Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta y uno de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En estos autos rol 140-1995 del Segundo Juzgado Civil de Santiago, caratulados Banco BHIF con Romeu Niot, Leo Andrés, por sentencia de 31 de diciembre de 1996 y en lo que interesa al recurso deducido en estos autos, la juez subrogante de dicho tribunal acogió las excepciones de pago parcial de la deuda hasta por la suma de $6.891.068 y la de prescripción de la acción ejecutiva del pagaré 21-367 por la suma de UF 2.552,19, ordenando seguir adelante con le ejecución respecto de las restantes deudas reconocidas en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992.
Apelada esta resolución por ambas partes, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de 5 de diciembre de 2003, la confirmó. En contra de la sentencia de segunda instancia, el Banco BBVA dedujo el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 229.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte ejecutante sostiene que los sentenciadores de segundo grado han fallado con infracción de ley al acoger las excepciones de pago y prescripción opuestas por el ejecutado, lo que explica de la siguiente manera:
En primer término, expresa que se han vulnerando las normas sobre imputación al pago, por cuanto, para dar por acreditado el pago parcial tuvo en cuenta tres documentos, de los cuales no es posible desprender que la totalidad de los montos que en ellos se señalan obedecen exclusivamente a obligaciones del ejecutado de utos. Ello por cuanto en tales recibos de pago otorgados por el BBVA se indica que corresponden a obligaciones de la Sociedad Agrícola El Carmen y Leo Romeu Niot, sin indicar a que parte de la deuda de cada uno se imputa el abono; sin embargo, e l sentenciador imputa el monto total al pago de obligaciones del ejecutado, lo que, a su juicio, vulnera los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil, es decir, a su juicio, se debía pagar y abonar a cada deuda a prorrata de la obligación de cada uno de los deudores.
En segundo término, expresa que se infringieron los artículos 1702 del Código Civil en relación al 346 del Código de Procedimiento Civil, al haber considerando como abono a la deuda el monto que registran los documentos de fojas 58 y 59, aún cuando el primero carece de firma y fue emitido a nombre de un tercero ajeno al juicio y, el segundo, se trata de un cheque también girado por un tercero y extendido sin señalar el beneficiario del mismo.
Finalmente, indica que se ha infringido el artículo 434 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 2515 y 1562 del Código Civil, por cuanto la acción ejecutiva deducida en autos se funda en un único título ejecutivo, cual es, la escritura pública de renegociación de la deuda pactada entre don Leo Romeu Niot y el BBVA, antes Banco Bhif, de 23 de septiembre de 1992. Por tal razón, no existen pagarés que funden la acción ejecutiva, de manera tal que debió considerarse el plazo de tres años desde el vencimiento de las cuotas pactadas en la escritura en relación a la deuda que constaba en el pagaré signado en el Nº 7 de tal documento. Señala que si se analiza tal pagaré se puede colegir que éste se debía pagar en cuotas anuales, habiéndose vencido la última de ellas en Enero de 1992, es decir, con antelación a la suscripción de la escritura pública de renegociación, por ende, los plazos del mencionado documento no podían regir y sólo debía contarse el término de tres años desde la cuota impaga de noviembre de 1992, lo que debió llevar a los sentenciadores a rechazar la excepción de prescripción, en lugar de acogerla.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión de la materia en que incide el presente recurso, aparece útil consignar los siguientes antecedentes de este proceso: a) el Banco Bhif (ahora BBVA) dedujo demanda ejecutiva en contra de don Leo Romeu Niot solicitando el pago de la deuda que consta en la escritura pública de 29 de septiembre de 1992, otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffiey, por la cual, el ejecutado reconoció adeudar a su representado las obligaciones que constan en los pagarés que en la misma se individualizan. b) En la cláusula primera de la referida escritura don Leo Romeu Niot reconoce haber suscrito a la orden del banco ejecutante 7 pagarés por los montos y cuotas que se indican. En la cláusula segunda, el ejecutado reconoce adeudar las obligaciones señaladas en la cláusula anterior, las que suman la cantidad de 7.179,81 UF al 15 de octubre de 1991. En las cláusulas cuarta y quinta, las partes renegocian la deuda contenida en seis de los siete pagarés ya individualizados, estableciéndose nuevos plazos y montos por cada cuota. c) En la cláusula quinta del referido título las partes acuerdan, respecto del séptimo pagaré, cuyo número de operación es 21-367 lo siguiente: respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo d) El banco ejecutante señaló que el deudor no pagó la cuota de intereses correspondiente al mes de noviembre de 1992 y siguientes y tampoco la cuota con vencimiento el día 15 de noviembre de 1992. Respecto del pagaré 21-367 indicó que el deudor no pagó la cuota correspondiente al mes de Enero de 1991 y siguientes. e) Con fecha 6 de octubre de 1995 el ejecutado fue notificado de la demanda y al día siguiente, se le tuvo por requerido de pago en su rebeldía.
