Compensación Económica; Prueba Cumplimiento Obligación de Alimentos; Abandono de Hogar
El demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre. Y si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación. Esto permite, según las reglas de la sana crítica, tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, debiendo sobrellevar todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año, para el efecto de determinar el monto de la compensación. Considerando 8º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Apelaciones
La Serena, catorce de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada la parte expositiva, citas legales y considerandos con excepción de los quinto y sexto que se eliminan,
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos autos el demandante ha solicitado el divorcio por haber cesado la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos, tres años. La demandada, en el libelo de contestación señala que su matrimonio terminó por la causal del artículo 54 Nº 2 de la Ley 19.947, esto es, trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia socorro y fidelidad propios del matrimonio, haciendo presente, además, que en el período que duró la convivencia conyugal le daba reiterados malos tratos y además no le proporcionaba ayuda económica, debiendo ser socorrida por sus padres. Que, sin embargo, en el contexto de la contestación de la demanda, la demandada reconoce que se encuentran separados de hecho y sin ningún tipo de convivencia por espacio de diecisiete años, y de la audiencia de conciliación, cuya acta rola a fs.34, al señalarse en ella que no es posible conservar el vínculo matrimonial, reiterando al Tribunal su voluntad de divorciarse, puede desprenderse que existe consenso en la circunstancia de haber cesado la convivencia conyugal por más de tres años.
Segundo: Que a fin de acreditar el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges se allegaron al proceso los siguientes antecedentes: copia de la demanda de alimentos interpuesta por la demandada Rosa Luzmira Manríquez Cortés en contra del demandante Herman Vital Salinas Rojo; copia de la sentencia recaída en la demanda de alimentos, otorgándose una pensión alimenticia en favor del hijo de ambos y de la demandada de estos autos; certificado de nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante, nacida el 5 de marzo de 1991; liquidaciones de sueldos del demandante en las que consta el descuento por retención judicial; el testimonio de la testigo presentada por la demandada quien señala que Herman Salinas se fue hace años , aproximadamente 17 años, dejando a su familia:-
Tercero: Que, lo expuesto permite a este Tribunal formarse la convicción de que los contrayentes se encuentran separados desde hace años, lo que unido al reconocimiento del cese de la convivencia conyugal por más de tres años, permite tener por cumplido en relación a los litigantes de autos, el requisito establecido en el artículo 55 de la ley 19.947, y, contrariamente a lo resuelto por la juez de primer grado, dar lugar a la demanda de divorcio, por cuanto, si bien la demandada hace presente que el demandante no ha proporcionado ayuda económica durante 16 años y, sólo lo ha hecho, después de demandarle alimentos en el año 2002, no es menos cierto, que la demandada no ha solicitado se verifique el incumplimiento reiterado de su obligación de alimentos a favor de su cónyuge e hijo, como lo exige la disposición citada, para que el juez pueda negar lugar a la demanda de divorcio, máxime que, en el presente caso, el demandante desde que se le fijó la pensión alimenticia a favor de los alimentarios, ha cumplido con tal obligación, hecho que no se ha cuestionado.
Cuarto: Que, habiéndose determinado que concurren los requisitos para declarar el divorcio, ante la falta de acuerdo, en la audiencia de conciliación, en relación a la liquidación del régimen bienes, de la compensación económica y de la relación del padre no custodio con el hijo común Herman Andrés Salinas Manríquez, se debe emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19.947.
Quinto: Que, en relación al régimen de bienes del matrimonio, del certificado de matrimonio, agregado a fs.1, consta que se celebró el 30 de marzo de 1986 en la Circunscripción de Monte Patria, bajo el régimen de comunidad de bienes, por lo que sería procedente realizar la liquidación de los bienes, si se hubiesen producido durante la vigencia de dicha sociedad.- Al respecto, sólo por los dichos de las partes, se infiere que existiría una propiedad ubicada en Monte Patria, sin tener certeza, en cuanto a la persona a nombre de la cual se encuentra inscrita, ni en cuanto a la forma de su adquisición, y no habiéndose acompañado por las partes documentación alguna que permita dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere en dominio bienes que hiciere susceptible su liquidación, no podrá procederse a ella, en esta oportunidad, sin perjuicio de los derechos de las partes para realizarla si correspondiere.
Sexto: Que, en lo referente a la relación directa y regular del demandante padre del menor Herman Andrés Salinas Manríquez, se tendrá en cuenta, especialmente que a la fecha, el menor cuenta con 17 años y casi 11 meses, por lo que se estima de conveniencia, que exista libertad respecto de los días y periodicidad en forma recíproca, todo de conformidad a las necesidades de acercamiento que se produzcan entre ambos.
