Sentencia Corte Suprema
Santiago, quince de abril de dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 39.
Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que la sentencia impugnada ha contravenido la norma citada al declarar que el procedimiento de autos se encuentra abandonado, en circunstancias que si se hubiera aplicado correctamente ese precepto, debería haber rechazado el incidente, en atención a que la parte demandante, efectuó, a su juicio, una gestión útil que consistió en haberse notificado del auto de prueba con lo que se abrió un término especial de tres días para presentar la lista de testigos, lo cual no fue considerado por el sentenciador de la instancia.
Tercero: Que en la sentencia recurrida, se establecieron como hechos los relativos a que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue con fecha 11 de noviembre de 2002 y, que se requirió nuevo día y hora para la celebración del comparendo de conciliación y prueba el 27 de mayo de 2003 y que transcurrieron más de seis meses entre la fecha de la última resolución recaída en diligencia útil y la solicitud de abandono de procedimiento de que se trata.
Cuarto: Que, al tenor de lo expuesto, resulta evidente que el demandante impugna los presupuestos de hecho asentados en el fallo e insta por su alteración, desde que alega que la gestión realizada por su parte tuvo el carácter de útil, desconociendo que el establecimiento de tales conclusiones es de competencia exclusiva de los jueces del grado y no admite, en general, revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que se denuncie infracción a las leyes reguladoras de la prueba, lo que el recurrente no hizo, de manera que este Tribunal queda impedido de revisar lo resuelto en ese plano.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en examen adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 39, contra la sentencia de veintinueve de enero del año en curso, que se lee a fojas 38.
Se representa al señor Secretario de la Corte de Apelaciones de Temuco el incumplimiento en la sentencia de fojas 38 de las obligaciones que le impone el artículo 89 del Código Orgánico de Tribunales y el numerando 16 del Auto Acordado de la Corte Suprema, sobre la Forma de las Sentencias de fecha treinta de septiembre de mil novecientos veinte.
Regístrese y devuélvase.
Nº 778-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. Santiago, 15 de Abril de 2004.
Autoriza el secretario de la Corte Suprema, señor Carlos Meneses Pizarro.
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