31/7/02

Corte Suprema 30.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1549-2002 comparece a fs.1 don Fernando Gajardo Michell, abogado, domiciliado en Agustinas 1185, oficina 94, Santiago, apoderado de la Junta de Vecinos Tupahue de Maipú, organización comunitaria, domiciliada en calle Los Araucanos Nº 270 de esa Comuna, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Junta de Vecinos Tupahue con Alcalde de la I. Municipalidad de Maipú, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. El recurso se deduce contra la resolución de fs. 43 de dichos autos, en la parte en que, proveyendo la solicitud de reposición con apelación subsidiaria, de fs. 40, negó lugar a conceder este último recurso interpuesto, como se anotó, en subsidio de la reposición respecto de la resolución que recibió la causa a prueba. Manifiesta el recurrente que la reposición tenía por finalidad que se agregaran a la interlocutoria de prueba dos puntos que señaló en su petición. Añade que conforme a la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, el término de prueba se rige por las reglas de los incidentes, del Código de Procedimiento Civil, cuyo artículo 90 dispone en su primer inciso que si son necesarias las probanzas, se abrirá un término de ocho días. Afirma que, a falta de norma expresa en cuanto a las solicitudes de reposición y apelación de la resolución que recibe a prueba la causa en materia de incidentes, rige el artículo 319 del señalado Código, considerando que su artículo 3º dispone que se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza, precepto aquel que establece la procedencia de la reposición y de la apelación, respecto del señalado auto. Pide, entonces, que se declare que procede conceder la apelación denegada.

A fs. 10 el Ministro de la Corte de Apelaciones, don Juan González Zúñiga, informa sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible el recurso, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.12.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, rol Nº 5189-2001, que rechazó un recurso de reposición contra el auto de prueba librado en dicha causa, declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el Reclamo de Ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo, dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que l a Corte Suprema es, en general, un Tribunal de Casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente lo ha dispuesto, como ocurre respecto del recurso establecido en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo. Además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, desde luego, no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie, por la vía de la apelación pueda sí revisar, por dicho camino, una resolución dictada en el curso de su tramitación y de mucho menor relevancia que aquella;

5º) Que, enseguida, esta Corte estima que no pueden aplicarse en el presente caso, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que, al hacerlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a un caso como el de la especie, teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva;

6º) Que hay que arribar, entonces, forzosamente, a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto del auto de prueba, se requeriría una disposición expresa en dicho sentido, que no existe en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, en otro orden de ideas, cabe consignar que la disposición en que se funda el recurso de hecho, esto es, la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, en lo que interesa para estos efectos, dispone que la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

8º) Que, al disponer la letra f) del artículo 140 de la Ley Nº 18.695, lo que ha quedado estampado, hace enteramente aplicable el artículo 90, i nciso final, del Código de Enjuiciamiento Civil. Este precepto reglamenta la prueba en los incidentes, siendo innecesaria su reproducción, salvo en lo que interesa para efectos de solucionar el presente asunto, que dispone de modo categórico que Las resoluciones que se pronuncien en los casos de este artículo son inapelables.

El criterio de conclusión que surge de todo lo reflexionado es que la materia analizada, contrariamente a como lo plantea el recurso, sí está reglamentada pues -y recapitulando- la Ley Nº 18.685 hace aplicables en lo tocante a la prueba, las reglas de los incidentes y en éstos, todo lo referente a la prueba es inapelable. Por lo anterior, entonces, no resulta menester acudir al artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, porque éste dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera sea su naturaleza y, en la especie, existe una norma que expresamente hace inapelables las resoluciones que se dicten en relación con la prueba en los incidentes, todo lo que torna inaplicable el artículo 3º y, también, ciertamente, el 319, ambos, del Código de Procedimiento Civil;

9º) Que, por lo expuesto y sentado, la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1.549-2.001.

30/7/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de julio de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.

Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.

Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.

Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.

En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.

Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.

En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.

Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:

Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:

2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..

Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.

Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.

Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 1.824-02

23/7/02

Divorcio, Exequátur, Inscripción en Chile, Efectos de Divorcio Declarado en el Extranjero, Suiza


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de julio de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 14, don Sergio Rojas Covarrubias, abogado, domiciliado en Almirante Lorenzo Gotusso 142, Santiago, en representación de don Rolando Waldo Sapiain Soto, chileno, conductor, del mismo domicilio anterior, solicita que se conceda el exequatur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 29 de junio de 1999, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala en la causa Rol Nº U/CE981657, cuya copia se agregó a fojas 9 y siguientes, debidamente legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con doña Evelyn Bessy Wetter Uribe, chilena, asistente de hotelería, domiciliada en Rieterstr 77, 8002, Zurich, Suiza.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Evelym Bessy Wetter Uribe quien, a fojas 19, evacuó el traslado conferido.

A fojas 24 rola el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La Sra. Fiscal en su dictamen de fojas 27 informó que, en su opinión, no procede dar lugar al exequátur solicitado.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, entre Chile y Suiza no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas por tribunales extranjeros, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto que las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, solo en cuanto, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre don Rolando Waldo Sapiain Soto y doña Evelyn Wetter Uribe, dictada el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, por el Tribunal de Distrito de Zurich, Octava Sala, en los autos Rol Nº U/CE981657, con la salvedad que ninguno de ellos puede contraer matrimonio en Chile mientras viviere el otro cónyuge.

Practíquense las subincripciones que correspondan en el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada por Tribunal de Distrito de Zurich, que declaró el divorcio de un matrimonio que habiendo sido celebrado fuera del país, se inscribió en Chile conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15, inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil;

3º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

4º.- Que la Ley de Matrimonio Civil vigente en nuestro país sólo permite que el matrimonio se disuelva por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges;

5º.- Que el artículo 121 del Código Civil prescribe que el matrimonio que según las leyes del país en que se contrajo pudiera disolverse en él, no podrá, sin embargo, disolverse en Chile, sino en conformidad a las leyes chilenas;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de chilenos en forma no permitida por nuestra legislación, a la que dichos contrayentes han estado sujetos;

7º.- Que puede advertirse, a mayor abundamiento, que el artículo 4º de la Ley 4.808 no admite la inscripción en Chile de sentencias de nulidad matrimonial de chilenos dictadas en el extranjero, porque si así fuere, tales sentencias surtirían efectos en Chile si el exequátur correspondiente lo permitiere;

8º.- Que de lo antes expuesto fluye que el alcance del artículo 120 de nuestro Código Civil no puede incluir el matrimonio de chilenos que se disuelva en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo país, porque tales cónyuges permanecen sujetos a la legislación patria, sin poder contraer nuevo matrimonio en Chile y en ningún otro país, mientras subsista el matrimonio anterior de acuerdo a la legislación nacional. Si no se entendiere así, resultaría que habría tenido efectos en Chile tanto el matrimonio de chilenos contraído en el extranjero como su disolución dictada también en el extranjero, con lo cual quedaría hábil para contraer eventualmente nuevo matrimonio en el extranjero y luego obtener que este nuevo matrimonio tuviera efectos en Chile, lo que es opuesto al ordenamiento legal a que están sujetos los chilenos sobre la materia;

9º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequatur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4046-01.

30519

12/7/02

Corte Suprema 11.07.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de Julio de dos mil dos.

VISTOS:

Por resolución de fecha 28 de Julio de 2000 escrita a fs 521 la señora Juez subrogante del 24Juzgado Civil de Santiago declaró la quiebra como comerciante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras, de Alfredo Felipe Amunátegui Stewart, rut 3.947.415-8, domiciliado en Avda Kennedy 5741, Las Condes.

Por presentación de fs 548 la defensa del fallido dedujo recurso especial de reposición, alegando la falta de sujeto pasivo, la inexistencia de una obligación mercantil, la ausencia de un título ejecutivo y la falta de cesación de pagos.

Por sentencia de fecha 10 de Enero de 2001 escrita a fs 834 se rechazó el recurso especial de reposición, con costas.

En contra de esta última resolución los abogados del fallido dedujeron a fs 844 recurso de casación en la forma y apelación, los que fueron rechazados por la I. Corte de Apelaciones de Santiago, con costas, confirmándose la sentencia de primera instancia por fallo de 11 de Septiembre de 2001, escrito a fs 362 y siguientes de este cuaderno.

Por escrito de fs 371 de este tomo, la defensa del fallido deduce recurso de casación en la forma y en el fondo, los que se trajeron en relación por resolución de 29 de Noviembre de 2001, y en la vista de la causa alegaron los abogados que comparecieron en estrados.

CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO.

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1.- Que el recurso se fundamenta en la causal del artículo 768 N5 en relación con el N6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo que al resolver la cuestión debatida el tribunal no se pronunció acerca de dos excepciones opuestas en el recurso especial de reposición, esto es, no reunir el título los requisitos del artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, o sea, no ser copia autorizada de escritura pública y no pronunciarse respecto de la prescripción de la acción ejecutiva.

