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25/7/07

Consideraciones Contradictorias, Robo con Intimidación, Absolución y Participación



Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 33.589 del Séptimo Juzgado del Crimen de Valparaíso, se dictó sentencia el 13 de julio del 2001, escrita a fojas 548, por la que en la perspectiva que interesa- se absolvió a Hugo Enrique Ochoa Becerra de la acusación librada en su contra como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada.

Apelada la sentencia, en esta parte, fue revocada por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, y se condenó al mencionado Hugo Ochoa Becerra a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias como autor del delito de robo con intimidación en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, perpetrado en esa ciudad el 14 de septiembre de 1999.

En contra de este último fallo la defensa de Hugo Ochoa Becerra dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue declarado inadmisible a fs. 591, trayéndose en relación el recurso deducido por la defensa de Galo Muñoz Veloso.

No comparecieron abogados a la vista de la causa.

Considerando:

1º) Que esta Corte de casación haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 535 del ordenamiento procesal penal, estima del caso examinar si el fallo de segunda instancia reúne los requisitos señalados en el artículo 500 del último texto legal citado, en especial en su Nº 4, esto es si se expresan las consideraciones en cuya virtud se dan por probados o no los hechos que alega el procesado Hugo Ochoa Becerra en sus descargos para establecer su falta de participación criminal;

2º) Que el sentenciador de primer de grado, luego de estimar configurado el delito de robo con intimidación previsto y sancionado en el artículo 436, inciso primero, del Código Penal, y entendiendo que la participación de Ochoa Becerra no había sido real y fehacientemente establecida, le absolvió de la acusación que se le formulara como autor del referido ilícito, acogiendo por ende- la petición que en este sentido dedujera oportunamente su defensa;

3º) Que en la sentencia de segunda instancia se advierte que luego de mantener los magistrados el apartado duodécimo del fallo en alzada en la parte que discurría inicialmente sobre los fundamentos para justificar la absolución del encartado Ochoa por el delito pesquisado, en los razonamientos primero y segundo de su resolución de fs. 576, esos mismos jueces aceptaron tener por acreditada su responsabilidad a título de autor en éste, desestimando, con ello, la petición de absolución que se hiciera a fs. 340, toda vez que obtuvieron convicción de que la participación de aquel procesado en el hecho punible había sido suficientemente demostrada. Así, en definitiva condenó a Hugo Ochoa Becerra como autor del delito de robo con intimidación a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes;

4º) Que, en consecuencia, la sentencia de la Corte de Apelaciones efectuó reflexiones contradictorias para resolver también incompatiblemente sobre el punto en examen, de suerte tal que -anulándose recíprocamente aquellas- el pronunciamiento alcanzado se expidió sin cumplir con las formalidades procesales de rigor, al omitirse los necesarios razonamientos en la evaluación de los descargos y determinación de la participación criminal que le habría correspondido al acusado, incurriendo así los magistrados en un vicio de casación que configura la causal a que alude el Nº 9 del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, en relación al artículo 500 Nº 4 del mismo texto procesal; por lo que este Tribunal hará uso de la facultad de casar de oficio el fallo de segundo grado para sustituirlo por otro ajustado a derecho, que se dictará en los términos de lo prevenido en el inciso segundo del artículo 548 y en el artículo 544, ambos del ordenamiento antes citado;

5º) Que, según lo dicho, no es menester entrar al análisis de impugnaciones referidas a otros aspectos de tipo sustancial;

Por las consideraciones señaladas y, además, a lo dispuesto en los artículos 500, 535, 541 Nº 9, 544 y 547 del Código de Procedimiento Penal y artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, se anula de oficio la sentencia de doce de diciembre pasado, escrita a fojas 576 y siguientes y se reemplaza por la que esta Corte dicta separadamente y a continuación.

En atención a lo resuelto, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo del primer otrosí de fs. 583.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por no casar de oficio y emitir decisión sobre el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa de Galo Muñoz Veloso, al estimar que el vicio denunciado respecto a Hugo Ochoa Becerra carece de influencia en lo decisorio, toda vez que, tal como lo señala la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, los antecedentes que se colacionan permiten arribar a la convicción de que Ochoa si tuvo participación responsable como autor en el delito materia de los cargos.

Regístrese.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciocho de junio del año dos mil dos.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 544 del Código de Procedimiento Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo, manteniendo solo las correcciones efectuadas por la Corte de Apelaciones de Valparaíso a fs. 576 en la letra a);

Vistos:

Con lo expuesto por el Ministerio Público Judicial y previa eliminación en la reflexión vigésimo segunda del apellido Ochoa, se confirma en lo apelado y se aprueba en lo consultado la sentencia de trece de julio del año dos mil uno, escrita de fs. 548 y siguientes.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Pérez, quién estuvo por revocar la sentencia de primer grado, en la parte que absuelve al encartado Hugo Ochoa Becerra y condenarle a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y accesorias correspondientes, como autor del delito de robo con intimidación perpetrado en perjuicio de la Empresa de Transportes Hodde Limitada, haciendo suyas las fundamentaciones esgrimidas en la sentencia que se agregó a fs. 576.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Rol Nº 623-02.


