Divorcio; Malos Tratos; Infidelidad; Recalificación Causal de Divorcio, Prueba Compensación Económica
Sentencia Corte Apelaciones
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45, excepto el fundamento 11º, que se suprime.
Asimismo se elimina, en el considerando 5º, letra g), segunda línea, todo el párrafo final que comienza con esto es, 10 años después... hasta su término, reemplazando por un punto (.) la coma (,) que le precede; y en el 10º todo el párrafo final que comienza con y ello por falta grave... y hasta su término, reemplazando igualmente por un punto (.) la coma (,) que le precede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º Que el actor solicitó se declarare el divorcio en su matrimonio con la demandada, fundado en las causales contempladas en el artículo 54 Nºs 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; y Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes matrimoniales. Señaló, al mismo tiempo, que se encontraba separado de hecho de la demandada hace veintisiete años;
2º Que el demandante presentó un testigo para acreditar las causales del artículo 54 citado. Además, a efectos de probar el adulterio, acompañó una fotocopia simple de un artículo del diario Las Ultimas Noticias del año 1987;
3º Que para que se configuren las causales subjetivas invocadas se requiere la concurrencia de los requisitos copulativos que en cada numeral se señalan en la ley. En el caso de la del Nº 1, los malos tratos contra la integridad psíquica, que es lo alegado, deben ser graves; y la del Nº 2, infidelidad, que también se sostiene, debe estar acreditada de modo fehaciente, no bastando desde luego, a estos efectos, la declaración de un solo testigo. La actora pretende demostrar el adulterio, además, por medio de la fotocopia del diario ya antes referida, en la que se señala que la niña que allí aparece habría fallecido teniendo 10 años. Sostiene que esta niña era hija de la demandada y que de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo debe concluirse que habría sido concebida estando vigente la convivencia en el matrimonio. Es del caso que la maternidad, así como la fecha de nacimiento de una persona, de la que puede presumirse de derecho la concepción, sólo puede acreditarse por medio de las copias de la partida de nacimiento; en ningún caso por un artículo de prensa que ciertamente no da fe de la fecha de nacimiento ni atestigua el hecho de la maternidad. En todo caso, el actor hace presente que tanto él como su cónyuge conviven con sus respectivas parejas y tienen cada uno varios hijos fruto de esas convivencias;
4º Que la circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador;
5º Que, sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, circunstancia de hecho contemplada en el punto Nº 2 del auto de prueba, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor. En efecto, la declaración del hijo habido en el matrimonio, Rolando Campos Rivera, que consta en documento que se acompaña de fs. 27, en que afirma que su padre le otorgó alimentos desde el año 1986; asimismo, el certificado de residencia de fs. 31, otorgado por la unidad vecinal correspondiente de Cerro Navia que afirma que la señora Patricia Reyes Beltrán tiene domicilio en Villa Huelén desde el año 1979, siendo ésta la conviviente del actor y madre de sus dos hijos, según consta en los certificados de nacimiento de fs. 23 y 24, dando cuenta que un a hija nació el año 1982 y el hijo el año 1990, siendo este domicilio el mismo que el actor indicó en su demanda; son todos antecedentes que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. Esta presunción se ve corroborada, además, por el testimonio de Manuel Antonio Rojas Gajardo según lo depuesto a fs. 41. Estas probanzas acreditan el cese efectivo de la convivencia conyugal desde hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha de la demanda;
6º Que así las cosas se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado;
7º Que no se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947.
En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se aprueba la sentencia consultada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45.
Redactada por la abogada integrante Paulina Veloso Valenzuela.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela.
NÚMERO ÚNICO: 22636
La circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, malos tratos o infidelidad, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador. Sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor, y que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. En consecuencia se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado. No se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947. Considerandos 4º, 5º, 6º y 7º sentencia Corte Apelaciones
Sentencia Corte Apelaciones
En Santiago, a veintiséis de septiembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45, excepto el fundamento 11º, que se suprime.
Asimismo se elimina, en el considerando 5º, letra g), segunda línea, todo el párrafo final que comienza con esto es, 10 años después... hasta su término, reemplazando por un punto (.) la coma (,) que le precede; y en el 10º todo el párrafo final que comienza con y ello por falta grave... y hasta su término, reemplazando igualmente por un punto (.) la coma (,) que le precede.
Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º Que el actor solicitó se declarare el divorcio en su matrimonio con la demandada, fundado en las causales contempladas en el artículo 54 Nºs 1 y 2 de la Ley de Matrimonio Civil, esto es, Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos; y Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes matrimoniales. Señaló, al mismo tiempo, que se encontraba separado de hecho de la demandada hace veintisiete años;
2º Que el demandante presentó un testigo para acreditar las causales del artículo 54 citado. Además, a efectos de probar el adulterio, acompañó una fotocopia simple de un artículo del diario Las Ultimas Noticias del año 1987;
3º Que para que se configuren las causales subjetivas invocadas se requiere la concurrencia de los requisitos copulativos que en cada numeral se señalan en la ley. En el caso de la del Nº 1, los malos tratos contra la integridad psíquica, que es lo alegado, deben ser graves; y la del Nº 2, infidelidad, que también se sostiene, debe estar acreditada de modo fehaciente, no bastando desde luego, a estos efectos, la declaración de un solo testigo. La actora pretende demostrar el adulterio, además, por medio de la fotocopia del diario ya antes referida, en la que se señala que la niña que allí aparece habría fallecido teniendo 10 años. Sostiene que esta niña era hija de la demandada y que de acuerdo a las fechas indicadas en el artículo debe concluirse que habría sido concebida estando vigente la convivencia en el matrimonio. Es del caso que la maternidad, así como la fecha de nacimiento de una persona, de la que puede presumirse de derecho la concepción, sólo puede acreditarse por medio de las copias de la partida de nacimiento; en ningún caso por un artículo de prensa que ciertamente no da fe de la fecha de nacimiento ni atestigua el hecho de la maternidad. En todo caso, el actor hace presente que tanto él como su cónyuge conviven con sus respectivas parejas y tienen cada uno varios hijos fruto de esas convivencias;
4º Que la circunstancia que la demandada no haya controvertido la demanda no permite dar por acreditadas las causales invocadas, toda vez que en esta materia no se permite ni el allanamiento ni la confesión; de otro modo, existiría un divorcio de común acuerdo inmotivado o incausado, lo que no fue la opción del legislador;
5º Que, sin embargo, el cese efectivo de la convivencia conyugal por más de tres años, circunstancia de hecho contemplada en el punto Nº 2 del auto de prueba, se encuentra debidamente acreditada por las demás probanzas aportadas por el actor. En efecto, la declaración del hijo habido en el matrimonio, Rolando Campos Rivera, que consta en documento que se acompaña de fs. 27, en que afirma que su padre le otorgó alimentos desde el año 1986; asimismo, el certificado de residencia de fs. 31, otorgado por la unidad vecinal correspondiente de Cerro Navia que afirma que la señora Patricia Reyes Beltrán tiene domicilio en Villa Huelén desde el año 1979, siendo ésta la conviviente del actor y madre de sus dos hijos, según consta en los certificados de nacimiento de fs. 23 y 24, dando cuenta que un a hija nació el año 1982 y el hijo el año 1990, siendo este domicilio el mismo que el actor indicó en su demanda; son todos antecedentes que permiten presumir que desde, al menos, el año 1982 el demandante y la demandada estuvieron separados de hecho. Esta presunción se ve corroborada, además, por el testimonio de Manuel Antonio Rojas Gajardo según lo depuesto a fs. 41. Estas probanzas acreditan el cese efectivo de la convivencia conyugal desde hace más de tres años contados hacia atrás desde la fecha de la demanda;
6º Que así las cosas se deberá dar lugar el divorcio por la causal de cese de la convivencia conyugal, contemplada en el artículo 55 de la Ley 19.947, y no las del artículo 54 antes citado;
7º Que no se dará lugar a la compensación económica solicitada por la demandada toda vez que la solicitante no acreditó ninguno de los requisitos prescritos en los artículos 61 y 62 de la Ley Nº 19.947.
En mérito de lo expuesto y disposiciones legales citadas, se aprueba la sentencia consultada de veinticuatro de mayo de dos mil cinco, escrita a fs. 45.
Redactada por la abogada integrante Paulina Veloso Valenzuela.
Regístrese y devuélvase.
Pronunciada por la Sexta Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por los Ministros señor Hugo Dolmestch Urra, señor Haroldo Brito Cruz y la Abogada Integrante Paulina Veloso Valenzuela.
NÚMERO ÚNICO: 22636
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