2.- Que el primer motivo del recurso debe ser desestimado pues no ha sido objeto de la litis.

3.- Que, en efecto, del escrito en que se deduce el recurso especial de reposición, al fundamentarse la excepción de no existir título ejecutivo, ésta se plantea exclusivamente en que la escritura pública fundante se encontraba adulterada, lo que fué rechazado en el considerando Sexto del fallo de primera instancia, confirmado por el de la I.Corte de Apelaciones de Santiago, y en ninguna parte de aquel escrito se plantea lo que se sostuvo por primera vez en el recurso de casación en la forma que también fué rechazado por dicho Tribunal.

4.- Que en cuanto a la excepción de prescripción de la acción ejecutiva cabe señalar que ella tampoco fué opuesta formalmente en el escrito del recurso especial de reposición, pues respecto de la causal reclamada en él y que dice relación con la ausencia de cesación de pagos, solo al final de dicho capítulo se señala que se ignora si la obligación del deudor principal se encuentra prescrita o no, lo que evidentemente a juicio de los jueces del fondo no constituye la formalización de una excepción; a lo más, un comentario secundario o anecdótico.

5.- Que en todo caso, y en el evento que la frase precedentemente señalada fuera considerada como la presentación de una excepción, el recurso también debería ser rechazado por no influír en lo dispositivo de la sentencia, ya que dicha excepción debería igualmente ser rechazada, pues consta del cuaderno ejecutivo Rol 216-99, del 21Juzgado Civil de Santiago tenido a la vista, que la acción ejecutiva iniciada con la misma escritura pública de fecha 5 de Marzo de 1997 fué notificada personalmente al ejecutado Amunátegui Stewart con fecha 18 de Mayo de 1999, antes del plazo de 3 años que establece el artículo 2.515 del Código Civil para la subsistencia de la acción ejecutiva, por lo que dicha demanda interrumpió la prescripción en curso, al extremo que el ejecutado ya señalado ni siquiera opuso la correspondiente excepción en el escrito de fs 16 de dicho cuaderno, el que posterio rmente se acumuló a la quiebra por disposición de la ley especial que regula la materia.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

6.- Que en este recurso la recurrente invoca varios capítulos en que se explican los presuntos errores de derecho en que habrían incurrido los jueces del fondo.

Por el primero de ellos se señala que se han infringido el artículo 43 N1 de la Ley de Quiebras en relación con los artículos 3, 7 y 8 del Código de Comercio y artículos 19 inciso 2y 20 del Código Civil.

Estas infracciones dicen relación con los requisitos que se exigen para declarar la quiebra en conformidad con el N1 del artículo 43 de la ley del ramo, y que los sentenciadores habrían infringido.

Tales requisitos serían: a) Que se trate de un deudor que ejerza una actividad comercial, industrial, minera o agrícola; b) Que cese en el pago de una obligación con el solicitante de la quiebra; c) Que la obligación tenga el carácter de mercantil y d) Que la obligación conste en un título ejecutivo.

7.- Que los jueces del fondo al declarar la quiebra y rechazar el recurso especial de reposición, y procediendo a confirmar esta última decisión, además de haber rechazado el recurso de casación en la forma, han debido tener por acreditados los presupuestos de hecho que configuran estas exigencias, por lo que para resolver previamente si hubo infracción a las normas substantivas invocadas en el primer capítulo de casación, deberá determinarse si hubo infracción a las normas reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos que constituyen dichas exigencias legales.

8.- Que el recurrente tiene un capítulo, el 2de su recurso, en que se sostiene que hubo infracción a las leyes reguladoras de la prueba, señalando como infringidos los artículos 1698 del Código Civil, y artículos 384 N6 y N2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras.

9.- Que resulta evidente que el artículo 1698 del Código Civil, que establece que incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o éstas es una disposición señera en cuanto a establecer el peso o carga de la prueba al pretender probar las obligaciones, que en el caso de aut os significa acreditar al solicitante los requisitos que contiene el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, y que se han indicado en el párrafo cuarto del motivo 6de este fallo.

Cabe si tener presente que el artículo 1698 ya citado, en su inciso 2establece que las pruebas consisten en instrumentos públicos o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, inspección personal del juez e informe de peritos.

10.- Que el recurrente estima infringida la norma del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, en sus números 6 y 2, en relación con las declaraciones de los testigos don Antonio Bascuñán Valdés y don José Miguel Calvo Puig, por estimar que siendo testigos de la solicitante de la quiebra (N6 del 384) declararon a favor del fallido (N2 del mismo artículo) .

11.- Que el recurso en este punto no puede prosperar, pues si bien es efectivo que declararon a favor del fallido, tal situación no obliga al juez a darle a sus declaraciones el valor o carácter de plena prueba, pues el N2 citado, establece que las declaraciones de los testigos que reúnan los requisitos que se señalan podrá constituir plena prueba cuando no haya sido desvirtuada por otra en contrario. O sea, no existe infracción a las normas reguladoras de la prueba cuando los jueces del fondo, haciendo uso de su facultad de apreciar la prueba y de acuerdo al mérito de otros antecedentes, no dan el carácter que el recurrente estima que debe darse a los referidos testigos.

12.- Que en efecto, en el fundamento Octavo del fallo de primera instancia se sostiene que los restantes antecedentes probatorios producidos en la causa no alteran las conclusiones antes referidas, y en el N3 del de casación en la forma y 1en cuanto al fondo del fallo de la I.Corte abundan sobre esta materia, por lo que debe llegarse a la conclusión que al no estar los jueces del fondo obligados a aceptar dichas declaraciones como plena prueba, no han cometido infracciones a las normas que la regulan, por lo que este capítulo del recurso debe desecharse.

13.- Que atendido lo establecido en los motivos 7a 12de este fallo, también deberá rechazarse el primer capítulo del recurso de casación en el fondo relatado en el considerando 6de esta sentencia, por cuanto los hechos es tablecidos lo fueron observando las normas legales

14.- Que por el tercer capítulo de casación el recurrente estima infringidos los artículos 46 de la Ley 18.092, 2y 3del Código de Comercio y 1700 del Código Civil, en relación con el artículo 43 N1 de la ley de Quiebras, fundamentalmente porque controvierte el carácter de mercantil que tendría la obligación del fallido con la requirente de quiebra.

15.- Que como el carácter de mercantil de la obligación es uno de los requisitos que debe reunir dicho compromiso para que el deudor sea declarado en quiebra, al referirse este fallo a la materia en los motivos 6a 13bastarían dichas consideraciones para rechazar este capítulo de casación.

Sin embargo, como se menciona infringida la disposición del artículo 46 de la Ley 18.092, que no ha sido analizada en este fallo, este tribunal examinará dicho capítulo del recurso.

16.- Que el artículo 46 de la ley 18.092 define el aval como un acto escrito y firmado en la letra de cambio,el cual el girador, un endosante o un tercero garantiza, en todo o en parte, el pago de ella, agregando el inciso segundo que la sola firma en el anverso de la letraaval, concluyendo el inciso 3que otorgado (el aval) en documento separado debe, además de la firma del avalista, expresar que el acto es un aval e identificar claramente la letra a la cual concierne.

Por su parte, el artículo 3del Código de Comercio señala que son actos de comercio, ya de parte de ambos contratantes, ya de parte de uno de ellos: Las operaciones sobre letras de cambio

17.- Que como el aval definido en el artículo 46 de la ley 18.092, está esencialmente relacionado con la letra de cambio, debe concluírse que el aval también constituye una obligación mercantil, a lo menos de parte de uno de ellos (el avalista) .

18.- Que en la escritura pública cuya copia rola a fs 1 de este cuaderno, suscrita por Felipe Amunátegui Stewart, y que por lo tanto hace plena fe en su contra en cuanto a la verdad de lo que en ella se declara, de acuerdo con el artículo 1700 del Código Civil, se establece que Constructora Elepeve S.A. aceptó letras de cambio a favor de la Congregación, agregando que él, en su calidad de aval de la obligación aquí mencionada, reconoce adeudar su monto equivalente a US$486.172la Comunidad de Padres Carmelitas Descalzos del Ecuador.

19.- Que de lo expuesto en los considerandos 16a 18precedentes, se desprende que como la obligación constaba de letras de cambio y que fueron avaladas por Felipe AmunStewart, resulta evidente que la obligación que asumió en la escritura pública de 5 de Marzo de 1997 ante el Notario Pdon José Musalem Saffie es una obligación de carácter mercantil, tal como lo han sostenido las sentencias de primera y segunda instancia, sin que exista infracción a las normas invocadas.

20.- Que por el cuarto capítulo de casación se invoca infracción a las normas de los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 434 N2 del Código de Procedimiento Civil y 421 del Código Orgánico de Tribunales, sosteniéndose que la escritura pública que ha servido de base a la solicitud de quiebra es solo una fotocopia autorizada por otro Notario, no siendo en consecuencia título ejecutivo.

