Divorcio; Compensación Económica; Liquidación Sociedad Conyugal; Renuncia Gananciales
Habiéndose disuelto la sociedad conyugal, y existiendo un solo bien social en su patrimonio, consistente en el inmueble, la liquidación de dicha sociedad, en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge, en concepto de compensación económica. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Apelaciones
La Serena, veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del motivo sexto que se elimina,
Y se tiene en su lugar y además presente
Primero: Que las partes en la audiencia decretada en autos y que rola a fs.16 y siguiente, han dejado establecido que como no tienen hijos menores en común, no existe nada que regular al respecto.
Segundo: Que, en cuanto a la compensación económica solicitada por la demandada en esa misma audiencia, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación realizada en esta instancia en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada, y en la cual se expresa que por un error de transcripción no se incluyó el acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, cuyo título con certificado de dominio vigente se encuentra agregado a fs. 35, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, acuerdo que las partes han ratificado expresamente, lo que es aprobado por este Tribunal, se resuelve dar lugar a dicha compensación económica y adjudicar el dominio del inmueble ubicado en calle o Pasaje Pedro Prado Nº 640, Población Carmelitana de Ovalle, a la demandada doña Purísima de la Cruz Vergara Cortés, propiedad inscrita a fs.516, con el Nº 458 del Registro de Propiedad, correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
Tercero: Que, habiéndose disuelto la sociedad y existiendo un solo bien social en el patrimonio, consistente en el inmueble antes aludido, la liquidación de dicha sociedad conyugal, en virtud del acuerdo a que han llegado la s partes, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge doña Purísima de La Cruz Vergara Cortés.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 92 de la ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de Septiembre de dos mil cinco, escrita desde fs.27 a fs.31, sólo en cuanto no dio lugar a la compensación económica solicitada y acordada y, en su lugar se declara que se acoge dicha compensación económica en favor de la demandada en los términos que se expresan en el considerando segundo de esta sentencia de alzada y se la confirma en lo demás.
El señor Conservador de Bienes Raíces de Ovalle procederá a practicar las inscripciones que correspondan en relación con la adjudicación del inmueble referido en el considerando segundo de esta sentencia. Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular don Raúl A. Beltrami Lazo.
NÚMERO ÚNICO: 22589
Habiéndose disuelto la sociedad conyugal, y existiendo un solo bien social en su patrimonio, consistente en el inmueble, la liquidación de dicha sociedad, en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge, en concepto de compensación económica. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Apelaciones
La Serena, veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del motivo sexto que se elimina,
Y se tiene en su lugar y además presente
Primero: Que las partes en la audiencia decretada en autos y que rola a fs.16 y siguiente, han dejado establecido que como no tienen hijos menores en común, no existe nada que regular al respecto.
Segundo: Que, en cuanto a la compensación económica solicitada por la demandada en esa misma audiencia, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación realizada en esta instancia en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada, y en la cual se expresa que por un error de transcripción no se incluyó el acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, cuyo título con certificado de dominio vigente se encuentra agregado a fs. 35, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, acuerdo que las partes han ratificado expresamente, lo que es aprobado por este Tribunal, se resuelve dar lugar a dicha compensación económica y adjudicar el dominio del inmueble ubicado en calle o Pasaje Pedro Prado Nº 640, Población Carmelitana de Ovalle, a la demandada doña Purísima de la Cruz Vergara Cortés, propiedad inscrita a fs.516, con el Nº 458 del Registro de Propiedad, correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.
Tercero: Que, habiéndose disuelto la sociedad y existiendo un solo bien social en el patrimonio, consistente en el inmueble antes aludido, la liquidación de dicha sociedad conyugal, en virtud del acuerdo a que han llegado la s partes, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge doña Purísima de La Cruz Vergara Cortés.
Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 92 de la ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de Septiembre de dos mil cinco, escrita desde fs.27 a fs.31, sólo en cuanto no dio lugar a la compensación económica solicitada y acordada y, en su lugar se declara que se acoge dicha compensación económica en favor de la demandada en los términos que se expresan en el considerando segundo de esta sentencia de alzada y se la confirma en lo demás.
El señor Conservador de Bienes Raíces de Ovalle procederá a practicar las inscripciones que correspondan en relación con la adjudicación del inmueble referido en el considerando segundo de esta sentencia. Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Titular don Raúl A. Beltrami Lazo.
NÚMERO ÚNICO: 22589
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