Sentencia Corte Suprema
Santiago, diez de diciembre de dos mil uno.
Vistos y teniendo presente:
En cuanto al recurso de casación en la forma.
Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459, fundándolo, en primer lugar, en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida y en la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo impugnado.
Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.
Tercero: Que, en segundo lugar, funda el recurso en la 4Causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia ultra petita, es decir, haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al señalar que la reso lución que sobresee definitivamente la causa penal seguida por los mismos hechos, produciría el efecto de cosa juzgada en este proceso, determinando finalmente en sede civil, que no le correspondería responsabilidad alguna al demandado.
Agrega que el sentenciador no tenía competencia para pronunciarse sobre el punto indicado y al hacerlo incurrió en la causal de casación en la forma denunciada.
Cuarto: Que el sentenciador no incurrió en la causal invocada, por cuanto al efectuar la declaración cuestionada por el recurrente sólo se limitó a constatar la situación constatada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura el vicio señalado.
Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo y por que los argumentos esgrimidos no son constitutivos de la causal invocada.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 461.
Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que incumbe probar las alegaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, correspondiendo, en éste caso al demandado haber probado los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios del derecho alegado por el actor y que habrían sido alegados en el escrito de contestación a la demanda.
Señala que en el proceso se habría acreditado como un hecho, que la demandante habría sido operada con rayo láser de su ojo derecho el día 25 de marzo de 1994, con el objeto de corregir una miopía que le afectaba. Agrega que se le habría recetado un medicamento que le produjo un alza de presión en el ojo, la cual no fue controlada debidamente, resultando dañado su nervio óptico lo que le habría causado un daño irreversible.
Añade que por las razones indicadas precedentemente, habría correspondido al demandado acreditar las alegaciones que habría esgrimido para excepcionarse de la responsabilidad que le correspondía en el hecho, es d ecir, debió probar que la demandante habría hecho abandono del tratamiento médico posterior a la operación.
Octavo: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que los daños sufridos por la actora no se produjeron por efectos de la operación a la que fue sometida, ni por negligencia médica, sino que se debieron a la respuesta de la actora a los medicamentos aplicados, la que no era previsible en una persona de su edad.
Noveno: Que sobre la base del antecedente reseñado en el motivo anterior y ponderando los restantes antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al demandado no le correspondía responsabilidad alguna en el daño sufrido por la actora posterior a la operación, decidiendo rechazar la demanda.
Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, no ha efectuado denuncia alguna a normas sustantivas o decisorio litis, de manera tal, que este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido por los sentenciadores de la instancia.
Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no se aprecia alteración alguna a las reglas del onus probandi, desde que correspondía al demandante acreditar la relación de causalidad entre la operación realizada y el daño resultante y, finalmente, no lo probó.
Décimosegundo: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar el recurso intentado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 461, contra la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459.
Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.
Nº 4.223-01
30543
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