanto, como aparece del mérito de autos los estipendios por concepto de viáticos no existían al momento de regularse la primitiva pensión, razón por la cual el fallo de segunda instancia no pudo referirse a ellos.

Sexto: Que lo razonado es suficiente para desechar de plano el presente recurso de revisión.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 810 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se desecha de plano, el recurso de revisión deducido por doña María Inés Naudón del Río, representada por sus abogados don Eduardo Escalona Vásquez y doña Claudia Rojas Campos

Regístrese y archívese.

Nº 1 .528-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 18 de Mayo de 2004.

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

15/4/04

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 39.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al declarar que el procedimiento de autos se encuentra abandonado, en circunstancias que si se hubiera aplicado correctamente ese precepto, debería haber rechazado el incidente, en atención a que la parte demandante, efectuó, a su juicio, una gestión útil que consistió en haberse notificado del auto de prueba con lo que se abrió un término especial de tres días para presentar la lista de testigos, lo cual no fue considerado por el sentenciador de la instancia.

Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue con fecha 11 de noviembre de 2002 y, que se requirió nuevo día y hora para la celebración del comparendo de conciliación y prueba el 27 de mayo de 2003 y que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.

Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega que la gestión realizada por su parte tuvo el carácter de útil, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 39, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 38.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Temuco el incumplimiento en la sentencia de fojas 38 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase.

Nº 778-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.

12/4/04

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 72, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este proceso de índole laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 442 inciso 1 y 2y 452 del Código del Trabajo; 152 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se han interpretado erróneamente las señaladas normas legales, atendido a que en la etapa en que se encontraba el proceso el impulso procesal correspondía al tribunal, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 inciso 2del Estatuto Laboral, una vez contestada la demanda, el tribunal deberá recibir de inmediato la causa a prueba, sin que motivo alguno pueda justificar algo diferente y en la especie, tratándose de un procedimiento laboral, a diferencia del civil, pesa sobre el juez la responsabilidad de conocer y juzgar las causas laborales, así como también la de dar impulso al proceso en la mayoría de sus etapas.

Agrega que en este caso no se produjo inactividad de las partes sino que del tribunal, por lo que no procede aplicar la sanción del artículo 152 del Códigode Procedimiento Civil.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo resultan aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que reglamentan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral en el que, no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento.

Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente ente los artículos 431 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 68.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Talca el incumplimiento en la sentencia de fojas 68 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señ or Carlos Meneses Pizarro.

16/12/03

Corte Suprema 15.12.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de diciembre de dos mil tres.

VISTOS:

Ante el Cuarto Juzgado de Mayor Cuantía en lo Civil de Iquique, el Banco Sud Americano solicitó la quiebra de la Sociedad Inmobiliaria Anakena Limitada, la que fue declarada por el Juez de la causa en resolución de seis de Octubre de dos mil, escrita a fojas 149 del cuaderno de compulsas.

Contra esa resolución don Manuel Díaz Morales interpuso recurso especial de reposición, el que fue rechazado por sentencia de catorce de Junio de dos mil uno, agregada a fojas 215 y siguientes de este cuaderno de compulsas.

Don Max Barrera Perret, en representación de don Manuel Díaz Morales interpuso recursos de casación de forma y apelación contra la resolución antes indicada, no dándose lugar al primero y confirmándose la sentencia de primera instancia, según fallo de 8 de Mayo de 2002, corriente a fojas 278.

En contra de esta última sentencia don Max Barrera Perret, en la representación en que comparece, interpone recursos de casación de forma y de fondo, a fojas 305.

Esta Corte, por resolución de diecinueve de Diciembre de dos mil dos, escrita a fojas 340 y siguiente, rechazó el recurso de casación en el fondo y ordenó traer en relación el de forma.

TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO. El recurso de casación en la forma contiene dos capítulos de reproche: El primero fundado en el artículo 768 Nº 9 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 3 del artículo 795 del mismo Código, sosteniendo que se ha cometido grave infracción de ley al no haberse recibido a prueba el incidente motivado por el recurso especial de reposición. Sostiene al respecto q ue el artículo 5, inciso segundo, de la Ley de Quiebras, manda que el recurso especial de reposición se tramite conforme a las reglas de los incidentes, y las reglas previstas en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, imponen la apertura de un término probatorio cuando la prueba es necesaria, que sólo no es necesaria la prueba cuando el incidente se funde en hechos que consten del proceso o sean de pública notoriedad, lo que no ocurría en la especie; al no recibir el incidente a prueba en primera instancia se ha incurrido en una infracción a normas del debido proceso, en cuanto constituye un trámite o diligencia declarado esencial en la primera instancia de los juicios de mayor cuantía o de los juicios especiales conforme al Nº 3 del artículo 795 del Código de Procedimiento Civil.

El segundo fundamento del recurso de sustenta en la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal legalmente implicado, causal que se hace consistir en el hecho de haberse interpuesto contra la sentencia de quiebra tres distintos recursos especiales de reposición, los que motivaron sendas sentencias de primera instancia dictadas al mismo tiempo y con la misma fundamentación respecto de los mismos argumentos de los tres recursos. Que en contra de dichas sentencias se entablaron sendos recursos de apelación y recursos de casación de forma, los que fueron vistos separadamente por la Corte de Apelaciones de Iquique, ocurriendo que en uno de ellos se dictó fallo el siete de Mayo de dos mil dos y en los dos restantes, entre los que se encuentra el recurso de don Manuel Díaz, fueron fallados el ocho de Mayo del mismo año.

En consecuencia de lo anterior, al fallarse el recurso entablado por don Manuel Díaz intervinieron los jueces que ya habían manifestado su dictamen en la primera sentencia de siete de Mayo, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ello supone quedar inhabilitados en los términos del Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEGUNDO. Que en cuanto al primer motivo de anulación se debe tener presente que la infracción que cree ver el recurrente se habría cometido en primera instancia, lo que reconoce en la exposición sobre los hechos en que se funda, por lo que en s u oportunidad formuló casación en la forma con los mismos argumentos y fundaciones jurídicas del recurso en análisis. La Corte de Apelaciones de Iquique en la sentencia de ocho de Mayo del año dos mil dos (fs. 278) negó lugar a la casación de forma por las fundadas razones contenidas en su fundamento tercero, concluyendo que en los autos no se ha incurrido en el vicio de casación invocado por la parte recurrente y no se ha faltado a algún trámite o diligencia declarando esenciales por la ley, como señala el Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el recurso no podrá prosperar.

TERCERO. Que, en consecuencia, este capítulo del recurso importa una casación en la forma para anular la sentencia de segunda instancia en la parte que falló a su vez el recurso de casación en la forma entablado contra el fallo del a quo, es decir casación en la forma contra sentencia de casación en la forma, lo que es improcedente toda vez que la sentencia, en la parte reprochada, no es de aquellas que son susceptibles del recurso según lo establece el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO. Que en cuanto al segundo motivo de casación, esto es, la inhabilidad de los Ministros de la Corte de Iquique, es efectivo el hecho que contra la declaratoria de quiebra se presentaron por la fallida Inmobiliaria Anakena Limitada, por la Sociedad La Alternativa S.A. y por Manuel Díaz Morales sendos recursos especiales de reposición en los que se exponen similares excepciones y defensas. Estos recursos fueron fallados con igual fecha por el a quo, recurriendo los incidentistas de apelación y los dos últimos de casación en la forma, estos recursos se vieron separadamente, uno tras otro, por la Corte de Iquique y ésta falló el recurso formulado por la Sociedad La Alternativa S.A. El día 7 de Mayo y el de la parte recurrente el día 8 de Mayo, ambos de 2002.

