Sentencia Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
VISTOS:
En esta causa rol Nº 2285-00, del Cuarto Juzgado Civil de Arica, caratulada Cristofanini Stefano y otros con Alcayaga Urbina Juana" sobre juicio ejecutivo de obligación de hacer, su jueza titular por sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos, escrita a fojas 46, complementada por la resolución de veintinueve de noviembre del mismo año, de fojas 58, rechazó, con costas, la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Arica, la confirmó por fallo de veintiséis de noviembre de dos mil tres, escrito a fojas 9.
En contra de esta última sentencia, la demandada dedujo a fojas 93, recurso de casación en el fondo, señalando como infringidos los artículos 437 y 465 del Código de Procedimiento Civil y 1551 y 1552 del Código Civil, y como en su concepto estas infracciones influyeron sustancialmente en lo dispositivo del fallo, solicita que acogiéndose el recurso, se invalide aquél y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que haciendo lugar a la excepción opuesta, rechace la demanda.
Se trajeron los autos e relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que para una adecuada resolución del asunto sometido a conocimiento de este tribunal es menester tener en consideración los siguientes hechos que constan en autos:
a) don Mauricio Pontino Cortés, abogado, en representación de los señores Stefano Michele Cristofanini, Valentina Guglielmana, Riccardo Cristofanini, Bruna Raimunda Onnis y Daiana Guglielmana, dedujo demanda ejecutiva en contra de doña Juana Angélica Alcayaga Urbina, a fin de que se le ordene suscribir el contrato definitivo de compraventa que indica, dentro de un plazo de diez días, o el que fije el Tribunal, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, sea suscrito por el juez de la causa en su representación, y se le requiera, además, para que cumpla con su obligación de realizar determinadas obras en el predio prometido vender y pague la suma de $2.000.000;
b) el fundamento de la acción esgrimida se hace consistir por el demandante en la circunstancia de haber suscrito el 24 de agosto de 1999 un contrato de promesa de compraventa, mediante el cual la demandada se obligó a vender a los actores, en el plazo de 90 días, un predio singularizado en la cláusula primera de dicho contrato, estipulándose como precio de la venta la suma de $8.000.000, pagaderos en la forma que se expresa en su cláusula tercera. Se agrega que la demandada se ha constituido en mora de suscribir el contrato definitivo de compraventa, pues ha transcurrido en exceso el plazo de 90 días que tenía para hacerlo, y no ha ejecutado las obras a que se obligó, las que se detallan en la cláusula quinta del contrato de promesa;
c) la demandada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, la que funda en que con fecha 22 de noviembre de 1999, último de los 90 días de plazo que se acordó para la suscripción del contrato definitivo, se ingresó la correspondiente escritura pública de compraventa en la Notaría de don Víctor Warner, anotada en el Repertorio Nº 3072, fojas 6380, según consta del certificado del respectivo notario que acompaña. Sostiene que, dentro de plazo, suscribió la escritura pero faltó la firma de los actores, hecho que certificado por el ministro de fe actuante, la hizo perder su efecto. Respecto de las obras materiales que se obligó a realizar, también las cumplió, y para acreditarlo acompaña los recibos que dan cuenta de ello. De lo dicho, estima que los actores no tienen un título ejecutivo perfecto, el que carece de los requisitos para tener fuerza ejecutiva, por lo que solicita el rechazo de la acción;
d) 0 la demandada, en su escrito de oposición, en el que interpone la excepción, en el primer otrosí señala: Ruego a VS se sirva tener por acompañados los siguientes documentos en parte de prueba, con citación y bajo apercibimiento legal del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.- 1.- Certificado de fecha 07 de febrero del 2000, otorgado por don Víctor Warner NOTARIO PUBLICO DE ARICA a mi representada.- 2.- Certificado otorgado a mi representada por don Juan Leyton Flores en representación del Comité de Agua Potable del Valle de Lluta.- 3.- Certificado otorgado a mi representada por don Andrés Cruz Sepúlveda en representación de la Asociación de Regantes Villa Frontera.. El juez de la causa, por resolución de 15 de junio de 2002, escrita a fojas 25 vta., tuvo por acompañados los documentos en parte de prueba, con citación;