21.- Que como se sostuvo en los fundamentos 2y 3de este fallo, al analizarse la primera causal del recurso de casación en la forma, el tema aquí propuesto no ha sido objeto de la litis, por lo que reproduciendo dichas motivaciones, deberá rechazarse este capítulo de impugnación.

22.- Que por el quinto capítulo de nulidad se sostiene que se han infringido los artículos 43 N1 de la ley de Quiebras en relación con los artículos 442 y 434 del Código de Procedimiento Civil, o sea, porque el título carecería de fuerza ejecutiva por haber sido presentado fuera del plazo de tres años, o sea, en resumidas cuentas, que la acción ejecutiva estaba prescrita.

23.- Que como se sostuvo en los considerandos 24y 5de esta sentencia, al analizarse la segunda causal de casación en la forma, consideraciones que se dan por reproducidas, esta excepción no fue planteada formalmente, y en todo caso, al notificarse la demanda ejecutiva en causa rol 216-99 del 21Juzgado Civil de Santiago, proceso tenido a la vista y acumulado a la quiebra, se interrumpió la prescripción extintiva de la obligación ejecutiva en los términos del artículo 2.518 del Código Civil, por lo que tampoco existe infracción a las normas invocadas, pues el título tenía fuerza ejecutiva.

24.- Que por todo lo relacionado deben rechazarse los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en esta causa por la defensa de Felipe AmunStewart.

Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768 y 771 del Código de Procedimiento Civil y demás disposiciones citadas, SE RECHAZAN, con costas, los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la defensa del fallido a fs 371 de este cuaderno en contra de la sentencia de la I.Corte de Apelaciones de Santiago de fecha once de Septiembre de dos mil uno, escrita a fs 362 y siguientes, la que en consecuencia, no es nula.

Regístrese y devuélvase conjuntamente con los cuadernos tenidos a la vista.

Redacción del Ministro don José Luis Pérez Zañartu.

Rol Nº 4347-01.

30567

2/7/02

Corte Suprema 02.07.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dos de julio de dos mil dos.

A fojas 24: téngase presente al dar cuenta.

Vistos y teniendo presente:

1 Que para que pueda formularse una contienda de competencia, es menester que dos órganos jurisdiccionales de igual o distinta naturaleza, pretendan estar habilitados para conocer y resolver un asunto que ha sido sometido a su consideración y, por lo tanto, debe ser planteado ante este tribunal por uno de ellos; que se trate de un asunto concreto y determinado y, por último, que la resolución definitiva se encuentre pendiente al momento de plantearse;

2 Que, de los antecedentes reunidos en autos, aparece que el Ministerio de Bienes Nacionales, en conformidad a lo dispuesto en la Ley No 19.578, publicada en el Diario Oficial de 23 de junio de 1998, dictó la Resolución signada con el número 43, de 28 de abril de 2000, mediante la cual se acogieron las solicitudes presentadas por las sucesiones de don Darío Sainte-Marie Sónico, de don Ramón Carrasco Peña, de don Emilio González González y de la formulada por don Jorge Venegas Venegas, disponiéndose que debe precederse a indemnizar por los bienes que en la misma resolución se individualiza. En cuanto a las solicitudes presentadas por la sucesión de don Franciso Carralero Peñalver y por don Julián Cornejo de Sasia, se acogieron en lo que respecta al inmueble ubicado en calle Dieciocho No 263, Santiago, y exclusivamente en las cuotas resultantes de sus respectivos legados, aplicados sobre el 30 de los bienes confiscados al CPP S.A. y el 29,7de aquellos confiscados a la EPC Ltda..Por otra parte, el Primer Juzgado Civil de Santiago conoce el juicio caratulado " Víctor Pey Casado con Fisco de Chile", número de rol 3510-95, en el que el demandante pretende la restitución de la máquina rotativa que individualiza y, en subsidio, que se condene al demandado a pagarle una indemnización ascendente a la suma de $ 600.000.000.-, más reajustes e intereses más el resarcimiento de los perjuicios que hubiere sufrido la máquina. Además, de la lectura del libelo que rola a fojas 8, aparece que la solicitud en que se plantea la supuesta contienda de competencia fue formulada ante esta Corte por don Víctor Pey Casado, demandante del juicio seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago;

3 Que, en consecuencia, no concurre ninguno de los presupuestos indicados en el primer considerando de esta resolución, para estimar que se ha configurado una contienda de competencia entre una autoridad administrativa y un tribunal de justicia. En efecto, la cuestión ha sido planteada por un particular; el Ministerio de Bienes Nacionales se ha limitado a dictar una determinada resolución administrativa en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la ley, sin arrogarse facultades de orden jurisdiccional y, por último, el Primer Juzgado Civil de Santiago está conociendo de un juicio promovido por don Víctor Pey Casado en contra del Fisco de Chile, sin que aparezcan afectadas sus potestades exclusivas;

4 Que, atendido lo expuesto, la petición formulada a fojas 8 de estos autos resulta no ser admisible.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 191 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible la solicitud formulada en lo principal de fojas 8.

Regístrese y archívense

30/6/02

Corte Suprema 30.07.2002


Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de julio de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que de conformidad al artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el apoderado del demandado Salvador Riffo Ramírez, a fojas 68.
Segundo: Que del análisis de la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segunda, puede concluirse que los jueces del fondo dieron por establecido como un hecho de la causa que al momento del accidente, esto es, el 9 de agosto de 1997, el demandado Salvador Riffo Ramírez, era el dueño del tractor causante del mismo.
Tercero: Que el recurrente señala que la sentencia recurrida habría incurrido en diversos errores de derecho, los que hace consistir entre otros, en dar pleno valor probatorio a la presunción simplemente legal que contempla el artículo 38 de la Ley Nº 18.290, por las razones que expresa al efecto, asimismo, el fallo sería erróneo en cuanto le niega todo valor probatorio al contrato de compraventa del tractor que el recurrente como vendedor y Milton Sáez como comprador, suscribieron en formulario de la Notaría de Manuel Martin con fecha 10 de julio de 1997, pagado el impuesto y autorizado por el referido fedatario el 14 de agosto de 1997; y, que también se habría infringido la ley al no ponderar el mérito probatorio de un documento público, como lo sería la declaración judicial prestada por el demandado Milton Sáez, en el proceso penal respectivo, el que tendría el valor de plena prueba conforme al artículo 1700 del Código Civil. Finalmente, señala como quebran tado el artículo 384 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, pues con los testigos presentados por su parte se habría acreditado que el recurrente vendió el tractor al conductor Sáez antes que ocurriera la colisión vehicular, por lo que no le era aplicable la responsabilidad solidaria que establece el artículo 174 de la Ley Nº 18.290.
Cuarto: Que como se aprecia del contenido del recurso, éste, por un lado, ataca los hechos establecidos en la sentencia cuestionada y, por otro, las conclusiones de derecho a que acertadamente llegaron los jueces del fondo, previa apreciación de las pruebas conforme a las reglas correspondientes, para de esa manera obtener una sentencia distinta a la recurrida. Sin embargo, el libelo, en cuanto se dirige contra los hechos acreditados en el proceso debe ser desestimado porque dicha materia es ajena al control de legalidad que ejerce este Tribunal.
En cuanto a las normas que el reclamante denunció como infringidas, cabe señalar que tampoco pueden resultar vulneradas, porque la correcta aplicación que pretende el interesado, sólo podría tener lugar a la luz de hechos diversos a los fijados en la sentencia impugnada, lo que por haber sido soberanamente establecidos por los jueces de alzada resultan inmovibles para esta Corte Suprema y son los únicos a que ha de sujetarse este Tribunal, ya que no se ha denunciado ni ha existido infracción a las normas reguladoras de la prueba, puesto que, por lo demás, no revisten dicho carácter las disposiciones que invoca como tales.
Quinto: Que, a mayor abundamiento, con las probanzas rendidas en autos, analizadas y evaluadas conforme a derecho las que no sólo consisten en testimonial- los jueces de la instancia, como ya se ha dicho, han dado por acreditado que al momento del accidente el demandado Salvador Riffo era el dueño del tractor involucrado en la colisión. Frente a tan categórica afirmación, que tampoco emana de una decisión arbitraria de los jueces de segundo grado, no es posible aceptar como infringidos los artículos del Código Civil mencionados en el recurso de casación en el fondo en análisis.
En efecto, es indudable que en estos autos correspondía al recurrente de casación acreditar fehacientemente que el referido vehículo era del dominio de Milton Sáez a esa fecha y, como se puede apreciar, las probanzas arroja ron un resultado completamente opuesto en opinión de los sentenciadores. No puede el demandado y recurrente, entonces, sostener que en autos se alteró el peso de la prueba. Tampoco resulta ser efectivo que los jueces no reconocieron el mérito probatorio que corresponde a las declaraciones de testigos en el proceso criminal que se tuvo a la vista o las rendidas en la presente causa, de modo que no aparecen infringidos los artículos 1700, 1708 y 1709 del Código Civil.
Sexto: Que, por último, el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil, a través de las reglas que por el recurso se dan por infringidas prescribe, en lo que interesa a estos efectos:
Los tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas siguientes:
2º.- La de dos o más testigos contestes en el hecho y en sus circunstancias esenciales, sin tacha, legalmente examinados y que den razón de sus dichos, podrá constituir prueba plena cuando no haya sido desvirtuada por otra prueba en contrario..
Séptimo: Que, como se desprende del texto transcrito, las pautas citadas no revisten el carácter de normas rectoras de la prueba, como parece creerlo el recurrente, por el contrario, los jueces del fondo tienen facultades soberanas y privativas para ponderar y valorar las declaraciones de los testigos de las partes, para preferir a unos por sobre otros, tomando en cuenta con este fin diversas circunstancias que atañen o la número de ellos o a sus condiciones de calidad, ciencia, fama, imparcialidad o veracidad, o, en fin, a las contradicciones que pudieran aflorar de sus dichos; para concluir, en definitiva, si a través de este análisis, dan o no por acreditados ciertos y determinados hechos, facultades que, en consecuencia, por ser exclusivas, no están sujetas a la revisión del Tribunal de Casación, el cual se transformaría en una tercera instancia si se entrara de nuevo a su examen y ponderación. Por consiguiente, el recurso así planteado respecto a esta prueba, por ser del todo inaceptable, debe ser igualmente rechazado.
Octavo: Que, finalmente, de todo lo anterior queda en evidencia que los jueces de segunda instancia dieron adecuada aplicación a las normas pertinentes, sin incurrir en violación a las disposiciones legales que se denunciaron como infringidas por el re currente, razón por la cual el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que SE RECHAZA, por manifiesta falta de fundamentos, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 68, en contra de la sentencia de nueve de mayo último, escrita a fojas 67.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Nº 1.824-02

