28/3/02

Corte Suprema 27.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

1º.Que por el Gobierno de la República Argentina se solicitó inicialmente la detención provisional con miras a la soliextradición del ciudadano chileno Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, quién tiene la calidad de inculpado o bajo estado de sospecha prima facie, por su presunta responsabilidad como organizador de una asociación ilícita denominada Plan Cóndor, que se habría dedicado a perpetrar delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de distintos países; ilícitos que se encuentran bajo investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Capital Federal y previstos en los artículos 144 bis, 144 ter inciso primero y 210 del Código Penal Argentino;

2º. Que por Oficio N15747 de 29 de agosto de 2.001, del SubDirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió al Sr. Ministro Instructor pedido formal de extradición del ciudadano chileno antes individualizado, y que comprende la comunicación de fecha 6 de agosto de 2.001 que rola en autos a fs 164, por la que el Sr. Juez Federal don Rodolfo Canicoba hace presente que formaliza el requerimiento, según los antecedentes ya agregados a estos autos, y en los términos de lo reglado en el Tratado de Extradición de Montevideo, suscrito el 26 de diciembre de 1933, dando cuenta, además, que ha librado la orden de captura internacional del mencionado Contreras Sepúlveda;

3º. Que por la resolución de 7 de septiembre de 2.001 escrita a fs 173, el Sr. Ministro Instructor resolvió tener por formalizado el pedido de extradición de Juan Manuel G. Contreras Sep falveda e iniciar formalmente la investigación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;

4º. Que la parte del extraditable por presentación de fs. 192 dedujo recurso de apelación en contra la resolución antes referida, argumentando básicamente que el pedido del Gobierno Argentino contrariaba lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del ordenamiento procesal citado, toda vez que no existía auto de procesamiento dispuesto contra el requerido en el proceso que motivaba la extradición;

5º. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones acusado en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; sentenciado en el artículo I; inculpado en las letras b), c) y d) del artículo III; juzgado en la letra a) del artículo V; condenado en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; orden de detención en la letra b) del artículo V y artículo X; reclamado en el artículo VI; procesado en el mismo artículo VI; detención del inculpado en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común;

6º. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento;

7º. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva que podrá aplicar convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo co n esta Convención, y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento;

8º. Que por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la extradición pasiva, o sea, aquella solicitada a jueces del país, que se acompañe copia del auto de procesamiento;

Por todas estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs. 173 de estos autos y, en su lugar, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición del Gobierno de la República Argentina solicitado en estos autos, respecto del ciudadano chileno Juan Manuel Contreras Sepúlveda, en tanto no se cumplan los supuestos necesarios para ello.

Comuníquese oportunamente

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Pérez.

Rol N4136-01.

30529

29/1/02

Consideraciones Contradictorias, Naturaleza de Servicios e Inexistencia de Subordinación y Dependencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2083-00 procedentes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Urquieta Lazo Juan Antonio con Comercial Santa Elena S.A. la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó la que había dictado la juez de primera instancia y negó lugar a la demanda.

El demandante accionó en razón de haberse desempeñado como jefe de bodega de la demandada, con una remuneración de $450.000, como sueldo base, habiendo puesto término a su contrato de trabajo, su empleador, el 3 de mayo de 2000, en forma verbal y sin aviso, en circunstancias que no cumplió con efectuar las cotizaciones previsionales por los períodos de marzo y abril de ese año, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que consagra su derecho al pago de las remuneraciones hasta que se convalide legalmente el despido que califica de nulo, solicitando en consecuencia la declaración de nulidad del despido de que fue objeto y el pago de las referidas remuneraciones.

La demandada se excepcionó por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de la relación laboral ya que el demandante prestaba servicios para la empresa Complementos S.A. y ésta a su vez le prestaba servicios a ella y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primer grado dio por establecida la existencia de la relación laboral, el despido, y que a esa fecha se le adeudaban sus cotizaciones previsionales decidiendo acoger la demanda ordenando el pago de las remuneraciones desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se convalide el despido.

Los sentenciadores de segunda instancia reproducen el fallo e n alzada, eliminando los motivos décimo a décimo séptimo y las citas legales de los artículos 9, 63, 162 y 420 del Código del Trabajo y en su lugar tienen presente consideraciones que en definitiva les llevan a estimar que entre las partes del pleito no hubo relación laboral, decidiendo, en consecuencia, revocar aquella y negar lugar a la demanda, con el voto en contra del abogado integrante quien en síntesis aplicando el principio de la primacía de la realidad y la ejecución que las partes han dado al negocio jurídico por medio de la prestación del trabajo, a los hechos consistentes en que los servicios contratados por Complemento`s S.A. se ejecutaron a favor de la demandada, bajo su subordinación y dependencia, quien restituyó a aquella la remuneración pagada a ésta, estimó que hubo entre las partes una relación laboral y estuvo por confirmar la referida sentencia.

Recurriendo de casación en el fondo, argumenta el demandante que el fallo impugnado, no obstante eliminar una serie de considerandos, dejó vigente los enumerandos quinto a noveno que asientan hechos que en síntesis, constituyen los elementos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio, relación laboral en que el actor se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de jefe de bodega de la demandada y percibió una contraprestación dineraria por ello.

Sostiene que la sentencia recurrida contiene errores de derecho porque no aplicó los artículos 3 letra a), 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo primero porque la ley define como empleador a la persona que utiliza los servicios de otro en virtud de un contrato de trabajo y la única que utilizó los suyos fue precisamente la demandada. En seguida, se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, correspondiendo aplicar el artículo 7 a los mismos, pues corresponden con los elementos del concepto que dicha norma proporciona. Y finalmente, la presunción del artículo 8 era plenamente aplicable a los referidos hechos.

La infracción condujo a los sentenciadores a la consideración de que no había probado el demandante la relación laboral, hecha en el motivo cuarto y por consiguiente, rechazaron la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el fundamento quinto de la sentencia de primer grado es del siguiente tenor Que en la especie y en términos doctrinarios, nos encontramos frente a una situación de relación laboral triangular, en la que una empresa suministra a otra mano de obra, es decir, el colocador, -en la especie Complementos S.A.-, suministra personas a la empresa que contrata sus servicios -Comercial Santa Elena S.A.- y dicho personal se integra a las cuadrillas de trabajo de la empresa usuaria, sin diferenciación alguna respecto de sus propios dependientes y siendo el propio usuario quien da las órdenes, organiza y dirige el trabajo para la obtención de los fines determinados por su empresa.

En el motivo sexto, concluye que, en efecto, Complementos S.A. proporciona personal para tareas específicas a realizar a la demandada, como confiesa su representante.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, al reproducir en parte la del tribunal a quo, dejó vigentes aquellas consideraciones y luego en su fundamento cuarto, sostiene que por no haber probado el actor los elementos indispensables que se han señalado en los fundamentos anteriores, cuales son los lazos de subordinación y dependencia, los que tampoco nace (entiéndase nacen) de las actuaciones celebradas ante la Inspección del Trabajo, se rechazará la demanda, toda vez que no hay relación laboral...

Tercero: Que, confrontados los fundamentos quinto -reproducido- y sexto resumido, de la sentencia de primer grado con el cuarto -transcrito en la parte pertinente- de la de alzada, se contradicen y por ende se anulan, dejando a esta última, sin consideraciones en lo relativo al hecho esencial de la acción, cual es el vínculo laboral, omitiendo, en definitiva, el 4º requisito exigido por el artículo 170 e incurriendo, por ello, en el vicio de casación en la forma establecido en la causal 5 del artículo 768 y corresponde que así se declare, de oficio, en conformidad al artículo 775, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, con lo razonado queda de manifiesto que es innecesario hacerse cargo del Recurso de Casación en el Fondo y emitir pronunciamiento sobre él.

Y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del mismo Código, se anula la sentencia de nueve de octubre del dos mil uno, escrita de foja s 60 a 62, dictándose a continuación, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

30697

31/12/01

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

11/12/01

Corte Suprema 10.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459, fundándolo, en primer lugar, en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida y en la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo impugnado.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.

Tercero: Que, en segundo lugar, funda el recurso en la 4Causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia ultra petita, es decir, haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al señalar que la reso lución que sobresee definitivamente la causa penal seguida por los mismos hechos, produciría el efecto de cosa juzgada en este proceso, determinando finalmente en sede civil, que no le correspondería responsabilidad alguna al demandado.

Agrega que el sentenciador no tenía competencia para pronunciarse sobre el punto indicado y al hacerlo incurrió en la causal de casación en la forma denunciada.

Cuarto: Que el sentenciador no incurrió en la causal invocada, por cuanto al efectuar la declaración cuestionada por el recurrente sólo se limitó a constatar la situación constatada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura el vicio señalado.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo y por que los argumentos esgrimidos no son constitutivos de la causal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 461.

Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que incumbe probar las alegaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, correspondiendo, en éste caso al demandado haber probado los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios del derecho alegado por el actor y que habrían sido alegados en el escrito de contestación a la demanda.

