Divorcio; Compensación Económica; Beneficio Habitación; Beneficio Previsional; Cuidado y Crianza; Actividad Económica; Alimentos
En lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Situación que se reafirma por la referencia al informe social en la sentencia recaída en autos por alimentos. Especial es la situación previsional y de salud de la solicitante, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvincula en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos. Se estima procedente la compensación económica demandada en la reconvención. Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.
Vistos:
Se ha interpuesto en contra de la sentencia de 5 de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 445, recursos de casación en la forma y apelación.
En cuanto a la casación en la forma.
1.- La demanda de autos ha recurrido de casación en la forma invocando como infringido el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, haciendo consistir el vicio en que el tribunal ad quo la privó de una prueba trascendental que le impidió acreditar que lo sostenido por el actor en el sentido de que, tal empresa no prosperó por falta de voluntad de la Sra León refiriéndose al arriendo de dos vehículos motorizados a la Compañía de Teléfonos de Chile.
2.- Que, asimismo, considera vulnerado el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el Nº 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consistir la causal en que el sentenciador no enumeró ni consideró en su fallo las excepciones y/o defensas alegadas por su parte, como lo reconoce, expresamente, en el considerando 14 del mismo.
3.- Que la prueba considerada por la recurrente como esencial para acreditar sus dichos, esto es, oficio a la Compañía de Teléfonos de Chile en orden a que informara como era afectivo que los cheques que emitía por el arriendo de dos vehículos motorizados eran cobrados por el demandante (Sr. Sabag) y no por la demandada (Sra León), oficio al que no accedió el juez de primer grado, pudo suplirse por varias vías por propio impulso de la peticionaria, lo que no hizo. Además, para los efectos de un acertado fallo, tal diligencia carecía de la importancia que la recurrente pretende asignarle.
4.- Que tampoco es efectivo que la sentencia no considerara las alegaciones y/o defensas hechas valer por la recurrente; puesto que en los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º hace un análisis de ellas y la circunstancia de declarar en el considerando 14º que las demás alegaciones y probanzas no alteran la convicción alcanzada, en ningún caso es constitutiva del vicio que se invoca.
5.- Que a mayor abundamiento, habiendo la recurrida interpuesto recurso de apelación, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que hizo valer en la casación, no se vislumbra que haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.
Por lo razonado y disposiciones invocadas, se rechaza el recurso de casación en la forma invocado por la demandada en lo principal del escrito de fojas 466.
En cuanto a la apelación
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de 5 de agosto de 2005 escrita a fojas 445, con excepción de los considerandos 10º, 11º y 12º, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente.
1.- Que la nueva ley de matrimonio civil Nº 19.947 en el artículo 62, establece pautas para determinar la existencia del menoscabo económico que sufre el cónyuge más débil por la declaración de divorcio y también para determinar el quantum de la compensación que le acuerda por no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.
2.- Que siguiendo el camino trazado por el legislador y de acuerdo a la prueba rendida, es posible establecer que la convivencia matrimonial se extendió desde su celebración, 11 de agosto de 1978, hasta el cese de la misma hecho que ocurrió el 3 de abril de 1997, esto es, por más de 18 años.
Asimismo, se ha acreditado en autos que el demandado reconvencional percibe aproximadamente la suma de $ 1.200.000.- por pensión de retiro, como se deduce del documento rolante a fojas 77; que es de profesión ingeniero en administración como lo declara al individualizarse en la demanda y que estudia actualmente derecho en la Universidad La República donde cursa el 5º año, según certificado de fojas 159. Además, el señor Sabag registra numerosos viajes al extranjero según aparece del documento de fojas 412 que da cuenta de salidas a Estados Unidos, Cuba, México y especialmente Argentina
3.- Que en lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Así se encuentra probado por las declaraciones de los testigos Sabag León y León Preller al contestar al punto dos del auto de prueba; situación que se encuentra reafirmada por la referencia que se hace al informe social en la sentencia recaída en los autos por alimentos Rol Nº 927-1997 (fojas 138). Además, consta de los documentos de fs 285 y fs 346 que la demandante reconvencional tuvo que entregar la casa habitación que proporcionaba la Fuerza Aérea de Chile y que arrienda un departamento en Lo Barnechea donde vive con sus hijos.
4.- Que merece un apartado especial la situación previsional y de salud de la señora León Servanti, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvinculaba en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos a la Compañía de Teléfonos de Chile.
5.- Que por lo dicho estos jueces estiman procedente la compensación económica demandada en la reconvención y en lo decisorio se determinará su quantum y la forma de pago.
Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 61, 62, 64 y 65 de la ley Nº 19.947 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional de fojas 47 y en su lugar se declara:
a) Que se hace lugar a la compensación solicitada y se fija en la suma de $24.000.000.- (veinticuatro millones).
b) Que no se condena en costas a la demandada reconvencional por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se confirma, en lo demás, la mencionada sentencia.
Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
NÚMERO ÚNICO: 22637
En lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Situación que se reafirma por la referencia al informe social en la sentencia recaída en autos por alimentos. Especial es la situación previsional y de salud de la solicitante, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvincula en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos. Se estima procedente la compensación económica demandada en la reconvención. Considerandos 3º y 4º sentencia Corte Apelaciones.
Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiuno de marzo de dos mil seis.
Vistos:
Se ha interpuesto en contra de la sentencia de 5 de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 445, recursos de casación en la forma y apelación.
En cuanto a la casación en la forma.