TERCERO: Que son hechos de la causa establecidos por los jueces del fondo: a) que el Banco ejecutante reconoció en su presentación de fs. 39 que se hicieron abonos a la deuda, sin precisarlos, pero de acuerdo a los antecedentes probatorios aportados por el ejecutado, tales abonos alcanzaron a las siguiente sumas: $2.166.000 efectuado el 23 de diciembre de 1992, $1.000.000 el 1º de junio de 1993, $2.510.960 efectuado el 2 de febrero de 1993 y $2.214.108 con fecha 27 de marzo de 1993, lo que alcanza un total abonado de $6.891.068; en estas circunstancias se acogió la excepción de pago parcial hasta por la señalada cantidad (fundamento 10º del fallo de primera instancia, reproducido por la sentencia reclamada) . b) que respecto de la deuda contenida en el pagaré 21-367 por U.F. 2.557,19, correspondiente a la última cuota, vencidael 5 de enero de 1992, y como la demanda de cobro de autos fue notificada al ejecutado con fecha 6 de octubre de 1995, la acción ejecutiva se encuentra prescrita a su respecto, por haber transcurrido más de tres años de su vencimiento (considerando 12º, parte final, del fallo de primer grado, reproducido por el de alzada) .
CUARTO: Que por el primer capítulo de casación, el recurrente ataca la decisión de los jueces del fondo de imputar como abonos a la deuda del ejecutado, dos recibos de pago que figuran a nombre del Sr. Romeu y de la Sociedad Agrícola El Carmen, los que totalizan $3.166.000, afirmando que en este caso, el pago debió prorratearse y no considerarse íntegro para el ejecutado de autos.
Sobre el particular, cabe señalar en primer término que la alegación del recurrente se construye sobre hechos que no han sido establecidos en la sentencia de autos. En efecto, la existencia de una deuda de la Sociedad Agrícola El Carmen Ltda. y su monto constituye sólo una afirmación del actor que debió ser alegada y acreditada en la instancia respectiva, lo que no hizo.
Sin perjuicio que lo expresado es suficiente motivo para rechazar este capítulo de casación, también ha de considerarse que las disposiciones legales que el recurrente estima infringidas por falta de aplicación, a saber, los artículos 1511, 2367 y 1354 del Código Civil no son atingentes a la materia de que se trata, por cuanto, la imputación al pago es una institución regulada en los artículos 1595, 1596 y 1597 del Código Civil, siendo aplicable a la situación de autos aquella regulada en la última disposición señalada -artículo 1597-, que establece que Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere.
De lo anterior se concluye que los sentenciadores no han incurrido en ninguna infracción de ley al resolver de la manera que lo hicieron y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las normas correspondientes.
QUINTO: Que, en el segundo capítulo de casación se da por infringido el artículo 1702 del Código Civil, en relación con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil sin indicar el respectivo nume rando, solicitando que este tribunal declare que carecen de valor probatorio los documentos consistentes en la copia de la carta de 10 de marzo de 1993 remitida por un tercero ajeno al juicio al Banco Bhif en la que le acompaña un cheque por $2.214.108 en abono a la deuda del ejecutado, cuya copia también se ha agregado a los autos.
Tal documento en cuyo pie figura una firma y una fecha de recepción, fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil, que otorga un plazo de seis días a la contraria ejecutante- para objetarlos por falsedad o por falta de integridad, actividad que no realizó la ejecutante una vez que ellos fueron puestos en su conocimiento. De esta manera, solo cabía aplicar el efecto propio de la ausencia de objeción, cual es, tener por reconocido tácitamente tal instrumento, específicamente, que la firma y fecha corresponden efectivamente a la recepción por parte del actor del cheque que en él se consigna.