Señala que en el proceso se habría acreditado como un hecho, que la demandante habría sido operada con rayo láser de su ojo derecho el día 25 de marzo de 1994, con el objeto de corregir una miopía que le afectaba. Agrega que se le habría recetado un medicamento que le produjo un alza de presión en el ojo, la cual no fue controlada debidamente, resultando dañado su nervio óptico lo que le habría causado un daño irreversible.

Añade que por las razones indicadas precedentemente, habría correspondido al demandado acreditar las alegaciones que habría esgrimido para excepcionarse de la responsabilidad que le correspondía en el hecho, es d ecir, debió probar que la demandante habría hecho abandono del tratamiento médico posterior a la operación.

Octavo: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que los daños sufridos por la actora no se produjeron por efectos de la operación a la que fue sometida, ni por negligencia médica, sino que se debieron a la respuesta de la actora a los medicamentos aplicados, la que no era previsible en una persona de su edad.

Noveno: Que sobre la base del antecedente reseñado en el motivo anterior y ponderando los restantes antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al demandado no le correspondía responsabilidad alguna en el daño sufrido por la actora posterior a la operación, decidiendo rechazar la demanda.

Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, no ha efectuado denuncia alguna a normas sustantivas o decisorio litis, de manera tal, que este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido por los sentenciadores de la instancia.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no se aprecia alteración alguna a las reglas del onus probandi, desde que correspondía al demandante acreditar la relación de causalidad entre la operación realizada y el daño resultante y, finalmente, no lo probó.

Décimosegundo: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar el recurso intentado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 461, contra la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.223-01

30543

16/11/01

Corte Suprema 15.11.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre del año dos mil uno.-

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida;

2º) Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de la resolución que fue apelada en estos autos, para establecer si ella admite la interposición de dicho recurso, ello en base a las definiciones que entrega el artículo 158 del texto legal antes indicado.

La resolución en cuestión es la de fs. 39 de estos autos, por la que se rechazó por la Corte de Apelaciones de Temuco el recurso de hecho en contra del fallo de primer grado que había denegado por improcedente una apelación. La apelación deducida contra la sentencia que desechó el recurso de hecho, pretende que se revoque el fallo de dicha Corte y, en definitiva se conceda el recurso de apelación en la causa Rol Nº 056-2001 del Juzgado Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Temuco.

Por cierto, tal resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tampoco se trata de una sentencia interlocutoria ya que no establece derechos permanentes a favor de las partes, en un incidente, ni decide sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; ni es un auto, en atención a que no resuelve una cuestión incidental;

3º) Que la verdadera naturaleza jurídica de la resolución de que se trata es la de un decreto, providencia o proveído, dado que su objeto es determinar o arreglar la sustanciación del proceso, y para que proceda a su respecto la apelación es menester que mediante ella se altere la tramitación o que recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley.

Por otro lado, en el caso de interponerse apelación si fuere procedente, debe hacerse en subsidio de la reposición y para el evento de que ésta no sea acogida;

4º) Que por aplicación de las normas referidas a la resolución apelada, resulta evidente que ella no admite apelación, atendido que no cabe dentro de los casos contenidos en la regla general de los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución en alzada no alteró la sustanciación regular del juicio ni recayó sobre trámites no expresamente ordenados por la ley; como tampoco existe norma expresa que conceda tal recurso en este caso particular, por lo que ha de concluirse que la apelación deducida es inadmisible.

De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara que el recurso de apelación deducido a fs. 17 en contra de la resolución de fs.14 es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.309-2001.

30553

12/11/01

Corte Suprema 12.11.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de noviembre del dos mil uno.

Vistos:

Se instruyó este proceso rol Nº 18.824 del Tercer Juzgado del Crimen de Copiapó, para investigar la existencia de dos cuasidelitos de lesiones menos graves en las personas de María Alejandra Velasco López y d Sandra Melissa Rivadeneira Geraldo, previstos y sancionados en los artículos 492 y 490 Nº 2 del Código Penal, respectivamente, y la participación que en tales ilícitos pudiera haber correspondido a Juan Barraza Cuello, ya individualizado en autos.

Por sentencia de primera instancia, dictada con fecha 6 de Diciembre de 2000, rolante a fojas 170 y siguientes del proceso, se condenó a Juan Cirilo Barraza Cuello como autor de los referidos delitos, a sufrir la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, a la suspensión de su licencia de conducir por el término de seis meses y al pago de las costas de la causa, concediéndosele el beneficio de la remisión condicional de la pena. En cuanto a la acción civil, se condenó solidariamente al procesado y a Luis Humberto Caballero Calderón tercero civilmente responsable -, a pagar a doña Sandra Melissa Rivadeneira Geraldo, las cantidades de $234.244.- por concepto de daño emergente y de $500.000.- por concepto de daño moral, y a doña María Alejandra Velasco López las cantidades de $85.411.- y de $500.000.- por conceptos de daño emergente y daño moral, respectivamente.

Apelada esta sentencia por la defensa del procesado, una sala de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó, por resolución de fecha 21 de marzo del año 2001, que rola a fojas 207 del expediente, la confirmó con declaración de que se reducía a $300.000.- la suma que por con cepto de daños morales debían pagar solidariamente el procesado y Luis Caballero Calderón a cada una de las querellantes.

Contra este fallo, la parte acusada interpuso recurso de casación en el fondo, fundándolo en las causales contempladas en los Nº s 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia califica como delito un hecho que la ley penal no considera tal, y en haberse violado las leyes reguladoras de la prueba, influyendo esta infracción substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como se ha dicho, la recurrente señala que la sentencia de alzada incurre en las causales de casación 3y 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, dando por infringidos los artículos 399, 492 y 494 Nº 5 del Código Penal, el artículo 114 de la ley 18.290 y el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, sostiene esta parte como alegación de fondo que el procesado no habría infringido el artículo 114 de la ley 18.290, puesto que no sería efectivo que conduciera su vehículo sin estar atento a las condiciones del tránsito del momento, y que el choque de los automóviles se habría debido a la inexperiencia en la conducción por parte de María Velasco López, conductora del otro móvil, quien no aplicó los frenos, ni tocó la bocina, ni se percató del intermitente que señalizaba la maniobra de Juan Barraza la de cambiar de pista . Por otra parte, también argumenta que las lesiones sufridas por parte de las querellantes serían producto del impacto contra un árbol que sufrió el automóvil en que estas se desplazaban y no del choque con el camión que conducía el procesado, pese a que producto de esta última colisión fue que el auto perdió el control y se estrelló contra aquel árbol. Respecto a la infracción en la valoración de la prueba, alega haberse vulnerado el artículo 473 del Código de Procedimiento Penal, respecto del Informe del Servicio Médico Legal al darle un valor mayor al de una presunción más o menos fundada, ya que hace recaer la calificación de las lesiones como menos graves en la opinión del Médico legista, olvidando que en la especie se trata de un accidente de tránsito y no de las lesiones producidas con el dolo de lesiones.

2º.- Que, en primer lugar, es necesario hacerse cargo de la causal 7del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal invocada por el recurrente, esto es, la supuesta infracción a las leyes reguladoras de la prueba denunciada, pues sólo si este capítulo de casación es acogido, podrá esta Corte modificar los hechos que se establecieron en la sentencia recurrida, en términos que eventualmente le permitieran acoger la causal sustantiva en que se apoya el referido recurso, esto es, la del Nº 3 del artículo 546 del mismo cuerpo legal.

3º.- Que, como ya se ha expresado, esta causal de casación se funda básicamente en una supuesta infracción a la norma reguladora de la prueba pericial del artículo 473 del Código de Procedimiento Penal al darle mayor valor que el que supuestamente señala la ley a un Informe del Servicio Médico Legal que se refiere a la calificación de las lesiones. A este respecto, cabe señalar que el artículo 473 del citado cuerpo legal dispone que fuera del caso señalado en el artículo 472 referido al supuesto en que el informe pericial tiene valor de plena prueba la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez como una presunción más o menos fundada, según una serie de circunstancias señaladas por la misma disposición legal, es decir, que es una facultad de los jueces de fondo otorgarle un mayor o menor valor a la presunción que arroja el resultado del informe pericial.

4º.- Que, previamente, la calificación de las lesiones sufridas por las víctimas como menos graves, aparece acreditada con los informes de lesiones del Servicio Médico Legal, agregados a fojas 24 y 25 de los autos, y no existen antecedentes en el proceso que permitan desvirtuar este diagnóstico médico.

5º.- Que las lesiones menos graves que, como se cabe, constituyen la regla general en esta materia, son aquellas que no quedan comprendidas dentro de las lesiones graves, según lo preceptúa el artículo 399 del Código Penal en relación con el artículo 397 del mismo cuerpo legal, es decir, aquellas que no producen enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días y éste es precisamente el caso de la especie, puesto que las víctimas producto del accident e de tránsito sufrido resultaron con lesiones que tardaron en sanar entre 10 y 13 días, según lo señalan los informes de lesiones referidos en el considerando precedente.