QUINTO. Se sostiene en el recurso que: Según se advierte en el fallo dictado en el recurso de apelación de La Alternativa S.A., Ingreso Nº 37.902-2001, al confirmar el fallo de primera instancia se mantuvo el razonamiento según el cual Inmobiliaria Anakena Limitada sería sociedad comercial y su disolución no obstaría a la declaración de su quiebra, por estar cumplidos los supuestos del número 1 del artículo 43 de la Ley de Quiebras y estar pendiente la liquidación de la sociedad fallida.

Pues bien, esas alegaciones eran precisamente las que se disputaban en estos recursos de don Manuel Díaz, de manera que al pronunciarse esta Iltma. Corte antes respecto de ellas, los Jueces intervinientes han manifestado su dictamen sobre la cuestión pendiente, con conocimiento de los antecedentes necesarios para dictar sentencia, de modo que ellos supone quedar inhabilitados en los términos del número 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SEXTO. Que la situación de hecho que apunta el recurrente se hace consistir en que los jueces de segunda instancia se pronunciaron, concretamente sobre la calidad de comerciante de la fallida en el fallo de 7 de Mayo y, por tanto, quedaron inhabilitados para pronunciarse en el recurso de Manuel Díaz, recurrente ante esta Corte, por ser la misma materia en el mismo juicio de quiebra, por lo que estaban inhabilitados por haber manifestado anteriormente su dictamen según lo considera el Nº 8 del artículo 195 del Código Orgánico de Tribunales.

SÉPTIMO. Que las fechas de las sentencias no corresponden efectivamente a aquellas en que los magistrados dieron su decisión. Si bien es cierto la sentencia pronunciada en los recursos del recurrente lleva fecha ocho de Mayo, de los certificados estampados a fs. 277 se desprende claramente que la causa quedó en acuerdo el dos de Mayo de 2002, fecha en que también se designó Redactor al señor Ministro don Jaime Chamorro Navia, por lo que teniendo presente lo que dispone el artículo 85 del Código Orgánico de Tribunales, la manifestación de opinión por parte de los señores Ministros sobre la materia en debate quedó terminada con el acuerdo en la fecha antes indicada, la que es anterior a la del fallo de los recursos de la Sociedad La Alternativa S.A. de 7 de Mayo, por lo que el recurso carece de sustentación en los hechos y deberá ser rechazado.

Teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 765 y 766 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación interpuesto por Max Barrera Perret en representación de Manuel Díaz Morales en contra de la sentencia de ocho de Mayo de dos mil dos, corriente a fs. 278 y siguientes del Cuaderno de Compulsas, con costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Fernando Castro A.

Rol Nº 2346-02.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Nibaldo Segura P.y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Emilio Pfeffer P.. No firma el Ministro Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.

26/11/03

Corte Suprema 25.11.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2 042, del Primer Juzgado Civil de La Serena, caratulados Banco de Chile con Serantoni Cecilia, sobre requerimiento judicial de pago conforme al procedimiento del Título XIII de la Ley General de Bancos, la juez subrogante de dicho tribunal por sentencia de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, resuelve: I.- que es nulo el instrumento acompañado a la demanda de fecha 7 de Abril de 1998 otorgado ante el Notario Suplente don Mauricio Bertolino Rendic; II.- que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo; III.- que se rechaza la demanda de fojas 1; y IV.- que no se condena en costas al demandante por haber tenido motivo plausible para litigar. Apelada esta resolución, una Sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de treinta de julio de dos mil dos, la confirmó.

En contra de esta sentencia, la ejecutante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

En la vista de causa, se advirtió la existencia de un posible vicio de casación en la forma, por lo que se invitó a alegar sobre el mismo a los abogados que concurrieron a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que en estos autos el Banco de Chile, a fojas 1, dedujo requerimiento judicial según el artículo 103 de la Ley General de Bancos (D.F.L. 3, de 26 de Noviembre de 1997), en contra de doña Cecilia Serantoni Hidalgo, de la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, representada por doña Cecilia Serantoni Hidalgo, y de don Pedro Guerrero Toledo, la primera en su calidad de deudora personal y los dos últimos en sus calidades de fiadores y codeudores solidarios, a fin deq ue paguen al Banco demandante la cantidad de dinero equivalente en pesos moneda nacional de 18.991,392 Unidades de Fomento, según el valor oficial que dicha unidad tenga al momento de su pago efectivo, más el interés penal correspondiente y las costas de la causa, en el plazo de diez días de requeridos de pago, bajo los apercibimientos legales señalados en el citado D.F.L. Nº 3 de 1997 y sus modificaciones posteriores.

La ejecutante funda su acción en que por escritura pública de mutuo e hipotecas de 7 de Abril de 1998, y de la escritura pública de aclaración, rectificación, complementación y ratificación de 12 de Junio de 1998, que cita en su demanda, el Banco de Chile dio en mutuo a doña Cecilia Serantoni Hidalgo la cantidad de 19.160 UF en letras de crédito nominales e iniciales, reducidas a 18.991,3920 UF al día primero de mes subsiguiente a la fecha del contrato, obligándose a pagar dicho préstamo en 144 meses a partir del día primero del mes subsiguiente al de la fecha del contrato, por medio de dividendos anticipados, mensuales y sucesivos. A fin de garantizar dicho mutuo, la deudora constituyó primera hipoteca, sobre dos inmuebles-locales comerciales-de su propiedad, a favor del Banco, a fin de garantizar a éste el cumplimiento exacto, íntegro y oportuno de todas las obligaciones que para ella emanan de las referidas escrituras, y segunda hipoteca con cláusula de garantía general para garantizar también al Banco el cumplimiento de cualesquiera obligación que tanto ella como la sociedad Cecilia Serantoni Limitada le adeude actualmente o le adeudare en el futuro. Se pactó que en caso de retardo en el pago de cualquier dividendo durante más de diez días corridos, el Banco podía exigir anticipadamente el total de lo adeudado. La deudora no pagó el dividendo del mes de Abril del año 2000 y los siguientes, ascendiendo la deuda vencida, desde el 10 de Abril de 2000 a la suma de 18.991,392 UF, más los intereses penales desde el 1 de Abril de 2000 hasta la fecha de pago efectivo;

SEGUNDO.- Que se certificó que los demandados no pagaron en el plazo legal y, a solicitud del Banco, se decretó el remate de los inmuebles hipotecados y embargados, con citación.

