15/5/06

Corte Suprema 15.05.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, quince de mayo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos ejecutivos Rol Nº 31.890, proveniente del Tercer Juzgado de Letras de Punta Arenas, caratulados Banco Santander Chile con Sociedad Comercial 2001 Limitada, por sentencia de diecisiete de Julio de dos mil tres, su Juez Titular dictó sentencia definitiva mediante la cual rechazó la excepción de prescripción de la deuda o de la acción ejecutiva, ordenándose seguir adelante con la ejecución. Apelada ésta por la parte demandada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, con fecha veinticinco de marzo de dos mil cuatro, y en su contra se ha deducido por la ejecutada el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 103.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia impugnada ha cometido error de derecho al infringir los artículos 12, 1545, 1546, 1560, 1561, 1562, 1563, 1564, 1565, 1566, 1567 Nº 10, 2492, 2493, 2494, 2497, 2514, 2515, 2517, 2518, 2523, y 2524 del Código Civil, en relación con los artículos 29, 253, 254, 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil y 98, 100, 105 106 y 107 de la ley Nº 18.092, y al respecto expresa que ha quedado acreditado como un hecho de la causa, que el Banco ejecutante, hizo efectiva la cláusula de aceleración pactada en cada uno de los pagarés que sirven de título a la ejecución, al presentar la demanda a distribución en la I. Corte de Punta Arenas, con fecha 31 de Julio de 2000 y haberse requerido de pago al deudor después de un año a contar de ese día, esto es cuando las respectivas obligaciones estaban prescritas, debiendo en consecuencia, haberse acogido la excepción de prescripción de la acci f3n ejecutiva que oportunamente opuso por la ejecutada. Agrega que la cláusula de aceleración, si bien se ha establecido en beneficio del acreedor, ella no contiene requisito alguno para su ejercicio, por lo que debe entenderse que bastaba cualquiera manifestación de voluntad del Banco ejecutante en que apareciera su intención de cobrar el total de la deuda, hecho que ocurrió en la especie en la fecha de presentación de su demanda.

SEGUNDO: Que para resolver este recurso deben tenerse presente los siguientes hechos acreditados en la causa:

1.- La ejecución se basa en dos pagarés, a saber: a) Pagaré por $26.000.000, pagadero en 72 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera el 7 de Julio de 1999; b) Pagaré por 1.538,5896 U.F., pagadero en 60 cuotas mensuales y sucesivas, venciendo la primera de ellas el 30 de Julio de 1998.

2.- En estos títulos se facultó al Banco Santander para exigir el pago total de la deuda en caso de mora o simple retardo del deudor en el pago de capital o de intereses en las fechas de vencimiento convenidas.

3.- Que en la demanda ejecutiva el Banco Santander hace presente que viene en hacer exigible por medio de la misma, y solo a partir de su notificación, el total adeudado por el ejecutado.

TERCERO: Que la cláusula de aceleración se ha convenido en beneficio del acreedor y, de manera que, éste al deducir su demanda, manifestó en dicha oportunidad su voluntad de hacer exigible anticipadamente el pago de las obligaciones de que daban cuenta cada uno de los pagarés en cada uno de los pagarés, al señalar que viene en hacer exigible por medio de la presente demanda y solo a partir de su notificación, el total de lo adeudado, como si fuere de plazo vencido, de suerte tal que al notificarse la demanda el 2 de Junio de 2003, las acciones cambiarias emanadas de referidos títulos ejecutivos, no se encuentran prescritas, por no haber transcurrido el plazo de un año desde que las obligaciones se hicieron exigibles, según lo previenen los artículos 98 y 107 de la Ley 18.092.

CUARTO: Que en consecuencia, el fallo impugnado no ha cometido el error de derecho que invoca el recurrente y antes, por el contrario, ha dado una correcta aplicación a las disposiciones legales que éste en su recurso estima infringidas, razón p or la cual la nulidad impetrada será desestimada.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido a fojas 103, por la ejecutada Sociedad Comercial 2001 Limitada y otros, en contra de la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil cuatro, escrita a fojas 102.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Oscar Carrasco Acuña.

Nº 2207-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Carrasco A. y Arnaldo Gorziglia B.

No firman los Ministros Sres. Ortiz y Kokisch no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica el primero y haber fallecido el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

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