Séptimo: Que, en relación a la petición del demandante de rebajar la pensión alimenticia a un monto no superior a los $70.000 mensuales, no se dará lugar a ello, en esta instancia, atendido que la pensión fijada correspondiente a un 30% del total de sus ingresos, deducidos solo los descuentos legales, fue declarada recientemente por primera vez el treinta de Diciembre de 2002, y por no haberse probado que hubiesen variado, en el período transcurrido desde su determinación a la fecha, las circunstancias socio económicas de las partes, sin perjuicio del derecho de éstas, para que en cualquier momento demanden la modificación de la pensión alimenticia, sea su aumento, disminución o cese de acuerdo a nuevas circunstancias que se produzcan.
Octavo: Que, finalmente, ante la información que el juez a quo les dió a las partes, en relación a la fijación de una posible compensación para el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida, no se obtuvo acuerdo entre las partes, dejándose sólo constancia en el acta, que la demandada solicita, por ese concepto, la suma de cinco millones $5.000,000), por lo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 19.947, corresponderá pronunciarse sobre su procedencia, y en caso de dar lugar, su monto y su forma de pago.
Que para determinar su procedencia y su cuantía se debe considerar los elementos señalados en el artículo 62 de la mencionada ley y, al efecto, de los elementos allegados al proceso, se puede dejar establecido, lo siguiente:
1.- Que las partes contrajeron matrimonio en Marzo de 1986, bajo régimen de sociedad conyugal.
2.- Que tuvieron un hijo nacido en Diciembre de 1987.-
3.- Que el demandante Hermán Salinas Rojo tuvo una hija extramatrimonial, nacida en Marzo de 1991.
4.- Que los contrayentes están de acuerdo que se encuentran separados de hecho hace diecisiete años.
5.- Que el demandante está pagando una pensión alimenticia a favor de la cónyuge y de su hijo sólo desde el año 2002;
Que, de acuerdo a lo expuesto, se puede deducir, ante la falta de prueba en contrario, que el demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre, lo que es corroborado en juicio por la única testigo que depone en autos a fs.52, presentada por la demandada, María Ibarra Sontag quien estima, que es procedente la fijación de una suma por compensación económica la que indica en cinco millones a favor de la demandada, por el perjuicio y menoscabo a que se vió expuesta durante el período que hicieron vida conyugal y por la falta de apoyo posterior.
Que, si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia según lo acredita con liquidaciones de sueldos, rolantes a fojas 4, 5 y 6; no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación en forma proporcional a sus facultades económicas; que, por otra parte, de la prueba testimonial rendida por la demandada, la que apreciada, según las reglas de la sana crítica, permite a estos sentenciadores tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, ocasión en que el hijo contaba sólo con dos meses de edad, debiendo sobrellevar sola todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año.
Que, en consecuencia, se estima de justicia fijar una compensación económica a favor de la demandada por el menoscabo sufrido, la que se fija en la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), que se cancelará en cuotas mensuales de $50.000.- cada una por espacio de 24 meses, que se le descontarán por el empleador, previa la respectiva comunicación, y para el caso de no ser trabajador dependiente, por medio de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.
Noveno: Que, atendido lo concluido en los considerandos precedentes, se discrepa de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 88.
Por, estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.947, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cinco, escrita de fojas 72 78 y se declara que se da lugar a la demanda de fojas 17, y en consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio constituido entre don Herman Vital Salinas Rojo y Rosa Luzmira Manríquez Cortés, celebrado el 20 de marzo de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, inscrito bajo el Nº 24 del Registro de Matrimonios del mismo oficial del año 1986, adquiriendo los litigantes la calidad de divorciados.
II.- Que en virtud del divorcio decretado se disuelve la sociedad conyugal entre las partes.
III.- Que no existiendo antecedentes suficientes para dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere bienes, no se realiza la liquidación de dicha sociedad.
IV.- Que la relación directa y regular del padre con su hijo, se regula en forma libre y de acuerdo a las necesidades de a cercamiento.
V.- Que no se accede a rebajar la pensión alimenticia.
VI.- Que se regula como compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), la que se cumplirá en la forma indicada en el considerando octavo de este fallo.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia inscríbase por el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, al margen de la inscripción matrimonial Nº 24 del año 1986.
VIII.-Que cada parte pagará sus costas.
Acordada la regulación de una compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante, por cuanto en su opinión, a su respecto, no se ha acreditado que se hayan configurado los factores señalados en el artículo 62 de la Ley 19.947, que hacen procedente su otorgamiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Ministro doña Gloria Torti Ivanovich.