TERCERO: Que la demandada Cecilia Serantoni, haciendo uso de la citación referida, se opuso a la diligencia de remate porque en los autos no consta la exist encia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, ya que en su concepto del examen de las escrituras públicas acompañadas no resulta la existencia de un derecho real de hipoteca a favor de la ejecutante en relación a los inmuebles que pretende rematar y, además, no consta la deuda que se pretende cobrar, puesto que la ejecutante nunca le entregó dinero. En subsidio de lo anterior, la demandada nombrada opuso las siguientes excepciones al remate: pago de la deuda y no empecer el título a su parte. El fundamento principal de las mismas lo hace consistir en la circunstancia que no hubo entrega de dinero, no consta el derecho real de hipoteca y que la escritura pública de 7 de Abril de 1998 es nula por contener una estipulación a favor del notario que comparece autorizándola;

CUARTO.- Que el demandado Pedro Guerrero se opone al remate puesto que el tribunal no ordenó se le requiriera de pago y no obstante ello ese requerimiento se practicó y, en subsidio, opone la excepción de no empecer el título a su parte, fundado en que el tribunal no ordenó sea requerido de pago, porque ha sido demandado en juicio especial hipotecario sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada y, finalmente, porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula;

QUINTO.- Que el tribunal de primera instancia, al dictar la sentencia, estimó que del estudio de la escritura acompañada de fecha 7 de Abril de 1998, aparecía de manifiesto en ella un vicio de nulidad absoluta puesto que fue otorgada ante don Mauricio Bertolino Rendic, actuando como Notario Suplente, en circunstancia que dicho documento, en su cláusula 19, establecía un mandato en su favor, configurándose la causal de nulidad prevista en el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, declarándola de acuerdo con el artículo 1683 del Código Civil. En virtud de ello, el sentenciador razona que también es nulo el mutuo y la hipoteca que se pretendió constituir en ese instrumento, por lo que acoge la excepción de no empecer el título al ejecutado, en cuanto se funda en estas circunstancias. Apelado este fallo por el Banco ejecutante, la Corte de Apelaciones lo confirmó;

SEXTO.- Que el fallo de primer grado, hecho suyo por los jueces de segunda instancia, contiene decisiones contradictorias, desde que por una parte resuelve quees nulo el instrumento acompañado a la demanda, de fecha 7 de Abril de 1998, otorgado ante el Notario Suplente don Mario Bertolino Rendic y, por otra parte, hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado opuesta por la parte de doña Cecilia Serantoni Hidalgo.

Desde el momento que el instrumento referido es el título que sirve de fundamento a la demanda de autos, si se resuelve que dicho instrumento es nulo tal demanda pasa a carecer de un título que tenga mérito para originar el procedimiento ejecutivo impetrado. Contradictorio con ello es resolver, al mismo tiempo, que se hace lugar a la excepción de no empecer el título al ejecutado, porque esto supone que, existiendo un título válido invocado, no perjudica al ejecutado, lo que fluye claramente del artículo 103 de la Ley General de Bancos, que establece que en virtud de la citada excepción no podrá discutirse la existencia de la obligación hipotecaria, vale decir, de la obligación nacida del mutuo y caucionada con hipoteca, lo cual es del todo incompatible con la nulidad del título donde ha de constar tal obligación.

De lo anterior sigue que la sentencia de segunda instancia, al confirmar la de primera, está afectada por la causal de casación formal contemplada en el artículo 768, número 7, del Código del Procedimiento Civil.

SEPTIMO.- Que habiéndose incurrido en un vicio que da lugar a la casación en la forma, este tribunal está facultado para invalidar de oficio la sentencia de que se trata, con arreglo a lo previsto en el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento Civil.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 Nº 7, 775, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de treinta de Julio de dos mil dos, escrita a fojas 307, y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicta la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Atendido lo resuelto precedentemente, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 308.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el primero y con permiso el segundo.

Sentencia de reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticinco de noviembre de dos mil tres.

En cumplimiento a lo resuelto y lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia que corresponde conforme a la ley.

Vistos:

Se reproduce del fallo en alzada sólo su parte expositiva.

Y se tiene presente:

PRIMERO.- Que la ejecutada Cecilia Serantoni se ha opuesto al remate decretado en estos autos fundada en que no consta la existencia de inmueble alguno que se encuentre hipotecado a favor del Banco demandante, puesto que la escritura que sirve de fundamento a la acción intentada en su contra es nula. Para arribar a tal conclusión, la ejecutada sostiene que la escritura pública de 7 de abril de 1998, de la cual constaría el mutuo hipotecario, contiene un mandato otorgado a favor del abogado don Mauricio Bertolino Rendic, cuyo objeto es la aclaración y rectificación de posibles errores de la escritura, subsanar omisiones contenidas en ella, con facultad de modificar incluso elementos de la esencia, naturaleza o accidentales del contrato, actuando, el referido abogado, en la misma escritura como notario suplente autorizando la escritura. Luego, de acuerdo a los artículos 412 Nº 1 y 426 del Código Orgánico de Tribunales, estima la ejecutada que el documento de que se trata no puede ser considerado escritura pública y en razón de ello no habilita para decretar el remate de los inmuebles de autos, porque no existe hipoteca, desde que este derecho real sólo puede constituirse mediando este tipo de instrumentos. Por otro lado, agrega la ejecutada, en el mejor evento para el Banco ejecutante, la constitución misma de la hipoteca se encuentra viciada de nulidad absoluta que, por constar en el propio contrato e instrumento, debe ser declarada de oficio por el tribunal de acuerdo al artícu lo 1683 del Código Civil. Aparte de lo dicho, agrega, según consta de las copias autorizadas de inscripciones hipotecarias, quien requirió el registro de la escritura de mutuo fue el abogado Mauricio Bertolino Rendic, siendo, luego, esa gestión un acto prohibido en la ley, artículo 6 de la Ley Nº 19.120 (Sic), lo cual implica que se trata de un acto jurídico que adolece de objeto ilícito, que consta del mismo acto o contrato y acarrea además la nulidad absoluta del mismo. Por otro lado, se opone al remate porque no consta en autos la existencia de la deuda que se pretende cobrar, puesto que del tenor de cláusulas 3, 14 y 15 del instrumento de 7 de Abril de 1998, se desprende que el Banco ejecutante no le entregó suma alguna de dinero;

SEGUNDO.- Que en subsidio de lo anterior, la ejecutada Cecilia Serantoni opone la excepción de pago de la deuda, fundada en que como se reconoce en la demanda ha pagado hasta el dividendo del mes de marzo de 2000 inclusive, y con dichos pagos extinguió la deuda, en razón de que el saldo aparente de la misma quedó a disposición del ejecutante, después que éste procedió a vender las letras de crédito emitidas como consecuencia de esa operación. Opone también la excepción de no empecerle el título ejecutivo de autos, cuya justificación, según la ejecutante, se encuentra, en primer término, en la circunstancia de que la escritura pública en que se sostiene la demanda no contiene un contrato de mutuo, puesto que de la lectura de la misma se deduce que no hubo entrega de dinero, ni documentos representativos de valores; luego, este contrato no se perfeccionó, desconociendo la ejecutada la existencia de la obligación principal derivada del supuesto contrato de mutuo, no afectándole la limitación del artículo 103 de la Ley General de Bancos, pues no está desconociendo la obligación hipotecaria; y en segundo lugar, porque en autos no consta la existencia de un inmueble hipotecado a favor del Banco ejecutante, esgrimiendo en este sentido las mismas razones argal fundar su inicial oposición al remate;

