24/5/06

Corte Suprema 24.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 3219-2002, del Primer Juzgado Civil de Coquimbo, sobre juicio ejecutivo de realización de prenda, caratulado Banco de Chile con Agua Fría S.A., el juez titular de dicho tribunal, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 51, no dio lugar, con costas, a la solicitud de abandono del procedimiento interpuesta por la parte ejecutada. Apelada dicha resolución, la Corte de Apelaciones de La Serena, por sentencia de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122, la revocó, y en su reemplazo declaró abandonado el procedimiento, con costas en que condenó a la ejecutante.

En contra de esta última sentencia, el demandante Banco de Chile, deduce el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 139.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada infringe los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil cuando dan lugar al incidente, desconociendo que a la fecha de su interposición no existía juicio en los términos que exigen las disposiciones citadas, por cuanto el demandado había deducido con anterioridad una incidencia de nulidad de notificación de la demanda que, a dicha fecha, no se encontraba resuelta por el tribunal de primera instancia. A su juicio, el demandado al momento de impetrar el incidente de abandono del procedimiento no estaba técnicamente emplazado y, en consecuencia, no había entre las partes una relación procesal suficiente, Agrega, además, que las disposiciones legales citadas exigen, para que proceda el abandono del procedimiento, que en éste hayan sido declaradas admisibles las excepciones a la ejecución, situación no se da en autos.

SEGUNDO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presentes las siguientes circunstancias y antecedentes que obran en autos: a) Don Viviano Silva Navarrete, en representación del Banco de Chile, dedujo demanda ejecutiva de realización de prenda, pidiendo se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de Agua Fría S.A., representada por don Rolf Sommer Sulfrian. Fundó su acción en ser dueño de dos pagarés suscritos por la ejecutada, los que a la fecha de su vencimiento no fueron pagados, adeudándose en total la suma de $48.220.607, más reajustes e intereses; b) Con fecha 10 de enero de 2003, la sociedad ejecutada dedujo un incidente de nulidad de lo obrado por falta de emplazamiento y, en subsidio, estando aún dentro de plazo, opuso las excepciones consignadas en el mismo escrito; c) El día 13 de enero de 2003, según se lee a fojas 26 el tribunal dio traslado al incidente de nulidad deducido y, en cuanto a las excepciones, se proveyó se resolverá en su oportunidad d) Desde esa fecha no existe actuación alguna en el proceso hasta el escrito de la actora de fojas 27, de 7 de noviembre de 2003, donde contesta el incidente de nulidad (en forma extemporánea) y las excepciones opuestas (respecto de las cuales no se le había dado traslado), el que el tribunal resuelve con fecha 10 de noviembre de 2003, con un téngase presente, lo primero y, con un no ha lugar lo segundo, ordenando notificar por cédula la misma resolución. e) La parte ejecutada, con fecha 13 de noviembre de 2003, solicita se declare el abandono del procedimiento, por haber transcurrido más de seis meses entre la resolución que provee su incidente de nulidad de lo obrado de 13 de enero de 2003, hasta el escrito del actor de 7 de noviembre del mismo año.

TERCERO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone El procedimiento se entiende abandonado cuando las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. A continuación, el inciso primero del artículo 153, agrega como requisito para oponer este incidente, la circunstancia de no haberse dictadosentencia ejecutoriada en la causa.

Por su parte, el inciso segundo del artículo 153 del mismo texto legal agrega que, tratándose de juicios ejecutivos, el ejecutado podrá además, solicitar el abandono del procedimiento después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472, en cuyo caso, el plazo de paralización será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil hecha en el procedimiento de apremio destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación

CUARTO: Que en la situación de autos, una vez que el tribunal a quo dictó la resolución de 13 de enero de 2003, que se lee a fojas 26, dando traslado al incidente de nulidad de lo obrado planteado por la parte ejecutada, el impulso procesal exigido por el artículo 152 antes referido, quedó radicado en la parte ejecutante, que debió evacuarlo dentro de plazo e impetrar su resolución para dar curso progresivo, a continuación, a la tramitación de las excepciones opuestas.

QUINTO: Que, como se aprecia, los jueces del fondo, al resolver el incidente de abandono del procedimiento en la forma como se ha señalado, no han infringido ninguna de las normas legales citadas por la recurrente y demandantes en este proceso, pues si bien es efectivo que a través del incidente de nulidad de lo obrado, la parte demandada impugnó su notificación de la demanda y requerimiento, ello sólo importaba un cuestionamiento a la relación procesal trabada a su respecto, más no podía entenderse que era inexistente, por cuanto no había recaído a su respecto una decisión que lo acogiera en los términos solicitados por el ejecutado;

SEXTO: Que así, al haber existido inactividad procesal de las partes por un lapso superior a seis meses, en que la demandante, pudiendo y debiendo hacer todas las gestiones necesarias para la resolución del incidente de nulidad por falta de emplazamiento, no las hicieron, los jueces de la instancia han decidido, sin infracción de ley alguna, que se han cumplido los requisitos para la declaración de abandono del procedimiento en esta causa.

Asimismo carece de asidero legal la argumentación del recurrente en cuanto que no procede la declaración de abandono del procedimiento en tanto no sean declaradas ad misibles las excepciones opuestas, puesto que, de la atenta lectura de las normas que rigen la materia, no existe la limitación mencionada y, por el contrario, el inciso segundo del artículo 153 del Código de Procedimiento Civil amplía los presupuestos para declarar abandonado el procedimiento en un juicio ejecutivo como el de la especie..

SEPTIMO: Que, consecuentemente, el recurso de casación en el fondo interpuesto por los actores no puede prosperar y ha de ser rechazado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fs. 139, en contra de la sentencia interlocutoria de cinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 122.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Alvarez.

Rol Nº 1567-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. y Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Herrera no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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