12/6/02

Corte Suprema 11.06.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de junio del año dos mil dos.

Vistos.

En estos autos rol Nº4225-01, el demandante don Mariano Salas Gamboa dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, por medio de la que, procediendo de oficio, anuló todo lo obrado en autos y tuvo por no presentada, para todos los efectos legales, la demanda de fs.9 del cuaderno de compulsas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

1º) Que el recurso del epígrafe se basa en la causal del número 6 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia impugnada- contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, la que se funda en que la referida resolución fue dictada en circunstancias de que, la de fs. 102, se encontraba ejecutoriada. Añade que esta última resolución dejó sin efecto la sentencia apelada, rechazando la incidencia de nulidad deducida por el Fisco de Chile a fs.69, sobre la base de que la reclamante no habría constituido poder.

No obstante, manifiesta, el Consejo de Defensa del Estado dedujo un nuevo incidente de nulidad procesal respecto de lo obrado en autos, fundándose ahora en que no se habría conferido patrocinio, conforme a la Ley Nº18.120, en la primera presentación ante el tribunal, alegando que la reclamación no podía ser entendida como un incidente de la causa principal rol Nº34.479, siendo ne cesaria la constitución de patrocinio y poder. En primera instancia fue rechazada la nulidad planteada y, apelada, la Corte de Apelaciones de Rancagua decidió anular de oficio lo obrado en autos, por no haberse constituido patrocinio en la primera presentación de don Mariano Salas Gamboa. Trae a colación los artículos 174 y 175 del Código ya indicado, sobre la institución de la cosa juzgada;

2º) Que el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil establece como causal de casación en la forma, en su número 6, En haber sido- la sentencia recurrida- dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que ésta se haya alegado oportunamente en juicio;. Por su parte, el artículo 175 del mismo Código, luego de que el 174 indicara cuando se entiende firme o ejecutoriada una resolución, precisa que las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada.

El artículo 177 del texto legal de que se trata, dispone que la cosa juzgada, como excepción, puede alegarse por el litigante que haya obtenido en juicio y por todos aquellos a quiénes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya identidad legal de personas, identidad de la cosa pedida e identidad de la causa de pedir. El precepto agrega que se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

3º) Que, en la especie, se advierte que, respecto de las dos resoluciones en juego, existe identidad legal de personas pues son los mismos litigantes, e identidad de la cosa pedida, en ambos casos, nulidad de lo obrado. Sin embargo, no existe identidad de la causa de pedir, puesto que el fundamento inmediato del derecho deducido no es idéntico, ya que en el primer caso lo fue la ausencia de poder legalmente constituido, esto es, el mandato o representación otorgados. En el segundo, base de la resolución impugnada por la presente vía lo fue la ausencia de patrocinio, institución totalmente diversa de la del mandato para representar en juicio o poder, y que se refiere a la asesoría jurídica relativa a la forma o manera de conducción del proceso. Por ello, el recurso que se analiza debe ser desechado;

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

4º) Que el aludido recurso denuncia la infracción de los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7, inciso primero, del mismo texto legal, y artículo 1º de la Ley Nº18.120.

En relación con el primer precepto, afirma que señala expresamente que las cuestiones que por su naturaleza sean accesorias a la causa principal, se tramitarán como un incidente de ésta, distinguiendo entre los incidentes que tienen una tramitación especial, de aquellos a que no se le ha fijado determinada tramitación, que deben sustanciarse de acuerdo con las reglas supletorias del Título IX del Libro I del Código ya citado. Agrega que la reclamación de mayor valor de la indemnización provisoria fijada por causa de expropiación es una cuestión accesoria, de las que requieren un pronunciamiento especial del tribunal, con una tramitación determinada en los artículos 12 y siguientes del D.L.2186;

5º) Que el recurso añade que la sentencia recurrida, al no considerar la reclamación deducida como incidente de la causa principal, constituida por la consignación, puesta en conocimiento y pago de la indemnización provisoria, contraviene el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil y ello provocó la infracción del artículo 7º del mismo texto legal, según el cual el poder para litigar se entenderá conferido para todo el juicio en que se presente..., norma de la cual deduce que el poder otorgado en la causa principal facultaba al apoderado para emprender todas las incidencias correspondientes al juicio, por lo que el conferido a Mariano Salas Gamboa en la primera presentación de la causa rol Nº34.479 lo faculta para articular cuantas veces sea necesario en dichos autos, como lo hizo al reclamar por vía incidental, de la indemnización fijada;

6º) Que, en cuanto a la contravención del artículo 1º de la Ley Nº18.120, señala que su inciso primero establece la obligación respecto de que la primera presentación de cada parte o interesado en asuntos contenciosos o no contenciosos ante cualquier tribunal de la República, debe ser patrocinada por un abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

Agrega que como en la especie lo obrado en estos autos es accesorio a la causa principal del Tercer Juzgado Civil de Ranca gua, debe atenderse a la existencia de patrocinio en la primera gestión efectuada. Ello se ha de entender en relación con lo dispuesto por el tercer inciso de la misma norma, según la cual el abogado conservará este patrocinio y su responsabilidad mientras en el proceso no haya testimonio de la cesación de dicho patrocinio;

7º) Que el recurso manifiesta que, a la fecha de interposición del reclamo, el patrocinio conferido al abogado del recurso no ha cesado, cumpliéndose cabalmente con la disposición señalada, por lo que la anulación de lo obrado carece de fundamento y afecta lo medular del fallo, constituido por la determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamación de mayor valor de indemnización por expropiación;

8º) Que la base de las alegaciones de nulidad de fondo, se encuentra en la correcta determinación de la naturaleza jurídica del procedimiento de reclamo del monto provisional fijado para la indemnización, en orden a si constituye una gestión separada de aquella referida a la consignación judicial de indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado.

Para abordar esta materia, hay que precisar que el artículo 12 del Decreto Ley Nº2.186, Ley Orgánica de Procedimiento de Expropiaciones, preceptúa que La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión del bien expropiado;

9º) Que el artículo 14 del texto legal señalado en el anterior motivo, establece el procedimiento a que se ha de sujetar el reclamo, disponiendo un plazo a la contraparte, para exponer lo que estime conveniente a sus derechos y designar perito. Además, preceptúa que han de acompañarse los antecedentes en que se fundan, nombre de los testigos si se quiere rendir prueba testimonial, fija el plazo del probatorio, estableciendo normas para los peritajes, sentencia definitiva y el recurso de apelación.

Se advierte de lo dicho que el reclamo del monto de la expropiación, que puede ser deducido tanto por el expropiante como por el expropiado, tiene una finalidad claramente diversa de aquella que posee la consignación, tanto, que el Decreto Ley ya referido ha consagrado normas especiales para su tramitación, todo lo que lo diferencia claramente de la normativa propia de los incidentes, que establece el Código de Procedimiento Civil;

10º) Que, por otro lado, cabe manifestar que la ley distingue entre los actos preparatorios, y la expropiación propiamente tal. El artículo 2º del Decreto Ley de que se habla, dispone que la entidad autorizada para expropiar, por ley general o especial, podrá ordenar el estudio de la expropiación de un bien determinado, resolución que deberá ser publicada en extracto en el Diario Oficial y, tratándose de bienes inscritos en el Conservador de Bienes Raíces, dicha resolución debe anotarse al margen de la inscripción de dominio o de la que haga sus veces e inscribirse en el Registro de Interdicciones y Prohibiciones de Enajenar o su equivalente, tornándose incomerciable el bien cuya expropiación se encuentre en estudio.