e) la demandante, al evacuar el traslado conferido respecto de la excepción opuesta, observa que la ejecutada omitió expresar los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarla;
f) el tribunal de primer grado declaró admisible la excepción opuesta y recibió la causa a prueba. Dentro del probatorio, la ejecutada solicitó que se tuviera por reconocidos y no objetados los documentos que acompañó al oponerse a la ejecución, petición que fue resuelta, con fecha 13 de septiembre de 2000, a fojas 37 vta., de la siguiente manera: téngase por no objetados y por reconocidos los documentos señalados en el escrito precedente.;
g) el tribunal dictó su sentencia en virtud de la cual rechazó la excepción opuesta, estimando que el título presentado cumple con los requisitos establecidos por la ley. La sentenciadora consideró, en el fundamento cuarto, que la ejecutada no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, ya que en su escrito de oposición no expresó con claridad y precisión los hechos y los medios de prueba de que intentaba valerse para acreditarlos, y que, en consecuencia, no puede considerar la prueba rendida por la ejecutada;
h) apelado el fallo por la ejecutada, la Corte de Apelaciones de Arica lo confirmó, por mayoría de votos;
SEGUNDO: Que la sentencia recurrida rechaza la excepción opuesta porla ejecutada por estimar que el instrumento que sirve de título ejecutivo a la presente ejecución es perfecto y reúne todos los requisitos que la ley exige para que tenga fuerza ejecutiva. Por otra parte no considera la prueba rendida por la demandada, pues estima que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil;
TERCERO: Que la sentencia de que se trata no analizó ni ponderó la circunstancia que la ejecutada produjo prueba documental, más que ofrecerla. En efecto, lo realizado por ella fue más allá de lo que la ley exige -cual es ofrecer la prueba-, pues la rindió, acompañando con este objeto los documentos que dan cuenta del cumplimiento de aquello a que seobligó en el contrato de promesa.
En este sentido se debe tener presente que el trámite de rendición de prueba comprende, a lo menos, tres etapas, a saber: el ofrecimiento de ella por las partes, la aceptación de la misma por el tribunal y por último su ejecución o producción. En el caso de autos la ejecutada ofreció y produjo la prueba documental al momento de oponer la excepción de que se trata, cumpliendo con ello lo que ordena el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil.
Por consiguiente, en estas circunstancias, se evidencia la ausencia de consideraciones que la ley exige para ponderar individual y comparativamente la prueba válidamente rendida;
CUARTO: Que las consideraciones que la ley exige como requisito indispensable de cumplir en las sentencias tienden a obtener la legalidad de ellas y a fijar los antecedentes en que se las fundamenta, a fin de dejar a las partes en situación de interponer los recursos que resultaren procedentes; y en lo referente a los fallos de segunda instancia, para que el tribunal de casación pueda pronunciar la sentencia de reemplazo en los casos en que se acoja un recurso de casación en el fondo que pudiera deducirse y resolver en los términos que señala el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió en la especie como se desprende de lo expresado en el considerando que antecede;
QUINTO: Que en tales condiciones, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal previsto en el artículo 768 Nº 5 del Cód igo de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento;
SEXTO: Que pueden los jueces, conociendo, entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la nulidad formal, sin más exigencias que las de oír sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que en el presente caso no pudo cumplirse por haberse advertido el vicio en el estado de acuerdo;
Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5, 775 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de segunda instancia, de veintiséis de noviembre de dos mil tres, que se lee a fojas 91. Díctese la sentencia que corresponda con arreglo a derecho, sin nueva vista, pero separadamente.
Atendido lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 93.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.
Regístrese.