6º.- Que, por otra parte, el carácter de leves de las lesiones, como pretende el recurrente que sean calificadas las de la especie, corresponde, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 494 Nº 5 del Código Penal, a una apreciación facultativa que puede efectuar el tribunal, cuando en su concepto las lesiones no se hallan comprendidas en el artículo 399, atendidas la calidad de las personas y las circunstancias del hecho, cuestión que no ocurre en el caso de autos.

7º.- Que, por las razones señaladas en los considerandos precedentes el recurso ha de ser desestimado en lo que dice relación con la causal de casación contemplada en el artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal.

8º.- Que, por lo que se refiere a la alegación de que la responsabilidad del accidente recaería en la conductora del otro vehículo que participó en el accidente, ello también implicaría una alteración de los hechos establecidos por los jueces del fondo, la cual, en este caso, tampoco puede ser realizada ya que a su respecto no se ha invocado infracción alguna de las leyes reguladoras de la prueba que permitieran efectuar esa modificación.

9º.- Que, como ya se lleva dicho, al no ser posible acoger la supuesta infracción de las leyes reguladoras de la prueba, tampoco es posible modificar los hechos que fueron fijados por la sentencia recurrida y, por ende, también ha de rechazarse el recurso en cuanto se basa en la causal del Nº 3 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, pues ello presupondría alterar dichos hechos que, atendido lo expuesto, son inamovibles.

Por estas consideraciones, y visto además lo dispuesto en los artículos 535 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se resuelve que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado Juan Cirilo Barraza Cuello en contra de la sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Copiapó de fecha 21 de marzo del año 2001, escrita a fojas 207 del expediente, la cual, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro Sr. Enrique Cury Urzúa.

Rol Nº 1338-01

13/9/01

Parricidio. Corte Suprema 13.09.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, trece de septiembre del dos mil uno.

Vistos:

Por sentencia de primera instan cia dictada en la causa rol Nº 48.473-2 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, se condenó al acusado Frederick Manuel Chávez Véliz, como autor de los delitos de parricidio frustrado de sus hijos, a la pena de quince años de presidio mayor en su grado medio y accesorias correspondientes.

Apelada por el sentenciado, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó la referida sentencia, procediendo a absolver al acusado de los cargos.

Contra este fallo, la parte querellante, el Servicio Nacional de Menores, dedujo casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 220.

Considerando:

1º) Que en lo principal de fojas 203, la querellante interpuso recurso de casación en el fondo, por las causales de los números 4 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, porque la sentencia calificando de lícito un hecho que sería delito para la ley penal, absolvió al procesado, y por haber infringido las leyes reguladoras de la prueba;

2º) Que el recurrente estima que se violaron los artículos 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal, porque se desestimó los testimonios de dos vecinos del acusado y de dos funcionarios policiales, los cuales estuvieron contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaecieron los hechos, dando razón de sus dichos y del modo en que tomaron conocimiento de éstos, no estando contradichos por otro u otros testigos igualmente hábiles. La presencia de los testigos y su veracidad se marca con datos concretos de singular importancia como lo fue el auxilio a los menores víctimas, el presenciar que al interior de la pieza se encontraba una carpa sobre la cama, advertir la presencia del cilindro de gas y un soplete conectado a éste . Agrega el hecho que los niños se encontraran llorando y las lesiones visibles que vieron tenía el mayor de los niños. Por otro lado, señala que las declaraciones de los menores Alexander y Gary de fojas 9 y 9 vuelta son suficientes para dar por sentada la efectividad de los hechos, en la medida que sus dichos responden a un relato circunstanciado y vivencial, de modo que ellos sirven de base a una presunción judicial, lo mismo que el parte de Carabineros, pues contiene una versión de los hechos que concuerda con lo declarado por los testigos y lo presenciado por los policías, en la medida que es presunción la consecuencia que de hechos conocidos o manifestados en el proceso, deduce en este caso el tribunal. El parte contiene hechos que fueron conocidos directamente por los funcionarios. En suma, todo ello apunta en el sentido de que el acusado intentó matar a sus hijos por inhalación de gas, lo que no pudo llevar a efecto por la resistencia que opuso el hijo mayor (13 años) . Consecuencialmente, si se hubieran establecidos los hechos sin infracción de ley, correspondía calificarlos de parricidio frustrado, por lo que a juicio del recurrente, la sentencia incurre también en la causal 4ª del artículo 546 ya citado;

3º) Que la sentencia impugnada sentó en su considerando 4º que los elementos de convicción no permiten dar por establecida la existencia de los hechos punibles de parricidio frustrado de los menores antes individualizados, sino tan solo, la circunstancia de haber tenido lugar, la noche que transcurrió entre el 16 y el 17 de enero de 1999, hechos propios de violencia intrafamiliar, con agresión de un hijo al que se ocasionó lesiones leves, y apariencia de un intento de suicidio, motivados por el abandono del hogar por parte de la madre de los menores y cónyuge del agresor. . Más adelante la sentencia razona que los aprehensores dan cuenta de lo que dicen haber escuchado de uno de los hijos en el sentido de que su padre los quería matar, parecido a lo que sucede en el caso de la declaración del arrendador de la casa habitada por el acusado; que no se dejó constancia de la existencia, calidad o características del balón de gas al cual habría estado conectado el soplete que se remitió al tribunal, ni se estableció si tenía gas o no o si estaba en condiciones de ser utilizado, ni se dejó constancia por parte de quienes concurrieron al sitio del suceso si se detectó olor a gas, o si se pudo comprobar algún hecho que hiciera verosímil la estimación de los menores, por lo que, entre otras razones, concluye que la sola declaración de los menores Alexander y Gary Chávez en orden a que su padre quería matarlos, es insuficiente para dar por sentada la existencia del cuerpo del delito;

4º) Que el artículo 459 del Código de Procedimiento Penal estatuye que la declaración de dos testigos hábiles, contestes en el hecho, lugar y tiempo en que acaeció, y no contradicha por otro u otros igualmente hábiles, podrá ser estimada por los tribunales como demostración suficiente de que ha existido el hecho, siempre que dicha declaración se haya prestado bajo juramento, que el hecho haya podido caer directamente bajo la acción de los sentidos del testigo que declara y que éste de razón suficiente, expresando por qué y de qué manera sabe lo que ha aseverado . Ello significa que en el evento de que la prueba testifical reúna los requisitos exigidos en este precepto legal, puede ser tenida como demostración suficiente del hecho objeto de la prueba, sin esos requisitos no puede llegar a constituirla, pero aun con ellos no es un mandato obligatorio para el juez; éste en tal caso se encuentra autorizado para otorgar pleno valor a la prueba, mas no obligado a concederlo. En esta perspectiva, que es la planteada en el recurso, dicha norma no se comporta como regla reguladora de la prueba, puesto que no resulta ser su efecto de demostración suficiente , una imposición para el juez, quien todavía conserva la potestad de autodeterminar su convicción en la misma medida en que la ley se auto limita o reconoce que el proceso del análisis probatorio y del desarrollo del conocimiento, no puede reducirse, al menos completamente, a categorías fijas;

5º) Que, más aún, en el caso que se examina, los jueces de segunda instancia dieron la calidad de testigos de oídas o referenciales, respecto de hechos de importancia, a testigos que según el recurso son presenciales y lo cierto es que no se han señalado argumentos jurídicos que demuestren que esta calificación sea errónea, de suerte que no sólo no se está frente a una regla reguladora de la prueba, sino que tampoco se verifican los presupuestos necesarios para la aplicación de su efecto no obligatorio;

6º) Que el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, requiere del cumplimiento de diversos requisitos para que las presunciones judiciales puedan constituir la prueba completa de un hecho. Como sucede con el propio artículo 459 y con otros del mismo Código, hay requisitos que no son fiscalizables en sede de casación, vale decir, que están al margen del control de este Tribunal. Pues bien, en el recurso no se menciona ninguno de sus numerandos como infringidos, de donde se sigue que tampoco se ha denunciado en este caso la violación de una regla reguladora de la prueba;

7º) Que en relación con el artículo 464 del indicado texto legal, que eventualmente puede estar vinculado con el artículo 497 y también ocasionalmente en oposición con el artículo 459, ambos del mismo estatuto, sólo cabe señalar en el presente caso que las declaraciones que prevé, pueden constituir presunciones judiciales, lo que importa el establecimiento de una regla facultativa para los jueces, carácter que excluye que pueda tratarse de una regla reguladora de la prueba;

8º) Que, por consiguiente, los hechos que han sido sentados en el fallo no pueden ser modificados por esta Corte, porque no lo han sido con violación de leyes reguladoras de la prueba como ha quedado dicho en los fundamentos anteriores, y no resultando de ellos que se haya atentado de muerte en contra de alguno de los parientes que indica la ley penal, por quien conocía de tales relaciones, poniendo de su parte todo lo necesario para que el crimen se consumara y sin que se verificara por causas independientes de su voluntad, cabe concluir que tampoco se configura en la especie la causal del número 4º del artículo 546 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 535, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal y 764, 765 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 203, en contra de la sentencia de segunda instancia de veinticuatro de agosto de dos mil, escrita a fojas 198 y siguientes, la que no es nula.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 3.887-00.

