Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiséis de julio de dos mil uno.
A fojas 1029: A lo principal y otrosí, téngase presente.
Vistos y teniendo presente:
1.- Que la defensa del procesado OSCAR GÁLVEZ GUTIÉRREZ, deduce recursos de casación en la forma y en el fondo, y la del enjuiciado PEDRO DONAIRE ZÚÑIGA sólo de fondo, en contra de la sentencia definitiva de segunda instancia, que confirmó la de primer grado, con declaración de que eleva a 10 años y siete años de presidio y accesorias legales, respectivamente, las pena que les fueran impuestas por su responsabilidad como autores del delito de tráfico de estupefacientes;
2.- Que el recurso de nulidad formal deducido por el encausado Gálvez Gutiérrez se fundamenta en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, y la hace consistir en la circunstancia de que no se habría considerado "de manera absoluta" la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, pese a que su extracto de filiación no presenta anotaciones prontuariales anteriores. En cuanto al recurso de casación en el fondo, se basa en el error de derecho que se habría cometido al rechazarse la concurrencia de la referida atenuante, y lo funda en la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal;
3.- En cuanto al recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del sentenciado Donaire, el recurrente alega que se incurrió en error de derecho en el fallo impugnado porque se rechazó de manera infundada la atenuante del Nº 6 del artículo 11 del Código Penal, y que de no haberse incurrido en ello, la pena que se le hubiese impuesto habría sido menor;
4.- Que de la lectura de los recursos de casación en la forma y en el fondo, aparece que los vicios de nulidad que se indican, se sustentan en la no aceptación de una atenuante, con la cual el procesado, de accederse a dicha circunstancia, habría sido sancionado con una pena de presidio mayor en su grado mínimo, pero en su parte más baja, en circunstancias que la penalidad asignada por ley al delito de que se trata consta de dos grados, presidio mayor en su grado mínimo a medio, por lo que para la casación de forma, el vicio no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado; y en lo referente al de fondo, no se ha podido explicar en el recurso de qué modo el error de derecho tenga también influencia substancial en lo resolutivo de la sentencia, con lo cual en ambos casos no se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del de Procedimiento Penal;
5.- Que respecto del recurso deducido por la apoderado del acusado Donaire Zúñiga, procede señalar que, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo, cuyo es el caso, debe ser patrocinado por abogado habilitado, que no sea procurador del número, y, del contexto del escrito en el que se contiene el mismo, aparece que el recurrente no cumplió con esta exigencia, por lo que de acuerdo a la norma legal recién citada, el incumplimiento de dicho requisito trae como necesaria consecuencia la inadmisibilidad del mismo;
6.- Que, por otra parte, del estudio de los antecedentes no resulta procedente actuar de la manera indicada en los artículos 775 y 785 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia penal conforme a lo dispuesto en el artículo 535 del de Procedimiento Penal.
Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme dispone el 535 del de Procedimiento Penal, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el apoderado del procesado Oscar Gálvez Gutiérrez en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1007, y el de fondo deducido por la abogada del encartado Pedro Donaire Zúñiga, en su escrito de fojas 1022, todos en contra de la sentencia de segunda instancia de diecisiete de abril último, escrita a fojas 1002.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 1699-01.
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