De conformidad con el artículo 4º del texto legal precitado, todo el procedimiento expropiatorio se iniciará o continuará, según corresponda, con el nombramiento de una comisión de tres miembros encargada de determinar el monto provisional de la indemnización. El monto provisional a la fecha de la expropiación será, para todos los efectos legales, el que determine la referida comisión. Lo anterior, según el artículo 5º;

11º) Que la expropiación misma ha de disponerse, de acuerdo con el artículo 6º del D.L., ya aludido, por decreto supremo, y cuando corresponda a una entidad pública, desconcentrada o descentralizada, se hará mediante resolución de ésta, previo acuerdo adoptado en conformidad a las normas legales por las que se rija y, para todos los efectos legales, tal decreto supremo o resolución, constituirá el acto expropiatorio, cuyos requisitos formales, se consagran en el indicado artículo 6º, el que debe publicarse en extracto, por una sola vez, en el Diario Oficial los días primero y quince del mes, salvo que fuere feriado, en que se publicará el día siguiente hábil.

Dentro del plazo de treinta días, contados desde la publicación en el Diario Oficial del acto expropiatorio, el expropiado podrá reclamar ante el juez competente, conforme lo señala el artículo 9º del referido cuerpo legal, para pedir que se deje sin efecto la expropiación, la expropiación total del bien parcialmente expropiado, la expropiación de otra porción del mismo o que se modifique dicho acto. Dichas reclamaciones se tramitarán en juicio sumario seguido contra el expropiante, sin paralizar el procedimiento expropiatorio;

12º) Que, en lo tocante al pago de la indemnización provisional o parte de ésta que deba pagarse de contado y respecto de lo cual no hubiere acuerdo entre expropiante y expropiado, la suma será consignada a la orden del tribunal competente mediante el depósito en su cuenta corriente bancaria. Pagada al expropiado o consignada a la orden del tribunal el total o la cuota de contado de la indemnización convenida o de la provisional, el dominio del bien expropiado quedará radicado, de pleno derecho a título originario, en el patrimonio del expropiante, extinguiéndose por el ministerio de la ley, el dominio del expropiado sobre dicho bien. La entidad expropiante y el expropiado podrán reclamar judicialmente del monto provisional fijado para la indemnización y pedir su determinación definitiva, dentro del plazo que transcurra desde la notificación del acto expropiatorio hasta el trigésimo día siguiente a la toma de posesión material del bien expropiado, dando origen al procedimiento señalado en los artículos 12 y siguientes del D.L. Nº2186;

13º) Que, como surge de lo expuesto, el expediente sobre la consignación judicial y toma de posesión, no tiene otra trascendencia que la fijación del final del plazo y la circunstancia de que el dinero consignado puede ganar reajustes e intereses y, una vez efectuados los trámites a ella concernientes, se agota, sin que pueda estimarse que constituye el comienzo de la gestión pertinente al reclamo, ya que no es ni una demanda, ni una medida precautoria y se agota por sí misma, cumplidos los fines que prevé la ley.

En cambio, el procedimiento de reclamación, que es el que se tramitó en estos autos, tiene total independencia de aquél, y comienza con el escrito de reclamo, que constituye una verdadera demanda, conformando una gestión totalmente diversa de la anterior, con la que no guarda ninguna relación, salvo en lo tocante a que una contiene la consignación de una suma de dinero y, la otra, el reclamo que representa la disconformidad co n aquélla, disconformidad que ha provocado la misma consignación judicial;

14º) Que, por lo mismo, el reclamo relativo al monto de la indemnización por la expropiación perfectamente se puede presentar antes de haberse iniciado el procedimiento de toma de posesión, lo que demuestra igualmente que el primero no es un incidente del segundo;

15º) Que, por lo anteriormente expuesto y concluido, el recurso de casación en el fondo también debe ser rechazado, puesto que no ha existido vulneración de las normas denunciadas como infringidas por el recurrente.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí, respectivamente, de la presentación de fs.141, contra la sentencia de catorce de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs.136.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº4.225-2002.

30544

23/5/02

Corte Suprema 02.05.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos, la tercerista recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revoca la de primer grado y rechaza la tercería de dominio interpuesta. El recurso de nulidad formal lo funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia impugnada omite ponderar y analizar un documento consistente en el Formulario de Giro y Pago del impuesto a la transferencia del vehículo cuyo dominio reclama la tercerista, en el cual constaba que el contrato de compraventa había sido suscrito con anterioridad a la fecha del embargo, omitiéndose la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción del artículo 1703 del Código Civil, por cuanto el contrato por el cual la tercerista adquirió el automóvil embargado fue incorporado al Registro del Notario un día antes de que se decretara el embargo del mismo en la causa ejecutiva;

2º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible puesto que el vicio alegado no constituye la causal invocada. En efecto, la causal concurre sólo cuando el fallo no contiene argumento alguno para aceptar o desechar las probanzas rendidas, pero no tiene lugar cuando dichas consideraciones existen pero no se ajustan a la tesis pretendida por el recurrente, lo que constituye el caso de autos;

3º.- Que, por otra parte, los argumentos de la casación en el fondo se desarrollan sobre la base de estimar que el contrato de compraventa del automóvil embargado fue otorgado e incorporado al registro del Notario un día antes de decretado su embargo y sólo las firmas fueron autorizadas con posterioridad. Sin embargo, lo cierto es que la fecha de su incorporación al Repertorio Notarial sólo aparece en la copia del documento acompañado por el demandado de esta tercería - ejecutado en los autos principales-, y no figuraba en el contrato original agregado por la tercerista en su oportunidad, lo que significoóque fuera acogida la objeción planteada en contra de tal instrumento. En consecuencia, no pudieron lo sentenciadores infringir la norma invocada por la recurrente, ya que el documento en que se apoyan los argumentos del recurso de casación no debía ser considerado, al haberse aceptado la objeción mencionada; por ende, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 59, en contra de la sentencia de cinco de octubre del año pasado, escrita a fojas 54.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4345-01.

30565

Corte Suprema 02.05.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de mayo de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en estos autos, la tercerista recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revoca la de primer grado y rechaza la tercería de dominio interpuesta. El recurso de nulidad formal lo funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia impugnada omite ponderar y analizar un documento consistente en el Formulario de Giro y Pago del impuesto a la transferencia del vehículo cuyo dominio reclama la tercerista, en el cual constaba que el contrato de compraventa había sido suscrito con anterioridad a la fecha del embargo, omitiéndose la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción del artículo 1703 del Código Civil, por cuanto el contrato por el cual la tercerista adquirió el automóvil embargado fue incorporado al Registro del Notario un día antes de que se decretara el embargo del mismo en la causa ejecutiva;

2º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible puesto que el vicio alegado no constituye la causal invocada. En efecto, la causal concurre sólo cuando el fallo no contiene argumento alguno para aceptar o desechar las probanzas rendidas, pero no tiene lugar cuando dichas consideraciones existen pero no se ajustan a la tesis pretendida por el recurrente, lo que constituye el caso de autos;

3º.- Que, por otra parte, los argumentos de la casación en el fondo se desarrollan sobre la base de estimar que el contrato de compraventa del automóvil embargado fue otorgado e incorporado al registro del Notario un día antes de decretado su embargo y sólo las firmas fueron autorizadas con posterioridad. Sin embargo, lo cierto es que la fecha de su incorporación al Repertorio Notarial sólo aparece en la copia del documento acompañado por el demandado de esta tercería - ejecutado en los autos principales-, y no figuraba en el contrato original agregado por la tercerista en su oportunidad, lo que significoóque fuera acogida la objeción planteada en contra de tal instrumento. En consecuencia, no pudieron lo sentenciadores infringir la norma invocada por la recurrente, ya que el documento en que se apoyan los argumentos del recurso de casación no debía ser considerado, al haberse aceptado la objeción mencionada; por ende, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 59, en contra de la sentencia de cinco de octubre del año pasado, escrita a fojas 54.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Nº 4345-01.

30565

22/4/02

Presunción, Apreciación Sana Crítica


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintidós de abril de dos mil dos.

Vistos:

En esta causa rol Nº 2.571-2000, caratulada "Lehnebach, Enrique con Sánchez Provoste, Lizardo", sobre juicio ordinario laboral de cobro de prestaciones adeudadas a la data del término de los servicios del trabajador, se dictó sentencia definitiva de primer grado, con fecha diecinueve de enero del año pasado, la que se escribió de fojas 57 a 65, en la que se resolvió acoger, sin costas, la demanda, en cuanto se pedía que se condenara al empleador al pago de tres asignaciones familiares mensuales por el período comprendido entre el 2 de enero de 1997 al 25 de enero del 2000, excluidos los meses de mayo, julio y agosto de 1999 que fueron solucionadas por la parte patronal; este mismo fallo rechazó lo pedido por el trabajador por concepto de feriado.