16/8/01

Corte Suprema 16.08.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de agosto de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que el apoderado del procesado RAÚL HERNÁNDEZ BROWN deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, que confirmó el fallo de primer grado, por el cual se le condenó a la pena de un año de presidio y accesorias legales, como autor del delito de quiebra culpable;

2.- Que en el recurso se señala que la sentencia impugnada incurrió en infracción de ley, concretamente del artículo 232 de la ley de quiebras, en relación con los artículos 109, 110,111,477, 488, 459 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, lo que se hace consistir, en síntesis, en que el hecho punible que se le atribuye constituye lo que en doctrina se denomina "quiebra impropia", es decir, el ilícito penal que cometen los administradores del patrimonio de un tercero fallido, sea éste persona jurídica o natural, agregando que, en la especie, el enjuiciado había delegado la administración de la empresa en su hijo, quien la ejercía junto a un tercero y, para que se configure el delito contemplado en el artículo 232 de la ley mencionada, es necesario que la administración esté directa, material y concretamente en manos del fallido. Agrega que si se le hubiera dado el valor establecido en los artículos 559 y 477 del Código de Procedimiento Civil a la prueba testimonial y documental, respectivamente, tendría que haberse concluido que el encartado no administraba directamente la empresa de que se trata;

3.- Que, si bien es cierto que en el exordio del libelo de casación se invocan las causales tercera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, no lo es menos que en el cuerpo del mismo no se desarrolla la primera de ellas, por lo que el recurso carece de reclamo en contra de lo sustantivo del presente proceso, por lo que, en el hecho, el libelo solo se sustenta en la causal séptima la que, atento su carácter eminentemente procesal, carece de autonomía para el éxito del recurso, omisión que determina que, aun en el supuesto de acogerse el recurso, el tribunal de casación carezca del marco referencial para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, lo que implica asimismo que se incumpla en autos lo preceptuado en el Nº 1 del inciso primero del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de lo dispuesto por el artículo 535 del de Procedimiento Penal;

4.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 de Código de Procedimiento Civil y 535 del de Procedimiento Penal, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 502, en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 499.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1587-01.

31/7/01

Corte Suprema 31.07.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de julio de dos mil uno.-

Vistos:

Se instruyó este proceso rol número 68.633 del Primer Juzgado del Crimen de Rancagua, para investigar la existencia del delito de robo con violencia y la participación que en él pudiera haber cabido a Williams Alejandro Agurto González y a Luis Rodrigo López Cobarrubias.

Por sentencia de primera instancia dictada el trece de diciembre de dos mil, rolante a fojas 313, se condenó a Williams Alejandro Agurto González a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, accesorias de inhabilidad absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos, inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena como autor del delito de robo con violencia en grado de frustrado en la persona de Fernando Rodríguez Piña, hecho ocurrido el 8 de junio de 1999; a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de daños a Luis Fernando Pino Celis, hecho ocurrido en Rancagua en esa misma fecha y a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público como autor de la infracción al artículo 11 de la ley 17798, hecho ocurrido también en la misma fecha. A las mismas penas corporales y accesorias de diez años y un día y de sesenta y un días se condena al procesado Luis Rodrigo López Cobarrubias, en su calidad de autor de los mismos delitos por los que se condenó a su coreo Agurto González. A ambos encartados se les niegan los beneficios que contempla la ley 18.216 y en la parte civil se acoge la demanda civil planteada en contra de ellos por Fernando Rodríguez Piña, sólo en cuanto se les condena a pagar solidariamente la suma de $2.000.000 por concepto de daño moral.

Apelada esta sentencia por la defensa de los procesados, la Corte de Apelaciones de Rancagua, por sentencia de dieciséis de febrero recién pasado escrita a fojas 346, la confirmó con declaración de que eleva a quince años y un día la pena que se impone a ambos encausado en su calidad de autores del delito de robo con violencia en grado de frustrado.

Contra este fallo el representante del encausado Williams Alejandro Agurto González interpuso recurso de casación en el fondo para que se invalide y se dicte una sentencia de reemplazo absolviéndole de los cargos que se le formularon.

Se trajeron los autos en relación.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que el recurso denuncia como infringidos por el fallo recurrido los números 3 y 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, calificar de delito un hecho al que la ley penal no considera como tal y haber violado las leyes reguladoras de la prueba.

SEGUNDO.- Que, agrega, se ha incurrido en error de derecho al aplicar incorrectamente los artículos 436 inciso 1° del Código Penal y el 488 del de Procedimiento Penal. Basa toda la construcción de su recurso en el análisis que hace de la prueba rendida en los autos y de la forma en que el juez debió sopesarla para concluir los alcances de la sentencia de la instancia. Insiste en que las declaraciones de los testigos no fueron sopesadas en forma legal y que no estuvo comprobada la violencia en la acción que se ejerció sobre la víctima, y señala que las presunciones no se basaron en hechos reales y probados por lo que no pueden servir para comprobar ni el cuerpo del delito ni su participación.

TERCERO.- Que, como ya lo ha señalado la doctrina y la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema, las leyes reguladoras de la prueba no pueden confundirse con aquellas que se refieren a la apreciación de la prueba, encaminadas al establecimiento de los hechos, órbita esta última reservada exclusivamente para los jueces del fondo quienes están investidos de facultades soberanas para establecerlos. En casos como el presente juicio la hacen los jueces en conciencia, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 59 de la ley 11.625 desde octubre de 1954, de modo que para decidir sobre las vulneraciones de ley que denuncia el recurso habrá que ver si la sentencia considera en la apreciación de la prueba y establecimiento de los hechos, medios probatorios no estatuídos o no idóneos para establecer determinados hechos y si la existente en el proceso no se rindió en la forma en que la ley procesal indica, en cuyo caso se estaría ante violación de alguna ley reguladora de la prueba.

CUARTO.- Que los antecedentes probatorios que constan del proceso, relacionados tanto con la ocurrencia del hecho delictuoso, como los atinentes a la participación del encausado, están consignados detalladamente en los fundamentos primero y cuarto del fallo de primer grado, consistentes en partes policiales, declaraciones del ofendido y de testigos, deposiciones de funcionarios aprehensores y peritajes médicos, todos medios de prueba no impugnados en el recurso como medios legales o idóneos para los efectos antes indicados y que sólo son reprochados por el recurrente de insuficientes o contradictorios no aptos para acreditar el hecho investigado ni la participación culpable del recurrente, lo que no es así, pues los jueces apreciaron la prueba en conciencia.

QUINTO.- Que, en consecuencia, la causal de casación del número 7 del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal esgrimida en el recurso no puede ser acogida, pues como se concluye de lo razonado que los jueces del fondo, al apreciar la prueba legalmente rendida en el proceso en conciencia, no infringieron las normas reguladoras de la prueba y, no pudiendo el tribunal de casación modificar los hechos determinados por la sentencia impugnada, tampoco puede acoger la causal de casación del número 3 del mismo artículo también interpuesta.

Por estas consideraciones y teniendo presente lo dispuesto por los artículos 537 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por don Humberto Lemarie Oyarzún en representación del encausado Williams Alejandro Agurto González en contra de la sentencia de dieciséis de febrero recién pasado, escrita a fojas 346, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del ministro don Alberto Chaigneau del Campo.

Nº 928-01.

26/7/01

Corte Suprema 26.07.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de julio de dos mil uno.

A fojas 1029: A lo principal y otrosí, téngase presente.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que la defensa del procesado OSCAR GÁLVEZ GUTIÉRREZ, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, y la del enjuiciado PEDRO DONAIRE ZÚÑIGA sólo de fondo, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, con declaración de que eleva a 10 años y siete años de presidio y accesorias legales, respectivamente, las pena que les fueran impuestas por su responsabilidad como autores del delito de tráfico de estupefacientes;

2.- Que el recurso de nulidad formal deducido por el encausado Gálvez Gutiérrez se fundamenta en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y la hace consistir en la circunstancia de que no se habría considerado "de manera absoluta" la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, pese a que su extracto de filiación no presenta anotaciones prontuariales anteriores. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se basa en el error de derecho que se habría cometido al rechazarse la concurrencia de la referida atenuante, y lo funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;

3.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado Donaire, el recurrente alega que se incurrió en error de derecho en el fallo impugnado porque se rechazó de manera infundada la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, y que de no haberse incurrido en ello, la pena que se le hubiese impuesto habría sido menor;

4.- Que de la lectura de los recursos de casación en la forma y en el fondo, aparece que los vicios de nulidad que se indican, se sustentan en la no aceptación de una atenuante, con la cual el procesado, de accederse a dicha circunstancia, habría sido sancionado con una pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero en su parte más baja, en circunstancias que la penalidad asignada por ley al delito de que se trata consta de dos grados, presidio mayor en su grado mínimo a medio, por lo que para la casación de forma, el vicio no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado; y en lo referente al de fondo, no se ha podido explicar en el recurso de qué modo el error de derecho tenga también influencia substancial en lo resolutivo de la sentencia, con lo cual en ambos casos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal;

5.- Que respecto del recurso deducido por la apoderado del acusado Donaire Zúñiga, procede señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo, cuyo es el caso, debe ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, y, del contexto del escrito en el que se contiene el mismo, aparece que el recurrente no cumplió con esta exigencia, por lo que de acuerdo a la norma legal recién citada, el incumplimiento de dicho requisito trae como necesaria consecuencia la inadmisibilidad del mismo;

6.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del de Procedimiento Penal.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme dispone el 535 del de Procedimiento Penal, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el apoderado del procesado Oscar Gálvez Gutiérrez en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1007, y el de fondo deducido por la abogada del encartado Pedro Donaire Zúñiga, en su escrito de fojas 1022, todos en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril último, escrita a fojas 1002.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1699-01.

