16/11/01

Corte Suprema 15.11.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de noviembre del año dos mil uno.-

Vistos y teniendo presente:

1º) Que el recurso de apelación ha sido definido por el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, como aquel que tiene por objeto obtener del tribunal superior respectivo que enmiende, con arreglo a derecho, la resolución del anterior. Los dos siguientes artículos de este texto precisan que son apelables todas las sentencias definitivas y las interlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso.

Respecto de los autos y decretos, la regla que la ley establece es que no son apelables cuando ordenan trámites necesarios para la sustanciación regular del juicio; pero lo son cuando alteran dicha ritualidad o recaen sobre trámites que no están expresamente ordenados por la ley, apelación que sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida;

2º) Que, sentado lo anterior, corresponde dilucidar la naturaleza jurídica de la resolución que fue apelada en estos autos, para establecer si ella admite la interposición de dicho recurso, ello en base a las definiciones que entrega el artículo 158 del texto legal antes indicado.

La resolución en cuestión es la de fs. 39 de estos autos, por la que se rechazó por la Corte de Apelaciones de Temuco el recurso de hecho en contra del fallo de primer grado que había denegado por improcedente una apelación. La apelación deducida contra la sentencia que desechó el recurso de hecho, pretende que se revoque el fallo de dicha Corte y, en definitiva se conceda el recurso de apelación en la causa Rol Nº 056-2001 del Juzgado Tributario del Servicio de Impuestos Internos de Temuco.

Por cierto, tal resolución no tiene el carácter de sentencia definitiva, pues no pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio. Tampoco se trata de una sentencia interlocutoria ya que no establece derechos permanentes a favor de las partes, en un incidente, ni decide sobre algún trámite que debe servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria; ni es un auto, en atención a que no resuelve una cuestión incidental;

3º) Que la verdadera naturaleza jurídica de la resolución de que se trata es la de un decreto, providencia o proveído, dado que su objeto es determinar o arreglar la sustanciación del proceso, y para que proceda a su respecto la apelación es menester que mediante ella se altere la tramitación o que recaiga sobre trámites que no están expresamente ordenados en la ley.

Por otro lado, en el caso de interponerse apelación si fuere procedente, debe hacerse en subsidio de la reposición y para el evento de que ésta no sea acogida;

4º) Que por aplicación de las normas referidas a la resolución apelada, resulta evidente que ella no admite apelación, atendido que no cabe dentro de los casos contenidos en la regla general de los artículos 186, 187 y 188 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que la resolución en alzada no alteró la sustanciación regular del juicio ni recayó sobre trámites no expresamente ordenados por la ley; como tampoco existe norma expresa que conceda tal recurso en este caso particular, por lo que ha de concluirse que la apelación deducida es inadmisible.

De conformidad con lo expuesto y normas legales citadas, se declara que el recurso de apelación deducido a fs. 17 en contra de la resolución de fs.14 es inadmisible.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 4.309-2001.

30553

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