Rol Nº 326-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Sentencia de Reempalzo Corte Suprema
Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil seis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos cuarto y quinto que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
PRIMERO: Que el contrato de promesa que sirve de base a la ejecución fue suscrito por la partes con fecha 24 de agosto de 1999 y en él se estableció que la escritura definitiva de compraventa se suscribiría en el plazo de 90 días contados desde la fecha de tal promesa, lapso en el que la promitente vendedora la ejecutada- estima que pueda obtener el alzamiento de los gravámenes que afectan a la propiedad que se promete comprar (cláusula sexta) . Por otro lado, se estableció que la promitente vendedora se obligaba a trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para que fueran ubicadas dentro del lote que se promete vender, como asimismo abrir un portón de acceso al lote y plantar ocho palmeras en los hoyos abiertos para tal efecto (cláusula quinta) ;
SEGUNDO: Que el contrato de promesa, en su cláusula séptima contempla una pena para el contratante incumplidor, esto es el pago de una suma de $2.000.000, sin perjuicio del derecho de la parte cumplidora a exigir el cumplimiento forzado de la compraventa, sin perjuicio de la devolución del precio pagado;
TERCERO: Que la parte ejecutante sostiene que la demandada se encuentra en mora de cumplir la obligación de suscribir el contrato, de trasladar el empalme y medidor de agua potable y el empalme de agua de riego para ubicarlas en el lote que se promete vender; y de abrir el portón de acceso y plantarlas ocho palmeras a que se obligó;
CUARTO: Que la ejecutada sostuvo que oportunamente, dentro del plazo fijado el 22 de noviembre de 1999-, ingresó en la Notaría de don Víctor Warner la escritura pública de compraventa de que se trata, la firmó y quedó a disposición del otro contratante la suscripción de la misma, lo que no hizo dentro del plazo legal, quedando sin efecto la referida escritura, certificándose tal hecho el 24 de enero de 2000, según da cuenta el documento que acompaña al efecto, que rola a fojas 21. Luego, sostuvo que ella no se encontraba en mora, sino que cumplió a cabalidad lo acordado. En cuanto a las demás obras a que se obligó, también las ejecutó, y de ello dan cuenta los certificados que acompaña;
QUINTO: Que con los antecedentes de autos, en especial de la documental acompañada a los mismos, agregados a fojas 21, 22 y 23, la que se tuvo por no objetada por el tribunal a fojas 37 vta., y de la copia de escritura pública de compraventa, no objetada, de fojas 81, estimando esta Corte que ha sido producida en conformidad a la ley, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 465 del Código de Procedimiento Civil, se acredita que la ejecutada cumplió las obligaciones materiales que al efecto contrajo al celebrar el contrato de promesa de compraventa, y respecto de la suscripción del contrato intentó hacerlo, no logrando el fin perseguido por no haber firmado la compradora;
SEXTO: Que, en consecuencia, no está acreditada la mora de la ejecutada, y el título que a su respecto se ha esgrimido no reúne el requisito de exigibilidad respecto de la multa que se cobra, por lo que la excepción opuesta debe ser acogida en este aspecto como se dirá;
SEPTIMO: Que de los antecedentes de autos se desprende que las partes están de acuerdo en el cumplimiento del contrato de promesa de 24 de agosto de 1999, faltando sólo la suscripción de la compraventa definitiva, respecto de la que el título invocado es exigible, debiendo desestimarse en este aspecto la excepción opuesta.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 530 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veinticinco de octubre de dos mil dos escrita a fojas 46, complementada por resolución de veintinueve de noviembre de dos mil dos, escrit a a fojas 58, en cuanto por ella se rechaza en todas sus partes, con costas, la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara: a) que se acoge la excepción de falta de requisitos del título del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil en relación al cumplimiento de las obligaciones materiales a que se obligó la ejecutada y respecto del pago de la multa que se cobra en autos, desestimándose a su respecto la ejecución;
b) que se rechaza en cambio- la misma excepción, en cuanto dice relación con la suscripción del contrato definitivo de compraventa, acogiéndose la demanda ejecutiva deducida sobre este particular, debiendo la ejecutada suscribir el contrato prometido dentro de décimo día de ejecutoriado el presente fallo, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, el juez a quo lo hará en su representación;
c) que cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortiz.
Rol Nº 326-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A. y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M. y Oscar Carrasco A.
No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
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