28/5/01

Corte Suprema 28.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de mayo de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

1.- Que la defensa del procesado RODOLFO PERFECTO DEMONTE MANCILLA dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, en cuanto aprobó la de primer grado, con declaración de que le rebajó a cuatro años la pena única impuesta al recurrente por su responsabilidad como autor de los delitos de giro doloso de cheques, en lugar de los cinco años y un día que primitivamente se le había impuesto por el tribunal de primer grado;

2.- Que el recurso de casación en el fondo del encausado se sustenta en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, basándose en que si bien se calificó el delito con arreglo a la ley, se impuso una pena más grave que la señalada en el Nº 3 del artículo 467 del Código Penal en su texto fijado por la ley 19.450, por lo que, en su concepto, procedía aplicar la pena de sesenta y un días de presidio aumentada en un grado, y no la pena de cuatro años que le fuese impuesta;

3.- Que cabe señalar desde ya que el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 535 inciso primero del Código de Procedimiento Penal, estatuye que el recurso de casación debe interponerse por la parte agraviada;

4.- Que, sin embargo, el recurrente no impugnó la sentencia de primera instancia, la que en el correspondiente trámite de la consulta, procedente a su respecto, fue aprobada con modificación en cuanto rebajó la pena que le fuera impuesta en primera instancia; de ello aparece que éste no reviste el carácter de agraviado en los términos que prescribe el artículo 771 citado, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones desfavorables, sino que es menester que exista un interés actual comprometido, y carece de él la parte que se ha conformado con lo resuelto, mas aún cuando la sentencia le reduce la pena, por cuya razón el recurrente no resulta legitimado para deducir el presente recurso;

5.- Que, finalmente, del mérito de los antecedentes no resulta procedente el estudio de una posible casación de oficio de lo actuado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo, deducido a fojas 293 en contra de la sentencia de segunda instancia de fojas 285.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1.651-01.-

22/5/01

Corte Suprema 22.05.2001


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil uno.

Vistos:

Se instruyó este proceso Rol Nº 122.048-F del Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, para investigar la existencia de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 A letra c) , de la ley Nº 18.290, cometidos entre los años 1991 y 1992, y la participación que en ellos pudiera haber cabido a Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, todos ya individualizados en autos.

Por sentencia de primera instancia, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes, complementada por resolución de fecha 13 de marzo de 1999, rolante a fojas 1.420 y 1.421 de autos, se condenó a los procesados Carlos Abufón Abufón, Juana Vergara Linke y José Manuel Zamora Montano como cómplices de delitos reiterados de infracción al inciso 2º del artículo 208, hoy artículo 196 letra c) , de la ley Nº 18.290, a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. Asimismo, la sentencia condenó a la procesada Lucía Vásquez como autora de los mencionados delitos a sufrir la pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, y al procesado Jesús Castañeda como autor de dos de los referidos delitos, a las penas de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio y accesorias de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena. Por último, se condenó a todos los procesados al pago solidario de las costas de la causa.

Se apeló de esta sentencia por todos los procesados y querellantes de la causa, y la I. Municipalidad de Valparaíso en su calidad de demandada civil interpuso recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la I Corte de Apelaciones de Valparaíso resolvió, mediante fallo de fecha 19 de mayo de 2000, que rola a fojas 1.476 y 1.477 del proceso, desestimar el recurso de casación en la forma por estimar que el perjuicio alegado por la recurrente no era enmendable sólo con la invalidación del fallo, y en relación a las apelaciones deducidas dicho fallo resuelve absolver a todos los procesados de los delitos que se les imputa, por estimar que los hechos sobre que ha versado la causa no son constitutivos de infracciones al artículo 208 de la ley Nº 18.290.

Contra la sentencia de segundo grado, los querellantes de la causa y la I. Municipalidad de Valparaíso interponen, a fojas 1.478 y siguientes y 1483 y siguientes, respectivamente, sendos recursos de casación en el fondo, fundándolos en la causal de nulidad contemplada en el Nº 4º del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, esto es, en que la sentencia, calificando como lícito un hecho que la ley pena como delito, absuelva al acusado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, en relación al recurso interpuesto por los querellantes particulares, como se ha dicho, éste se basa en la causal cuarta del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal porque, a su juicio, la sentencia recurrida califica como lícitos los hechos que dan lugar a este proceso, en circunstancias que ellos son constititutivos del delito de estafa previsto y descrito en el artículo 473 del Código Penal, como por lo demás lo señala el propio informe del Fiscal rolante a fojas 1.467 de autos. En efecto, señala el recurrente que se encuentran acreditados en el proceso los hechos que dan por establecido que los procesados se concertaron para inducir a error a los querellantes, los que los llevó a producir una disposición patrimonial, ocasionándoles en definitiva perjuicio; o sea, que se reúnen todos los elementos del delito de estafa.

2º.- Que a su vez el recurso de casación en el fondo interpuesto por la I. Municipalidad de Valparaíso, si bien se funda en la misma causal, argumenta de forma diferente. Sostiene, en efecto, que los procesados Abufón, Vergara, Zamora, Vásquez y Castañeda debieron ser condenados, como lo hacía la sentencia de primera instancia, por el delito a que se refería el artículo 208 de la ley Nº 18.290 en su inciso segundo (reproducido hoy en la letra c) del artículo 196 A del texto modificado de dicho cuerpo legal) , el cual castiga al empleado público que comete alguna de las falsedades descritas en el artículo 193 del Código Penal en “el otorgamiento del padrón” de un vehículo, aduciendo que esto precisamente es lo que hicieron los encausados Vásquez y Castañeda, pues sus maniobras de intervención en los computadores de la Municipalidad posibilitaron que la Dirección del Tránsito respectiva otorgara permisos de circulación propios de taxis colectivos a vehículos que no reunían las exigencias establecidas en la ley para la prestación de servicios como tales, y ese “permiso de circulación” es justamente el “padrón” a que se refería el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy 169 A letra c) ) , ya que, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 2º del mismo texto legal, ambos términos son sinónimos. Por consiguiente la sentencia recurrida incurre en error de derecho cuando sostiene que la conducta de los encausados no configura el delito tipificado en el artículo 208 inciso segundo de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , incurriendo en quebrantamiento de esta disposición, el cual evidentemente ha influido en lo dispositivo del fallo pues, de no habérselo cometido, los procesados habrían sido condenados y no absueltos.

3º.- Que, desde luego, debe desestimarse el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Omar Carrasco, Melitón Díaz, Eduardo López, Verónica Riveros y Aldo Dazarola, porque su pretensión de que se castigue a los procesados por un acto ilícito distinto de aquel sobre el cual versó la acusación fiscal es insostenible, máxime si se advierte que el delito de estafa (residual) a que se refiere el artículo 473 del Código Penal, requiere la concurrencia de elementos fácticos distintos de los de la falsedad ideológica tipificada en el artículo 208 de la ley Nº 18.290 (hoy artículo 196 A letra c) , a los cuales no se refirió el debate sostenido durante la etapa contradictoria del proceso, en el transcurso del cual, por consiguiente, los encausados no pudieron presentar sus defensas relativas a esas peculiaridades de hecho propias de la estafa. No parece preciso más para desecharlo en la parte penal, y, como consecuencia de ello, también en la civil, tal como se la ha deducido, depende de la suerte de aquélla.

4º.- Que la situación es diferente en lo concerniente al recurso de casación en el fondo que interpone a fojas 1.483 y siguiente la I. Municipalidad de Valparaíso, sobre el cual será preciso discutir pormenorizadamente en los razonamientos siguientes.

