13/8/07

Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral


para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

30666

11/8/07

Contenido y Extracto

8/8/07

Quiebra Fraudulenta, Desistimiento Acción Civil, Facultades para Desistir Acción Civil, Beneficio Alternativo, Subordinación a Indemnización, Costas,


Sentencia Corte Suprema

Santiago, a veinticuatro de agosto de dos mil cinco.

VISTOS:

En los antecedentes rol único 0110002553-8 e interno del tribunal 026-2005 se registra la sentencia dictada por el Tribunal del Juicio Oral en lo Penal de Temuco el diecinueve de mayo de dos mil cinco, escrita de fojas 89 a 107 y complementada al día siguiente a fojas 108, que impuso al enjuiciado Ricardo Manuel Reichert Kind el castigo de tres años de presidio menor en su grado medio, accesoria de suspensión de cargo y oficio público durante el tiempo de la condena, por su responsabilidad de autor del delito de quiebra fraudulenta, perpetrado en dicha ciudad entre el siete de junio de dos mil y el siete de junio de dos mil uno. También fue sancionada Myriam Eliana Venegas Labarca a sufrir sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo y las accesorias pertinentes, como cómplice del referido ilícito, siendo ambos condenados al pago de las costas del proceso, otorgándoseles la remisión condicional de la pena principal, bajo las condiciones señaladas en el artículo 5º de la Ley Nº 18.216, reconociéndosele como abono a Reichert Kind el tiempo que permaneció privado de libertad en estos autos, entre el veintiocho de octubre y el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, según consta del auto de apertura del juicio oral; acogiéndose además la acción civil de indemnización de perjuicios dirigida en su contra, con costas, absolviéndose de todo cargo a Carlos Marcelo Millán Edwards.

En contra de este veredicto la defensa de la encausada Venegas Labarca, representada por el abogado Luis Mencarini Neumann y a su vez, la asistencia jurídica de Reichert Kind, don Manuel Contreras Lagos, formalizaron sendos recursos de nulidad asentados en los motivos que se desarrollan más adelante.

Instan, en definitiva, que acogiendo los motivos relativos de nulidad, se dicte sentencia de reemplazo absolviendo a su representado o, en subsidio, la invalidación del juicio oral y su fallo, ordenando la realización de uno nuevo ante tribunal no inhabilitado, por concurrir las causales absolutas esgrimidas.

Este tribunal, estimando admisible el recurso, ordenó pasar los antecedentes al señor Presidente a fin de fijar el día de la audiencia para la vista de la nulidad impetrada, según aparece de fojas 142 de estos antecedentes.

La audiencia pública se verificó el cuatro de agosto en curso, con la concurrencia y alegatos de los abogados de los convictos, por el recurso, de la asistencia jurídica de los acusadores particulares y demandantes civiles, del representante del Ministerio Público y del letrado Carlos Marcelo Millán Edwards; y luego de la vista del recurso se citó para la lectura del fallo para el día de hoy, según consta del acta que obra a fojas 156.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el primer capítulo de nulidad a desarrollar se asila en la causal a) del artículo 347 del ordenamiento procesal criminal, y aquí Venegas Labarca estima violentados los artículos 7º y 19, Nº 3º, de la Constitución Política de la República, que garantiza a toda persona la igual protección de la ley en el ejercicio de los derechos, consagrando en su inciso final que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponde al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos. Alegación que funda conjuntamente en dos supuestas infracciones:

Desde luego, en el hecho que los jueces orales en lo penal han extendido su veredicto a cuestiones que nunca fueron sometidas a su conocimiento.

Explica que el acusador particular interpuso dos acciones civiles, la primera que designó principal restitutoria con indemnización de perjuicios y otra subsidiaria, denominada indemnizatoria, la cual fue expresamente desistida por el representante del actor durante su alegato de clausura. Empero, la resolución objetada en su considerando décimo octavo, tercer párrafo, se refiere únicamente a la segunda, acogiéndola en todas sus partes.

Añade que tratándose de la acción civil rige plenamente el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que las sentencias deben dictarse conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos no sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio.

Concluye afirmando que nadie sometió a la decisión del tribunal la acción civil indemnizatoria que resultó acogida, de manera que la condena que en ese aspecto contiene la sentencia violenta las normas constitucionales señaladas.

Enseguida reclama que el fallo impugnado contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ratificado por Chile el cinco de enero de mil novecientos noventa y uno, que en su artículo 7º, Nº 7º, prohíbe la prisión por deudas.

Sostiene que el veredicto de marras le concede a su representada el beneficio de la remisión condicional de la pena, bajo las condiciones del artículo 5º de la Ley Nº 18.216, es decir, subordinándolo a la satisfacción de la indemnización civil, costas y multas impuestas por ella, lo que en su concepto implica necesariamente la existencia de prisión por deudas, proscrita de nuestro sistema jurídico nacional.

SEGUNDO: Que, en subsidio, Venegas Labarca asevera que la sentencia atacada adolece de errónea aplicación del derecho, citando como primer grupo de contravenciones las del artículo 1º del Código Penal, 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234 de la Ley Nº 18.175, sobre quiebras.

Asegura que los tipos penales descritos en este texto legal requieren de un sujeto calificado o especial, señalado en el artículo 41 de dicho ordenamiento, determinación que no corresponde hacer en sede criminal, sino por el contrario, es el juez civil el competente para realizarla en la declaratoria de la quiebra, y sólo en dichos casos se la podrá calificar penalmente, según lo establece el artículo 218 de la Ley de Quiebras, siendo esta circunstancia un presupuesto indispensable, en virtud del principio de legalidad en materia penal.

Expresa que el imputado Reichert Kind no es deudor de aquellos contemplados en el artículo 41, ya que no se ha cumplido con las exigencias de los artículos 218 y 220 de la Ley de Quiebras, por lo que su bancarrota no puede ser declarada fraudulenta, ni menos se le pueden aplicar las normas del Título XIII del aludido cuerpo legal.

Sin perjuicio de lo expuesto, continúa el compareciente, se condena a su representada como cómplice de quiebra fraudulenta, en la hipótesis del artículo 221, Nº 2º, de la ley 18.175, esto es, por haber auxiliado al fallido para ocultar y sustraer bienes. El dictamen objetado, haciendo una errónea aplicación del artículo 220, Nº s 1º y 3º de la reseñada ley, en su considerando décimo, párrafo cuarto, da por probado dicho ocultamiento, siendo que los bienes, atendida su naturaleza de inmuebles, no se encuentran ocultos ni sustraídos, sino por el contrario, Reichert Kind y Venegas Labarca han dispuesto de ellos para incorporarlos a una compañía que formaron como socios, facultad que jamás perdieron, ni a su respecto los acreedores tenían derecho alguno.

Prosigue afirmando que cada uno de los actos celebrados por los inculpados no han provocado perjuicio alguno a las garantías con que los acreedores caucionaron sus créditos, las que hasta la fecha se mantienen intactas, por lo que no puede calificarse como fraudulenta la bancarrota.

Asimismo, constituye un error de derecho atribuirle complicidad en la quiebra fraudulenta, en circunstancias que los hechos por ella realizados lo fueron antes de la cesación de pagos. Las hipótesis de complicidad requieren que el deudor falente se encuentre en estado de cesación de pagos, lo que el veredicto no ha dado por acreditado, no sirviendo a estos efectos la fecha de la declaratoria de quiebra, sino que debe ser determinada en la sede penal.

Sólo merced a estas equivocaciones es que la sentencia ha podido concluir con un castigo a su representada. La influencia es manifiesta, puesto que si no se hubiese incurrido en ellas, debió absolverse a ambos imputados.

TERCERO: Que subsidiariamente y en lo que concierne a las acciones civiles, censura errónea aplicación de los artículos 111 y 59, inciso segundo, del Código Procesal Penal, porque ningún acreedor en particular, supuestas víctimas, ha promovido demanda civil ni querella; así don Rolando Franco Ledesma, formula pretensión reparatoria, en representación del síndico y de la junta de acreedores, cuando ninguno de ellos le ha conferido patrocinio y poder.

De igual forma se vulneran los artículos 64 y 230, ambos de la Ley de Quiebras, toda vez que el deudor falente no puede ser demandado en relación con los bienes comprendidos en el concurso, puesto que ha quedado inhibido de pleno derecho de la administración de todos sus bienes presentes, pasando al síndico. En opinión del recurrente, el artículo 230 de la Ley Nº 18.175, revela que no procede condenar la fallido calificado de quiebra fraudulenta al pago de perjuicios o indemnizaciones, por cuanto estos consistirán en la parte que los créditos no alcancen a pagarse con la realización de los bienes del fallido; por ende, su cuantía debe esperar los resultados de la liquidación de los bienes, mientras, la sentencia de término sólo puede imponer una disposición genérica.

Igualmente, se incumple el artículo 64 de la Ley Nº 18.175 pues Reichert Kind fue notificado y comparece en juicio como demandado civil, a pesar de estar inhibido de la administración de sus bienes, por lo que debió ser notificado el síndico, quien representa y tiene la administración de los bienes de aquél, desobedeciéndose asimismo, el artículo 70 de la citada legislación, que dispone que todas las causas del fallido deben ser acumuladas a la quiebra.

CUARTO: Que el cuarto motivo de nulidad impetrado por Venegas Labarca, descansa en el artículo 374, letra e), en conexión con el artículo 342, letras d) y e), del estatuto procesal criminal, dado que la sentencia no se pronunció sobre la petición civil principal.

El compareciente concluye instando que en definitiva se acoja el recurso instaurado y se deje sin efecto lo resuelto declarando la nulidad del juicio oral y de la sentencia, decretando el estado en que deberá quedar el procedimiento y ordenar que los antecedentes sean remitidos al Tribunal del Juicio Oral en lo Penal no inhabilitado que corresponda, para que éste decida la realización de un nuevo juicio oral, o, en su caso, atendida la causal que se acepta, con arreglo a lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se invalide sólo la sentencia, pronunciándose acto continuo y sin nueva vista otra de reemplazo que dictada conforme a la ley, absuelva a Myriam Venegas Labarca, con costas.

QUINTO: Que como se dijo, el agente Ricardo Reichert Kind singulariza como primera causal la de la letra a) del artículo 373 del Código Procesal Penal, aduciendo desconocimiento del debido proceso consagrad o en el artículo 19, Nº 3º, inciso quinto, de la Carta Fundamental, desde el momento que, dentro de las normas que el legislador ha dispuesto para el desarrollo de un procedimiento de esas características, se contienen las relativas al emplazamiento del acusado.

En efecto, el querellante y acusador particular introdujeron en sede penal acciones civiles restitutorias e indemnizatorias, pero nunca han emplazado válidamente al encartado porque jamás notificaron dicha demanda civil al síndico Patricio Jamarme Banduc, quien es el actual representante del fallido, puesto que la declaración de quiebra produce el desasimiento por parte del fallido y es el síndico quien lo representa, no pudiendo aquél ser emplazado a juicio como sujeto pasivo directamente, todo de conformidad con los artículos 64, inciso tercero, en relación con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175

También aduce que la sentencia controvertida conculca el debido proceso al extenderse a cuestiones que no han sido sometidas a su conocimiento, reclamando, además como segunda causal y en subsidio de la primera, que envuelve una prisión por deudas, quebrantándose el artículo 7º, Nº 7º, del Pacto de San José de Costa Rica, basando ambos apartados en los mismos términos expuestos en el razonamiento primero de esta sentencia.

SEXTO: Que invoca como tercera causal y en subsidio de las anteladas, el artículo 373, letra b), estimando violados los artículos 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, y 234 de la Ley de Quiebras y, en subsidio, respecto de las acciones civiles, estima atropellados los artículos 111 y 59, inciso 2º, del Código Procesal Penal; 12 y 2.314 del Código Civil, 64 y 230 de la Ley Nº 18.175, reiterando los fundamentos de hecho y de derecho consignados por la asistencia jurídica de Venegas Labarca en los motivos segundo y tercero precedentes

SÉPTIMO: Que, por último, Reichert Kind trae a colación el artículo 374, letra e), en concordancia con los requisitos del 342, letras d) y e), de la recopilación procesal criminal, en los mismos términos que los anotados en el raciocinio cuarto que antecede.

OCTAVO: Que como se expuso en los razonamientos anteriores, los recursos en estudio discurren acerca de la ocurrencia de tres causales que los harían procedentes para invalidar, por un lado, sólo la sentencia y, por otra parte, el juicio mismo y la decisión que es su corolario, sosteniendo la contravención sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por Tratados Internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes y que en el pronunciamiento del fallo se ha hecho una errónea aplicación del derecho con influencia en lo dispositivo del mismo, situaciones establecidas en las letras a) y b) respectivamente del artículo 373 del Código Procesal Penal. Se agrega además, en subsidio de todas las ya detalladas, el motivo absoluto de nulidad consistente en la sentencia que hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letras c), d) o e) del indicado estatuto, unas en subsidio de las otras.

NOVENO: Que esta forma de impugnación está permitida en el Código mencionado, en la norma que regula las exigencias del escrito de interposición y que corresponde al artículo 378, que prevé la posibilidad de apoyar el recurso en varias causales, debiendo indicarse si los distintos motivos se plantean conjunta o subsidiariamente, señalando que cada causal deberá ser fundada separadamente. El mismo precepto impone como requisito que el libelo contendrá los fundamentos del mismo y las peticiones concretas que se sometieren a la decisión del tribunal.

DÉCIMO: Que examinada la presentación en que se interpone el arbitrio de nulidad, ésta se asienta sobre varios motivos, pero de su atenta lectura no se advierte una mayor claridad acerca de las peticiones concretas que se someten a la decisión de este tribunal, considerando la situación de aceptarse alguna de ellas, ya que las alegadas podrían dar lugar a la nulidad del juicio y su fallo consecuente, o sólo de la sentencia; sin embargo, en la sección petitoria del escrito se pide, sin ninguna especificación de causal impetrada, que se anule la sentencia y que se dicte una de reemplazo que absuelva al hechor o si así se determinare anule el juicio y la sentencia, con lo cual el recurso carece de claridad y precisión respecto de lo que esta Corte deberá en definitiva resolver en relación al mismo recurso, dado que las causales en que se sustenta, de acogerse, persiguen en cada caso, un objetivo preciso, con lo cual no se ha dado cabal cumplimiento al artículo 378 aludido.

UNDÉCIMO: Que sin perjuicio de los defectos formales recién expresados, se procederá a examinar el recurso y verificar si se han producido los vicios denunciados para la invalidación que se pretende.

El primer motivo de nulidad que se levanta por los enjuiciados, consiste en el desconocimiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o tratados internacionales ratificados por Chile que se hallan vigentes durante la tramitación del pleito o en el pronunciamiento de la sentencia. Al respecto, Reichert Kind arguye por lo pronto, la afectación al derecho del debido proceso, al no ser emplazado de acuerdo con lo estatuido en los artículos 64, inciso tercero, en armonía con el 27, inciso primero, de la Ley Nº 18.175.

DUODÉCIMO: Que atento el carácter tutelar de la quiebra, el síndico representa al fallido en resguardo de sus intereses, no pudiendo éste comparecer en juicio como demandante ni como demandado, en lo atinente a los bienes comprendidos en el concurso, pero no hay inconveniente en dirigir la acción civil en su contra, en la medida que sea autor del delito, así como también en contra de otros procesados en calidad de cómplices del artículo 221 de la Ley Nº 18.175 (Derecho Concursal, Delitos de la Quiebra, Juan Esteban Puga Vial, Editorial Jurídica de Chile, primera edición, 1994,página 327)

DÉCIMO TERCERO: Que en lo que se refiere a la transgresión al debido proceso por haberse extendido la sentencia a asuntos no sometidos a su conocimiento, proclamada por ambos comparecientes, y para la acertada resolución del motivo señalado y de determinar si efectivamente concurren en la especie los presupuestos en que ella se funda, es preciso previamente manifestar que para que un acto jurídico procesal sea eficaz no basta con su verificación, sino que es menester, además, que emane de una persona con capacidad para realizarlo.

Por lo demás, el desistimiento de la acción civil no tiene un efecto meramente formal, sino que también impide promover las pretensiones reparatorias en sede civil. O sea, a través del desistimiento del perjudicado por el acto u omisión ilícita no sólo se aleja del proceso penal, sino que a la vez renuncia a su derecho subjetivo de reclamar el daño causado, impidiéndose que renueve su pretensión ante los tribunales competentes, produciéndose la extinción de las acciones que el desistimiento abarca, con relación a las partes litigantes y a todas las personas afectadas por la resolución del negocio a que se pone fin.

De allí que la doctrina lo distingue como un acto jurídico procesal de disposición y el legislador, por la evidente importancia y trascendencia de esta facultad, la incluye dentro de las potestades extraordinarias del representante procesal, con arreglo al inciso segundo del artículo 7º del Código de Procedimiento Civil, de suerte que esta prerrogativa queda subordinada a una manifestación del mandante, en forma global o expresa, de conferírselas al poderhabiente, sin que sea dable subentenderlas.


DÉCIMO CUARTO: Que en la especie, no obstante que efectivamente el mandatario de los demandados se desiste expresamente de la acción civil subsidiaria deducida conjuntamente con su acusación particular, sin estar facultado expresamente para ello, como se acredita con los certificados expedidos, tanto por el Jefe de Unidad de Administración de Causas del Juzgado de Garantía de Temuco, como por los emitidos por el Síndico Titular y el Secretario de la Junta de Acreedores de la Quiebra de Reichert Kind, los que se tienen a la vista, por lo que resulta forzoso concluir que dicho apoderado carecía de las atribuciones necesarias para llevar a cabo el acto de disposición en comento.

En este orden de ideas, los sentenciadores del grado no han excedido su competencia al acoger la acción civil subsidiaria insertada en el presente proceso penal, por lo que no concurre la causal de nulidad intentada al respecto.

DÉCIMO QUINTO: Que en lo que atañe a la pretendida vulneración a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por decretar la sentencia impugnada prisión por deudas, al subordinar la franquicia de la remisión condicional de la pena contemplada en la Ley Nº 18.216, al pago de las costas del proceso, indemnizaciones y multas, cabe tener en cuenta que la normativa legal antes citada, permite que, en la ejecución de las penas privativas o restrictivas de libertad, podrá suspenderse por el tribunal que las impone, otorgando alguno de los beneficios alternativos allí señalados, entre los cuales se comprende la remisión condicional del castigo principal, que consiste en la suspensión del cumplimiento efectivo de la sanción corporal y una discreta observación y asistencia del condenado por la autoridad administrativa durante un tiempo determinado, señalando el artículo 5º de la Ley Nº 18.216 que, además el sentenciado favorecido deberá cumplir con las otras exigencias que allí se contemplan, cuya letra d) la sujeta a la satisfacción de las indemnizaciones civiles y al pago de las multas aplicadas por la sentencia, sin perjuicio de que el tribunal, en casos de impedimentos justificados, prescinda de ellas, lo que no acontece en este caso.

DÉCIMO SEXTO: Que los requisitos y condiciones que deben acatarse para obtener la remisión condicional de la pena aplicada a los recurrentes, de acuerdo con la regla citada, no se asignan en provecho particular de los querellantes o demandantes que accionaron en la causa sino que, por el contrario, constituyen normas de orden público cuyo cumplimiento interesa a toda la comunidad, como fin último del procedimiento a que fueron sometidos los incriminados.


De lo relacionado fluye claramente la inexistencia de un conflicto entre las disposiciones legales nacionales con aquellas contenidas en el referido Pacto Internacional, así como tampoco se observa una contravención a las reglas constitucionales denunciadas como conculcadas.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que por otra parte y acorde con el artículo 372 del ordenamiento procesal penal, el recurso de nulidad se concede para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, por las causales especialmente especificadas en la ley. Por consiguiente, el recurso intentado por el sentenciado no es procedente, en atención a la naturaleza de la resolución recurrida, toda vez que, aún cuando las cuestiones relativas a beneficios alternativos se resuelven y consignan materialmente en la sentencia condenatoria, no la integran formal ni sustancialmente, ni participan de ese carácter, ya que no resuelven el asunto que ha sido objeto del litigio y el pronunciamiento sobre su aplicación es inherente a la pena corporal impuesta.

Por lo dicho corresponde desestimar el recurso en cuanto basó su impugnación en el quebrantamiento sustancial de derechos o garantías asegurados por la Constitución o los tratados internacionales, ratificados por Chile, que están vigentes.

DÉCIMO OCTAVO: Que las defensas de los comparecientes, durante el juicio oral, cuestionan la calidad de comerciante de Reichert Kind, en los términos precisados por el artículo 41 de la Ley de Quiebras, concluyendo que se ha condenado al encausado por un hecho atípico, alegación que renovó en estrados y que no aparece atendible puesto que esa condición debe declararse necesariamente en sede civil, en la gestión que origina la solicitud de quiebra del deudor, al tenor de lo que prescriben las normas del Título IV de la Ley Nº 18.175, de modo que lo resuelto por el juez civil, que conoció de esa petición, en cuanto el fallido tenía la calidad de agricultor, quedó determinado por sentencia firme y torna improcedente renovar la discusión en este proceso que, por lo demás, no es de competencia de los tribunales criminales, tal como lo afirman los recurrentes.

Es útil dejar en claro que la sentencia declaratoria de bancarrota en sede civil constituye un requisito de procesabilidad indispensable para iniciar el juicio de calificación de la misma y, eventualmente, condenar al fallido, por lo que no resulta válida esta fase penal sin aquélla. Luego, según consta de la motivación undécima, Iván Oblibens Rost depuso que en contra de la sentencia declaratoria de quiebra que otorga la calidad de deudor agricultor a Reichert Kind, se interpuso reposición especial, que fue desechada, recurriéndose de apelación y casación en la forma, con los mismos negativos resultados, lo que atestigua que el punto en análisis quedó determinado suficientemente en el estadio procesal correspondiente.

DÉCIMO NONO: Que en lo relativo a los restantes errores de derecho esgrimidos por los impugnantes, en realidad los defectos apuntan a la valoración que debió efectuar la sentencia de la prueba rendida en la audiencia respectiva, cuestión que resulta privativa para los jueces de la instancia, si se considera que la ley permite al tribunal, en el procedimiento penal, apreciar la prueba con libertad y sólo le advierte que en esta ponderación no podrá contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, lo que sólo podría dar lugar, en el caso de ser efectivo tal reproche, al motivo absoluto de nulidad previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal y en relación al artículo 342 del mismo cuerpo de leyes, causal que en el presente caso no se ejercitó

VIGÉSIMO: Que igualmente, es importante destacar que no obsta a la concurrencia del tipo objetivo del hecho punible, vale decir, el ocultamiento, la naturaleza de los bienes caucionados, por cuanto el objeto material de esta figura son los bienes concursarles, sean muebles o inmuebles, corporales o no, e incluso intangibles.

Ocultar bienes supone sustraerlos a la posibilidad de que sean habidos por los acreedores para hacerse pago en ellos, existiendo así ocultación material, cuando se secuestra alguna cosa de donde pueda ser vista, colocándola donde se ignore que la hay; y ocultación jurídica que acaece al practicarse cualquier operación jurídica que el deudor ejecute con el designio de poner los bienes fuera el alcance de sus acreedores. De esta modalidad de ocultamiento son susceptibles las heredades.

En el caso sub-lite, ha quedado comprobado que el agente llevó a cabo el comportamiento que describe el artículo 220, Nº 1º, de la ley Nº 18.175, al celebrar compañías colectivas civiles, usando razones sociales que excluían su nombre de ellas, para luego traspasarlos a otras sociedades que lo aportaron a una compañía extranjera.

VIGÉSIMO PRIMERO: Que el capítulo atinente a las acciones civiles y en cuanto a la inobservancia de los artículos 111 y 59, inciso segundo, de la ley de enjuiciamiento penal, carece de asidero debido a que las deficiencias indicadas reposan en los mismos fundamentos de hecho que la nulidad previamente desestimó en su reflexión duodécima.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Que de la forma como ha decidido el tribunal, en torno a la existencia de los ilícitos, frente a los hechos que estimó demostrados, en virtud de la prueba aportada, no es dable más que coincidir con la aplicación efectuada por el tribunal oral en lo penal, del derecho en la litis, de lo que se sigue necesariamente que, en la especie, se ha calificado correctamente el delito por el cual fue condenado Reichert Kind, en calidad de autor y su cónyuge, como cómplice; por lo tanto, no existió la errónea aplicación del derecho que le critica al fallo en análisis;

VIGÉSIMO TERCERO: Que el último motivo de impugnación de los arbitrios instaurados, descansa en el artículo 374, letra e), en armonía con el 3 42, letras d) y e), desde el momento que la sentencia definitiva carece de las razones legales o doctrinales que sirvieron para calificar jurídicamente cada uno de los hechos y sus circunstancias y para fundar el fallo; así como de la resolución que se pronuncia sobre la responsabilidad civil de los sentenciados y fija el monto de las indemnizaciones a que hace lugar, aduciendo que el veredicto cuestionado no contiene razones para fundar la omisión de la petición principal, ni se pronuncia sobre ella; y mucho menos razona siquiera para acoger una acción desistida expresamente.

VIGÉSIMO CUARTO: Que por lo que toca a la acción civil incorporada en el proceso penal, la sentencia definitiva sólo debe limitarse a pronunciarse sobre dicha demanda y la pretensión reparatoria del actor civil, regulando el valor de las indemnizaciones a que hubiere lugar.

El veredicto cuestionado da por establecida la responsabilidad civil de los demandados, expresando los motivos por los que así resuelve, con diversas consideraciones respecto a la acción civil y las defensas opuestas por las partes y fijando la cuantía del resarcimiento, por lo que esta Corte no vislumbra la transgresión reclamada.

Por estas consideraciones y lo preceptuado en los artículos 7º, 19, Nº 3º, inciso 5º, de la Constitución Política de la República, 7º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Civil, 341, 342, letras d) y e), 372, 373, letras a) y b), 374, letra c), 376, 378 y 384 del Código Procesal Penal y 41, 52, Nº 1º, 218, 220, Nº s 1º y 3º, 221, Nº 2º, y 234, de la Ley Nº 18.175, sobre Quiebras, SE RECHAZAN los recursos de nulidad entablados por los abogados don Luis Mercarini Neumann, en representación de la condenada Myriam Venegas Labarca y don Manuel Contreras Lagos, por el acusado Ricardo Reichert Kind, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Temuco, el diecinueve de mayo de dos mil cinco y que corre de fojas 89 a 107 de este cuaderno, la que, por ende, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redactó el Ministro Sr. Rodríguez Espoz.

Rol Nº 2685-05.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. José Fernández R. y Emilio Pfeffer P. No fi rman los abogados integrantes Sres. Fernández y Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizada por la Secretaria Subrogante de esta Corte Suprema doña Marcela Paz Urrutia Cornejo.


30638

6/8/07

Res Inter Allios, Seguro de Desgravamen por Mutuo Hipotecario, Contrato por Cuenta Ajena, Contrato de Seguro, No pago de Seguro por Aseguradora


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 2.958-99 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, caratulados Araneda Zúñiga, Mariana y otro con Banco Santiago, por sentencia de 16 de julio de 2001, la juez titular de dicho tribunal acogió la demanda y declaró que el demandado incumplió su obligación a la gestión encomendada por el causa habiente de los demandantes, contratando un seguro de desgravamen que en definitiva resultó estéril al no cubrir el riesgo de muerte del asegurado, reservando a los actores el derecho de determinar el monto de los perjuicios en la etapa de cumplimiento del fallo. Apelada esta resolución por el Banco Santiago, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, el 30 de noviembre de 2001, la confirmó sin modificaciones. En contra de esta sentencia, el demandado dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia ha cometido un primer error de derecho al vulnerar lo que dispone el artículo 1545 del Código Civil, toda vez que en la cláusula 9º de la escritura de compraventa, mutuo e hipoteca, suscrita entre don Carlos Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins, hoy Banco Santiago, el 29 de enero de 1996, se estipuló que el deudor deberá contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el acreedor para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación.... Y es el caso -agrega el recurrente- que el artículo 2116 del Código Civil dispone que el mandatario contrata por cuenta y riesgo del mandante. Por lo demás, el Banco no actuó con negligencia porque se desprende de la cláusula 11 de la póliza de seguros que para un monto de hasta 7.000 unidades de fomento y para un asegurado de hasta 74 años, la compañía de seguros no exige requisito alguno para celebrar el contrato; además, como ya había operado un seguro de desgravamen, no existía un período de no cobertura, conforme al artículo 6º Nº 2º de la póliza.

En un segundo capítulo de casación, el recurrente afirma que la sentencia ha infringido lo que dispone el artículo 2131 del Código Civil porque el Banco contrajo una obligación de medio y no de resultado y, por ende, si la compañía de seguros se niega a pagar el seguro de desgravamen, ello no hace responsable a su parte.

SEGUNDO: Que para una adecuada inteligencia del recurso en estudio deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) por escritura pública de 29 de enero de 1996, ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda;

b) en la cláusula 9 de dicho acto jurídico se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación...;

c) el Banco Santiago, en virtud de esta cláusula, contrató un seguro de desgravamen con Aetna Chile Seguros de Vida S.A. El mismo deudor ya había contratado un seguro de desgravamen para cubrir una Línea de Crédito para la Construcción otorgada por el Banco, seguro que operó desde febrero de 1994 a febrero de 1996;

d) el 8 de marzo de 1997 el deudor, que había nacido el 6 de mayo de 1942, falleció de edema pulmonar agudo, insuficiencia cardíaca aguda, infarto agudo al miocardio;

e) la compañía de seguros se ha negado a pagar el monto de la indemnización; y

f) los herederos del causante, a saber, su cónyuge sobreviviente doña Mariana Araneda Zúñiga y sus hijos María del Pilar, Camila Alejandra y Andrés José, todos Martínez Araneda, dedujeron demanda de indemnización de perjuicios en contra del Banco Santiago porque, en su concepto, dicha institución bancaria no cumplió cabalmente con su obligación de contratar un seguro que en definitiva cubriera el riesgo de muerte del asegurado.

TERCERO: Que la sentencia, al confirmar la de primer grado y acoger la demanda en la forma señalada en lo expositivo, claramente infringe lo que disponen los artículos 1545 y 2131 del Código Civil. En efecto, de la cláusula transcrita en la letra b) del motivo anterior, se colige que el Banco ni siquiera tenía obligación de contratar un seguro de desgravamen y si tal sucedía, no contraía responsabilidad alguna, de suerte que no se ve cómo, sin violar la primera norma citada por no respetar la ley del contrato, puede que si efectivamente se contrató, contrajo alguna responsabilidad. O sea, no puede sostenerse, sin cometer el error de derecho que se viene comentando, que el Banco contrajo alguna responsabilidad por contratar un seguro de desgravamen en circunstancias que si no contrataba tal seguro, por expresa disposición de la cláusula referida, no contraía responsabilidad alguna.

CUARTO: Que, de otro lado, aún de entender que el Banco contrajo alguna obligación, ésta no era otra que la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, lo que el demandado efectivamente hizo con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A., como se indicó anteriormente, de modo que infringe el artículo 2131 del Código Civil la sentencia que establece que, a pesar de ello, debe responder porque la aseguradora se niega a pagar la indemnización. No se ha podido obligar, entonces, el Banco acreedor a que la Compañía de seguros pague; sólo se obligó, en el caso de entenderse que se obligó a algo, a contratar un seguro por cuenta y riesgo del deudor mencionado.

QUINTO: Que los errores de derecho antes señalados han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, porque permitieron acoger la demanda y, en consecuencia, se dará lugar al recurso de nulidad de fondo intentado por el demandado.

Y visto, además, lo que disponen los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto a fs. 223 por el letrado Bruno Schmidt Fuentes, en representación del Banco Santiago, en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil dos, escrita a fs. 222, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese.

Nº 97-02


30799




Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo, que se eliminan.

Se reproduce, asimismo, el motivo segundo de la sentencia de casación que antecede.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en la cláusula 9 de la escritura pública de 29 de enero de 1996, otorgada ante el Notario de Valdivia don Rafael Tejeda Naranjo, por la cual don Carlos Hernán Martínez Maldonado y el Banco O’Higgins (hoy Banco Santiago), suscribieron un contrato de mutuo hipotecario endosable para financiamiento de vivienda, se pactó que el deudor deberán (sic) contratar, además, un seguro de desgravamen hipotecario, quedando facultado el Acreedor (sic) para contratarlo por cuenta y cargo del deudor, sin que ello constituya una obligación....

2º) Que, entonces, claramente se infiere que el Banco no contrajo obligación alguna con el deudor en orden a contratar un seguro de desgravamen, de modo que no puede entenderse, como lo hacen los actores, que el demandado tiene alguna responsabilidad por el hecho que la aseguradora se haya negado a pagar la indemnización por la muerte del asegurado.

3º) Que aún si se entendiera que el Banco contrajo alguna obligación, ésta sería la de contratar un seguro de desgravamen que cubriera el riesgo de muerte de don Carlos Hernán Martínez Maldonado, o sea, una obligación de hacer que el Banco efectivamente cumplió, al pactar, por cuenta y riesgo del deudor, un seguro de desgravamen con la compañía Aetna Chile Seguros de Vida S.A.., sin que pueda responder por el incumplimiento de ésta última persona jurídica, pues no se ha obligado el Banco acreedor a que la aseguradora pague.

4º) Que de otro lado, aparece de los antecedentes que el deudor difunto ya contaba con un contrato de seguro de desgravamen desde febrero de 1994, que al fallecer tenía 54 años de edad y que el monto del crédito era inferior a 7.000 unidades de fomento, de suerte que, de acuerdo con los artículos 6 y 11 de la póliza que se lee a fs. 118, el período de no cobertura se vería eliminado o reducido a un año y no le era exigible, para la contratación de dicho seguro, requisito de ninguna especie, tales como exámenes o revisiones médicas. Sin embargo, ello correspondería a una discusión entre los interesados, a saber, los herederos del deudor y la aseguradora. Este conflicto es, en todo caso, para el Banco Santiago, sin duda alguna, res inter allios.

5º) Que, en consecuencia, la demanda debe ser desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 144 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, la sentencia de dieciséis de julio de dos mil uno, escrita de fs. 168 a 183 y en su lugar se declara que se rechaza la demanda de fs. 26 en todas sus partes, sin costas por haber tenido los demandantes motivo plausible para litigar.

Se previene que el Ministro Sr. Tapia y el Abogado Integrante Sr. Abeliuk, tuvieron además presente que la posible pretensión de los demandantes en contra de Aetna Chile Seguros de Visa S.A., no se encontraría prescrita por la interrupción que se habría producido el 31 de marzo de 1999, al suscribir el representante de dicha sociedad la carta que se agrego a fojas 25.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 97-02.


30800

Regulación Estacionamiento en Vía Pública, Faena de Carga y Descarga, Reclamo de Ilegalidad Municipal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de julio del año dos mil tres.

Vistos:

En estos autos rol Nº 92-02 las reclamantes, sociedades Cervecera CCU Chile Ltda. y Embotelladoras Chilenas Unidas S.A. dedujeron recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el reclamo que interpusieron contra el Alcalde de la I. Municipalidad de Santiago, por haber dictado éste el Decreto Alcaldicio Nº 526, de 27 de julio del año dos mil, que agregó un inciso final al artículo 1º de la Ordenanza Municipal Nº 79, de 10 de septiembre de 1998, prohibiendo en las vías de la misma comuna el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización del municipio.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia que el fallo que impugna dejó sin aplicar el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que permite a los municipios prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados. Añade que la transgresión se produce porque la regla general es que todos los vehículos pueden estacionar en cualquier calzada, siempre que lo hagan al lado derecho de la misma y la excepción lo constituyen los lugares específicos en que el estacionamiento se prohíbe, estando los municipios facultados para prohibirlo o limitarlo sólo en horas y lugares determinados.

Agrega que las vías de la comuna de Santiago no son lugar determinado porque no son específicas, lo que no se consideró en el fallo recurrido, no obstante que la ilegalidad era evidente y condujo así al rechazo del reclamo, influyendo en lo dispositivo de la sentencia;

2º) Que, como segundo error de derecho, el recurrente señala que el fallo contiene un concepto de estacionar que no corresponde al establecido por la ley pues, según allí se indica, dicho concepto importa mantener detenido en la vía pública un vehículo sin su conductor; pero el artículo 2º de la Ley de Tránsito entrega una noción diferente, que implica paralizar un vehículo con o sin conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros. Añade que para cargar y descargar un vehículo como un camión es indispensable detenerlo y por más tiempo que el necesario para dejar o recibir pasajeros. La carga o descarga requiere de un estacionamiento y no basta con una mera detención;

3º) Que, en un tercer error de derecho, los recurrentes señalan que la sentencia se refiere equivocadamente al informe del Sr. Fiscal, en su cita del artículo 168 de la Ley de Tránsito, por cuanto el informante se limita virtualmente a transcribir el referido precepto. En cambio en la sentencia se afirma que la norma referida autoriza a las municipalidades para regular la circulación, estacionamiento, carga y descarga de vehículos y recolección de desechos. Luego de desglosar la norma indicando que lo que realmente dicho artículo establece es que: La circulación para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos. El estacionamiento para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; y el horario para la recolección de desechos y carga y descarga de los vehículos; serán reglamentados por las respectivas municipalidades, concluye que el artículo 168 no faculta a dichos entes para reglamentar el estacionamiento en forma general, amplia y absoluta, ya que ello se contrapone al artículo 163, ambos ubicados en títulos diversos;

4º) Que, en un cuarto error de derecho, el recurso afirma que en el fallo se hace caudal de no advertir impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, como si fuera requisito de procedencia del reclamo el perjuicio directo, actual y efectivo, lo que es cierto tratándose de otros recursos, pero no en el presente, en que todo lo que se precisa es que el acto, resolución u omisión municipal sea ilegal; y si afecta el interés general de la comuna, cualquier particular puede reclamar, según lo establece el artículo 140 letra a) de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades. Así, dice, en la sentencia se ha creado un requisito inexistente, como lo es el perjuicio o daño para el reclamante;

5º) Que, finalmente, al expresar la forma como los errores denunciados influyeron sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia, el recurso indica que, de no producirse y aplicarse correctamente las normas estimadas infringidas, se debió concluir lo contrario de lo resuelto, en orden a que, para la procedencia del reclamo de ilegalidad, basta con el que el acto u omisión sea ilegal, sin atender al perjuicio u otro efecto que tenga sobre el particular que reclama; que las labores de carga y descarga requieren el estacionamiento de los vehículos respectivos; que la municipalidad no está autorizada para prohibir el estacionamiento en relación con la carga y descarga, sólo para reglamentar, en especial, en cuanto a su horario y que el estacionamiento ha sido prohibido en toda la comuna de Santiago y para siempre, por lo que las recurrentes no pueden efectuar labores de carga y descarga. Los errores, finaliza, llevaron a desestimar el reclamo y la correcta aplicación habría hecho obligatoria su admisión;

6º) Que en el análisis del recurso, procede dejar primeramente constancia que la reclamación a que se refiere el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades, se dedujo en contra del Decreto Alcaldicio Nº 526, de fecha 27 de julio de 2000, que modificó la Ordenanza Nº 79 sobre Carga y Descarga en el Área Céntrica de Santiago, reemplazando su título y agregando al artículo 1º un inciso final, que dispone A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la Comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y/o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del municipio;

7º) Que seguidamente, para una adecuada resolución del problema planteado por la casación deducida contra la sentencia de la Corte de Apelaciones que desechó el reclamo, se hace necesario reproducir el artículo 163 de la Ley Nº 18.290, sobre Tránsito, que se estima vulnerado. Esta norma dispone que Las municipalidades podrán prohibir el estacionamiento o limitar su tiempo en horas y lugares determinados, colocando la señalización reglamentaria;

8º) Que la supuesta transgresión no causa agravio a la parte recurrente, ni influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que al formular el reclamo, la citada parte relacionó el interés general y el suyo propio, que también invoca, con la actividad de carga y descarga de mercadería, operación que no se ha visto afectada por la Resolución reclamada, desde el momento que por ella no se modifica la normativa existente respecto a este último aspecto. En efecto, el estacionamiento y la carga y descarga son nociones diversas y la reglamentación de esta última que se ha regulado en forma distinta no se ha modificado. Así, los recurrentes han reclamado contra la norma que prohibió el estacionamiento en la forma referida, pero en cuanto lo relacionan con la carga y descarga, en circunstancias que esta última no se afectó; y la norma del artículo 163 de la Ley de Tránsito que invocan, se refiere sólo al estacionamiento. En efecto, lo que se ha hecho por el municipio es que ha agregado un inciso final al artículo 1º a la Ordenanza sobre carga y descarga, según el cual A contar del 1º de septiembre del año 2000, se prohíbe en las vías de la comuna de Santiago el estacionamiento de toda clase de camiones y o carros de arrastre, salvo expresa autorización por parte del Municipio. Lo anterior deja entonces en claro que lo que se ha modificado es lo referente a los estacionamientos y los recurrentes cuestionan lo que se refiere a la actividad de carga y descarga, que no aparece modificada por el inciso en cuestión quedando además en evidencia que la posible transgresión al fallo recurrido no tenga, como ya se indicó, influencia en lo dispositivo de la sentencia;

9º) Que, en cuanto al segundo error de derecho, relativo a que el concepto de estacionar contenido en la sentencia que se impugna no correspondería al legal, este Tribunal no advierte la importancia que tiene el posible error conceptual que contendría la cita entregada por el fallo recurrido, ya que se trata de un vocablo con definición legal. Así el artículo 2º de la Ley Nº 18.290 entiende por tal: Paralizar un vehículo en la vía pública con o sin el conductor, por un período mayor que el necesario para dejar o recibir pasajeros.

El Decreto Alcaldicio impugnado establece una prohibición de paralizar camiones y/o carros de arrastre, con o sin el conductor, en las vías de la comuna de Santiago, sin relacionarla como se dijo- con las labores de carga y descarga, como bien lo precisó el fundamento 4º de la sentencia. Así, la conclusión que resulta obvia es que la prohibición se circunscribe a mantener estacionados en las vías camiones y/o carros de arrastres, con o sin conductor.

De este modo la circunstancia de que el fallo impugnado haya hecho una cita incompleta de la disposición que se ha reproducido, tampoco constituye una infracción que tenga influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia;

10º) Que, en cuanto al tercer error de derecho, basado en una equivocada referencia al informe del Ministerio Público, en lo tocante al artículo 168 de la Ley de Tránsito, tampoco se ve la influencia que pueda tener en la decisión impugnada. Dicha norma es clara en orden a disponer que La circulación, el estacionamiento y el horario para las faenas de recolección de desechos y de carga y descarga de los vehículos, será reglamentada por las respectivas Municipalidades.... Esta materia no admite discusión, pues el precepto entrega a los municipios la facultad de regulación tanto de la circulación como del estacionamiento para carga y descarga de vehículos, así como el horario para que ello se efectúe;

11º) Que el cuarto motivo de casación se relaciona con la supuesta creación por el fallo impugnado de un requisito de procedencia del reclamo de ilegalidad, consistente en el daño, en circunstancias de que sólo se requiere existencia de una ilegalidad; si bien la sentencia impugnada discurre sobre la inexistencia de un impedimento para que los recurrentes persistan en su actividad económica, tal reflexión no es la que conduce a lo resuelto, sino que se trata de un mero argumento que dice relación con el interés particular expuesto en el reclamo, por lo que en nada influye en lo decidido;

12º) Que todo lo expuesto conduce al rechazo del recurso de casación.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.61, contra la sentencia de nueve de noviembre del año dos mil uno, escrita a fs.53.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 92-2002.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.


30797

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Indicación de Error de Derecho


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol 101.539 del Primer Juzgado del Crimen de Temuco se dictó sentencia de primera instancia, a fojas 203, con fecha treinta de noviembre del año dos mil, por la cual se absolvió al procesado Miguel Ángel Arratia Cid de la acusación como autor del cuasidelito de homicidio de Macarena Jerez , y condenó a la procesada Verónica Paz González Parra, a la pena de quinientos cuarenta y un días de reclusión menor en su grado medio, accesorias y costas como autora del señalado cuasidelito, y en lo civil acogió la demanda en su contra condenándola a pagar la suma de $ 5.545.859 por daño emergente y $ 15.000.000.- por daño moral.

Apelado el referido fallo por la parte querellante y por la procesada González Parra, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Temuco, la revocó en la parte que condenaba a Verónica Paz González Parra , absolviéndola de la acusación deducida en su contra, rechazando consecuencialmente la demanda civil deducida a fojas 139, confirmándola en lo demás , sin costas.

En contra de este último fallo la parte querellante interpuso a fojas 249 recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fojas 258.

Considerando:

Primero Que el recurso en examen se fundamenta en las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, con la finalidad de que en definitiva se anule la sentencia de segundo grado y en la que se dicte en su reemplazo se condene a Verónica Paz González Parra y a Miguel Ángel Arratia Cid, como autores del cuasidelito de homicidio de Macarena Andrea Jerez Vigueras, y en consecuencia se acoja la demanda civil deducida en su contra con costas.

Segundo: Que, en primer término cabe consignar que, no obstante, la deficiencia que presenta el fallo atacado en cuanto no fija con la debida claridad los hechos de la causa, aparece del mismo que los jueces del fondo estimaron insuficientes los antecedentes allegados para establecer la participación culpable tanto de Miguel Arratia como de Verónica Paz González en el accidente que ocasionó al muerte de Macarena Andrea Jerez Vigueras, lo que los condujo en definitiva a la absolución de los mencionados procesados.

Tercero: Que en dicho contexto cabe analizar la causal séptima invocada, en tanto de su concurrencia depende el establecimiento de hechos que se conformen a los planteamientos del libelo en orden al establecimiento de la responsabilidad de ambos procesados

Cuarto: Que en la configuración de esta causal, el recurrente estima que los jueces del fondo han infringido los artículos 3, 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 108, 110, 113, 113 bis, 189, 458, 459, 464, 477, 478, 485, 486, 487, 488 del Código de Procedimiento Penal y 170 y 172 Nº 2 de la Ley 18.290, por cuanto habiendo analizado el informe SIAT, los testigos Fierro y Arriagada y las fotografías y croquis acompañados a fojas 70 y siguientes, les han otorgado valores no señalados en ellas, no obstante lo cual, tampoco han podido desvirtuar la presunción del artículo 171 Nº 2 de la Ley 18.290 sobre responsabilidad de ambos conductores.

Quinto: Que conforme a las normas invocadas y de la forma en que ello se ha hecho la causal séptima no llega a configurarse, desde que las citadas normas no revisten el carácter de reguladoras en los términos que pretende el recurrente, bastando sólo tener presente, al efecto, que no es suficiente la sola invocación de artículos sino que ha de señalarse la forma en que tal infracción se concreta, exigencia que no se cumple en el caso de autos, resultando por lo demás más bien un ataque a la valoración que de las distintas probanzas rendidas en autos hicieron los jueces del fondo, lo que escapa al control de casación.


Sexto: Que, por otra parte y sin perjuicio de lo anterior cabe recordar que el fallo de primer grado que resultó absolutorio para Arratia Cid fue apelado por la querellante-actual recurrente- en la parte que acogía la atenuante de irreprochable conducta anterior que se le reconocía a González Parra, a fin de que se desechara tal circunstancia, como así mismo en cuanto no daba lugar a la demanda civil deducida en contra de la madre de la condenada, con el preciso objeto que se acogiera tal libelo en aquella parte.

Séptimo: Que en tales condiciones no se advierte el agravio que la sentencia de segundo grado- en la parte que aprueba la referida absolución - le infiere al recurrente, en tanto no apeló por tal concepto, pretendiendo ahora por la vía de la casación, recurso de naturaleza excepcionalísima obtener la condena de aquel.

Octavo: Que por todo lo anterior sólo cabe el rechazo del recurso en examen.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 535 y 546 del Código de Procedimiento Penal y 771 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 249 por la parte querellante en contra de la sentencia de cinco de diciembre del año dos mil uno, escrita a fojas 246, la que en consecuencia no es nula

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 86-02


30796

Recurso de Casación en el Fondo, Presupuestos para Modificación de Hechos, Estafa, Pago de Mercaderías con Documentos Robados


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de Abril de dos mil tres.

VISTOS:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 60.510 ante el Primer Juzgado del Crimen de La Serena por querella de la Sociedad Comercial D Y C Limitada en contra de Christian Alberto Yagnam Gallardo y Samuel Antonio Araya Solar, por su participación punible, en calidad de autores, de delitos reiterados de estafa, previstos y sancionados por el artículo 468 del Código Penal y en contra de todos aquellos que resulten responsables de dichos delitos, ya sea como coautores, cómplices o encubridores.

Por resolución de 4 de Mayo de 1998 escrita a fs 141 el tribunal de primera instancia dictó auto de procesamiento en contra del querellado Samuel Antonio Araya Solar como autor del delito de estafa prevista en el artículo 468 del Código Penal y sancionada en el artículo 467 del mismo cuerpo legal, en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Ltda., y con posterioridad, a fs 294 y con fecha 16 de Octubre de 1998, sometió a proceso por el mismo delito y en perjuicio de la querellante a Armando Marambio Marambio, cerrándose el sumario a a fs 575 vta con fecha 18 de Diciembre de 1999, acusando a ambos procesados por resolución de fecha 5 de Enero de 2000, acusación a la que adhirió la parte querellante deduciendo, además, acción civil indemnizatoria.

Por sentencia de fecha 30 de Marzo de 2001 escrita a fs 614 y siguientes se condenó a los procesados Samuel Antonio Araya Solar a la pena de 4 años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias correspondientes, como coautor del delito de estafa en perjuicio de la Sociedad Comercial D Y C Limitada y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, sin beneficios de la ley 18.216, ordenándose además el cumplimiento de otras penas que había quebrantado, y a Armando Marambio Marambio a la pena de 3 años y un día d e presidio menor en su grado máximo, accesorias correspondientes y al pago de una multa de 21 Unidades Tributarias Mensuales, concediéndosele el beneficio de la libertad vigilada, y se acogió, además, la acción civil indemnizatoria en contra de ellos por la cantidad de $22.263.280, más los intereses señalado en el considerando Vigésimo Tercero, que deberán pagar solidariamente.

Elevada en apelación esta sentencia, la I. Corte de Apelaciones de La Serena la confirmó por decisión de 3 de Diciembre de 2001, escrita a fs 680 y siguiente, con declaración que se reducía la sanción aplicada a Samuel Antonio Araya Solar a la de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en atención a que dicho Tribunal estimó que no afectaba al indicado la agravante del artículo 12 Nº 14 del Código Penal.

En contra de esta sentencia la defensa del condenado Araya Solar dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación y en la vista de la causa no se presentó letrado alguno a alegarlo.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

1.- Que la defensa del condenado ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia, el que fundamenta en el artículo 546 Nº 3 del Código de Procedimiento Penal, es decir, porque el fallo ha calificado como delito un hecho que la ley penal no considera como tal.

2.- Que explicando su recurso la defensa del condenado abunda en antecedentes relativos a los requisitos, que según los autores, debe contener el delito de fraude por engaño, destacando entre ellos la simulación, el error, la disposición patrimonial y el perjuicio. Agrega que del mérito de los antecedentes no aparece en la especie que haya habido engaño, pues no ha existido una conducta artificiosa desplegada por su defendido tendiente a engañar a la supuesta víctima y hacerla incurrir en un error o en una falsa representación de la realidad que la haya llevado a disponer de su patrimonio y sufrir el correspondiente perjuicio.

3.- Que ha quedado establecido como hecho de la causa, de acuerdo el motivo Sexto de la sentencia de primer grado, confirmada por la de la I. Corte de Apelaciones de La Serena, que de acuerdo a los antecedentes probatorios consistentes en parte policial, declaraciones de testigos y peritaje contable, que en su conjunto constituyen presunciones judiciales que reúnen los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, terceros aparentando créditos acordaron comprar neumáticos a la Sociedad Comercial D Y C Limitada los que pagaron con documentos robados, cuyo monto asciende a la suma de $24.906.192, según consta del peritaje contable agregado a fs 534 y siguientes, obteniendo posteriormente las ganancias con su posterior reventa a diferentes personas, hecho que el tribunal estimó en su considerando Séptimo que configura el delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, toda vez que causaron a la parte querellante un daño patrimonial superior a 400 Unidades Tributarias Mensuales de la época, al pagar los neumáticos con cheques que habían sido robados, empleando medios idóneos para producir el engaño.

4.- Que la defensa del condenado para que llevara a la convicción de estos jueces de que no ha habido delito en la especie, debería probar la existencia de hechos diferentes que los señalados precedentemente, para lo cual debería haber invocado la causal del artículo 546 Nº 7 del Código de Procedimiento Penal y acreditar que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, único procedimiento que podría hacer variar los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo, pero no ha invocado esta causal, haciendo solo una referencia a la disposición del artículo 456 bis del mismo cuerpo legal, pero que no es atinente en la especie, pues ella no es norma reguladora de la prueba.

5.- Que en estas circunstancias hay que concluír que los hechos tal como han quedado establecidos por los jueces del fondo son inamovibles para este tribunal, y ellos llevan indefectiblemente a la convicción de que se ha cometido un delito de estafa previsto en el artículo 468 del Código Penal y sancionado en el inciso final del artículo 467 del mismo cuerpo legal, por lo que no existe el error de derecho que se reclama, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 546 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por la defensa del condenado Samuel Araya Solar en contra de la sentencia de tres de Diciembre de dos mil uno dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que, en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 85-02.


30795

Recurso de Protección, Compatibilidad con Vía Administrativa, Instrucción Inspección del Trabajo


Sentencia Corte Suprema

Santiago, cuatro de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a octavo, que se eliminan:

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que el artículo 1º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, establece que dicha acción cautelar se interpondrá ante la Corte de Apelaciones en cuya jurisdicción se hubiere cometido el acto o incurrido en la omisión arbitraria o ilegal que ocasionen privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales respectivas, dentro del plazo fatal de quince días corridos contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión o, según la naturaleza de éstos, desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos;

2º) Que en la especie, la acción cautelar se dirige en contra de don Fernando Silva Escobedo, Jefe de la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, por haber rechazado el día 22 de agosto del año 2001, mediante Ordinario Nº 002188, una reconsideración o impugnación presentada contra el informe de Fiscalización Nº 01/4625, emitido por don Marcelo Toro Riveros, acto que, según sostiene el recurrente, le causó agravio;

3º) Que la referida actuación es calificada de arbitraria e ilegal por el recurso, estimándose amenazadas las garantías constitucionales de los números 3, inciso cuarto, 22 y 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

4º) Que el recurrente explica que debido a un conflicto laboral, varios docentes del establecimiento educacional que representa, acudieron al Ministerio de Educación, cartera que remitió los antecedentes a la Inspección del Trabajo, entidad que lo citó emitiendo un dictamen, respecto del cual solicitó reconsideración ante la Directora del Trabajo, quien la derivó a la Inspección Provincial del Trabajo de Santiago, la que en fecha 22 de agosto último en el ordinario ya señalado y en relación con el informe de fiscalización también referido resolvió del modo que se ha dicho;

5º) Que, como se desprende de los antecedentes del proceso, la acción que se reprocha al recurrido, según lo expuesto por el propio recurrente, no es la que verdaderamente le ha producido perjuicio y agraviado. En efecto, el acto realmente agraviante para éste es el que contiene las instrucciones Nº 01/ 4625, de fecha 29 de mayo del año 2001, emitida por el fiscalizador don Marcelo Toro Riveros, por medio del cual se le instruye en la forma que se puede leer a fs.7 y 8 de estos autos y que fue notificada el mismo día. Por lo tanto, debe estimarse ésta como la fecha en que ha de entenderse que tomó noticia o conocimiento cierto de la acción que estima ilegal y arbitraria, para efectos del cómputo del plazo ya señalado;

6º) Que el presente recurso de protección fue interpuesto el día 6 del mes de Septiembre del año dos mil uno, según consta del cargo estampado en el libelo de fs. 12, esto es, más de tres meses después de que el recurrente tomara conocimiento del acto que verdaderamente le agravia y que ha impugnado por esta vía, contados desde la fecha ya precisada. Por lo tanto, la acción cautelar se interpuso fuera de plazo, por lo que así corresponde que lo declare este tribunal, ya que el hacerlo de otro modo, esto es, contar el plazo como lo hace el recurrente, a partir desde el rechazo de la última gestión que realizara, implicaría entregar al arbitrio de los particulares el precisar la fecha de inicio del plazo de interposición;

7º) Que, por lo anteriormente expuesto, resulta evidente que el recurrente no estuvo acertado en relación con las acciones que debía interponer, puesto que debió deducir la acción cautelar en contra de las instrucciones entregadas por el fiscalizador Sr. Marcelo Toro, sin perjuicio de iniciar paralelamente los reclamos administrativos del caso, puesto que el recurso de protección no resulta incompatible con otras acciones que pueda ejercer el recurrente. Pero el omitir dicha acción de cautela e iniciar tan sólo la vía administrativa, lo puede llevar, como ha ocurrido en este caso, a perder el plazo pertinente y por consiguiente, la oportunidad de acudir de protección;

8º) Que, por todo lo anteriormente expuesto y concluido, la presente acción de cautela de derechos constitucionales no puede prosperar y debe ser declarada inadmisible, por haber sido deducida fuera de plazo.

De conformidad, además, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el ya referido Auto Acordado de esta Corte Suprema, se confirma la sentencia apelada, de diez de diciembre último, escrita a fs. 53, con declaración de que el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.12, es inadmisible, por haber sido interpuesto extemporáneamente.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 60-2002.


30794

Recurso de Casación en el Fondo, Impugnación de Testimonial, Suficiencia de Otros Medios Probatorios


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiuno de enero de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra de la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, escrita a fojas 105.

Segundo: Que el recurrente indica en su escrito que los jueces del mérito han vulnerado los artículos 383, 426 del Código de Procedimiento Civil, 1698 y 1712 del Código Civil, argumentando que no se dio a la prueba aportada por la contraria el valor que correspondía de acuerdo a las normas que denuncia. En efecto, sostiene que la sentencia impugnada asigna a los testigos de oídas presentados por la demandante un valor probatorio distinto al señalado en la ley, en circunstancia que sus dichos únicamente pueden servir de base para una presunción judicial pero nunca podrían constituir plena prueba. Agrega que a la demandante le correspondía probar los hechos en que funda su pretensión, y al no hacerlo, el tribunal debió revocar íntegramente la sentencia de primer grado y rechazar la acción intentada.

Tercero: Que los jueces del fondo, al confirmar con declaración el fallo de primer grado, dieron por establecido que la demandada reconoció que los hechos ocurrieron como se describen en la demanda y, que el demandado no probó el hecho exculpatorio alegado en la contestación o en su defecto que la actividad de la alarma fue producto de un caso fortuito o fuerza mayor, para concluir en el considerando noveno que ...la responsabilidad recae en la persona jurídica Basic Store S.A., por su calidad de empleadora del personal a cargo de las alarmas y de los que deben atender al público, quienes no observaron una conducta adecuada frente a la situación que se produjo...

Cuarto: Que en relación al quebrantamiento de los artículos denunciados, debe tenerse en cuenta que si bien el considerando quinto de la sentencia de primer grado, menciona la testimonial rendida por la parte demandante, tal prueba no aparece valorada en el fallo, y no es ésta la que los sentenciadores tuvieron a la vista para dar por probados los requisitos de la responsabilidad extracontractual, como aparece de los considerandos sexto, séptimo, octavo y noveno, de manera que aún eliminando la prueba testimonial cuestionada, subsisten las demás que en tales motivaciones se indican y que no han sido atacadas por el recurso. Por lo tanto, las infracciones que se alegan no tendrían influencia en lo dispositivo del fallo, requisito que en este recurso de derecho estricto no puede estar ausente.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, adolece de manifiesta falta de fundamento, lo que determina su rechazo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada a fojas 106, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil uno, que se lee a fojas. 105.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 30-02.


30791

Recurso de Queja, Recurso de Protección, Inadmisibilidad no Unánime, Procedencia Reposición


no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de junio de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 2 ha sido interpuesto por el abogado Guillermo Caballero Pineda, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Temuco señores Archibaldo Loyola López y Julio César Grandón Castro y del abogado intregrante don Renato Maturana Burgos, por haber incurrido estos en falta o abuso en la dictación de la resolución de 18 de diciembre de 2001 que declaró inadmisible, por simple mayoría de votos, el recurso de protección deducido por sus representadas Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región.

2º) Que el quejoso basa su alegación en los siguientes antecedentes:

a) las señoras Mónica Epuyao Fuentes, Pamela Villa Vivanco, Irma Lagos Fritz, Margarita Saez Vizcarra y Claudina Salgado Sánchez interpusieron recurso de protección en contra de la Seremi de Obras Públicas de la IX Región, causa que lleva el Nº de rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco;

b) el 18 de diciembre de 2001, la referida Corte dispuso, por no constituir los hechos narrados en el recurso privación, perturbación o amenaza de las garantías constitucionales que se invocan, la inadmisibilidad del recurso, resolución acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Maturana, quien estuvo por acogerlo a tramitación, solicitando informe a la recurrida;

c) las recurrentes dedujeron reposición en contra de la antedicha resolución por cuanto del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección se colige que para declarar su inadmisibilidad se requiere la unanimidad de los integrante del tribunal, la que en este caso no se dio. La Corte de Temuco, integrada de la misma forma, rechazó el recurso de reposición con fecha 21 de diciembre de 2001, esta vez en forma unánime;.

d) ello, en concepto del quejoso, importa una falta o abuso que debe ser corregido por esta vía.

3º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que en contra de la resolución que declaró inadmisible la acción de protección procede el recurso de reposición, que fue interpuesto por el quejoso y, si se entiende que la resolución impugnada es la que negó lugar a esta reposición, claramente no estamos en presencia de una sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

5º) Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que el Auto Acordado de esta Corte, de 24 de junio de 1992, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establece en el inciso segundo del numeral 2º que presentado el recurso el Tribunal lo examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declara inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

5º) Que de lo expuesto se entiende que, no existiendo unanimidad para declarar inadmisible el Recurso de Protección, debían los Ministros y abogado integrante antes individualizados, forzosamente, acogerlo a tramitación y solicitar el informe correspondiente a la autoridad recurrida y, al no proceder de esta forma, han vulnerado el texto expreso del señalado Auto Acordado.

6º) Que tal anomalía será corregida por esta Corte en virtud de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, se resuelve que se declara inadmisible el recurso de queja de fs. 2.

No obstante, en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de veintiuno de diciembre de dos mil uno, escrita a fs. 15 de los autos rol 2015-2001 de la Corte de Apelaciones de Temuco y, teniendo presente lo razonado precedentemente y que no existe unanimidad en orden a declarar la inadmisibilidad del recurso de protección, se hace lugar a la reposición, debiendo proveerse por Ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Temuco el Recurso de Protección de fs. 10 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 2015-01 de la Corte de Apelaciones de Temuco.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 16-02.


30789

Recurso de Casación en el Fondo, Errores Subsidiarios, Sana Crítica, Alcance Apreciación Probatoria, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, uno de abril del dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 10.853 del Juzgado del Crimen de Tocopilla, se dictó sentencia de primera instancia, con fecha treinta y uno de enero del año dos mil uno, escrita a fs. 1024, por la cual se condenó a Roberto Eleuterio Cortez Torrejón y a Roberto Mauricio Tapia Concha, respectivamente, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 100 unidades tributarias mensuales por su responsabilidad como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes sorprendido en Antofagasta y Tocopilla el 1 de agosto de 1999. A María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Corte Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz, como autores del mismo delito a 7 años de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias correspondientes y al pago de una multa a beneficio fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Finalmente se condenó a Miguel Antonio Álvarez Castillo, a cinco años de presidio menor en su grado máximo, en su calidad de autor del referido delito y a una multa fiscal ascendente a 40 unidades tributarias mensuales. Todo ello más las costas de la causa y el comiso de los bienes que indica.

Apelado dicho fallo por todos los condenados, una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, en relación a la penas privativas de libertad impuestas, lo confirmó con declaración que rebajó a diez años y un día de presidio mayor en su grado medio la pena privativa de libertad impuesta a Roberto Eleuterio Corte Torrejón y Roberto Mauricio Tapia Concha y a 40 unidades tributarias la multa. Redujo a cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo la pena privativa de libertad de los sentenciados María Angélica Díaz Godoy, Francisco David Cortez Díaz y a Ihuliano Bassetty Cortez Díaz y disminuyó a cuatro años y seis meses de presidio menor en su grado máximo la pena privativa de libertad impuesta a Miguel Antonio Álvarez Castillo.

En contra de esta última sentencia la defensa de los sentenciados María Díaz Godoy, Francisco Cortez Díaz, Roberto Cortez Torrejón y Roberto Tapia Concha dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 1174.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de casación en examen se funda en las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, afirmando que los sentenciadores incurrieron en error de derecho al determinar la participación que les ha cabido a los procesados en el delito investigado, porque no analizaron ni ponderaron la prueba testimonial y documental rendida en autos conforme a las reglas de la sana crítica. Expone que de acuerdo al mérito de autos, en especial de las declaraciones de los policías que investigaron el suceso y detuvieron a aquellos, y de los testigos presenciales y a la otra prueba producida en autos, consistente en documentos privados y oficiales se demostraría que los recurrentes son inocentes del delito que se les imputa, puesto que además han negado su participación en el tráfico ilícito por el cual fueron acusados.

Explica que a María Díaz Godoy no se le encontró droga, ni fue imputada por otros procesados y que no existen otros antecedentes para relacionarla como Jefe de un imaginario cartel, que no es viciosa y tiene irreprochable conducta anterior. Que los bienes que le fueron decomisados fueron legítimamente adquiridos, con su trabajo y con mutuos de dinero. Agrega que ni el parte policial ni las declaraciones de los funcionarios policiales la incriminan, encontrándose en la misma situación de aquellas mujeres originalmente detenidas y dejadas en libertad por revocación del auto de procesamiento, por parte de la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

En cuanto a Roberto Tapia Concha alega que su actividad se limitó a conducir un vehículo desde Tocopilla hasta Antofagasta, para que su suegra visitara a su hijo que cumplía condena. Resalta que este procesado estaba tratando de reconstruir su vida luego de una condena por tráfico de drogas que se encontraba cumplida. Impugna la veracidad del hallazgo de la droga en la camioneta que conducía, atribuyéndolo a la persecución de un funcionario policial. Expone que la única que sabía de la droga era Aurora Haybar, quien falleció al ingerir parte de la droga, para ocultarla y a quien el detenido Álvarez Castillo inculpa.

Roberto Cortez Torrejón niega su participación en los hechos investigados, alegando que no vivía en la casa donde fue encontrada la droga, que corresponde al domicilio de su de su ex esposa de quien se encontraba separado por más de un año. Hace presente que compra y vende pescado y trabaja como buzo artesanal. Expresa que aún de haber sido detenido acostado sobre la cama, hecho que impugna, no puede ser el dueño de la droga pues probó que no vivía en ese domicilio.

En cuanto a Francisco Cortez Díaz estima que las acusaciones en su contra se encuentran desvirtuadas mediante declaraciones juradas de testigos contestes en los hechos y sus circunstancias, y a través de documentación contable y tributaria. Alega que más de veinte testigos vieron como ocurrieron los hechos y que en el camión nada se encontró, de manera que estima desvirtuada la versión policial.

En síntesis, se alega en el recurso, en primer término, que se comete error de derecho al determinar la participación de sus defendidos y en segundo lugar por que respecto de Roberto Cortéz Torrejón, de haber tendido participación de autor se le impone una pena más grave, cometiendo error de derecho al calificar los hechos que constituyen circunstancias agravantes, al considerarlo reincidente en delito de la misma especie, a pesar de que la condena anterior que le afecta al procesado no se encuentra cumplida, en lo que se refiere a la pena de multa que también se le impuso;

Segundo: Que concretando los errores de derecho que se denuncian en relación a la participación de María Díaz, Roberto Tapia Concha, Roberto Cortez Torrejón y Francisco Cortez Díaz, el recurso explica que a pesar de que la prueba en esta clase de delitos se aprecia conforme normas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 36 de la Ley Nº 19.366, sin embargo, los sentenciadores han señalado que las declaraciones de los testigos carecen de lógica y sentido común sin tomar en cuenta que se presenta ron ante el tribunal, en términos que el Juez pudo interrogarlos para aclarar sus testimonios.

Alega, además, que los jueces del fondo no analizaron ni ponderaron la abundante prueba rendida en autos por la defensa que desvirtúa el mérito probatorio de un parte policial débil y contradictorio, de tal modo que han quedado en la indefensión, al ser condenados sobre la base del parte policial que sólo debió considerarse como un único antecedente, conforme a las reglas generales. De este modo se aduce se infringen los artículos 15 Nº 1 del Código Penal, al sancionar a los recurrentes como autores de un delito que nunca cometieron y 108, 109 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal, que justificarían la decisión de condena o de absolución. Se agrega a lo anterior el quebrantamiento de los artículos 459 y 464 del Código Procesal, al no considerar los testigos de descargo que reúnen los requisitos que establecen dichos artículos y que no fueron ponderados en la sentencia. Tales testimonios, en concepto del recurrente, contrastados con los antecedentes que aceptó el sentenciador para condenar no permiten, de acuerdo a los principios de la lógica y la experiencia, o sea, de acuerdo a las reglas sana crítica tener por acreditada la participación de sus representados.

Expone, finalmente, que al no haberse analizado ni ponderado la prueba testimonial ni documental rendida en autos, se han infringido las normas de los artículos 108, 109, 456 bis, 457, 459, 464, y 477 del Código de Procedimiento Penal y 36 de la Ley Nº 19.366, ya que de haber interpretado, analizado, ponderado y calificado correctamente los hechos y la pruebas rendidas, debería haberse concluido que los recurrentes no tuvieron participación en el hecho punible y, en consecuencia, por configurarse las causales de nulidad invocadas, debió absolverse a los acusados .En el caso de Roberto Cortez Torrejón, aun en el caso de haberlo condenado, no le podía afectar la agravante de la reincidencia por no encontrarse cumplida la pena anterior que lo afectaba;

Tercero : Que en primer término conviene recordar que el recurso de casación es de derecho estricto, conforme con lo cual no cabe el planteamiento de errores subsidiarios, que le restan certeza a la nulidad invocada, en cuanto estos se plantean de manera dubitativa, aceptando el recurrente la posibilidad que no se configure en la especie. Ello ocurre en autos, en cuanto por el libelo se impugna la existencia de la agravante del artículo 12 Nº 16 que perjudica a Roberto Cortez Torrejón, toda vez que, en tal situación aparece aceptando la participación que parte negando, todo lo cual conduce al rechazo del recurso por este concepto;

Cuarto: Que, por otra parte, de las alegaciones del recurso fluye, con claridad que lo que se persigue es la absolución de los encartados a través de una nueva valoración de la prueba, conforme a los parámetros y conclusiones que proporciona el recurso. Tal aspecto constituye una cuestión de hecho que escapa al control de casación, en términos que no llega a configurarse la causal séptima invocada.

Quinto: Que sin perjuicio de lo anterior, del examen de la sentencia de autos aparece que la participación de los recurrentes ha resultado establecida luego de que los jueces del fondo confrontando las distintas probanzas rendidas en autos y dentro de los márgenes que les proporciona la lógica y la experiencia han estimado configurados los hechos de posesión o porte de droga, por parte de los recurrentes;

Sexto: Que en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable de los procesados en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 1174, en contra de la sentencia de veinte de noviembre del año dos mil uno , escrita de fs.1168 a 1170, la que no es nula.

Se previene que el Ministro Sr. Juica no comparte el razonamiento sexto del presente fallo.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 14-02.


30788

Sana Crítica, Alcance de Apreciación, Tráfico de Drogas


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil dos.

VISTOS:

En esta causa rol Nº 81.158 del Segundo Juzgado del Crimen de San Miguel, se dictó sentencia de doce de octubre del dos mil, escrita a fs. 116, por la cual se condenó a Juan Eduardo Castillo Muñoz a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales, comiso y costas, como autor del delito de tráfico ilegal de estupefacientes, previsto en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el artículo 1º de esa Ley.

Apelada esta sentencia, fue revocada en la parte que dispuso el comiso del vehículo incautado y en cuanto a la condena en costas, confirmándola en lo demás apelado.

En contra de esta última resolución el procesado dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 186, reclamando infracciones que se analizarán más adelante.

Se trajeron los autos en relación para conocer del referido recurso.

CONSIDERANDO:

1º. Que en el recurso de casación en el fondo interpuesto por la defensa del procesado, se afirma que los sentenciadores incurrieron en error de derecho por infracción a las leyes reguladoras de la prueba, con motivo de la transgresión de los artículos 456 bis, 459, 464 y 488 del Código de Procedimiento Penal;

2º. Que el recurrente alega que el único antecedente inculpatorio en su contra, lo constituye la declaración de dos funcionarios policiales que actuaron como aprehensores y denunciantes, pese a que les afectan las inhabilidades del artículo 460 N8 y 11 del Código de Enjuiciamiento Penal, de manera que sus testimonios no pueden ser considerados como plena prueba, y en consecuencia, sus declaraciones solo pueden ser estimadas como base de presunción judicial y no como presunción, al no concurrir los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal e infringiéndose a su vez lo dispuesto en el artículo 456 bis del texto legal citado al no existir medio de prueba legal en que puedan fundar su convicción.

3º. Que, en suma, por lo anterior se asevera que el acusado debió ser absuelto del cargo que se le formulara como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes;

4º. Que los sentenciadores condenaron al referido Castillo Muñoz a pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de cuarenta unidades tributarias mensuales y accesorias pertinentes, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, descrito en el artículo 5º de la Ley Nº 19.366 y sancionado en el inciso 1º del artículo 1º de ese texto; penalidad que le fuera impuesta considerando que a su respecto no concurren ni agravantes ni atenuantes. Calificación que se hace en el entendido de que el procesado fue sorprendido por la policía portando una sustancia identificada como clohidrato de cocían en una cantidad de 51,4 gramos;

5º. Que el libelo de nulidad resulta insuficiente para los fines pretendidos por la recurrente, desde que no indica como infringidas las normas sustantivas que decidieron el pleito, limitándose a explicar únicamente como se produjo la de los artículos 488 y 456 bis del Código de Procedimiento Penal;

6º. Que, sin perjuicio de lo anterior, en los delitos como el de la especie, en que la probanza reunida se aprecia conforme a las normas de la sana crítica, esto de acuerdo a las reglas de la lógica y máximas de la experiencia, refiriéndose estas últimas a ciertos principios adquiridos mediante la observación atenta de la realidad y con rango normativo general, fiscalizables por tanto en su aplicación práctica; el ejercicio evaluativo de los magistrados del fondo aparece correctamente formulado, pues su conclusión en orden a que se encuentra fehacientemente acreditada la participación responsable del procesado en el ilícito, se funda en un razonamiento conforme a aquellas reglas, teniendo precisamente por objeto los elementos de prueba recogidos en la instancia. Así, no se da infracción alguna a las normas reguladoras de la prueba y de ello se sigue la falta de configuración de la causal séptima esgrimida, más aun cuando en el libelo ni siquiera se invoca la eventual infracción al artículo 36 de la Ley Nº 19.366 que regula la materia;

7º. Que, definido que en el fallo en cuestión no se produce la presencia de los errores de derecho imputados por vía adjetiva, la reforma solicitada necesariamente habrá de ser desestimada;

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 535, 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a lo principal de fs. 186, en contra de la sentencia de veintiuno de noviembre del año dos mil uno, escrita de fs. 184 a 184 vuelta, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 7-02.


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