NÚMERO ÚNICO: 22590
El demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre. Y si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación. Esto permite, según las reglas de la sana crítica, tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, debiendo sobrellevar todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año, para el efecto de determinar el monto de la compensación. Considerando 8º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Apelaciones
La Serena, catorce de diciembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce de la sentencia en alzada la parte expositiva, citas legales y considerandos con excepción de los quinto y sexto que se eliminan,
Y se tiene, en su lugar y además, presente:
Primero: Que en estos autos el demandante ha solicitado el divorcio por haber cesado la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos, tres años. La demandada, en el libelo de contestación señala que su matrimonio terminó por la causal del artículo 54 Nº 2 de la Ley 19.947, esto es, trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia socorro y fidelidad propios del matrimonio, haciendo presente, además, que en el período que duró la convivencia conyugal le daba reiterados malos tratos y además no le proporcionaba ayuda económica, debiendo ser socorrida por sus padres. Que, sin embargo, en el contexto de la contestación de la demanda, la demandada reconoce que se encuentran separados de hecho y sin ningún tipo de convivencia por espacio de diecisiete años, y de la audiencia de conciliación, cuya acta rola a fs.34, al señalarse en ella que no es posible conservar el vínculo matrimonial, reiterando al Tribunal su voluntad de divorciarse, puede desprenderse que existe consenso en la circunstancia de haber cesado la convivencia conyugal por más de tres años.
Segundo: Que a fin de acreditar el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges se allegaron al proceso los siguientes antecedentes: copia de la demanda de alimentos interpuesta por la demandada Rosa Luzmira Manríquez Cortés en contra del demandante Herman Vital Salinas Rojo; copia de la sentencia recaída en la demanda de alimentos, otorgándose una pensión alimenticia en favor del hijo de ambos y de la demandada de estos autos; certificado de nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante, nacida el 5 de marzo de 1991; liquidaciones de sueldos del demandante en las que consta el descuento por retención judicial; el testimonio de la testigo presentada por la demandada quien señala que Herman Salinas se fue hace años , aproximadamente 17 años, dejando a su familia:-
Tercero: Que, lo expuesto permite a este Tribunal formarse la convicción de que los contrayentes se encuentran separados desde hace años, lo que unido al reconocimiento del cese de la convivencia conyugal por más de tres años, permite tener por cumplido en relación a los litigantes de autos, el requisito establecido en el artículo 55 de la ley 19.947, y, contrariamente a lo resuelto por la juez de primer grado, dar lugar a la demanda de divorcio, por cuanto, si bien la demandada hace presente que el demandante no ha proporcionado ayuda económica durante 16 años y, sólo lo ha hecho, después de demandarle alimentos en el año 2002, no es menos cierto, que la demandada no ha solicitado se verifique el incumplimiento reiterado de su obligación de alimentos a favor de su cónyuge e hijo, como lo exige la disposición citada, para que el juez pueda negar lugar a la demanda de divorcio, máxime que, en el presente caso, el demandante desde que se le fijó la pensión alimenticia a favor de los alimentarios, ha cumplido con tal obligación, hecho que no se ha cuestionado.
Cuarto: Que, habiéndose determinado que concurren los requisitos para declarar el divorcio, ante la falta de acuerdo, en la audiencia de conciliación, en relación a la liquidación del régimen bienes, de la compensación económica y de la relación del padre no custodio con el hijo común Herman Andrés Salinas Manríquez, se debe emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19.947.
Quinto: Que, en relación al régimen de bienes del matrimonio, del certificado de matrimonio, agregado a fs.1, consta que se celebró el 30 de marzo de 1986 en la Circunscripción de Monte Patria, bajo el régimen de comunidad de bienes, por lo que sería procedente realizar la liquidación de los bienes, si se hubiesen producido durante la vigencia de dicha sociedad.- Al respecto, sólo por los dichos de las partes, se infiere que existiría una propiedad ubicada en Monte Patria, sin tener certeza, en cuanto a la persona a nombre de la cual se encuentra inscrita, ni en cuanto a la forma de su adquisición, y no habiéndose acompañado por las partes documentación alguna que permita dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere en dominio bienes que hiciere susceptible su liquidación, no podrá procederse a ella, en esta oportunidad, sin perjuicio de los derechos de las partes para realizarla si correspondiere.
Sexto: Que, en lo referente a la relación directa y regular del demandante padre del menor Herman Andrés Salinas Manríquez, se tendrá en cuenta, especialmente que a la fecha, el menor cuenta con 17 años y casi 11 meses, por lo que se estima de conveniencia, que exista libertad respecto de los días y periodicidad en forma recíproca, todo de conformidad a las necesidades de acercamiento que se produzcan entre ambos.