Apelado dicho fallo por ambos litigantes, la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución dictada el veintinueve de octubre último, escrita a foja 91, la revocó, en cuanto al beneficio de feriado demandado por el trabajador, pues otorgó este ítem, y en lo demás lo confirmó.

En contra de esta última sentencia se interpuso recurso de casación en el fondo por la parte demandada; esta Corte mediante resolución escrita a foja 103 lo trajo en relación.

Considerando:

Primero: Que el apoderado que representa a la demandada sostiene en su libelo de nulidad por razones de fondo, que los jueces del grado al dictar la sentencia atacada, obligando a su representado al pago de las asignación familiar, en favor del actor, por el período que se indica en dicha resolución, han conculcado los artículos 1570, 1700 y 1702 del Código Civil.

Segundo: Que la infracción a las indicadas normas se produce, porque los falladores no han dado valor a la prueba documental aportada por su defensa y, por ende, además de acreditarse el pago de las mensualidades por los meses de mayo, julio y agosto del año 1999, que el fallo reconoce, también se justifica la solución del mes de septiembre del mismo año; con todo lo anterior, se encuentran solucionadas por el empleador, las asignaciones familiares que benefician a las tres cargas reconocidas por el trabajador, correspondientes a los meses de mayo, julio, agosto y septiembre del año 1999 y, en consecuencia, debieron dar aplicación a la presunción de pago regulada en el Texto Civil en su artículo 1570, que dispone: "En los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.".

Tercero: Que en este sentido, se debe recordar que la presunción alegada por la demandada es simplemente legal; así, teniendo en consideración dicha naturaleza, como también a que la presente causa, por regla general, se tramita y falla conforme a sus normas propias, que se encuentran fijadas por el Código del Trabajo.

Cuarto: Que en el indicado Estatuto, se expone en su artículo 455 que: "el tribunal apreciará la prueba conforme a las reglas de la sana crítica..", agregando a continuación el precepto: "las presunciones simplemente legales se apreciarán también en la misma forma.".

Quinto: Que, en consecuencia, es dable sostener que el recurso en comento colisiona, indefectiblemente, con los hechos asentados y la ponderación de los mismos, realizados por los falladores en la dictación de la sentencia que se cuestiona, puesto que las presuntas infracciones de Ley o los supuestos errores de derecho denunciados, únicamente pueden tener cabida en la medida que se revise o, en su caso, se enmiende lo actuado por esa sentencia en materia de fijación y ponderación de los hechos, pero ésta proposición, por regla general, según se ha dicho reiteradamente por este tribunal de casación, no se corresponde con los objetivos y naturaleza de un recurso de esta clase.

Sexto: Que en las condiciones indicadas, el recurso de nulidad deducido por la demandada deberá desestimarse.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo previsto en los artículos 764, 767 del Código de Procedimiento Civil, más lo dispuesto por el artículo 463 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 93, contra la sentencia de veintinueve de octubre del año pasado, escrita a foja 91.

Regístrese y devuélvase.

Nº 4.564-01.

30699

28/3/02

Corte Suprema 27.03.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de marzo del año dos mil dos.

Vistos:

1º.Que por el Gobierno de la República Argentina se solicitó inicialmente la detención provisional con miras a la soliextradición del ciudadano chileno Juan Manuel Guillermo Contreras Sepúlveda, quién tiene la calidad de inculpado o bajo estado de sospecha prima facie, por su presunta responsabilidad como organizador de una asociación ilícita denominada Plan Cóndor, que se habría dedicado a perpetrar delitos de secuestro agravado, aplicación de tormentos, homicidio y desaparición forzada de personas en el territorio de distintos países; ilícitos que se encuentran bajo investigación en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 7 de la Capital Federal y previstos en los artículos 144 bis, 144 ter inciso primero y 210 del Código Penal Argentino;

2º. Que por Oficio N15747 de 29 de agosto de 2.001, del SubDirector de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, se remitió al Sr. Ministro Instructor pedido formal de extradición del ciudadano chileno antes individualizado, y que comprende la comunicación de fecha 6 de agosto de 2.001 que rola en autos a fs 164, por la que el Sr. Juez Federal don Rodolfo Canicoba hace presente que formaliza el requerimiento, según los antecedentes ya agregados a estos autos, y en los términos de lo reglado en el Tratado de Extradición de Montevideo, suscrito el 26 de diciembre de 1933, dando cuenta, además, que ha librado la orden de captura internacional del mencionado Contreras Sepúlveda;

3º. Que por la resolución de 7 de septiembre de 2.001 escrita a fs 173, el Sr. Ministro Instructor resolvió tener por formalizado el pedido de extradición de Juan Manuel G. Contreras Sep falveda e iniciar formalmente la investigación en conformidad a lo dispuesto en los artículos 646 y siguientes del Código de Procedimiento Penal;

4º. Que la parte del extraditable por presentación de fs. 192 dedujo recurso de apelación en contra la resolución antes referida, argumentando básicamente que el pedido del Gobierno Argentino contrariaba lo dispuesto en los artículos 644 y siguientes del ordenamiento procesal citado, toda vez que no existía auto de procesamiento dispuesto contra el requerido en el proceso que motivaba la extradición;

5º. Que la Convención de Montevideo no utiliza una terminología común y precisa para determinar la calidad que debe reunir una persona para ser extraditada. Así, por ejemplo, se usan las expresiones acusado en los artículos I y letras b) y c) del artículo V; sentenciado en el artículo I; inculpado en las letras b), c) y d) del artículo III; juzgado en la letra a) del artículo V; condenado en las letras a) y c) del artículo V y en el artículo VI; orden de detención en la letra b) del artículo V y artículo X; reclamado en el artículo VI; procesado en el mismo artículo VI; detención del inculpado en el artículo X, sin que de ellos pueda extraerse un denominador común;

6º. Que, por otra parte, el artículo VIII de la misma Convención de Montevideo dispone que el pedido de extradición será resuelto de acuerdo con la legislación interior del Estado requerido, y ante la falta de precisión de esta Convención respecto de las calidades procesales que debe reunir el extraditado, resulta evidente que debe otorgarse prioridad a la norma del artículo 644 del Código de Procedimiento Penal que exige que el pedido de extradición esté fundado, a lo menos, en un auto de procesamiento;

7º. Que a mayor abundamiento debe tenerse presente que Chile ratificó la Convención de Montevideo con la reserva que podrá aplicar convenios anteriores de Extradición aún vigentes, cuyas estipulaciones estuvieren en desacuerdo co n esta Convención, y en este punto, ante la imprecisión de los términos utilizados por aquella debe darse preferencia a los principios contenidos en los artículos 344, 352 y 354 del Código de Derecho Internacional Privado o Código de Bustamante que exige como mínimo, al igual que la legislación chilena, un auto de procesamiento;

8º. Que por último, deberá tenerse presente que esta exigencia del procesamiento que establece el artículo 644 del Código de Procedimiento Penal no es desconocida para la ley procesal argentina, pues el Código Procesal Penal de la Nación dispone este trámite en los artículos 306 y 308 y en el artículo 52 exige para la extradición pasiva, o sea, aquella solicitada a jueces del país, que se acompañe copia del auto de procesamiento;

Por todas estas consideraciones, se revoca, en lo apelado, la resolución de siete de septiembre del año dos mil uno, escrita a fs. 173 de estos autos y, en su lugar, se declara que no procede dar curso al pedido formal de extradición del Gobierno de la República Argentina solicitado en estos autos, respecto del ciudadano chileno Juan Manuel Contreras Sepúlveda, en tanto no se cumplan los supuestos necesarios para ello.

Comuníquese oportunamente

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Sr. Pérez.

Rol N4136-01.

30529

29/1/02

Consideraciones Contradictorias, Naturaleza de Servicios e Inexistencia de Subordinación y Dependencia


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de enero de dos mil dos.

Vistos:

En los autos Rol Nº 2083-00 procedentes del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, caratulados Urquieta Lazo Juan Antonio con Comercial Santa Elena S.A. la parte demandante ha deducido recurso de casación en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó la que había dictado la juez de primera instancia y negó lugar a la demanda.

El demandante accionó en razón de haberse desempeñado como jefe de bodega de la demandada, con una remuneración de $450.000, como sueldo base, habiendo puesto término a su contrato de trabajo, su empleador, el 3 de mayo de 2000, en forma verbal y sin aviso, en circunstancias que no cumplió con efectuar las cotizaciones previsionales por los períodos de marzo y abril de ese año, infringiendo el artículo 162 del Código del Trabajo, norma que consagra su derecho al pago de las remuneraciones hasta que se convalide legalmente el despido que califica de nulo, solicitando en consecuencia la declaración de nulidad del despido de que fue objeto y el pago de las referidas remuneraciones.