TERCERO.- Que, por otro lado, el ejecutado don Pedro Guerrero se opone al remate sosteniendo que no fue ordenado por el tribunal que se le requiriera de pago, no obstante lo cual tal requerimiento se realizó, siendo un vicio que afecta al procedimiento, no pudiendo decretarse el re mate de autos mientras el vicio no se subsane. En subsidio, opone la excepción de no empecerle el título, fundado en dos órdenes de ideas: a) porque a su respecto se ha faltado a un trámite esencial, esto es la orden del tribunal para que sea requerido de pago, y porque él ha sido demandado en juicio especial hipotecario, sin detentar la calidad de garante hipotecario ni tercer poseedor de la finca hipotecada; y b) porque la escritura pública que contiene la obligación hipotecaria es nula absolutamente; luego, no es título habilitante para un juicio como el de autos;

CUARTO.- Que el Banco ejecutante al evacuar el traslado conferido y en relación a las defensas de la deudora Cecilia Serantoni, sostiene que deben ser rechazadas, en síntesis, atendido que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende.

En lo tocante con las excepciones opuestas, el Banco sostiene que el pago no se ha verificado en forma íntegra, y en relación a no empecerle el título, ello también debe ser desestimado, puesto que el contrato de mutuo existió, las hipotecas constituidas constan de los documentos acompañados a los autos, las que se encuentran inscritas a favor del ejecutante. Finalmente, estima deben ser rechazadas la excepciones opuestas porque se ha faltado a los requisitos formales que para este tipo de alegaciones contempla la Ley General de Bancos en su artículo 103, en el sentido que para que sea admitida la excepción de no empecer el título al ejecutado, ésta debe ser fundada en un antecedente escrito y aparecer revestida de fundamento plausible, lo que no se advierte en autos;

QUINTO.- Que, en cuanto a las alegaciones y excepciones opuestas por el ejecutado Pedro Guerrero Toledo, el Banco ejecutante sostiene que la oposición al remate la hace consistir en la circunstancia de no haber ordenado el tribunal que sea requerido de pago, no obstante que en la práctica lo fue, argumento que ya había sido esgrimido al interponer incidente de nulidad del requerimiento en estos autos, el que oportunamente fue rechazado por el tribunal. Por otra parte y en cuanto a la excepción de no empecer el título al ejecutado, también debe ser rechazada, puesto que su calidad de deudo r y por consiguiente de demandado de autos emana del contrato de mutuo e hipoteca que fundamenta la acción, en el cual el señor Guerrero se constituyó fiador y codeudor solidario de todas las obligaciones emanadas para doña Cecilia Serantoni Hidalgo y para la sociedad Cecilia Serantoni Limitada, y atendido también a que la ejecutada carece de legitimación activa para impetrar la nulidad alegada y no existir la causal de nulidad que impetra en relación con el notario ante quien aparece otorgada la escritura pública cuya nulidad se pretende;

SEXTO: Que el artículo 412 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales, sanciona con la nulidad a las escrituras públicas que contengan disposiciones o estipulaciones a favor del Notario que las autorice;

SÉPTIMO.- Que, en primer término, es necesario analizar si el título que ha sido acompañado a los autos adolece de la nulidad absoluta que pretenden los ejecutados. En este sentido, la escritura pública de 7 de Abril de 1998, complementada después por la de 12 de Junio del mismo año, que fue acompañada a los autos por el Banco ejecutante, aparece otorgada ante el Notario suplente don Mauricio Bertolino Rendic, y en dicha escritura se pactó entre las partes un contrato de mutuo e hipoteca, que se cobra en estos autos. En la cláusula décimo novena de tal escritura pública, las partes comparecientes confieren mandato especial irrevocable al abogado Mauricio Bertolino Rendic para que las repre1sente con poderes suficientes para otorgar y suscribir los instrumentos públicos y privados que tengan por finalidad aclarar y rectificar los errores y subsanar omisiones en que se pueda haber incurrido.

Que del mérito de la escritura aparece, además, que quien procedió a su autorización, de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 402 del Código Orgánico de Tribunales, fue la notario titular de dicho oficio, doña Elena Leyton Carvajal el día 7 de Abril de 1998;

OCTAVO.- Que del análisis de la escritura pública acompañada, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, que contemplan las situación de no estar presente al momento de autorizar una escritura pública el Notario ante quien se otorgó, se arriba a la conclusión que tal instrumento no adolece del vicio que se le imputa, puesto que don Mauricio Bertolino Rendic no procedió a autorizar tal instrumento, el que es perfectamente válido y produce todos su efectos;

NOVENO.- Que en cuanto a las excepciones opuestas en conformidad a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley General de Bancos, únicas admisibles en este procedimiento especial, y en primer lugar la relativa al pago de lo adeudado, debe ser desestimada, desde que la ejecutada Cecilia Serantoni, que la invocó en su defensa, no allegó al proceso elemento alguno de convicción para acreditarla, pesando sobre ella la carga de la prueba en conformidad a lo dispuesto en el artículo 1698 del Código Civil;

DÉCIMO.- Que en lo tocante a la excepción de no empecer el título, opuesta tanto por la deudora Cecilia Serantoni como por el fiador y codeudor solidario Pedro Guerrero, debe ser desestimada toda vez que no cumple los requisitos establecidos en la Ley General de Bancos para su interposición, de acuerdo con lo expresado en el fundamento sexto del fallo de casación que antecede;

UNDECIMO.- Que las demás probanzas aportadas a estos autos en nada alteran lo concluido.

DUODECIMO.- Que, por último, en cuanto a la alegación del ejecutado Guerrero de no haber sido ordenado su requerimiento, cabe recordar que ella fue desestimada por resolución de fojas 84, que se encuentra firme según resoluciones de fojas 293 y 294.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, 402 y 412 del Código Orgánico de Tribunales, 1698 del Código Civil y 95 y 103 de la Ley General de Bancos, SE REVOCA en todas sus partes la sentencia apelada de treinta y uno de Julio de dos mil uno, escrita a fojas 159, y en su lugar se decide que se rechazan, con costas, la oposición al remate y las excepciones opuestas por los ejecutados, debiendo seguirse adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Rol Nº 3509-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Hernán Alvarez G., Eleodoro Ortíz S., Ricardo Galvez B., Jorge Rodríguez A., Domingo Kokisch M.

No firman los Ministros Sres. Alvarez G., y Galvez no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por encontrarse con feriado el pr imero y con permiso el segundo.

23/10/03

Corte Suprema 22.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres.

Vistos:

En esta causa, Rol Nº 3002-1999 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, por resolución de fecha 29 de Junio de 2000, escrita a fs. 503, se negó lugar al recurso especial de reposición de la Ley de Quiebras interpuesto a fs. 313, en contra de la sentencia definitiva de 13 de Enero de 2000, escrita a fs. 293 y siguientes, que declaró la quiebra personal de Juan Carlos Solari Gramattico.