30887

27/11/06

Casación en la Forma, Consideraciones Contradictorias. Condena solidaria a empresa dueña de vehículo y aceptación que custodia correspondía a tercero

Recurso de Casación en la Forma. Consideraciones Contradictorias. Indemnización de Perjuicios. Responsabilidad Solidaria de Dueño de Vehículo

Existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños. A su vez, mantuvo el que en lo pertinente señalaba que la empresa demandada dejaba a cargo de otra empresa todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es la condenada solidariamente. Considerandos que se refieren a la responsabilidad de la de la demandada y que son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión. Considerandos 3º y 4º.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 5442-2004, la demandada, Empresa Constructora Belfi S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, que revocó el fallo del Primer Juzgado Civil de esa ciudad, que rechazó la acción de indemnización de perjuicios interpuesta en su contra por Inmobiliaria e Inversiones Villouta por los daños causados a un vehículo de su pertenencia por Manuel López Chacana, también demandado, quien conducía un vehículo de propiedad de la recurrente; y acogiendo la demanda, lo condenó a pagar solidariamente la suma de $5.305.000.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que la casación de fondo denuncia la transgresión de los artículos 47, 1698, 1700 inciso primero y 1712 del Código Civil; 342, 426, 427, del Código de Procedimiento Civil; y 174 inciso 2º de la Ley Nº 18.290;

2º) Que al conocer este tribunal del presente asunto por la señalada vía, ha advertido de los antecedentes del recurso, que la sentencia que se ha impugnado podría adolecer de un posible vicio de aquellos que dan lugar a la casación en la forma, y respecto de los cuales el artículo 775 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil autoriza para proceder de oficio.

Sobre este punto se llamó a los abogados a alegar, sin que se pronunciaran al respecto;

3º) Que efectuado el examen acucioso de los autos aparece que existen deficiencias insalvables en cuanto a la redacción del fallo de segunda instancia, puesto que resolvió condenar a la demandada Constructora Belfi S.A al pago solidario de la indemnización otorgada al actor, luego de fundamentar en el considerando noveno que esa empresa es responsable solidariamente por ser la propietaria del vehículo que conducía el causante de los daños, de acuerdo a la presunción del artículo 174 inciso 2º de la Ley 18.290 que no fue desvirtuada. Dicha norma dispone que el conductor y el propietario del vehículo, a menos que este último acredite que el vehículo fue usado sin su consentimiento o autorización expresa o tácita, son solidariamente responsables de los daños y perjuicios que se ocasionen con motivo del uso del vehículo.

En su texto, la sentencia reprodujo el fallo de primera instancia, eliminando sólo el considerando vigésimo quinto.

A su vez el motivo vigésimo cuarto de la de primer grado, cuya vigencia mantuvo la de segundo, señala, en lo pertinente, que la empresa Belfi dejaba a cargo de la empresa Azor todo el sistema de seguridad, por lo que descansaba en esta última toda la responsabilidad de lo que pudiera ocurrir durante el período de vigilancia, y agregó más adelante nadie ha controvertido el hecho de que el demandado sacó el vehículo desde su estacionamiento el que estaba bajo su propia vigilancia y custodia sin autorización ni conocimiento de su dueño, esto es, de la Empresa Constructora Belfi S.A....;

4º) Que de lo expuesto se advierte claramente que la sentencia tiene dos considerandos que se refieren a la responsabilidad de la Empresa Constructora Belfi S.A., que se han transcrito, y ello son notoriamente contradictorios, motivo por el cual se anulan, situación que importa en definitiva, sobre el particular, la ausencia de consideraciones que sirvan de fundamento a la decisión;

5º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes:...Nº 5 En haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170. Por su parte, esta última disposición establece que Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán:...4º Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia;

6º) Que de lo anterior se deriva que, en la especie la sentencia carece de consideraciones que le sirven de fundamento, en lo que se refiere a la decisión de acoger la demanda interpuesta contra Empresa Constructora Belfi S.A., circunstancia ésta que configura el vicio de casación formal contemplado en el Nº 5 del artículo 768 del Código ya citado;

7º) Que lo anteriormente expuesto autoriza a esta Corte, al no existir otro medio idóneo para corregir la deficiencia procesal comprobada y procediendo de oficio, a invalidar la sentencia de segundo grado por adolecer del vicio que se hizo notar, lo que hace innecesario emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de fondo que se interpuso.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se casa de oficio la sentencia definitiva de segundo grado, de fecha ocho de octubre del año dos mil cuatro, escrita a fojas 317, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Atendido lo resuelto, es innecesario pronunciarse sobre la casación de fondo deducida.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto del año dos mil seis.

De conformidad con lo que dispone el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se confirma la sentencia apelada, de fecha veinte de marzo del año dos mil, escrita a fs. 241, con costas de los respectivos recursos.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Milton Juica, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández.

No firman la Srta. Morales y Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar en comisión de servicios la primera, y ausente el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

33008

29/1/02

Consideraciones Contradictorias, Naturaleza de Servicios e Inexistencia de Subordinación y Dependencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2083-00 procedentes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Urquieta Lazo Juan Antonio con Comercial Santa Elena S.A. la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó la que había dictado la juez de primera instancia y negó lugar a la demanda.