1.- La demanda de autos ha recurrido de casación en la forma invocando como infringido el artículo 768 Nº 9 en relación con el artículo 795 Nº 4 ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, haciendo consistir el vicio en que el tribunal ad quo la privó de una prueba trascendental que le impidió acreditar que lo sostenido por el actor en el sentido de que, tal empresa no prosperó por falta de voluntad de la Sra León refiriéndose al arriendo de dos vehículos motorizados a la Compañía de Teléfonos de Chile.
2.- Que, asimismo, considera vulnerado el numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada (la sentencia) con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el Nº 3 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, haciendo consistir la causal en que el sentenciador no enumeró ni consideró en su fallo las excepciones y/o defensas alegadas por su parte, como lo reconoce, expresamente, en el considerando 14 del mismo.
3.- Que la prueba considerada por la recurrente como esencial para acreditar sus dichos, esto es, oficio a la Compañía de Teléfonos de Chile en orden a que informara como era afectivo que los cheques que emitía por el arriendo de dos vehículos motorizados eran cobrados por el demandante (Sr. Sabag) y no por la demandada (Sra León), oficio al que no accedió el juez de primer grado, pudo suplirse por varias vías por propio impulso de la peticionaria, lo que no hizo. Además, para los efectos de un acertado fallo, tal diligencia carecía de la importancia que la recurrente pretende asignarle.
4.- Que tampoco es efectivo que la sentencia no considerara las alegaciones y/o defensas hechas valer por la recurrente; puesto que en los considerandos 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º hace un análisis de ellas y la circunstancia de declarar en el considerando 14º que las demás alegaciones y probanzas no alteran la convicción alcanzada, en ningún caso es constitutiva del vicio que se invoca.
5.- Que a mayor abundamiento, habiendo la recurrida interpuesto recurso de apelación, fundado en los mismos antecedentes de hecho y de derecho que hizo valer en la casación, no se vislumbra que haya sufrido un perjuicio sólo reparable con la invalidación del fallo.
Por lo razonado y disposiciones invocadas, se rechaza el recurso de casación en la forma invocado por la demandada en lo principal del escrito de fojas 466.
En cuanto a la apelación
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada de 5 de agosto de 2005 escrita a fojas 445, con excepción de los considerandos 10º, 11º y 12º, que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, además, presente.
1.- Que la nueva ley de matrimonio civil Nº 19.947 en el artículo 62, establece pautas para determinar la existencia del menoscabo económico que sufre el cónyuge más débil por la declaración de divorcio y también para determinar el quantum de la compensación que le acuerda por no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio.
2.- Que siguiendo el camino trazado por el legislador y de acuerdo a la prueba rendida, es posible establecer que la convivencia matrimonial se extendió desde su celebración, 11 de agosto de 1978, hasta el cese de la misma hecho que ocurrió el 3 de abril de 1997, esto es, por más de 18 años.
Asimismo, se ha acreditado en autos que el demandado reconvencional percibe aproximadamente la suma de $ 1.200.000.- por pensión de retiro, como se deduce del documento rolante a fojas 77; que es de profesión ingeniero en administración como lo declara al individualizarse en la demanda y que estudia actualmente derecho en la Universidad La República donde cursa el 5º año, según certificado de fojas 159. Además, el señor Sabag registra numerosos viajes al extranjero según aparece del documento de fojas 412 que da cuenta de salidas a Estados Unidos, Cuba, México y especialmente Argentina
3.- Que en lo que se refiere a la situación patrimonial de la actora reconvencional, se encuentra acreditado que durante la vida en común se dedicó a la crianza de sus hijos y no desarrolló ninguna actividad remunerada. Así se encuentra probado por las declaraciones de los testigos Sabag León y León Preller al contestar al punto dos del auto de prueba; situación que se encuentra reafirmada por la referencia que se hace al informe social en la sentencia recaída en los autos por alimentos Rol Nº 927-1997 (fojas 138). Además, consta de los documentos de fs 285 y fs 346 que la demandante reconvencional tuvo que entregar la casa habitación que proporcionaba la Fuerza Aérea de Chile y que arrienda un departamento en Lo Barnechea donde vive con sus hijos.
4.- Que merece un apartado especial la situación previsional y de salud de la señora León Servanti, puesto que al disolverse el matrimonio se la desvinculaba en estos aspectos, con la Caja de Previsión de las Fuerzas Armadas, que en ningún caso se ve compensado con los exiguos ingresos que le proporciona el arrendamiento de dos vehículos a la Compañía de Teléfonos de Chile.
5.- Que por lo dicho estos jueces estiman procedente la compensación económica demandada en la reconvención y en lo decisorio se determinará su quantum y la forma de pago.
Por lo razonado y lo dispuesto en los artículos 61, 62, 64 y 65 de la ley Nº 19.947 y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia en alzada en cuanto no dio lugar a la demanda reconvencional de fojas 47 y en su lugar se declara:
a) Que se hace lugar a la compensación solicitada y se fija en la suma de $24.000.000.- (veinticuatro millones).
b) Que no se condena en costas a la demandada reconvencional por haber tenido motivo plausible para litigar.
Se confirma, en lo demás, la mencionada sentencia.
Redacción del Abogado Integrante señor Oscar Herrera Valdivia
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Pronunciada por la Novena Sala, presidida por el ministro señor Juan Araya Elizalde y conformada por el ministro señor Jorge Zepeda Arancibia y abogado integrante señor Oscar Herrera Valdivia.
NÚMERO ÚNICO: 22637
No hay comentarios:
Publicar un comentario