Séptimo: Que, en relación a la petición del demandante de rebajar la pensión alimenticia a un monto no superior a los $70.000 mensuales, no se dará lugar a ello, en esta instancia, atendido que la pensión fijada correspondiente a un 30% del total de sus ingresos, deducidos solo los descuentos legales, fue declarada recientemente por primera vez el treinta de Diciembre de 2002, y por no haberse probado que hubiesen variado, en el período transcurrido desde su determinación a la fecha, las circunstancias socio económicas de las partes, sin perjuicio del derecho de éstas, para que en cualquier momento demanden la modificación de la pensión alimenticia, sea su aumento, disminución o cese de acuerdo a nuevas circunstancias que se produzcan.
Octavo: Que, finalmente, ante la información que el juez a quo les dió a las partes, en relación a la fijación de una posible compensación para el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida, no se obtuvo acuerdo entre las partes, dejándose sólo constancia en el acta, que la demandada solicita, por ese concepto, la suma de cinco millones $5.000,000), por lo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 19.947, corresponderá pronunciarse sobre su procedencia, y en caso de dar lugar, su monto y su forma de pago.
Que para determinar su procedencia y su cuantía se debe considerar los elementos señalados en el artículo 62 de la mencionada ley y, al efecto, de los elementos allegados al proceso, se puede dejar establecido, lo siguiente:
1.- Que las partes contrajeron matrimonio en Marzo de 1986, bajo régimen de sociedad conyugal.
2.- Que tuvieron un hijo nacido en Diciembre de 1987.-
3.- Que el demandante Hermán Salinas Rojo tuvo una hija extramatrimonial, nacida en Marzo de 1991.
4.- Que los contrayentes están de acuerdo que se encuentran separados de hecho hace diecisiete años.
5.- Que el demandante está pagando una pensión alimenticia a favor de la cónyuge y de su hijo sólo desde el año 2002;
Que, de acuerdo a lo expuesto, se puede deducir, ante la falta de prueba en contrario, que el demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre, lo que es corroborado en juicio por la única testigo que depone en autos a fs.52, presentada por la demandada, María Ibarra Sontag quien estima, que es procedente la fijación de una suma por compensación económica la que indica en cinco millones a favor de la demandada, por el perjuicio y menoscabo a que se vió expuesta durante el período que hicieron vida conyugal y por la falta de apoyo posterior.
Que, si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia según lo acredita con liquidaciones de sueldos, rolantes a fojas 4, 5 y 6; no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación en forma proporcional a sus facultades económicas; que, por otra parte, de la prueba testimonial rendida por la demandada, la que apreciada, según las reglas de la sana crítica, permite a estos sentenciadores tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, ocasión en que el hijo contaba sólo con dos meses de edad, debiendo sobrellevar sola todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año.
Que, en consecuencia, se estima de justicia fijar una compensación económica a favor de la demandada por el menoscabo sufrido, la que se fija en la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), que se cancelará en cuotas mensuales de $50.000.- cada una por espacio de 24 meses, que se le descontarán por el empleador, previa la respectiva comunicación, y para el caso de no ser trabajador dependiente, por medio de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.
Noveno: Que, atendido lo concluido en los considerandos precedentes, se discrepa de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 88.
Por, estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.947, se resuelve:
I.- Que se revoca la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cinco, escrita de fojas 72 78 y se declara que se da lugar a la demanda de fojas 17, y en consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio constituido entre don Herman Vital Salinas Rojo y Rosa Luzmira Manríquez Cortés, celebrado el 20 de marzo de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, inscrito bajo el Nº 24 del Registro de Matrimonios del mismo oficial del año 1986, adquiriendo los litigantes la calidad de divorciados.
II.- Que en virtud del divorcio decretado se disuelve la sociedad conyugal entre las partes.
III.- Que no existiendo antecedentes suficientes para dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere bienes, no se realiza la liquidación de dicha sociedad.
IV.- Que la relación directa y regular del padre con su hijo, se regula en forma libre y de acuerdo a las necesidades de a cercamiento.
V.- Que no se accede a rebajar la pensión alimenticia.
VI.- Que se regula como compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), la que se cumplirá en la forma indicada en el considerando octavo de este fallo.
VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia inscríbase por el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, al margen de la inscripción matrimonial Nº 24 del año 1986.
VIII.-Que cada parte pagará sus costas.
Acordada la regulación de una compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante, por cuanto en su opinión, a su respecto, no se ha acreditado que se hayan configurado los factores señalados en el artículo 62 de la Ley 19.947, que hacen procedente su otorgamiento.
Regístrese y devuélvase.
Redacción de la Sra. Ministro doña Gloria Torti Ivanovich.
NÚMERO ÚNICO: 22590
No hay comentarios:
Publicar un comentario