En contra de dicha sentencia el fallido interpuso los recursos de casación en la forma y apelación. La I. Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de fecha 13 de Junio de 2002, escrita a fs. 641 y siguientes, rechazó el recurso de casación en la forma, por improcedente, revocó la resolución apelada, acogió el recurso especial de reposición y dejó sin efecto la sentencia definitiva que había declarado la quiebra del Sr. Solari, la que fue alzada.

En contra de esta última resolución la peticionaria interpuso el recurso de casación en el fondo, aduciendo que era nula, por haber sido dictada con infracción a los artículos 43 de la Ley de Quiebras y 3y 7del Código de Comercio, por una parte, y a los artículos 1700 y 1713 del Código Civil y 402 y 429 inciso 3de Código de Procedimiento Civil, por la otra, infracciones que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la misma.

Pretende que la sentencia impugnada, que le agravia, sea anulada y en su reemplazo se dicte una que confirme aquella dictada por el tribunal de primera instancia, que declaró la quiebra del Sr. Solari.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en concepto de la recurrente, la infracción al primer grupo de normas se produjo porque la sentencia impugnada decidió que el Sr. Solari no tiene la calida d de comerciante, en circunstancias que ha hecho del comercio su profesión habitual, toda vez que ha sido por largo tiempo representante legal de sociedades comerciales e industriales en las que tiene participación accionaria, siendo incluso, en algunas de ellas, el encargado por el estatuto social de administrar los negocios sociales. A su participación personal en las referidas sociedades, se suma su participación en la obtención de cuantiosos préstamos para capital de trabajo de ellas y el otorgamiento de cauciones personales para asegurar el pago de importantes obligaciones sociales, todo lo cual impide suponer que su participación en la administración sea la de un simple empleado o factor de comercio. A juicio de la recurrente, la calidad de comerciante del Sr. Solari ha sido plenamente acreditada con su espontánea confesión, la que no ha podido ser revocada ni contradicha por declaraciones de testigos ni otras pruebas.

La infracción al segundo grupo de normas consiste, precisamente, en haber resuelto la sentencia impugnada que el Sr. Solari no tiene la calidad de comerciante, para cuyo efecto aceptó que su confesión, que produce plena prueba, y declaraciones en el sentido de ser industrial, contenidas en instrumentos públicos, fueran desvirtuadas por declaraciones de testigos e informes del Servicio de Impuestos Internos y de dos Municipalidades.

2º.- Que, respecto de la pretendida infracción a las normas reguladoras de la prueba, contenidas en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe tener presente que a fs. 284 el Sr. Solari reconoció haber firmado los instrumentos públicos en los que figura como industrial, individualizados en los puntos 25 y 27 del pliego de posiciones de fs. 279, cuyas copias rolan a fs. 235 y 243, respectivamente, atribuyéndolo a un error histórico del abogado que redactó la primera y a un error del abogado del Banco de Santiago respecto de la segunda de dichas escrituras. Tal reconocimiento constituye una confesión en juicio, de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, que no puede ser revocada a menos que se pruebe que es el resultado de un error de hecho, cuyo no es el caso de autos, por lo que debe concluirse que produce plena prueba, de acuerdo a lo previsto en el inciso 1de la norma legal ya citada.

5 3 Que el Sr. Solari figura como industrial en los referidos instrumentos porque él, y/o los abogados que los redactaron así se lo hicieron saber al Notario Público ante quien el mismo Sr. Solari y otros los firmaron. Corresponden, en consecuencia, a declaraciones contenidas en instrumentos públicos sobre materias que no constituyen el objeto del contrato.

4 Que, interpretando la norma contenida en el artículo 1700 del Código Civil, esta Corte ha expresado que en lo referente a las declaraciones dispositivas de las partes, es decir aquellas que constituyen el objeto del contrato, que expresan el consentimiento de las partes, los instrumentos públicos no hacen plena prueba, pero configuran una presunción de verdad o sinceridad respecto de dichas declaraciones que, alterando el peso normal de la prueba, constituyen precisamente la razón de ser respecto de los instrumentos públicos respecto de terceros. (RDJ, Tomo LXIX, 2parte, sección 1página 59 y siguientes, considerando 3

Si, como se ha expresado, las declaraciones formuladas por el Sr. Solari no corresponden a aquellas objeto del contrato, forzoso es concluir que ellas producen plena fe respecto de quien las formuló, en conformidad a lo previsto en la primera parte del inciso 1del artículo 1700 del Código Civil.

5Que la sentencia recurrida tiene por desvirtuadas las afirmaciones del solicitante, en el sentido de que el Sr. Solari es industrial, con la prueba de testigos y documental presentada por el fallido y concluye que se encuentra fehacientemente probado que el fallido no ejerce ni ha ejercido a título personal o a nombre propio actividad comercial o industrial alguna en la época en que se contrajo la obligación que sirve de base para la solicitud de quiebra, razón que estima suficiente para desestimar dicha petición.

6 Que, la sentencia recurrida yerra al considerar que lo que se desvirtúa son las afirmaciones del peticionario de la quiebra en circunstancias que lo que efectivamente tiene por desvirtuadas son las declaraciones no dispositivas que el Sr. Solari hizo en instrumentos públicos, las que, como ha quedado dicho, producen plena prueba en su contra. Tal proceder constituye una violación a lo previsto en los artículos 1713 y 1700 del Código Civil y artículos 402 y 429 del Código de Procedimiento Civil, error que ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia recurrida, puesto que quienes la dictaron no habrían podido arribar a la conclusión de que el fallido no tenía la calidad de comerciante y, en consecuencia, decretar el alzamiento de su quiebra.

Por el contrario, esos antecedentes permiten tener por acreditado que el Sr. Solari tiene precisamente la calidad de comerciante que deriva de la actividad industrial que el mismo declaró en instrumentos públicos que, en tal aspecto, hacen plena fé en su contra.

7 Que, en estas condiciones, el recurso de casación en el fondo en estudio debe ser aceptado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido a fs. 653, por el abogado don José Domingo Herrera Rivanera, en representación de Mercosur Investments Ltd., en contra de la sentencia de fecha trece de Junio de dos mil dos, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redactada por la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2 998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintidós de octubre de dos mil tres

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos y teniendo presente:

