Divorcio; Compensación Económica
En juicio sobre divorcio, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la cónyuge demandada de divorcio, desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo además presente la situación patrimonial de ambos cónyuges, resulta improcedente la acción reconvencional para la obtención de compensación económica, por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley. Considerando 7º sentencia Corte Apelaciones
Sentencia Corte Apelaciones
Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Visto:
En la parte expositiva, foja 35, línea 20 se sustituye la forma verbal “allanan” por “allana”.
En el considerando primero se reemplaza el nombre “Hernán” por el apellido “Hernández”.
En el motivo tercero, se sustituye la cita de “la ley n° 19.347” por la “Ley N° 19.947”.
Se eliminan los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada, reproduciéndosela en lo demás.
Y se tiene además presente:
1.- Que si bien la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, en el caso presente las copias agregadas por el actor a fs. 12 y 13 están conformes con la causa rol N° 4.461 del Sexto Juzgado Civil de Concepción, que ha sido tenida a la vista, y, cuya sentencia, de fecha 26 de mayo de 1986, dispuso el divorcio perpetuo entre doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz y Daniel del Carmen Hernández Ulloa.
2.- Que apreciándose la prueba en conformidad a las reglas de sana crítica, al ordenar dicha sentencia la suspensión de la vida en común de los litigantes, debe estimarse acreditado debidamente el cese de su convivencia desde hace veinte años.
En cuanto a la demanda reconvencional:
3.- Que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz dedujo demanda reconvencional a fin de obtener como compensación económica el 50% que a don Daniel Hernández Ulloa corresponde en el inmueble ubicado en calle Infante Nº 138 de Penco y ser ella la dueña exclusiva de d icho bien raíz.
4.- Que el demandado reconvencional se opuso a la demanda de compensación económica entablada en su contra.
5.- Que los documentos que rolan de fs. 14 a 16 acreditan que el actor adquirió en el año 1963, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal, un terreno ubicado en calle Infante Nº 130 de Penco, en el que posteriormente se construyó una vivienda.
6.- Que en la causa tenida a la vista la testigo de la actora, doña Alicia Opazo Mella, declaró que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz trabajaba en esa época un negocio de provisiones para cubrir sus gastos, situación que la actora reconoció además al demandar en dicho proceso.
7.- Que, en consecuencia, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la demandada desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo presente especialmente la situación patrimonial de ambos cónyuges, esta Corte estima improcedente dicha acción reconvencional por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 55, 61, 62 y artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.947, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 35 a 36, y en su lugar se declara:
1º.- Que se acoge la demanda de fs. 17, declarándose terminado el matrimonio de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa y doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz.
La presente sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio Nº 7 del Registro del año 1955 del Servicio del Registro Civil e Identificación de la comuna de Penco.
2º.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional de compensación económica entablada por doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz en contra de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa.
3º.- Que no procede condenación en costas, atendido el hecho de que los litigantes han sido representados por la Corporación de Asistencia Judicial y el Abogado de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
No firma la Ministro Titular doña Isaura Quintana Guerra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
NÚMERO ÚNICO: 22588
En juicio sobre divorcio, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la cónyuge demandada de divorcio, desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo además presente la situación patrimonial de ambos cónyuges, resulta improcedente la acción reconvencional para la obtención de compensación económica, por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley. Considerando 7º sentencia Corte Apelaciones
Sentencia Corte Apelaciones
Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil seis.
Visto:
En la parte expositiva, foja 35, línea 20 se sustituye la forma verbal “allanan” por “allana”.
En el considerando primero se reemplaza el nombre “Hernán” por el apellido “Hernández”.
En el motivo tercero, se sustituye la cita de “la ley n° 19.347” por la “Ley N° 19.947”.
Se eliminan los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada, reproduciéndosela en lo demás.
Y se tiene además presente:
1.- Que si bien la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, en el caso presente las copias agregadas por el actor a fs. 12 y 13 están conformes con la causa rol N° 4.461 del Sexto Juzgado Civil de Concepción, que ha sido tenida a la vista, y, cuya sentencia, de fecha 26 de mayo de 1986, dispuso el divorcio perpetuo entre doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz y Daniel del Carmen Hernández Ulloa.
2.- Que apreciándose la prueba en conformidad a las reglas de sana crítica, al ordenar dicha sentencia la suspensión de la vida en común de los litigantes, debe estimarse acreditado debidamente el cese de su convivencia desde hace veinte años.
En cuanto a la demanda reconvencional:
3.- Que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz dedujo demanda reconvencional a fin de obtener como compensación económica el 50% que a don Daniel Hernández Ulloa corresponde en el inmueble ubicado en calle Infante Nº 138 de Penco y ser ella la dueña exclusiva de d icho bien raíz.
4.- Que el demandado reconvencional se opuso a la demanda de compensación económica entablada en su contra.
5.- Que los documentos que rolan de fs. 14 a 16 acreditan que el actor adquirió en el año 1963, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal, un terreno ubicado en calle Infante Nº 130 de Penco, en el que posteriormente se construyó una vivienda.
6.- Que en la causa tenida a la vista la testigo de la actora, doña Alicia Opazo Mella, declaró que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz trabajaba en esa época un negocio de provisiones para cubrir sus gastos, situación que la actora reconoció además al demandar en dicho proceso.
7.- Que, en consecuencia, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la demandada desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo presente especialmente la situación patrimonial de ambos cónyuges, esta Corte estima improcedente dicha acción reconvencional por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 55, 61, 62 y artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.947, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 35 a 36, y en su lugar se declara:
1º.- Que se acoge la demanda de fs. 17, declarándose terminado el matrimonio de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa y doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz.
La presente sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio Nº 7 del Registro del año 1955 del Servicio del Registro Civil e Identificación de la comuna de Penco.
2º.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional de compensación económica entablada por doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz en contra de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa.
3º.- Que no procede condenación en costas, atendido el hecho de que los litigantes han sido representados por la Corporación de Asistencia Judicial y el Abogado de turno.
Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.
Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.
No firma la Ministro Titular doña Isaura Quintana Guerra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.
NÚMERO ÚNICO: 22588
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