La demandada se excepcionó por falta de legitimación pasiva, por inexistencia de la relación laboral ya que el demandante prestaba servicios para la empresa Complementos S.A. y ésta a su vez le prestaba servicios a ella y pidió el rechazo de la acción.

La sentencia de primer grado dio por establecida la existencia de la relación laboral, el despido, y que a esa fecha se le adeudaban sus cotizaciones previsionales decidiendo acoger la demanda ordenando el pago de las remuneraciones desde el 4 de mayo de 2000 hasta la fecha en que se convalide el despido.

Los sentenciadores de segunda instancia reproducen el fallo e n alzada, eliminando los motivos décimo a décimo séptimo y las citas legales de los artículos 9, 63, 162 y 420 del Código del Trabajo y en su lugar tienen presente consideraciones que en definitiva les llevan a estimar que entre las partes del pleito no hubo relación laboral, decidiendo, en consecuencia, revocar aquella y negar lugar a la demanda, con el voto en contra del abogado integrante quien en síntesis aplicando el principio de la primacía de la realidad y la ejecución que las partes han dado al negocio jurídico por medio de la prestación del trabajo, a los hechos consistentes en que los servicios contratados por Complemento`s S.A. se ejecutaron a favor de la demandada, bajo su subordinación y dependencia, quien restituyó a aquella la remuneración pagada a ésta, estimó que hubo entre las partes una relación laboral y estuvo por confirmar la referida sentencia.

Recurriendo de casación en el fondo, argumenta el demandante que el fallo impugnado, no obstante eliminar una serie de considerandos, dejó vigente los enumerandos quinto a noveno que asientan hechos que en síntesis, constituyen los elementos de la existencia del contrato de trabajo entre las partes del juicio, relación laboral en que el actor se desempeñó bajo vínculo de subordinación y dependencia en calidad de jefe de bodega de la demandada y percibió una contraprestación dineraria por ello.

Sostiene que la sentencia recurrida contiene errores de derecho porque no aplicó los artículos 3 letra a), 7 y 8 del Código del Trabajo. Lo primero porque la ley define como empleador a la persona que utiliza los servicios de otro en virtud de un contrato de trabajo y la única que utilizó los suyos fue precisamente la demandada. En seguida, se acreditaron los elementos del contrato de trabajo, correspondiendo aplicar el artículo 7 a los mismos, pues corresponden con los elementos del concepto que dicha norma proporciona. Y finalmente, la presunción del artículo 8 era plenamente aplicable a los referidos hechos.

La infracción condujo a los sentenciadores a la consideración de que no había probado el demandante la relación laboral, hecha en el motivo cuarto y por consiguiente, rechazaron la demanda.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, el fundamento quinto de la sentencia de primer grado es del siguiente tenor Que en la especie y en términos doctrinarios, nos encontramos frente a una situación de relación laboral triangular, en la que una empresa suministra a otra mano de obra, es decir, el colocador, -en la especie Complementos S.A.-, suministra personas a la empresa que contrata sus servicios -Comercial Santa Elena S.A.- y dicho personal se integra a las cuadrillas de trabajo de la empresa usuaria, sin diferenciación alguna respecto de sus propios dependientes y siendo el propio usuario quien da las órdenes, organiza y dirige el trabajo para la obtención de los fines determinados por su empresa.

En el motivo sexto, concluye que, en efecto, Complementos S.A. proporciona personal para tareas específicas a realizar a la demandada, como confiesa su representante.

Segundo: Que, la sentencia recurrida, al reproducir en parte la del tribunal a quo, dejó vigentes aquellas consideraciones y luego en su fundamento cuarto, sostiene que por no haber probado el actor los elementos indispensables que se han señalado en los fundamentos anteriores, cuales son los lazos de subordinación y dependencia, los que tampoco nace (entiéndase nacen) de las actuaciones celebradas ante la Inspección del Trabajo, se rechazará la demanda, toda vez que no hay relación laboral...

Tercero: Que, confrontados los fundamentos quinto -reproducido- y sexto resumido, de la sentencia de primer grado con el cuarto -transcrito en la parte pertinente- de la de alzada, se contradicen y por ende se anulan, dejando a esta última, sin consideraciones en lo relativo al hecho esencial de la acción, cual es el vínculo laboral, omitiendo, en definitiva, el 4º requisito exigido por el artículo 170 e incurriendo, por ello, en el vicio de casación en la forma establecido en la causal 5 del artículo 768 y corresponde que así se declare, de oficio, en conformidad al artículo 775, normas todas del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto: Que, con lo razonado queda de manifiesto que es innecesario hacerse cargo del Recurso de Casación en el Fondo y emitir pronunciamiento sobre él.

Y visto lo dispuesto en los artículos 765, 766 y 786 del mismo Código, se anula la sentencia de nueve de octubre del dos mil uno, escrita de foja s 60 a 62, dictándose a continuación, pero separadamente, sentencia de reemplazo.

Regístrese.

30697

31/12/01

Quiebra, Verificación Crédito, Alcance de Remuneraciones, Presupuestos Verificación Remuneración


Sentencia de Casación Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

Vistos:

En estos autos rol nº 17.256 seguidos en el Segundo Juzgado Civil de Chillán, sobre impugnación de crédito y preferencia verificados en la quiebra de la Empresa Xilo S.A. por el señor José Luis Birrer por remuneraciones devengadas por mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año y feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1988 y 24 de junio de 1989, ascendente en total a $5.480.000.- , impugnación formulada por el Síndico de la quiebra señor Jaime Riesco Vega, el juez que conoce de la quiebra, en sentencia de 21 de enero de 2000, escrita en fs. 16 y 17 de este cuaderno, dio lugar a la impugnación demandada fundado en que el verificante no acompañó ningún título que efectivamente acredite que es acreedor de la empresa por eventuales derechos que no le han sido reconocidos por tribunal competente.

Apelado el referido fallo por el agraviado, la Corte de Apelaciones de Chillán lo confirmó, sin modificaciones, en resolución de 23 de agosto de 2000.

El impugnado dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia por adolecer de errores de derecho, señalando infringidos los arts. 1, 131, 148 inc.3º de La Ley de Quiebras, 19, 578, 1545 y 2472 del Código Civil y 41 y 61 del Código del Trabajo. Precisa al respecto que el art. 148 de la ley citada, en su inciso señalado establece que los créditos por remuneraciones y feriados pendientes deben pagarse administrativamente, siempre que exista antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación y que tratamiento similar tienen las indemnizaciones por años de servicios cuando el contrato termina por la causal de necesidades de la empresa, de acuerdo al inciso cuarto del mencionado art.148. Agrega que la verificación por indemnizaciones por años de servicios por término de contrato por la causal de despido injustificado exige, como título previo, sentencia judicial ejecutoriada, conforme al inciso quinto de la citada norma legal. Concluye que en parte alguna la ley exige sentencia judicial previa o proceso de lato conocimiento para verificar remuneraciones y feriados, agregando que fue el Síndico quien dio carta aviso al señor Luis Birrer el 24 de junio de 1989 del término de su contrato, reconociendo su calidad de trabajador. Señala que acompañó a la verificación su contrato de trabajo que acredita su calidad de trabajador de la empresa declarada en quiebra y monto de las remuneraciones convenidas. Finaliza señalando que los errores de derecho cometidos en el fallo recurrido influyeron sustancialmente en su parte resolutiva, porque de haberlos aplicado correctamente, debió rechazarse la impugnación formulada por el Sindico. Pide se invalide la sentencia recurrida y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la impugnación aludida, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1) Que los principales errores de derecho que el recurrente atribuye a la sentencia consisten en haber acogido la impugnación del crédito laboral y su preferencia, infringiendo las disposiciones del art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo, al exigir la sentencia de segundo grado que confirma la del juez de la causa, que debe dicho crédito comprobarse por sentencia de tribunal competente, en circunstancia que la verificación de remuneraciones y feriado proporcional, no necesitan ser establecidos ni reconocidos mediante fallo judicial.

2) Que la sentencia de primer grado, que la de segunda confirma sin modificaciones, da por establecidos dos hechos que interesan para resolver este recurso: uno, que el impugnado fue trabajador de la empresa actualmente declarada en quiebra, y dos, que fue despedido de su cargo, hechos que el referido fallo en su fundamento segundo concluye que no son constitutivos de título suficiente para verificar los créditos.