1 Que, en lo que interesa a esta causa, los elementos probatorios individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra, aquellos listados en el considerando 5de la sentencia recurrida, las declaraciones de testigos de fs. 205 y 211, la confesión del Sr. Solari de fs. 284 y los instrumentos públicos de fs. 126, 218 y 442 permiten a esta Corte tener por establecido que: a) El Sr. Solari es ingeniero comercial e inició actividades como tal ante el SII el 1de Junio de 1993; en los años tributarios 1997 a 1999 tenía domicilio tributario en Cinco de Abril Nº 4454, Comuna de Estación Central y domicilio particular en Filomena Comas 2229, Comuna de Vitacura, y que no figura como titular de patente comercial o industrial ni en la Municipalidad de Estación Central ni en la Municipalidad de Vitacura. b) Las declaraciones anuales de impuesto a la renta del Sr. Solari eran preparadas por empleados de Confecciones Solari Hermanos S.A., c) El Sr. Solari ha sido socio o accionista, entre otras, de: (i) Confecciones Solari Hermanos S.A. RUT 92.303.000-K, cuyo objeto es la fabricación, confección, transformación, importación, exportación, comercialización, y venta al por mayor y/o menor, por cuenta propia y/o ajena, de toda clase de artículos de vestuario para hombres y/o mujeres, adultos y/o niños, y (ii) Piero Butti (Chile) S.A., RUT 83.244.600-9, antes denominada Juan Carlos Solari y Compañía Limitada, de idéntico objeto social. d) El Sr. Solari fue gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. desde el año 1987 hasta el año 1990; gerente general de Confecciones Solari Herm anos S.A. desde 1990 hasta 1997 y desde 1997 en adelante fue nuevamente gerente general de Piero Butti (Chile) S.A. e) El Sr. Solari se constituyó en fiador y codeudor solidario de: (i) pagarés por $60.000.000, $30.000.000 y $16.000.000, suscritos en junio y julio de 1996 y octubre de 1997 por Confecciones Solari Hermanos S.A. a la orden del Banco Republic National Bank of New York (escrituras públicas de fs. 218 y fs. 423), (ii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1997, con vencimiento el 13 de Febrero de 1998; (iii) pagaré por US$200.000, a la orden de Mercosur Investments Ltd., suscrito el 13 de Febrero de 1998, con vencimiento el 13 de Mayo del mismo año, y (iv) obligaciones de Confecciones Solari Hermanos S.A. a favor del Banco Security, por un monto equivalente a $361.534.020, pagaderas a 4 años plazo, provenientes del contrato de transacción con que se puso término a juicios ejecutivos cuyo objeto era el cobro de obligaciones contraídas por la referida sociedad desde el año 1994, avaladas también por el Sr. Solari (fs. 442) . f) El Sr. Solari garantizó obligaciones sociales de Confecciones Solari Hermanos S.A. mencionadas en el párrafo e) (i) anterior con hipoteca sobre el inmueble donde tenía su domicilio particular, ubicado en calle Filomena Comas 2229 de la Comuna de Vitacura, garantía que el acreedor hizo efectiva y remató en julio de 1999 en la suma de $131.578.295. (fs. 218) . g) El Sr. Solari obtuvo financiamiento para capital de trabajo de Piero Butti (Chile) S.A. a través de, entre otras, la transacción que realizó con la peticionaria de la quiebra, a la que nos referiremos en la motivación siguiente. h) El 31 de Mayo de 1999 el Sr. Solari giró de su cuenta personal en el Republic National Bank of New York un cheque en garantía por la suma de US$28.755, por una operación de suscripción de acciones que Mercosur Investments Ltd. suscribió en el aumento de capital de Piero Butti (Chile) S.A., (fs. 284) y i) Los montos de las obligaciones caucionadas por el Sr. Solari, con garantías personales e hipoteca exceden en muchas veces el monto total de los ingresos declarados por éste como base imponible de su global complementario correspondiente a los años tributarios en que constituyó la caución.

2Que los document os de fs. 128, 228, 132, 167, 168, 170, 230 y 231 analizados en forma conjunta, permiten tener por establecido que la operación que ellos dan cuenta es una operación de financiamiento por la suma de US$660.000, otorgado por Mecosur Investments Ltd. a Piero Butti (Chile) S.A., con la obligación personal del Sr. Solari de restituir o devolver la suma recibida más lo intereses convenidos. En efecto, en la cláusula primera del convenio de fs. 228, suscrito entre el Sr. Solari y Mercosur Investment Ltd. se deja constancia que ésta ha suscrito y pagado acciones de Piero Butti (Chile) S.A. y se obliga a suscribir y pagar otras, en un plazo fijado, a un precio determinado equivalente a US$660.000, condiciones éstas que fueron acordadas en el Convenio de igual fecha, suscrito también por el Sr. Solari, esta vez en representación de Piero Butti (Chile) S.A., y Mercosur Investment Ltd. (fs. 128) .

En la cláusula segunda del Convenio de fs. 228 el Sr. Solari se obliga a comprar, para sí o para otro, las acciones suscritas por Mercosur Investment Ltd., en un precio que equivale a US$660.000 más un 15% de interés anual, calculado entre la fecha que Piero Butti (Chile) S.A. reciba los fondos correspondientes al pago de las acciones suscritas (hecho que ocurrió a satisfacción de dicha compañía, según consta del documento de fs. 231, firmado por el Sr. Solari), y el día del pago de la compraventa de las acciones. Nótese que el Sr. Solari queda incondicionalmente obligado a comprar las acciones si Mercosur Investment Ltd. le da aviso en tal sentido, en una época determinada, hecho que ocurrió según consta de los documentos de fs. 168 y fs. 170.

Los hechos precedentemente descritos dejan en evidencia que no nos encontramos en presencia ni de un simple convenio de suscripción de acciones ni de una simple opción de venta de acciones, sino de convenios ligados entre sí, suscritos en forma coetánea, por partes relacionadas, que dan cuenta del otorgamiento por parte de Mercosur Investment Ltd. de un financiamiento o préstamo a la sociedad (Piero Butti (Chile) S.A.), con la obligación personal de quien la representa (el Sr. Solari) de pagar el dinero recibido en una fecha determinada. Se trata, en efecto, de una operación comercial similar a los financiamientos o préstamos descritos en la letra e) de la motivación precedente, con la garantía u oblig ación personal del Sr. Solari.

3Que los hechos ya descritos no hacen sino confirmar que las declaraciones del Sr. Solari contenidas en los instrumentos públicos individualizados en el considerando 6de la sentencia de quiebra no adolecen de error alguno, sino que, por el contrario, son plenamente consistentes con lo que ha sido su actividad habitual por largos años.

El Sr. Solari, no sólo era accionista, director y representante legal de Piero Butti (Chile) S.A. y Confecciones Solari Hermanos S.A., empresas ambas dedicadas al giro comercial, sino que ejerció personalmente ese giro comercial a través de dichas estructuras jurídicas. El mismo Sr. Solari mantuvo con ambas empresas una relación de tal naturaleza que prácticamente se confundió con ellas. Prueba de ello es el otorgamiento de garantías reales y personales para caucionar obligaciones sociales, por montos que exceden varias veces sus ingresos anuales declarados para efectos del impuesto a la renta; la obligación incondicional de comprar las acciones suscritas por la peticionaria de la quiebra; la entrega de un cheque personal en moneda extranjera para respaldar obligaciones sociales y el uso de las instalaciones y empleados de las sociedades para fines personales (domicilio tributario y preparación de declaraciones anuales de impuesto a la renta) .

Lo dicho lleva a esta Corte a la convicción de que lo declarado por el Sr. Solari en los instrumentos públicos ya individualizados no adolece de error alguno toda vez que debido a la actividad que ha desarrollado ininterrumpidamente por varios años él es, en efecto, un industrial.

4Que los artículos 3y 7del Código de Comercio y 43 de la Ley de Quiebras contienen normas que regulan la actividad de comerciante de una persona, tanto en lo relativo a su propia actividad como a los derechos de quienes contratan con un comerciante para solicitar la declaratoria de su quiebra.

