Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil dos.
Vistos:
1º.Que por el Gobierno de la República Argentina se solicitó inicialmente la detención provisional con miras a la soliextradición del ciudadano chileno Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, quién tiene la calidad de inculpado o bajo estado de sospecha prima facie, por su presunta responsabilidad como organizador de una asociación ilícita denominada Plan Cóndor, que se habría dedicado a perpetrar delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de distintos países; ilícitos que se encuentran bajo investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Capital Federal y previstos en los artículos 144 bis, 144 ter inciso primero y 210 del Código Penal Argentino;
2º. Que por Oficio N15747 de 29 de agosto de 2.001, del SubDirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió al Sr. Ministro Instructor pedido formal de extradición del ciudadano chileno antes individualizado, y que comprende la comunicación de fecha 6 de agosto de 2.001 que rola en autos a fs 164, por la que el Sr. Juez Federal don Rodolfo Canicoba hace presente que formaliza el requerimiento, según los antecedentes ya agregados a estos autos, y en los términos de lo reglado en el Tratado de Extradición de Montevideo, suscrito el 26 de diciembre de 1933, dando cuenta, además, que ha librado la orden de captura internacional del mencionado Contreras Sepúlveda;
3º. Que por la resolución de 7 de septiembre de 2.001 escrita a fs 173, el Sr. Ministro Instructor resolvió tener por formalizado el pedido de extradición de Juan Manuel G. Contreras Sep falveda e iniciar formalmente la investigación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;
4º. Que la parte del extraditable por presentación de fs. 192 dedujo recurso de apelación en contra la resolución antes referida, argumentando básicamente que el pedido del Gobierno Argentino contrariaba lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del ordenamiento procesal citado, toda vez que no existía auto de procesamiento dispuesto contra el requerido en el proceso que motivaba la extradición;
5º. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones acusado en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; sentenciado en el artículo I; inculpado en las letras b), c) y d) del artículo III; juzgado en la letra a) del artículo V; condenado en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; orden de detención en la letra b) del artículo V y artículo X; reclamado en el artículo VI; procesado en el mismo artículo VI; detención del inculpado en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común;
6º. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento;
7º. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva que podrá aplicar convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo co n esta Convención, y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento;
8º. Que por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la extradición pasiva, o sea, aquella solicitada a jueces del país, que se acompañe copia del auto de procesamiento;
Por todas estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs. 173 de estos autos y, en su lugar, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición del Gobierno de la República Argentina solicitado en estos autos, respecto del ciudadano chileno Juan Manuel Contreras Sepúlveda, en tanto no se cumplan los supuestos necesarios para ello.
Comuníquese oportunamente
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Pérez.
Rol N4136-01.
30529
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