En consecuencia, no se ha infringido el artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil y tampoco el artículo 1702 del Código Civil, por el contrario, dichas normas han sido correctamente aplicadas por los sentenciadores al dar valor a los documentos cuestionados por el ejecutante, lo que amerita el rechazo de este capítulo de casación.
SEXTO: Que, en cuanto al tercer capítulo de casación, referido a la excepción de prescripción, el recurrente alega que, respecto de la deuda correspondiente al pagaré signado con el numeral siete (21-367) de la cláusula primera de la escritura pública de renegociación de deuda, de 23 de septiembre de 1992, no ha transcurrido el término de tres años de prescripción de la acción ejecutiva que emana de tal escritura, contado desde que se hizo exigible, ya que ello habría acaecido desde que incurrió en mora de la cuota que vencía en noviembre de 1992.
SEPTIMO: Que, tal cuestión aparece resuelta en el considerando 14º de la sentencia de primera instancia, confirmado por la de segunda y que expresa Que en cuanto al pagaré Nº 21-367 por U.F. 2.557,19, la excepción de prescripción de la acción ejecutiva debe ser acogida ya que la última cuota vencía el 5 de enero de 1992 y sólo fue notificada la demanda de autos que incluía su cobro, con f echa 6 de octubre de 1995.
OCTAVO: Que, respecto de tal pagaré referido en la escritura pública de reconocimiento de deuda, escritura que sirve de único título de esta ejecución, es menester recordar que, a diferencia de los restantes seis pagarés en que se pactaron nuevos plazos y montos de sus cuotas, en la cláusula quinta se indicó que Respecto de la obligación signada con el número siete de la cláusula primera de este instrumento se pagará en los términos establecidos en el pagaré respectivo
Los términos de dicho pagaré son: Leo Romeu Niot. Debo y pagaré en las fechas que más adelante se indican (la suma de cuatro millones seiscientos sesenta y cinco mil pesos ($4.665.000) que he recibido en préstamo. Tales fechas son todos los días 5 de enero de los años 1985 hasta el año 1992, por los montos que en cada caso se expresan en intereses y capital.
NOVENO: Que, de lo anterior aparece que no resulta efectivo que el tribunal hubiere considerado como título ejecutivo el pagaré en cuestión, sino que, atendida la referencia que la misma cláusula quinta de la escritura pública realiza a los términos del pagaré, el tribunal estuvo a los plazos que tal instrumento consideraba, de ahí que, desde la fecha de vencimiento de la última cuota fijada para el día 5 de enero de 1992 hasta la notificación de la acción ejecutiva, efectivamente transcurrieron los tres años de prescripción de la acción ejecutiva emanada de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, en lo que dice relación a la deuda que contenía tal instrumento.
DECIMO: Que a través del recurso, el ejecutante persigue que este tribunal de casación altere las circunstancias fácticas emanadas de la aplicación de la cláusula quinta de la escritura pública de 23 de septiembre de 1992, actividad que no corresponde realizar a este tribunal de casación por cuanto, como se ha reiterado en numerosos fallos, la interpretación de las cláusulas de un contrato constituye una cuestión de hecho cuya determinación queda entregada, entonces, a los tribunales de la instancia, a menos que se invoque y acredite la vulneración de alguna norma legal que regule la interpretación de los contratos, lo que no acontece en autos; en consecuencia, no habiéndose establecido por los sentenciadores el presupuesto fáctico en el cual el actor sustenta sus conclusiones, se debe rechazar también este acápite del recurso.
UNDECIMO: Que, aún cuando se estimare que la exigibilidad del total de la obligación representada en el pagaré 21-367, se produjo con el reconocimiento que el deudor realizó de tal deuda en la escritura pública que sirve de título a la presente ejecución, de todas maneras debía acogerse la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, por cuanto habían transcurrido más de tres años desde que se suscribió dicho título, hasta la fecha de notificación de la demanda, lo que permite concluir que tal circunstancia carece de influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.
DUODECIMO: Que, por todas las razones expuestas, cabe rechazar en todas sus partes, el recurso de casación en el fondo deducido.
Y visto lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 229, en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil tres, escrita en la foja 228.
Se previene que el Ministro Sr. Muñoz no comparte el fundamento décimo.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Álvarez G.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 524-04.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.
No firma la Ministra Sra. Herreros no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haberse ausentado al momento de firmar.
Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola A. Herrera Brummer.
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