Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de julio del año dos mil cuatro.
Vistos y teniendo presente:
1º) Que, en estos autos rol Nº 2310-04 Juvenal Arriagada y Cia. Ltda., representada por doña Alicia Rojas Muñoz, abogada, domiciliada en Paseo Huérfanos Nº 1022, oficina Nº 1103, en los autos rol Nº 295-2004 de ingreso de la Corte de Apelaciones de Valdivia, interpone a fs.10 recurso de hecho contra la resolución dictada por dicho tribunal en los autos caratulados "S.I.I. con Juvenal Arriagada y Cia. Ltda.", de dos del mes de junio último, mediante la cual negó lugar a un recurso de reposición interpuesto contra la resolución que declaró inadmisible el recurso de apelación subsidiario, deducido con fecha 14 de abril contra la sentencia de primera instancia, en razón de que no se habría dado cumplimiento al artículo 189 del Código de Procedimiento Civil;
2º) Que en conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código ya aludido "Si el tribunal inferior deniega un recurso de apelación que ha debido concederse, la parte agraviada podrá ocurrir al superior respectivo, dentro del plazo que concede el artículo 200, contado desde la notificación de la negativa, para que declare admisible dicho recurso".
Por otro lado, de acuerdo con el artículo 196 del mismo recurso "Si el tribunal inferior otorga apelación en el efecto devolutivo, debiendo concederla también en el suspensivo, la parte agraviada, dentro del plazo que establece el artículo 200, podrá pedir al superior que desde luego declare admitida la apelación en ambos efectos; sin perjuicio de que pueda solicitarse igual declaración, por vía de reposición, del tribunal que concedió el recurso". El inciso segundo agrega que "Lo mismo se observará cuando se conceda apelación en ambos efectos, debiendo otorgarse únicamente en el devolutivo, y cuando la apelación deducida sea improcedente. En este último caso podrá también de oficio el tribunal superior declarar sin lugar el recurso". Y en el tercero la norma precisa que "Las declaraciones que haga el superior en conformidad a los dos incisos anteriores, se comunicarán al inferior para que se abstenga, o siga conociendo del negocio, según los casos";
3º) Que de las disposiciones transcritas se desprende que el recurso de hecho tanto el propiamente tal como el denominado falso recurso de hecho- se interponen directamente ante el tribunal que deba conocer de la apelación que corresponda, esto es, ante el tribunal de segundo grado, en la especie, la Corte de Apelaciones de Valdivia. Dicho recurso procede respecto de resoluciones dictadas por el tribunal de primera instancia, lo que se ve corroborado por lo que prescribe el artículo 205 del Código de enjuiciamiento en lo civil, en su inciso segundo, en orden a que "Si el recurso es declarado admisible, el tribunal superior ordenará al inferior la remisión del proceso, o lo retendrá si se halla en su poder, y le dará la tramitación que corresponda";
4º) Que, sin embargo, la situación descrita no es la que se ha producido en el presente caso, en que fue el tribunal de segunda instancia el que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido y, para tales eventos, rige el artículo 201 del Código referido, según el cual "Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio...". El inciso segundo de este precepto dispone que "Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada -caso de autos- podrá pedirse reposición dentro de tercero día";
5º) Que, por lo expresado, en la situación de autos el recurso de hecho es improcedente, porque no se interpuso contra resolución del tribunal de primer grado, sino contra la expedida por el de alzada que desechó la reposición solicitada respecto de lo resuelto por la Corte de Apelaciones sobre la inadmisibilidad de la apelación presentada;
6º) Que, así, se advierte que el recurrente de hecho hizo uso de la única herramienta legal que poseía en el presente caso, al pedir reposición, mas respecto de esta última ya no procede ningún recurso y, en caso alguno, el que se ha interpuesto;
7º) Que lo previamente manifestado impide el acogimiento del recurso de hecho intentado.
En conformidad con lo razonado y normas legales precitadas, se declara que el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.10, contra la resolución ya individualizada de la Corte de Apelaciones de Valdivia que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado es inadmisible.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 2310-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y los abogados integrantes señores Manuel Daniel A. y René Abeliuk M. No firma el Sr. Abeliuk no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo por encontrarse ausente
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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