5Que la actividad de comerciante incluye un amplio espectro de actividades y operaciones, conforme se describe en el citado artículo 3en concordancia con el artículo 7del mismo código, entre las que se destaca las del empresario, en cuanto es titular, propietario o directivo de una industria, negocio o empresa, entre las que se cuentan las de fábricas o manufacturas, a quien se le dice y se le tiene también como industrial, puesto que por industria se entiende el conjunto de operaciones materiales ejecutadas para la obtención o transformación, entre otros, de productos o bienes, de modo tal que una persona como el Sr. Solari, que vive y obtiene los ingresos declarados para el cálculo de su impuesto anual a la renta en forma casi exclusiva de una industria y compromete parte importante de su patrimonio en su gestión y operación, es considerado un industrial, esto es, una especie de comerciante.

6Que, para los efectos de aplicar el artículo 43 de la Ley de Quiebras, debe considerarse la actividad real y efectiva de la persona, sin que ésta se encuentre determinada ni por el título universitario que tal persona tenga ni por el cumplimiento o incumplimiento de las normas municipales o tributarias que rijan la actividad que desempeñe.

Y visto, además, las normas legales ya citadas, se confirma la resolución apelada de veintinueve de junio de dos mil, escrita a fs. 503.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la abogado integrante Sra. Luz María Jordán Astaburuaga.

Rol Nº 2998-02

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Alberto Chaigneau del C., Sr. José Luis Pérez Z., Sr. Milton Juica, Sr. Nibaldo Segura P. y la abogado integrante Sra. Luz María Jordán A.

16/10/03

Corte Suprema 16.10.2003


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2256-02, la reclamante Agrícola Las Colinas dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, confirmatoria de la de primer grado, del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de esta misma ciudad. Esta última acogió una incidencia promovida por el Fisco de Chile, demandado en estos autos, y declaró abandonado el procedimiento.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 6, 7, 19 Nº 24 inciso 3º y 38 inciso 2º de la Constitución Política de la República; 1º, 35 inciso 3º y 40 inciso 4º del Decreto Ley Nº 2.186, 1º y 152 del Código de Procedimiento Civil, y 19, 20, 22 y 24 del Código Civil, afirmando, en lo que denomina primer error de derecho, que hubo falsa aplicación de ley, pues los preceptos constitucionales anotados y los artículos 1º y 35 inciso 3º del D. L. sobre la materia, no fueron aplicados conforme a su tenor literal. Sostiene que en un juicio de reclamación de expropiación el expropiado tiene siempre derecho a solicitar la respectiva indemnización, por lo que no procedería decretar el abandono del procedimiento y, luego de transcribir el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Constitución, señala que la intención del constituyente ha sido la de garantizar que la persona afectada por una expropiación pueda siempre obtener la indem nización que en derecho le corresponde, por el daño patrimonial efectivamente causado y que no existe ningún hecho, acto o norma que pueda impedir el acceso a dicha indemnización. Luego expresa que el artículo 35 del D.L. 2186, en la parte indicada, reitera lo establecido por la norma constitucional, concluyendo que se garantiza siempre, sin excepción, la indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado por la expropiación, encontrándose contemplado el procedimiento en el artículo 1º de ese texto legal;

2º) Que, en segundo lugar, la recurrente denuncia falsa aplicación del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que se ha acogido un incidente de abandono del procedimiento que no procede en una reclamación del acto de expropiación, habiendo así aplicado una norma, no debiendo hacerlo. Sostiene que se trata de una institución que prima en un procedimiento inspirado por un sistema dispositivo, como es el Procedimiento Civil, que con la finalidad de aplicar una sanción al litigante que no ha instado a la prosecución del juicio, se afecta el derecho de una parte de lograr su pretensión;

3º) Que, en seguida, el recurso denuncia un tercer error de derecho, consistente en inapropiada interpretación de la ley, lo que habría ocurrido al considerarse compatibles las normas del incidente de abandono de procedimiento con el proceso de reclamación por el cual se solicita que se adquiera el retazo de bien raíz que por causa de la expropiación, carece de valor económico. Manifiesta que la correcta interpretación del artículo 40 inciso 4º del D.L. Nº 2.186 consiste es que las normas del artículo 152 y siguientes del Código de Enjuiciamiento en lo Civil son incompatibles con el procedimiento de expropiación, agregando que se vulneraron las normas anteriormente señaladas;

4º) Que, en relación con lo anterior, se argumenta que uno de los bienes jurídicos tutelados por las normas del D.L. Nº 2.186 es entre otros, el derecho a obtener siempre la indemnización derivada de la expropiación y que efectivamente se merece, lo que se vería negado siguiendo lo que se califica de errónea interpretación del fallo recurrido.

Además, añade el recurrente, no se puede privar al expropiado de la legítima y completa indemnización que, se gún la Constitución y el texto legal referido, le corresponde, pues su pago es un elemento constitutivo de la expropiación. La institución del abandono de procedimiento implicaría rechazar dicha indemnización, derivando en un acto de apropiación, incompatible en su esencia con el Decreto Ley Nº 2.186;

5º) Que, por otro lado, el recurso destaca que en este tipo de procedimientos el impulso procesal de instar por la prosecución del juicio no le corresponde sólo a la parte actora sino que también a la parte reclamante e incluso al juez de la causa. Afirma que la parte reclamada se encuentra en la obligación de instar por la prosecución del juicio hasta obtener una sentencia firme y ejecutoriada porque solo así podrá dar por terminado el proceso expropiatorio, iniciado a través de una gestión voluntaria y seguido de manera contenciosa luego de presentado el reclamo, siendo la única manera que la entidad expropiante tiene de ver solucionado el conflicto jurídico.

Prosigue que el impulso procesal corresponde, según lo ha señalado la Corte Suprema, al juez que conoce de la expropiación, pues la legislación sobre expropiación le entrega una mayor cantidad de atribuciones, para dar pronto cumplimiento a la tutela jurisdiccional solicitada, solucionando el conflicto jurídico, indemnizando a la parte expropiada de todos los perjuicios patrimoniales efectivamente causados, resarcimiento que no puede ser llevado a efecto si se acoge el abandono del procedimiento pedido;

6º) Que, al indicar la forma como los errores de derecho denunciados han influido en lo dispositivo de la sentencia, el recurso explica que mediante una falsa aplicación de la ley y con una falsa interpretación, se consideró compatible con los juicios de reclamo de expropiación la norma sobre abandono de procedimiento, del artículo 152 antes referido, aceptando la aplicación supletoria de la institución de que se trata. Agrega que de aplicarse correctamente la Constitución y la ley, y de no haber existido errónea interpretación de ley, la Corte de Apelaciones habría concluido que las normas del citado artículo 152 son incompatibles con los procedimientos expropiatorios del D.L. Nº 2.186, y que correspondía rechazar el abandono de procedimiento resuelto por el tribunal de primer grado, revocando el fallo por éste dicta do;

7º) Que, aparece conveniente comenzar el análisis del recurso, consignado que el abandono de procedimiento es una institución jurídica reglamentada en los artículos 152 a 158 del Código de Procedimiento Civil, preceptos ubicados en el Título XVI del Libro Primero. El primero de ellos preceptúa que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Se sanciona con ella la inactividad de las partes;