3) Que el art. 148 inc. 3º de la Ley de Quiebras prescribe que los créditos mencionados en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, estos es, las remuneraciones de empleados y obreros y asignaciones familiares, serán pagados con cargo a los primeros fondos del fallido de que se pueda disponer, administrativamente, "siempre que existan antecedentes documentarios que los justifiquen y aún antes de su verificación". El inciso siguiente del mencionado artículo prescribe que se pagarán en igual forma que los antes señalados, los créditos por indemnizaciones convencionales de origen laboral con los topes que indica y las indemnizaciones legales del mismo origen, por aplicación de las causales indicadas en el art. 3º de la Ley Nº 19.010 que trata del término del contrato de trabajo por la causal de necesidades de la empresa. Estos créditos para los efectos de su verificación en la quiebra respectiva no necesitan acreditarse mediante sentencia judicial.

4) Que, según el inc. 5º del citado art. 148 de la Ley de Quiebras, las indemnizaciones que deben comprobarse mediante fallo judicial, son las laborales no comprendidas en los incisos precedentes de dicha norma y las que sean consecuencia de reclamo del trabajador conforme a la letra b) del art. 11 de la Ley Nº 19.010 norma esta última que se refiere al caso de reclamo del trabajador por despido improcedente.

5) Que para los efectos de la preferencia en el pago del crédito verificado materia de la impugnación de autos, debe tenerse presente que el art. 61 del Código del Trabajo establece en su inc. 3º que, para los efectos de lo dispuesto en el Nº 5 del art. 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de los señalados en el inc. 1º del art. 41 las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

6) Que de lo expuesto en los fundamentos que anteceden se concluye que la sentencia recurrida impuso a la verificación del crédito laboral del recurrente una exigencia no contemplada en la ley, infringiendo las disposiciones de los arts. 148 de la Ley de Quiebras y 61 del Código del Trabajo denunciadas en el recurso, por lo que la casación de fondo contra el fallo impugnado deberá ser acogido.

Y visto, además, lo dispuesto en los arts. 764, 767 Y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de foja 49 y siguientes, por el abogado señor Marcelo Figueroa Poblete, en representación de José Luis Birrer, en contra de la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil, que se lee en foja 46, la que se declara nula y se reemplaza por la que se dicta separadamente a continuación.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, treinta y uno de diciembre de dos mil uno.

De conformidad a lo dispuesto en el art. 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su fundamento

segundo, que se elimina.

Se tiene en su lugar y, además, presente:

01) Que en el cuaderno de compulsa adjunto a estos autos, consta que el señor José Luis Birrer el 5 de julio de 1999 y 12 de agosto del mismo año, verificó en la quiebra de "Xilo S.A." un crédito laboral por concepto de remuneraciones impagas del mes de mayo de 1999, 22 días de junio del mismo año por un total de $4.340.000 verificación que amplió por el rubro de feriado proporcional por tiempo servido entre el 14 de septiembre de 1998 y 24 de junio de 1999 por $1.140.000 ascendiendo el total verificado a $ 5.480.000. Respecto de estos créditos se alegó la preferencia del art. 2472 Nº 5 del Código Civil para los efectos de su pago;

2) Que a los escritos de verificación del crédito y su ampliación el verificante acompañó copia de su contrato de trabajo celebrado en Chillán el 14 de septiembre de 1998 donde aparece en sus cláusulas primera, sexta y undécima, que fue contratado para desempeñarse como Gerente Comercial, con un sueldo líquido de $2.850.000 y por tiempo indefinido. Acompañó, asimismo, aviso de cesación de servicios dado por el Sindico de la Quiebra Señor Jaime Riesco Vega, donde se pone en su conocimiento que con fecha 23 de Junio de 1999 el Segundo Juzgado Civil de Chillán declaró la quiebra de la Empresa XILO S.A. en causal Rol Nº 17.265; que dicha sentencia lo ha designado Sindico de la Quiebra, cargo que ha asumido. Acto seguido le comunica que pone término a su contrato de trabajo el 24 de junio del citado año 1999, por la causal del Nº 6 del art. 159 del Código del Trabajo, por Fuerza Mayor".

3) Que los antecedentes documentales referidos precedentemente no fueron objetados por el Sindico, de modo que la calidad de trabajador del señor Birrer respecto de la sociedad fallida y las remuneraciones verificadas, que están plenamente acreditadas, dan cuenta del crédito del verificante en la quiebra, por no haberse comprobado por el Sindico que lo adeudado por la fallida hubiera sido pagado. Constituyen los documentos referidos los "antecedentes documentaríos" que justifican el crédito verificado según lo dispone el art. 148 de la Ley de Quiebras, sin necesidad de que ellos se acrediten mediante sentencia judicial ejecutoriada.

Y considerando, además, los fundamentos tercero, cuarto y quinto de la sentencia de casación, que se dan aquí por reproducidos, y lo dispuesto, además, en el art. 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de veintiuno de enero de dos mil, escrita en fs. 16 y 17 y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes la impugnación de crédito demandada por el Síndico Titular de la quiebra Xilo S.A. de lo principal de foja uno.

Regístrese y devuélvase con su cuaderno agregado.

Rol Nº 3.970-00.

Redacción del Abogado Integrante señor Franklin Geldres Aguilar.-

30505

11/12/01

Corte Suprema 10.12.2001



Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de diciembre de dos mil uno.

Vistos y teniendo presente:

En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que el demandante deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459, fundándolo, en primer lugar, en la causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 del mismo cuerpo legal, denunciando la falta de análisis de toda la prueba rendida y en la falta de las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al fallo impugnado.

Segundo: Que para que pueda ser admitido el recurso en examen, es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley, requisito al cual no se ha dado cumplimiento en la especie, por cuanto los vicios que se le atribuyen al fallo impugnado, en caso de existir, se habrían producido en el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia, de modo tal que debió recurrirse en el sentido indicado, contra dicho fallo, desde que el que se impugna por esta vía, es confirmatorio de aquél.

Tercero: Que, en segundo lugar, funda el recurso en la 4Causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, haber sido dada la sentencia ultra petita, es decir, haberse extendido a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, al señalar que la reso lución que sobresee definitivamente la causa penal seguida por los mismos hechos, produciría el efecto de cosa juzgada en este proceso, determinando finalmente en sede civil, que no le correspondería responsabilidad alguna al demandado.

Agrega que el sentenciador no tenía competencia para pronunciarse sobre el punto indicado y al hacerlo incurrió en la causal de casación en la forma denunciada.

Cuarto: Que el sentenciador no incurrió en la causal invocada, por cuanto al efectuar la declaración cuestionada por el recurrente sólo se limitó a constatar la situación constatada en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se configura el vicio señalado.

Quinto: Que lo razonado resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso de que se trata, en esta etapa de tramitación, por falta de preparación del mismo y por que los argumentos esgrimidos no son constitutivos de la causal invocada.

En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Sexto: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 461.

Séptimo: Que el recurrente denuncia la vulneración del artículo 1698 del Código Civil, sosteniendo, en síntesis, que incumbe probar las alegaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas, correspondiendo, en éste caso al demandado haber probado los hechos extintivos, impeditivos o modificatorios del derecho alegado por el actor y que habrían sido alegados en el escrito de contestación a la demanda.

Señala que en el proceso se habría acreditado como un hecho, que la demandante habría sido operada con rayo láser de su ojo derecho el día 25 de marzo de 1994, con el objeto de corregir una miopía que le afectaba. Agrega que se le habría recetado un medicamento que le produjo un alza de presión en el ojo, la cual no fue controlada debidamente, resultando dañado su nervio óptico lo que le habría causado un daño irreversible.

Añade que por las razones indicadas precedentemente, habría correspondido al demandado acreditar las alegaciones que habría esgrimido para excepcionarse de la responsabilidad que le correspondía en el hecho, es d ecir, debió probar que la demandante habría hecho abandono del tratamiento médico posterior a la operación.

Octavo: Que en la sentencia impugnada se estableció como un hecho, en lo pertinente, que los daños sufridos por la actora no se produjeron por efectos de la operación a la que fue sometida, ni por negligencia médica, sino que se debieron a la respuesta de la actora a los medicamentos aplicados, la que no era previsible en una persona de su edad.

Noveno: Que sobre la base del antecedente reseñado en el motivo anterior y ponderando los restantes antecedentes del proceso, los sentenciadores del grado concluyeron que al demandado no le correspondía responsabilidad alguna en el daño sufrido por la actora posterior a la operación, decidiendo rechazar la demanda.

Décimo: Que de acuerdo a lo expresado, resulta evidente que el demandante, no ha efectuado denuncia alguna a normas sustantivas o decisorio litis, de manera tal, que este Tribunal de Casación se ve imposibilitado de entrar a revisar y modificar lo que viene decidido por los sentenciadores de la instancia.

Undécimo: Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que no se aprecia alteración alguna a las reglas del onus probandi, desde que correspondía al demandante acreditar la relación de causalidad entre la operación realizada y el daño resultante y, finalmente, no lo probó.

Décimosegundo: Que lo razonado resulta suficiente para rechazar el recurso intentado en esta etapa de tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos por el demandante a fojas 461, contra la sentencia de diecisiete de septiembre del año en curso, escrita a fojas 459.

Regístrese y devuélvase, conjuntamente con sus agregados.

Nº 4.223-01

30543