5º.- Para principiar, y con el objeto de ordenar las reflexiones que se harán, conviene enfatizar que el delito por el cual podría eventualmente castigarse a los procesados es el del actual artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 en su texto actualmente vigente. Ello, sencillamente, porque se trata de una ley penal más benigna que la que estaba en vigor al cometerse los actos aquí perseguidos, ya que al exigir del autor que sea un “empleado público”, ha restringido el ámbito de su prohibición que, en el antiguo artículo 208, se dirigía a cualquiera. No cabe duda alguna de que, para aquellos encartados que no cuentan con la mencionada cualificación el texto nuevo es más benévolo –pudiendo también serlo para aquellos en quienes la cualidad concurre–. En consecuencia, por imperativo de lo que preceptúa el artículo 19 Nº 3º inc. 7º de la Constitución Política de la República y el artículo 18 inciso 2º del Código Penal, en lo sucesivo sólo la nueva norma debe ser considerada y únicamente a ella se referirán los razonamientos siguientes.

6º.- Que está en lo cierto la recurrente cuando afirma que la sentencia impugnada comete un error cuando sostiene que el “padrón” es el certificado de inscripción de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados a cargo del Servicio de Registro Civil e Identificación. En efecto, el artículo 2º de la ley Nº 18.290 establece expresamente que “padrón” y “permiso de circulación” son una misma cosa, y lo define diciendo que es el “documento otorgado por la autoridad destinado a individualizar al vehículo y a su dueño con el objeto de que pueda circular por las vías públicas”. Consecuencialmente, cuando los intervinientes en los hechos a que se refiere esta causa –en especial Lucía Vásquez y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda– posibilitaron mediante sus actividades fraudulentas que los computadores de la Municipalidad registraran datos que condujeron a extender permisos de circulación propios de taxis colectivos a automóviles que no cumplían con las exigencias establecidas en las leyes y reglamentos para serlo, estaban generando las condiciones para que se cometiera en el otorgamiento de dichos padrones (o permisos de circulación) la falsedad descrita en el Nº 4º del artículo 193 del Código Penal, esto es, la de faltar “a la verdad en la narración de los hechos sustanciales”.

7º.- Que, por supuesto, los procesados no incurrieron “de propia mano” en las falsedades a que se refiere el considerando anterior, pues quien extiende los permisos de circulación es el Director del Tránsito de la Municipalidad respectiva y no cualquiera de sus empleados. Pero, en tanto ellos intervenían los computadores para que éstos entregaran informaciones adulteradas al Director de Tránsito, la configuración concreta del hecho ejecutado no se encontraba ya en manos de éste sino en las de aquellos encausados, los cuales, por consiguiente, en tanto contaban con el dominio de tal hecho, han sido sus verdaderos autores. En efecto, casos como el de autos, en los que el ejecutor “de mano propia” obra sin dolo, porque el “hombre de atrás” lo engaña sobre las características del hecho, son de aquellos que en la doctrina más autorizada aparecen como situaciones paradigmáticas de “autoría mediata” (Vid., entre muchos, Günther Jakobs, “Derecho Penal. Parte General”, Marcial Pons, Madrid, 1995, 21, 74, págs. 767 y 768; H. Heinrich Jescheck, “Tratado de Derecho Penal. Parte General”, Editorial Comares, Granada, 1993, 62, II, 2, Pág. 607) ; pero, asimismo, hay autores extremadamente importantes para los cuales, en estos casos, el “hombre de atrás” es ya un autor directo e inmediato de la conducta típica, en cuanto el ejecutor material aparecería únicamente como un instrumento del cual se sirve para la realización del delito, ya que carecería del dominio final del hecho (Así, por todos, Hans Welzel, “Derecho Penal Alemán. Parte General”, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1970, 15,II, 1, pág. 147; pero también Claus Roxin, “Autoría y Dominio del Hecho en Derecho Penal”, Marcial Pons Editores, Madrid, 1998, 22, I, 1, A, c) , pág. 194 a 196: “podría admitirse aquí precisamente una realización del tipo de propia mano”) .

8º.- Si, como creemos, los autores citados en la última parte del razonamiento precedente están en lo cierto, entonces no cabría duda alguna que en hipótesis como las de este proceso al comportamiento de los “sujetos de atrás”, esto es de los procesados Lucía Vásquez, Juana Luisa Vergara y Jesús Eduardo del Carmen Castañeda puede subsumírselo en el tipo de autoría contenido en el artículo 15 Nº 1, primera parte del Código Penal, pues ellos habrían intervenido en la ejecución del hecho de manera inmediata y directa. Pero aunque ese no fuera el caso, y acogiéramos aquí la idea de una auténtica autoría mediata, de todos modos su conducta sería alcanzada por la última parte del precepto citado del Código Penal. Pues, en efecto, en tanto ellos han privado al ejecutor material de la posibilidad de inhibirse de realizar el hecho, al ocultarle su verdadero significado y dirección, intervendrían en la ejecución del hecho “impidiendo o procurando impedir que se evite”.

9º.- Que, sin embargo, se presenta en este caso una nueva dificultad. En efecto, como ya se ha dicho, el artículo 196 A letra c) de la ley Nº 18.290 consagra ahora un tipo cualificado propio, es decir, uno del cual sólo pueden ser autores, según dicha ley, los “empleados públicos”, porque esa calidad personal y la infracción a sus deberes que importa la realización de la conducta descrita, funda el injusto del delito de que se trata. Esta circunstancia empuja a los intervinientes en quienes no concurre la cualidad mencionada, incluso cuando han incurrido en una actividad propia de autores (coautores) , fuera del círculo de la autoría, relegándolos al ámbito de la pura participación (inducción o complicidad en su caso) .

10º.- Que, por lo expuesto en el razonamiento anterior, ha hecho bien la sentencia en calificar a Juana Luisa Vergara como cómplice, no obstante que su conducta constituyó una contribución decisiva al hecho que, además, se desplegó cuando éste se encontraba en fase de ejecución, pero que no se puede calificar de autoría porque dicha procesada carecía de la cualificación requerida para que pudiera hacérselo.

11º.- Que, entretanto, la intervención de los procesados Carlos Alberto Abufón y José Manuel Zamora fue también de complicidad pero, en sus casos, no ya sólo por falta de cualificación –que tampoco concurre en ellos– sino, además, porque sus comportamientos importaron únicamente una cooperación al hecho por actos anteriores o simultáneos, y no una contribución indispensable a su realización.

12º.- Que, de lo expuesto en los razonamientos precedentes se deduce que, efectivamente, la sentencia atacada incurrió en un error de derecho, como lo denuncia el recurso de la I. Municipalidad de Valparaíso, quebrantando, al no darles aplicación debiendo hacerlo, los artículos 1º y 15 Nº 1º del Código Penal y 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, todo lo cual la condujo a calificar como lícito un hecho que la ley pena como delito.

13º.- Que el error de derecho a que se refiere el considerando anterior influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pues condujo a absolver a los encausados Carlos Alberto Abufón Abufón, Juana Luisa Vergara Linke, José Manuel Zamora Montano, Lucía del Carmen Vásquez Vásquez y Jesús Eduardo Castañeda Watanabe, a los cuales, en cambio, debía condenar.

Por estas consideraciones, y atendido además lo preceptuado en los artículos 1º y 15 Nº 1 del Código Penal, 196 A letra c) de la ley Nº 18.290, 546 Nº 4º y 547 del Código de Procedimiento Penal, y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie con arreglo a lo dispuesto en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 1.478 y siguientes por los querellantes y actores civiles Waldo Carrasco González, Melitón Díaz Aubel, Eduardo López Figueroa, Verónica Riveros Vergara y Aldo Dazarola Melloni, en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la I. Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha 19 de mayo de 2000, escrita a fojas 1.476 y 1.477 de estos autos, y se acoge en cambio, el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 1.483 y siguientes por la I. Municipalidad de Valparaíso en contra de esa misma sentencia, la cual, por lo tanto, es nula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, 22 de mayo de 2001.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, se dicta a continuación la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de fecha 2 de septiembre de 1998, escrita a fojas 1.391 y siguientes de estos autos y se tiene, además, presente lo expuesto en los razonamientos 5º a 12º de la sentencia de casación precedente, motivos por los cuales se disiente de la opinión del Ministerio Público expuesta en su Informe de fecha 11 de noviembre de 1999, que rola a fojas 1.467 del proceso.

Por estas consideraciones, se confirma la sentencia recurrida, de fecha 2 de septiembre de 1998, rolante a fojas 1.391 y siguientes de este expediente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Enrique Cury Urzúa.