8º) Que hay que resaltar, además, que en la especie no se ha discutido por la recurrente, la circunstancia de hecho base del instituto de derecho en cuestión, esto es, haber transcurrido el período necesario para decretarlo, ya que la alegación se encausa fundamentalmente en otras direcciones: en que el aludido instituto de derecho resulta incompatible e inaplicable a los procedimientos de reclamo derivados de procesos de expropiación y en que el impulso procesal correspondía también a la parte reclamada o demandada y al tribunal. En todo caso, los jueces del fondo dejaron expresa constancia de la circunstancia de haber transcurrido el plazo pertinente, en exceso, de manera que ello constituye un hecho de la causa, inalterable;

9º) Que, en lo tocante al primer error de derecho, hay que concordar con el recurrente, en orden a que el artículo 19 Nº 24 inciso 3º de la Carta Fundamental establece que El expropiado podrá reclamar de la legalidad del acto expropiatorio ante los tribunales ordinarios y tendrá siempre derecho a indemnización por el daño patrimonial efectivamente causado, la que se fijará de común acuerdo o en sentencia dictada conforme a derecho por dichos tribunales. El artículo 35 inciso 3º del D.L. Nº 2.186 preceptúa que El expropiado tendrá siempre derecho a la reparación total del daño que se le haya causado con la expropiación desistida o dejada sin efecto, mediante el pago....

Desde luego esta última disposición carece por entero de aplicación en la presente situación, porque ella se refiere al caso muy específico del daño causado con una expropiación desistida o d ejada sin efecto, lo que no es el caso de autos;

10º) Que, en cuanto a la garantía constitucional invocada, lo primero que corresponde dejar sentado es la circunstancia de que la norma de la Carta Fundamental mencionada garantiza el derecho a indemnización y establece que ella se fijará de acuerdo o, en caso de no haberlo, por sentencia de tribunal competente. En la especie la reclamante fue satisfecha con una indemnización provisional, pero, no conforme con ella, reclamó del monto, además de pedir que se expropiara en forma total el bien parcialmente expropiado. Dicha postura significa que hizo uso del derecho que le otorgan la Constitución y la ley. Sin embargo, del precepto constitucional no es posible lograr la conclusión a que llega la recurrente de casación, en orden a que éste impide decretar el abandono del procedimiento, puesto que lo que se garantiza es tan sólo el derecho a intentar por la vía judicial mejorar la indemnización provisionalmente fijada, pero no se garantiza que tal objetivo se alcanzará, ya que lógicamente el juicio queda sometido a todas las vicisitudes que son propias de un debate judicial, en el que se puede obtener o no y en el que las partes pueden hacer uso de todas las herramientas jurídicas disponibles, tal como ha sucedido en el presente asunto, en que se solicitó el abandono del procedimiento por el Fisco, a lo que se accedió tanto en primera como en segunda instancia. Se trata, entonces, de una garantía genérica y teóricamente concebida, cuya concreción queda, como es previsible, entregada a la ley y a los tribunales de justicia;

11º) Que, en lo tocante al segundo capítulo de la casación, en orden a la supuesta incompatibilidad del instituto que se examina con los procedimientos de reclamo establecidos en el Decreto Ley Nº 2.186, éste parte de la equivocada premisa antes mencionada, de que el reclamante siempre obtendrá la satisfacción de sus demandas, cuestión que no es efectiva porque, como ya se señalara, lo que se garantiza por la ley es sólo la posibilidad de accionar para intentar una indemnización diversa de la fijada en forma provisional, pero en el juicio pertinente el actor podrá resultar ganancioso o perdedor, puesto que los tribunales no tienen la obligación de aceptar siempre los planteamientos que les formulen las partes;

12º) Qu e, por otro lado, el inciso final del artículo 40 del D.L. Nº 2.186 establece a la letra A falta de norma especial, y en lo que no sean incompatibles con las disposiciones de esta ley, en los asuntos judiciales que se promuevan con arreglo a ella se aplicarán las reglas del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. Dentro de dicho Libro se ubica, como se dijo, el Título XVI, denominado Del abandono del procedimiento, cuyo primer artículo, el 152, determina el alcance de este instituto de derecho, el que resulta por ello plenamente aplicable con el procedimiento de reclamo de monto de expropiación o de aquel establecido en el artículo 9º del D.L. referido, sin que haya ninguna razón, ni teórica ni de texto, que torne incompatible el procedimiento de reclamo indicado, con el abandono del mismo, debiendo dejarse constancia nuevamente, a mayor abundamiento, que la supuesta incompatibilidad se la hace derivar de una situación diversa, en una conclusión que no resulta lógica, como antes se dijo;

13º) Que, en cuanto a las alegaciones de que el impulso procesal corresponde también al demandado y al tribunal, esta Corte puede formular las siguientes apreciaciones. En primer lugar, ello no desmiente la obligación del demandante de instar por la prosecución del juicio, puesto que no se alegó que el impulso fuere exclusivamente del tribunal o de la otra parte, de manera que no puede resultar una excusa para validar la negligencia en que se incurrió al dejarse el proceso en virtual estado de abandono, por un extenso período y en condiciones de que se hiciera valer la institución jurídica que se discute.

El argumento de que el impulso corresponde también al demandado es francamente impresentable porque si el recurrente nada hizo, como se expuso, durante el extenso período que quedó mencionado en el fallo impugnado, no se encuentra en condiciones de escudarse tras la inactividad del demandado, pues no puede pedirse a éste que realice actuaciones que interrumpan un plazo de un instituto que, claramente, le beneficia;

14º) Que, por lo mismo, en tales circunstancias, no era otro sino el reclamante quien debió instar por la sustanciación del procedimiento, de un modo efectivo, esto es, llevando a cabo gestiones útiles para la prosecución del juicio, lo que no hizo. El p resente asunto no se encontraba en condiciones de ser tramitado de oficio por el juez, sino que el impulso procesal correspondía, por imposición de la ley, a las partes, y por conveniencia, a la reclamante, que por adoptar una actitud de pasividad, sufrió la sanción jurídica de que ha reclamado, sin éxito. La razón de que el impulso del proceso corresponde a las partes deriva, entre otras disposiciones, del propio artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que establece precisamente la tantas veces referida sanción, para el caso de que las partes incurran en omisión a este respecto;

15º) Que, tampoco resulta admisible el argumento de que no puede prosperar el abandono de procedimiento porque el proceso habría de terminar de modo natural, esto es, con sentencia firme y ejecutoriada. Ello no constituye ninguna base jurídicamente atendible, respecto de la postura de la recurrente en orden a que por ello no procedería dicho instituto de derecho, y a lo más puede ser tenida como una simple explicación o excusa, entregada para ocultar lo que verdaderamente ocurrió en este proceso, que se traduce en el hecho de que la recurrente y demandante abandonó, dejando entregado a su suerte, el mismo, hasta que, finalmente, la parte a quién aprovecha el abandono, lo hizo valer;

16º) Que, acorde a todo lo anteriormente reflexionado, los jueces del fondo no incurrieron en infracción de ley al resolver como lo hicieron, sino que la aplicaron correctamente, en un caso en que era plenamente procedente, de modo que no cabe sino rechazar el recurso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.414, contra la sentencia de quince de mayo del año dos mil dos, escrita a fs.411.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 2256-2.002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel.