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13/8/07

Decisiones Contradictorias, Daño Moral por Sufrimiento Demandante y Rebaja por Capacidad de Responsable, Cuasidelito de Homicidio, Daño Moral


para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

Se ha seguido este proceso Nº 19.804 del Juzgado del Crimen de San José de la Mariquina para investigar el cuasidelito de homicidio de Rodrigo Jaramillo Urrutia ocurrido en la Comuna de Máfil el día 16 de enero de 2000 y la responsabilidad penal que en él la hubiese cabido a Guillermo Hernán Osses Cabezas.

Por sentencia de primera instancia de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203 se condena al encausado ya individualizado a sufrir la pena de quinientos cuarenta días de reclusión menor en su grado mínimo como autor del señalado hecho punible, accesorias y costas, remitiéndosele condicionalmente el cumplimiento de la pena temporal; además, en lo civil, se le condena conjuntamente a Servicios Integrales y Transportes Ltda. (Sotracer Ltda.) al pago de la suma de $ 25.000.000.- a título de indemnización de perjuicios a favor de Helga Mary Urrutia, más reajustes e intereses que se devenguen a partir de la ejecutoria del fallo y hasta su pago efectivo, más costas de la causa.

Apelada la sentencia, la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Valdivia, por resolución de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta, la confirma, pero reduciendo la indemnización civil por daño moral a la suma de $ 10.000.000.-

En contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones, en lo que concierne a la parte civil, la querellante y actora civil deduce a fs. 233 recursos de casación en el fondo y en la forma, para lo cual se trajeron los autos en relación por resolución de fs. 244.-

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente de casación ha fundado el de fondo en violación al artículo 2330 del Código Civil al rebajar el monto de la indemnización; el de forma, en dos aspectos: a) porque no ha sido extendida en la forma dispuesta por la ley violándose las normas de los artículos 541 Nº 9 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia de segunda instancia no habría expresado fundamentos de hecho y de derecho para rebajar tan sensiblemente la indemnización por daño moral, y b) porque contiene decisiones contradictorias en razón de la incompatibilidad que acusa entre sus considerandos segundo y tercero, fundándose en esta parte en los artículos 768 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, con relación al inciso final del artículo 541 del de Procedimiento Penal.

SEGUNDO: Que, no obstante las causales de casación argumentadas por el recurso, en la vista de éste se pudo apreciar la concurrencia de otra causal de nulidad formal, cuyos alcances se expresarán más adelante, y sobre la cual se invitó expresamente a alegar al letrado que concurrió a estrados.

TERCERO: Que, en efecto, la sentencia de alzada reprodujo íntegramente los considerandos de la de primera, entre los cuales se encuentra el undécimo por el cual estable los hechos y da razones por las que decide acoger la demanda civil de indemnización por daño moral en contra de los demandados respecto a su quantum establece que tendrá en especial consideración la edad de la víctima, sus excelentes calificaciones escolares, la calidad de viuda de la demandante y las horrorosas circunstancias en que falleció Rodrigo Federico, lo que, estima, añade un sufrimiento adicional a la pérdida sufrida, anticipando que la regulará prudencialmente en la suma de veinticinco millones de pesos.

Sin embargo, la de segunda, no obstante lo anterior, en su fundamento tercero agrega por su parte que para determinar la indemnización se tiene en cuenta tanto las facultades económicas del procesado como que la parte civil es un empresario de una actividad social productiva de tal manera que la indemnización no puede de ninguna manera ser ruinosa o excesivamente gravosa, en un medio como el nuestro que no es de riqueza, con lo cual justifica la rebaja que decide en definitiva.

CUARTO: Que la vigencia simultanea de ambos razonamientos son clara y evidentemente contradictorios y atienden situaciones equidistantes de las partes vinculadas a la acción civil. En el caso de autos, para la determinación del monto en que se estima el daño moral, no es posible conciliar las situaciones particulares y favorables de la víctima o de quienes lo representan, o ambos a la vez, para fijarlo en más o las que asisten al encausado o tercero civilmente responsable, para estimarlo en menos. Tan flagrante contradicción anula los razonamientos en pugna y no cabe otro camino que decidir que la sentencia en estudio, al permitirlo, no fue extendida en la forma dispuesta por la ley toda vez que carece de las consideraciones de hecho que le sirve de fundamento a la decisión civil, como lo exige el artículo 170 en su Nº 4, constituyendo la causal de casación de forma que autoriza el artículo 541 del Código de Procedimiento Penal.

QUINTO: Que pueden los tribunales, conociendo, entre otros, por la vía de la casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, y

Vistos, además, lo dispuesto en los artículos 535, 547 del Código de Procedimiento Penal; 764, 765, 775, 808 del Código de Procedimiento Civil, SE ANULA la sentencia de segunda instancia de dos de octubre de dos mil uno, escrita de fs. 228 a 228 vuelta.

Díctese a continuación, pero separadamente, la sentencia de reemplazo que corresponda.

Por lo resuelto, ténganse por no interpuesto los recursos de casación deducidos.

Se advierte la omisión de la sentencia de no contener el nombre del juez encargado de su redacción.

Regístrese.

Nº 4.380-01.

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

Santiago, veintitrés de diciembre de dos mil dos.-

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en todas sus partes, con excepción de la siguiente modificación:

De la letra b) del considerando sexto, se elimina la frase: informe de fojas 79, y teniendo además presente:

Que la responsabilidad civil de los demandados ha sido requerida por la actora en carácter de solidaria, lo que corresponde de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley del Tránsito, y

Vistos, además, los artículos 514, 524, 526 del Código de Procedimiento Penal, SE CONFIRMA la sentencia apelada de treinta y uno de mayo de dos mil uno, escrita de fs. 196 a 203, con declaración que los demandados civiles son condenados solidariamente a la prestación impuesta por la resolución V.- de lo resolutivo, con costas del recurso.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4380-01.-

Redacción del Ministro señor Nibaldo Segura Peña.

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12/7/07

Recurso de Casación en la Forma, Falta de Consideraciones, Manejo Estado Ebriedad, Muerte, Cuasi Delito Homicidio, Daño Moral

Sentencia Corte Suprema

Santiago, tres de Marzo de dos mil tres.

Vistos:

Se ha iniciado esta causa Rol Nº 587-2000 del 1º Juzgado del Crimen de Coquimbo por denuncia contenida en Parte Nº 155 de la Segunda Comisaría de Coquimbo, Tenencia Tierras Blancas, de fecha 28 de Abril de 2000 por el que da cuenta de un accidente producido a las 23,15 horas de ese día en la ruta D-43, a raíz del cual quedaron con lesiones tres pasajeras del vehículo, una de las cuales falleció con posterioridad y otra quedó con lesiones calificadas como graves, y la responsabilidad que pudo haber tenido en este hecho el conductor del vehículo Alex Francisco Lesser Bazán.

Por presentación de fs 26 Jorge Mariano Sáez Fernández padre de dos de los hijos de María Leonor Cartagena Montoya dedujo querella en contra del mencionado Alex Francisco Lesser Bazán como autor del delito de manejo en estado de ebriedad causando la muerte de la madre de sus hijos.

Por resolución de fecha 1º de Junio de 2000 escrita a fs 44 el mencionado Lesser Bazán fue sometido a proceso como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y por resolución de 14 de Septiembre del mismo año, escrita a fs 89, se le procesó como autor de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel.

Acusado Lesser Bazán por estos ilícitos a fs 100, la parte querellante adhirió a la acusación y demandó civilmente indemnización de perjuicios por daño moral, reclamando el pago de $30.000.000 para cada uno de los hijos de la difunta.

Por sentencia de primera instancia de 19 de Marzo de 2001 escrita a fs 190 y siguientes, Alex Francisco Lesser Bazán fue condenado, en lo penal, como autor de cuasi delito de homicidio de María Leonor Cartagena Montoya y de cuasi delito de lesiones graves en perjuicio de Silvia Carmen Pereira Esquivel a la pena de 541 días de presidio menor en su grado medio, a la suspensión de licencia, permiso o carnet que lo habilite para conducir vehículo motorizado por el período de un año y al pago de las costas de la causa y se le remitió la pena debiendo quedar sujeto al control de Gendarmería por el mismo lapso de la condena, y en cuanto a lo civil, se le condenó al pago de una indemnización por daño moral a favor de los menores Jorge Enzo Sáez Cartagena, Judith Cristina Sáez Cartagena y José Luis Miño Cartagena, hijos de la difunta, por la cantidad global de $10.000.000 más reajustes por la variación del IPC desde la dictación de la sentencia hasta su pago efectivo, con costas.

Elevado este fallo en apelación por la parte querellante y el procesado, y previo dictamen del Fiscal, la I. Corte de Apelaciones de La Serena por sentencia de 5 de Diciembre de 2001, escrita a fs 243 y siguiente, la confirmó con declaración, en lo penal, que se eleva la sanción impuesta a la de tres años y un día de reclusión menor en su grado máximo, más la accesoria del artículo 29 del Código Penal, otorgándole el beneficio de la libertad vigilada, y en lo civil, con declaración que se eleva la indemnización por daño moral a $15.000.000.

En contra de esta sentencia la defensa del procesado dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo por el escrito de fs 269 y siguientes, siendo el de fondo declarado inadmisible por resolución de 26 de Marzo de 2002, escrita a fs 292, trayéndose en relación el de forma por la misma resolución y en la vista de la causa solo alegó el representante del condenado.

Con lo Relacionado y Considerando.

1.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en las causales del artículo 541 Nº 2, 9 y 12 del Código de Procedimiento Penal y 768 Nº 4 y 7 del de Procedimiento Civil.

2.- Que explicando el recurso en lo que dice relación con la causal del artículo 541 Nº 2 del Código de Procedimiento Penal, el vicio se hace consistir en que el informe presentencial necesario para conceder el beneficio de la libertad vigilada se allegó a estrados luego del cierre de la discusión de segunda instancia, impidiéndole a su parte rendir prueba u objetar el informe y evacuar las diligencias probatorias que tuvieren importancia para la resolución de l negocio.

3.- Que el recurso por esta causal debe ser desestimado, tanto porque no se corresponde con la causal, como porque el recurrente no ha sufrido agravio, requisito indispensable para que el recurso pueda prosperar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por disposición del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, ya que dicho informe es favorable al recurrente, quién al ser condenado a una pena superior a la fijada en la primera instancia, no se le podía conceder el beneficio de la remisión condicional de la pena pero si en cambio, el de la libertad vigilada, informe que debió requerirse una vez terminada la vista de la causa en segunda instancia, como medida para mejor resolver.

4.- Que explicando el recurso fundado en la causal del artículo 541 Nº 9, esto es, en no haber sido dictada la sentencia en la forma dispuesta por la ley, en relación con los nº 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, el recurrente señala que la sentencia de segunda instancia, al modificar la de primera instancia, debería contener una exposición breve y sintetizada de los hechos que dieron origen a la formación de causa y consideraciones en cuya virtud se dan por probados o por no probados los hechos atribuidos al procesado, además que carece de argumentos para justificar el aumento de la pena.

5.- Que el recurso fundado en esta causal también debe ser rechazado, pues las exigencias de los números 3 y 4 del artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, en la sentencia modificatoria de segunda instancia, se tienen por cumplidos si, como en este caso, se reproduce la parte expositiva y considerativa, con algunas exclusiones, de la sentencia de primer grado, y en cuanto a la falta de consideración para el aumento de la pena, ello no concuerda con la realidad de la sentencia, pues el fallo recurrido en sus fundamentos Primero, Segundo y Tercero son explicativos de las razones que tuvieron los sentenciadores para subir en un grado la sanción aplicada al condenado.

6.- Que explicando la causal del artículo 541 Nº 12 del Código de Procedimiento Penal, señala el recurrente que ello ocurre al no pronunciarse sobre la responsabilidad (por) las causas del aumento de la indemnización, fijando-sin fundamentos- un aumento ostensible en el monto de la indemnización pedida.

7.- Que, como puede observarse de la simple lectura del recurso en esta parte, ello no guarda ninguna correspondencia con la causal invocada, que dice relación con la omisión de algún trámite o diligencia dispuestos expresamente por la ley bajo pena de nulidad, por lo que el recurso por esta causal también deberá ser desestimado.

8.- Que en relación con lo civil propiamente tal, el recurrente invoca las causales de los Nº s 4 y 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, respecto de la primera, ultra petita, por cuanto el daño moral demandado no fue cuantificado por el actor, y respecto de la segunda, contener decisiones contradictorias, por la misma razón anterior.

9.- Que el recurso en esta parte también debe ser desestimado, pues de la demanda civil se desprende claramente que el actor ha reclamado un daño moral que no puede repararse con menos de treinta millones para cada uno de los hijos de la víctima, y al fijarse en la sentencia de primera instancia una cantidad global para los tres hijos de $10.000.000 en total, y en la de segunda, subir este total a $15.000.000 se está dentro de los márgenes de lo demandado, por lo que no existe el vicio de ultra petita, y no se ve que decisiones contradictorias pueden haber existido en relación con este cobro.

10.- Que por las razones señaladas con anterioridad el recurso de casación en la forma debe ser desestimado.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766 y 771 del Código de Procedimiento Civil y 535 y 541 del de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en la forma deducido por la defensa de Alex Francisco Lesser Bazán en contra de la sentencia de cinco de Diciembre de dos mil uno escrita a fs 293 y 294 dictada por la I. Corte de Apelaciones de La Serena, la que no es nula.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Nº 140-02.

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