Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintidós de mayo de dos mil dos.
Vistos y teniendo presente:
1º.- Que en estos autos, la tercerista recurre de casación en la forma y en el fondo, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique, que revoca la de primer grado y rechaza la tercería de dominio interpuesta. El recurso de nulidad formal lo funda en la causal quinta del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estima que la sentencia impugnada omite ponderar y analizar un documento consistente en el Formulario de Giro y Pago del impuesto a la transferencia del vehículo cuyo dominio reclama la tercerista, en el cual constaba que el contrato de compraventa había sido suscrito con anterioridad a la fecha del embargo, omitiéndose la exigencia del Nº 4 del artículo 170 del mismo texto legal. En el recurso de casación en el fondo, sostiene la infracción del artículo 1703 del Código Civil, por cuanto el contrato por el cual la tercerista adquirió el automóvil embargado fue incorporado al Registro del Notario un día antes de que se decretara el embargo del mismo en la causa ejecutiva;
2º.- Que el recurso de casación en la forma deberá ser declarado inadmisible puesto que el vicio alegado no constituye la causal invocada. En efecto, la causal concurre sólo cuando el fallo no contiene argumento alguno para aceptar o desechar las probanzas rendidas, pero no tiene lugar cuando dichas consideraciones existen pero no se ajustan a la tesis pretendida por el recurrente, lo que constituye el caso de autos;
3º.- Que, por otra parte, los argumentos de la casación en el fondo se desarrollan sobre la base de estimar que el contrato de compraventa del automóvil embargado fue otorgado e incorporado al registro del Notario un día antes de decretado su embargo y sólo las firmas fueron autorizadas con posterioridad. Sin embargo, lo cierto es que la fecha de su incorporación al Repertorio Notarial sólo aparece en la copia del documento acompañado por el demandado de esta tercería - ejecutado en los autos principales-, y no figuraba en el contrato original agregado por la tercerista en su oportunidad, lo que significoóque fuera acogida la objeción planteada en contra de tal instrumento. En consecuencia, no pudieron lo sentenciadores infringir la norma invocada por la recurrente, ya que el documento en que se apoyan los argumentos del recurso de casación no debía ser considerado, al haberse aceptado la objeción mencionada; por ende, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo deducidos a fojas 59, en contra de la sentencia de cinco de octubre del año pasado, escrita a fojas 54.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 4345-01.
30565
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