12/4/04

Abandono de Procedimiento en Materia Laboral


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de abril de dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante a fojas 72, en contra de la resolución que declaró abandonado el procedimiento en este proceso de índole laboral.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 442 inciso 1 y 2y 452 del Código del Trabajo; 152 del Código de Procedimiento Civil; sosteniendo, en síntesis, que se han interpretado erróneamente las señaladas normas legales, atendido a que en la etapa en que se encontraba el proceso el impulso procesal correspondía al tribunal, puesto que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 442 inciso 2del Estatuto Laboral, una vez contestada la demanda, el tribunal deberá recibir de inmediato la causa a prueba, sin que motivo alguno pueda justificar algo diferente y en la especie, tratándose de un procedimiento laboral, a diferencia del civil, pesa sobre el juez la responsabilidad de conocer y juzgar las causas laborales, así como también la de dar impulso al proceso en la mayoría de sus etapas.

Agrega que en este caso no se produjo inactividad de las partes sino que del tribunal, por lo que no procede aplicar la sanción del artículo 152 del Códigode Procedimiento Civil.

Tercero: Que esta Corte, en forma reiterada ha decidido que en virtud de lo dispuesto en el artículo 426 del Código del Trabajo resultan aplicables, en esta materia, las normas contenidas en los Libros I y II del Código de Procedimiento Civil, entre las que se ubican las que reglamentan el abandono del procedimiento. La referida conclusión no resulta opuesta a la naturaleza del proceso laboral en el que, no obstante las facultades del impulso procesal que la ley puede otorgar a los jueces del ramo, siempre se mantiene la carga de las partes de iniciar, urgir y activar el procedimiento.

Es posible observar que en estos aspectos, vinculados a facultades, cargas y motivos de abandono del procedimiento no existen, en la actualidad, mayores diferencias entre el proceso laboral y el civil y así lo evidencia, por lo demás, la absoluta similitud de redacción existente ente los artículos 431 y 432 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, por una parte, y, por la otra, los artículos 452 y 453 del Código del Trabajo.

Cuarto: Que lo razonado precedentemente resulta suficiente para demostrar que el recurso de casación en el fondo deducido en estos autos adolece de manifiesta falta de fundamento, circunstancia que permite su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 72, contra la sentencia de veintiocho de noviembre del año pasado, que se lee a fojas 68.

Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Talca el incumplimiento en la sentencia de fojas 68 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 579-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y el abogado integrante señor Roberto Jacob Ch. Santiago, 12 de Abril de 2004.

Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señ or Carlos Meneses Pizarro.

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