28/12/00

Corte Suprema 28.12.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de diciembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos sexto, séptimo y octavo y los párrafos último y penúltimo del motivo quinto, que se eliminan;

Y teniendo en su lugar presente:

1º) Que no obstante lo señalado en el sentido de que las normas de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, a las que adscriben ambos países, permiten considerarla como la base jurídica de la extradición respecto de delitos como el que motiva dicho pedido en estos autos, lo cierto es que de los hechos reseñados en el auto de prisión en que aquél se funda, aparece que el acto de entrega se refiere al partícipe que enviaba la droga a Italia desde Santiago de Chile, de modo que es evidente que el delito, de configurarse, habría tenido su inicio dentro del territorio del estado requerido, que es el lugar desde donde se habría efectuado el envío del estupefaciente;

2º) Que al respecto el artículo 5º del Código Penal establece que la ley penal chilena es obligatoria para todos los habitantes de la República, incluso los extranjeros y que los delitos cometidos dentro del mar territorial o adyacente quedan sometidos a las prescripciones de este Código. Asimismo, el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, señala que los Tribunales de la República ejercen jurisdicción sobre los chilenos y sobre los extranjeros para el efecto de juzgar los delitos que se cometan en su territorio. Y el artículo 5º del Código Orgánico de Tribunales, sienta también el principio de la territorialidad como factor de la jurisdicción de nuestros Tribunales. La salvedad que contempla el artículo 1º del Código de Procedimiento Penal, referente a los casos exceptuados por leyes especiales, tratados o convenciones internacionales en que Chile es parte o por las reglas generalmente reconocidas del Derecho Internacional, carece de aplicación en la especie, porque entre Chile e Italia no existe tratado bilateral sobre la materia y la Convención Multilateral antes aludida no impone una excepción, no cumpliendo este fin, tampoco, las reglas del Derecho Internacional, pues los antecedentes que existen indican que el gobierno de Italia no ha reconocido la fuerza de fallos chilenos, en cuyo caso el principio de la reciprocidad no predispone a la extradición. En este sentido, la norma del artículo 35 de la ley 19.366 sólo dispone que los delitos que ella castiga serán susceptibles de extradición pasiva, aun en ausencia de reciprocidad o de tratado, de manera que tampoco constituye una excepción al principio general;

3º) Que, en consecuencia, como se trata de normas de orden público, ellas obligan al Estado Chileno a investigar y juzgar el hecho a través de sus tribunales, lo que conduce a desestimar la solicitud de entrega de la persona requerida, sindicada como sujeto activo de un hecho que en Chile reviste carácter de delito tipificado en la ley 19.366, y que como ya se dijo se habría comenzado a ejecutar en su territorio. En esta virtud resulta innecesario referirse a los términos de la indagatoria prestada por Luigi Grosina - quien negó su participación en los hechos- como asimismo a las alegaciones formuladas por su defensa a fojas 285 en que se concluye solicitando se rechace el pedido del gobierno italiano.

Por estos fundamentos y lo prevenido, además, en el artículo 655 del Código de Procedimiento Penal, se revoca la sentencia apelada de diez de noviembre del dos mil, escrita a fojas 291, y se declara que se rechaza la extradición del requerido Luigi Grosina solicitada por el gobierno de Italia, a través de su Embajador mediante la nota diplomática de fojas 1, comunicada a fojas 27 por el señor Subdirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

En atención a lo expuesto en el considerando 3º de este fallo, remítanse los autos al juzgado del crimen con competencia en el territorio donde habrían tenido lugar los hechos, para que instruya la correspondiente investigación penal. Déjense compulsas de todo lo obrado en esta Corte.

Comuníquese lo anterior al Consejo de Defensa del Estado, para los fines pertinentes.

Diríjase comunicación sobre lo resuelto al Ministerio de Relaciones Exteriores. Ofíciese.

El Señor Ministro Instructor procederá a poner en libertad al requerido.

Regístrese y devuélvanse.

Rol Nº 4.376-00.

8/11/00

Corte Suprema 08.11.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de noviembre del año dos mil.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento vigésimo noveno que se suprime, eliminándose, a la vez en el considerando trigésimo primero las expresiones que se inician "...en los motivos..." y hasta "y de lo considerado...".

Y se tiene, además, y en su lugar presente:

1º. Que, tal como lo señala el fallo en estudio en su reflexión tercera, el requerimiento formulado por el Gobierno de la República de Italia, ha de someterse al análisis y comprobación de los supuestos descritos perentoriamente al efecto en el artículo 647 del ordenamiento procesal penal chileno y, entre ellos, especialmente al señalado "3º A acreditar si el sindicado como procesado ha cometido o no el delito que se le atribuye";

2º. Que, igualmente, establecido el marco jurídico regulador del requerimiento, que se ha delimitado a los principios del Derecho Internacional, por ausencia de un tratado suscrito entre nuestro país y el estado solicitante, resulta armónico y aclaratorio del requisito de procedencia enunciado en el motivo anterior lo dispuesto en el Nº 1 del artículo 365 del Código de Derecho Internacional Privado (o de Bustamante) , en cuanto alude a la necesidad de que a la petición de extradición se acompañen "las actuaciones del proceso que suministren pruebas o al menos indicios racionales de la culpabilidad de la persona de que se trate";

3º. Que, de ello se sigue que la calificación por la magistratura del país requeriente de los elementos probatorios que se contienen en la sentencia condenatoria adjunta, no obliga estrictamente al tribunal chileno, por corresponder a este último su apreciación conforme a las normas constitucionales y legales que sean atingentes, preservándose así los principios y garantías básicas del debido juzgamiento que el ordenamiento jurídico nacional consagra para su respeto preeminente por los órganos del Estado, entre ellos precisamente los de carácter jurisdiccional;

4º. Que, por lo demás, ésta ha sido invariablemente la doctrina de nuestra jurisprudencia, al menos en los últimos setenta años, según fallos recaídos en procedimientos como el de la especie (Revista Derecho y Jurisprudencia, primer semestre, año 1931, Corte Suprema, Sección Criminal, página 189 y ss.; Revista Fallos del Mes Nº 388, marzo de 1991, página 38; Revista Fallos del Mes Nº 376, marzo de 1990, página 55; Revista Fallos del Mes Nº 412, marzo de 1993, página 48; Revista Fallos del Mes Nº 56, julio de 1963, página 144; Revista Fallos del Mes Nº 58, septiembre de 1963, página 206; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXXVII, Nº 2, 1981, Corte Suprema, Sección IV, página 113; Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXVII, Nº 4, 1970, Corte Suprema, Sección IV, página 215 y Revista Derecho y Jurisprudencia, tomo LXII, Nº 5, 1965, Corte Suprema, Sección IV, página 240, entre otros) ;

5º. Que de la revisión de los elementos de cargo descritos en la sentencia del Tribunal Penal de Roma agregada en idioma italiano a fs. 7 y siguientes y traducida a fs. 63 y siguientes, aparece que la imputación sobre la participación del requerido Eduardo Iturriaga Neumann se sustenta únicamente en la confesión extrajudicial del Pierluigi Concutelli (ver fs. 73) , presunto ejecutor material del atentado, y efectuada a gran cantidad de personas con él relacionadas, en orden a que en conjunto con Stefano Delle Chiaie, habrían actuado por cuenta del servicio secreto chileno (DINA) tras el encargo del agente de ese servicio, Michael Townley; como en la declaración judicial prestada por este último (según fs. 126 y 127) , presunto mandante intermedio del doble homicidio tentado y condenado finalmente por el Tribunal Romano, a cuyos dichos se otorga plena credibilidad en su evaluación con otros elementos de prueba (lo que se ha llamado verificaciones intrínsecas y extrínsecas) , sobre la circunstancia de que fue Iturriaga Neumann quién le ordenó expresamente y de modo categórico matar a Bernardo Leighton cuando hablaron telefónicamente desde Alemania y Roma con Chile, previamente al atentado;

6º. Que ante la negativa que efectúa Eduardo Iturriaga Neumann sobre su participación en los hechos, según declaración prestada a fs. 160 (también fs. 196) de estos autos y considerando que fue juzgado en ausencia por el Tribunal Romano, corresponde en esta perspectiva que, acudiendo a nuestra legislación procesal penal, se analicen los elementos de cargo a que se circunscribe el fallo italiano para establecer estrictamente, sobre la base de aquellos, si le ha cabido a Iturriaga participación a algún título reprochable en los delitos que han sido materia de la condena y, si en definitiva, concurren a su respecto indicios que racional y jurídicamente permitan atribuirle culpabilidad o, dicho de otro modo, si existen presunciones judiciales que, en los términos de lo prevenido en el artículo 488 del Código de Procedimiento Penal Chileno, puedan comprobar suficientemente aquella responsabilidad;

7º. Que al efecto, como se ha visto precedentemente, solo obra en contra del sujeto a extraditar según los antecedentes adjuntos, el dicho extrajudicial genérico de Pierluigi Concutelli y la imputación directa de Michael Townley quienes, en el mismo carácter de Iturriaga Neumann, habrían participado en el atentado en cuestión; elementos proporcionados que, sin otros relevantes, a juicio de esta Corte, son insuficientes para constituirse aún de modo racional en prueba, ni por vía de las presunciones judiciales, como quiera que no revisten el carácter de multiplicidad y gravedad requeridos en el Nº 2 del artículo 488 precedentemente citado, ni son precisas, directas o unívocas en su conjunto, según se requiere en los Nº s 3, 4 y 5 de la misma disposición;