El demandante accionó en razón de haberse desempeñado como jefe de bodega de la demandada, con una remuneración de $450.000, como sueldo base, habiendo puesto término a su contrato de trabajo, su empleador, el 3 de mayo de 2000, en forma verbal y sin aviso, en circunstancias que no cumplió con efectuar las cotizaciones previsionales por los períodos de marzo y abril de ese año, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que consagra su derecho al pago de las remuneraciones hasta que se convalide legalmente el despido que califica de nulo, solicitando en consecuencia la declaración de nulidad del despido de que fue objeto y el pago de las referidas remuneraciones.

La demandada se excepcionó por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de la relación laboral ya que el demandante prestaba servicios para la empresa Complementos S.A. y ésta a su vez le prestaba servicios a ella y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primer grado dio por establecida la existencia de la relación laboral, el despido, y que a esa fecha se le adeudaban sus cotizaciones previsionales decidiendo acoger la demanda ordenando el pago de las remuneraciones desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se convalide el despido.

Los sentenciadores de segunda instancia reproducen el fallo e n alzada, eliminando los motivos décimo a décimo séptimo y las citas legales de los artículos 9, 63, 162 y 420 del Código del Trabajo y en su lugar tienen presente consideraciones que en definitiva les llevan a estimar que entre las partes del pleito no hubo relación laboral, decidiendo, en consecuencia, revocar aquella y negar lugar a la demanda, con el voto en contra del abogado integrante quien en síntesis aplicando el principio de la primacía de la realidad y la ejecución que las partes han dado al negocio jurídico por medio de la prestación del trabajo, a los hechos consistentes en que los servicios contratados por Complemento`s S.A. se ejecutaron a favor de la demandada, bajo su subordinación y dependencia, quien restituyó a aquella la remuneración pagada a ésta, estimó que hubo entre las partes una relación laboral y estuvo por confirmar la referida sentencia.

Recurriendo de casación en el fondo, argumenta el demandante que el fallo impugnado, no obstante eliminar una serie de considerandos, dejó vigente los enumerandos quinto a noveno que asientan hechos que en síntesis, constituyen los elementos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio, relación laboral en que el actor se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de jefe de bodega de la demandada y percibió una contraprestación dineraria por ello.

Sostiene que la sentencia recurrida contiene errores de derecho porque no aplicó los artículos 3 letra a), 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo primero porque la ley define como empleador a la persona que utiliza los servicios de otro en virtud de un contrato de trabajo y la única que utilizó los suyos fue precisamente la demandada. En seguida, se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, correspondiendo aplicar el artículo 7 a los mismos, pues corresponden con los elementos del concepto que dicha norma proporciona. Y finalmente, la presunción del artículo 8 era plenamente aplicable a los referidos hechos.

La infracción condujo a los sentenciadores a la consideración de que no había probado el demandante la relación laboral, hecha en el motivo cuarto y por consiguiente, rechazaron la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el fundamento quinto de la sentencia de primer grado es del siguiente tenor Que en la especie y en términos doctrinarios, nos encontramos frente a una situación de relación laboral triangular, en la que una empresa suministra a otra mano de obra, es decir, el colocador, -en la especie Complementos S.A.-, suministra personas a la empresa que contrata sus servicios -Comercial Santa Elena S.A.- y dicho personal se integra a las cuadrillas de trabajo de la empresa usuaria, sin diferenciación alguna respecto de sus propios dependientes y siendo el propio usuario quien da las órdenes, organiza y dirige el trabajo para la obtención de los fines determinados por su empresa.

En el motivo sexto, concluye que, en efecto, Complementos S.A. proporciona personal para tareas específicas a realizar a la demandada, como confiesa su representante.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, al reproducir en parte la del tribunal a quo, dejó vigentes aquellas consideraciones y luego en su fundamento cuarto, sostiene que por no haber probado el actor los elementos indispensables que se han señalado en los fundamentos anteriores, cuales son los lazos de subordinación y dependencia, los que tampoco nace (entiéndase nacen) de las actuaciones celebradas ante la Inspección del Trabajo, se rechazará la demanda, toda vez que no hay relación laboral...

Tercero: Que, confrontados los fundamentos quinto -reproducido- y sexto resumido, de la sentencia de primer grado con el cuarto -transcrito en la parte pertinente- de la de alzada, se contradicen y por ende se anulan, dejando a esta última, sin consideraciones en lo relativo al hecho esencial de la acción, cual es el vínculo laboral, omitiendo, en definitiva, el 4º requisito exigido por el artículo 170 e incurriendo, por ello, en el vicio de casación en la forma establecido en la causal 5 del artículo 768 y corresponde que así se declare, de oficio, en conformidad al artículo 775, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, con lo razonado queda de manifiesto que es innecesario hacerse cargo del Recurso de Casación en el Fondo y emitir pronunciamiento sobre él.

Y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del mismo Código, se anula la sentencia de nueve de octubre del dos mil uno, escrita de foja s 60 a 62, dictándose a continuación, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

30697