8º. Que, a la vez, este razonamiento evaluativo resulta armónico, según aparece al menos del contenido de la documentación aportada al requerimiento, con lo resuelto por el tribunal italiano respecto de los otros imputados en el atentado en estudio, a saber Stefano Delle Chiaie, Pierluigi Concutelli y Silvano Falabella, absueltos por insuficiencia de pruebas y con fórmula total en otro procedimiento seguido ante el Tribunal Romano y aún de Giuliu Crescenzi, respecto de quién el mismo fallo que se refiere a Iturriaga Neumann, libera de la imputación por no evidenciarse su contribución causal en el atentado; y aún teniendo en cuenta que el mismo Michael Townley igualmente les inculpa directamente en sus declaraciones judiciales aludidas en el fallo del órgano jurisdiccional italiano traducido de fs. 60 y siguientes, al relatar su vinculación con el grupo Avanguardia Nazionale para el crimen (ver fs. 79- respecto de Delle Chiaie-, fs. 80 - de Crescenzi-,y fs. 104 - de Concutelli aludido por el testigo Vinciguerra en su relación con Townley-) ;

9º. Que, en consecuencia, si bien son atendibles algunas de las hipótesis planteadas en la tantas veces mencionada sentencia romana, acerca de la probable participación de un servicio de seguridad chilena (la DINA) -al que pertenecía Eduardo Iturriaga Neumann- en el atentado que buscaba dar muerte en Italia a un destacado político connacional don Bernardo Leighton Guzmán y que, en definitiva, le causó graves lesiones a éste y a su cónyuge doña Anita Fresno Ovalle, no puede estimarse del mérito de los antecedentes acompañados que se reúnen en la especie indicios o pruebas bastantes para estimar, con su única presencia, que el extraditable Eduardo Iturriaga Neumann haya cometido los hechos punibles que se le atribuyen y, por tanto, no se ha verificado el supuesto tercero que se exige en este tipo de casos por el artículo 647 antes mencionado; circunstancia que por sí sola, sin perjuicio de los otros razonamientos del Tribunal a quo que se han reproducido, obsta a la procedencia del requerimiento del Gobierno Italiano;

10º. Que las constancias emanadas del Secretario de este Tribunal y que se agregan a fs.479 y siguientes, en cumplimiento a lo decretado a fs. 477, sobre el ingreso de exhortos en esta Corte Suprema emanados del Gobierno de Italia, no alteran las conclusiones a que se ha arribado precedentemente, ni las formuladas en las consideraciones reproducidas de la sentencia en revisión;

11º. Que, en cuanto a la prescripción alegada por la parte del requerido de extradición, se hace innecesario pronunciarse sobre ella, desde el momento que este instituto procesal constituye una causal de extinción de responsabilidad penal y corresponde aplicarlo a quienes resulten partícipes del delito, cosa que no ocurre en autos, pues no se ha acreditado fehacientemente la participación de Iturriaga Neumann en los ilícitos por los que se le requiere.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en el artículo 654 del Código procesal penal;

Se confirma el fallo apelado de tres de octubre último, escrito a fs. 436 y siguientes.

Se previene que los Ministros Srs. Chaigneau y Pérez, concurren a la confirmación del fallo apelado, por las razones expresadas en la sentencia, atendido a que por falta de prueba suficiente se debe desestimar la extradición pedida, considerando por ello innecesarias las reflexiones de los motivos décimo a vigésimo quinto y vigésimo séptimo a vigésimo octavo del fallo apelado al objeto de lo que corresponde resolver por esta vía.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Rol Nº 3863-00.

27/7/00

Corte Suprema 27.07.2000


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de julio del año dos mil.

Vistos:

Por sentencia de primera instancia de cuatro de agosto de mil novecientos noventa y nueve, dictada en la causa rol Nº 33.423 del Juzgado del Crimen de La Ligua, seguida contra José Esteban Basaez Herrera, se condenó al acusado, como autor del delito contemplado en el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, a sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, concediéndosele el beneficio de la reclusión nocturna.

Con fecha cinco de abril del presente año, la Corte de Apelaciones de Valparaíso confirmó la expresada sentencia, eliminando la agravante que había sido considerada en el fallo apelado.

La defensa del procesado dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de segunda instancia, el que fue admitido a tramitación.

Concluida la vista de la causa, ésta quedó en estado de acuerdo.

CONSIDERANDO:

1º) Que el recurso de casación en el fondo, presentado por la defensa del sentenciado, se fundamenta en la causal 3ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto se habría calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal, ya que para configurarlo se hizo aplicación de una norma, que al momento de ocurrir la infracción de tránsito, no estaba vigente. Explica que es presupuesto del delito especial que tipifica el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290 el incumplimiento del artículo 13 de la misma, ambos preceptos introducidos o modificados por la Ley Nº 19.495, de 1997, y que dicho artículo 13, conforme el artículo 3º transitorio de la señalada ley, se haría exigible sólo a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años desde la publicación de esa ley, es decir a partir del 8 de marzo de 1999 como máximo. Y si bien el artículo 11 del decreto supremo Nº 251 de 1998, estableció como fecha de exigibilidad el 8 de marzo de 1999, el decreto supremo Nº 15 de 3 de marzo de 1999, prorrogó la vigencia, por un año más, de las licencias de conducir, en atención a que uno de los requisitos del artículo 13 para obtener licencia profesional es aprobar los cursos técnicos y prácticos que imparta una Escuela de Conductores reconocida por el Estado y a la fecha el Estado no había reconocido aún a ninguna Escuela del ramo.

De ello aparecería claramente que al suceder el hecho, en noviembre de 1998, no era exigible el artículo 13 de la ley del tránsito ni podía configurarse el delito correspondiente;

2º) Que el artículo 196-D de la Ley Nº 18.290, agregado por la Ley Nº 19.495, de 8 de marzo de 1997, sanciona con la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio, al que sin tener la licencia de conducir requerida, maneje un vehículo para cuya conducción se requiera una licencia profesional determinada . Por su parte, el artículo 13 de la misma ley, en su texto introducido por la antes mencionada Ley Nº 19.495 establece los distintos requisitos, generales y especiales, que los postulantes a licencia de conductor deberán reunir, según la clase de licencia requerida. A su vez, el artículo 3º transitorio de la ley modificatoria, señala que los requisitos establecidos en el artículo 13º para el otorgamiento de las licencias profesionales, esto es, clase A, se exigirían a contar de la fecha que se determine por decreto supremo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, la cual, en ningún caso, podría exceder de dos años contados desde la fecha de publicación de la citada ley, autorizando a las Municipalidades para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el plazo que media entre la publicación de la ley y la fecha del decreto supremo respectivo, en los términos y condiciones que indica;

3º) Que conforme los hechos establecidos en el fallo impugnado, el sentenciado, el día 4 de noviembre de 1998, conducía el camión patente DU-7447 con licencia distinta de la autorizada, esto es, clase B. Pues bien, a esa fecha según la norma penal en cuya virtud fue condenado el procesado y con arreglo al artículo 12 de la Ley Nº 18.290, previo a su reforma, sólo las personas que tuvieren licencia clase A-2, y también clase A-1, estaban habilitadas para conducir camiones, de cualquier tipo, habilitación que se mantuvo en rigor en atención a lo preceptuado en el artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.495, bajo las exigencias que allí se señalan, estando las Municipalidades, como ya se vio, autorizadas para continuar otorgando licencia profesional A-1 y A-2, en el período de vacancia reglamentaria a que se alude en su artículo 3º transitorio. De esta manera, la legislación imperante a la época de los hechos, lo mismo que la actual, no permitía la conducción de un camión con una licencia no profesional, que es lo que sanciona la norma penal;

4º) Que, en consecuencia, el accionar del sentenciado se adecua plenamente a la descripción materia de la prohibición contenida en el tipo del artículo 196-D de la Ley Nº 18.290. Ninguna atinencia tiene en la materia la circunstancia de que la totalidad de los requisitos contemplados en el artículo 13 sustituido de la ley en mención no fuesen exigibles a la época en que tuvo lugar el hecho sancionado, de acuerdo con lo expresado en los artículos 2º y 3º transitorios de la Ley Nº 19.495, 19 del decreto supremo Nº 251, de 9 de octubre de 1998 y en los números 1 y 2 del decreto supremo Nº 15, de 28 de enero de 1999, dado que tales requisitos sólo se refieren a los necesarios para obtener alguna de las licencias conforme a la actual nomenclatura fijada en la ley, o para la confirmación de las ya obtenidas en el caso de los requisitos generales, con excepción del examen práctico; y no para el efecto de poder configurar el delito de la especie;

5º) Que, en estas condiciones, la sentencia censurada no adolece del error de derecho denunciado.

Por estos fundamentos y lo dispuesto, además, en los artículos 43, 535 inciso 1º, 547 y 549 del Código de Procedimiento Penal, y 144, 764 y 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 39, y repetido a fojas 42, contra la sentencia de segunda instancia de cinco de abril último, escrita a fojas 38, la que, por consiguiente, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 1535-00.