19/10/06

Duración de matrimonio, edad de contrayente, estado de salud y venta de inmueble social, determinan procedencia de compensación económica

Divorcio; Compensación Económica; Edad de Contrayente; Duración Matrimonio; Salud de Mujer; Enajenación Inmueble Social

Procede compensación económica, atendida la duración del matrimonio entre las partes, la edad de la demandada, quien es una mujer enferma y vive de allegada, lo que imposibilita su acceso al mercado laboral, hace procedente que se le compense el menoscabo económico sufrido. Lo que se refuerza con el documento del que se desprende que el demandante procedió a vender el departamento de propiedad de la sociedad conyugal, prescindiendo de la autorización de su mujer, habiendo obtenido autorización judicial, argumentando, separación de hecho de su cónyuge, por haber ésta abandonado el hogar y que ignoraba su paradero. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Se designa para la redacción del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro Señor Darío Silva Gundelach. Chillán, treinta y uno de agosto de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos 11.º, que se elimina

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que como se consigna en los fundamentos 3º y 4º del fallo de primer grado, el actor don Rosamel Yones Gallardo y la demandada doña Erna Gaete Mera contrajeron el matrimonio cuya terminación solicitan el 10 de febrero de 1962 y la convivencia derivada de él cesó real y efectivamente desde marzo de 1982, sin que en el ínter tanto hayan reanudado la vida en común.

2º) Que durante la vigencia de la vida en común matrimonial, la cónyuge demandada estuvo dedicada al cuidado de sus hijos Richard Ariel y Durdanett de Lourdes y a las labores propias del hogar común, por lo que no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, lo que no ha sido controvertido por el demandante y lo corrobora el mérito del expediente sobre pensión de alimentos del Juzgado de Letras de Menores de esta ciudad, rol 2.516, caratulado Gaete Mera, Erna con Jones Gallardo, Rosamel, que se tiene a la vista.

3º) Que en la demanda se invoca como causal del divorcio el cese real y efectivo de la convivencia matrimonial por más de treinta años, por lo que la demandada no ha incurrido en la causal de divorcio culposo en los términos del artículo 54 de la Ley 19.947.

4º) Que atendida la duración del matrimonio entre las partes por más de 20 años de vida en común, la edad de la demandada, quien contrajo matrimonio a los 17 años de edad con el demandante, a esa época de 34 años, actualmente de más de sesenta años de edad, según se desprende del certificado de matrimonio y del acta respectiva que rolan a fojas 1 y 2, y certificado de nacimiento de fojas 22; quien, además, es una mujer enferma y vive de allegada en el domicilio de pasaje Cerro Manchado Nº 623, Lomas de Oriente Nº 400 de esta ciudad, como consta en los documentos acompañados de fojas 23 a 25, no objetados, lo que imposibilita su acceso al mercado laboral, hace procedente que se le compense el menoscabo económico sufrido, atento lo razonado en el fundamento 2º), de conformidad con le establecido en el artículo 61 de la Ley 19947.

5º) Que finalmente refuerza lo concluido en el fundamento que antecede el documento que en fotocopia se aparejó a fojas 48, del que se desprende que el demandante procedió a vender el departamento de propiedad de la sociedad conyugal, prescindiendo de la autorización de su mujer, habiendo obtenido autorización judicial, argumentando, en marzo de 1992, que estaba separado de hecho de su cónyuge Erna Gaete Mera desde hacía más de ocho años, por haber ésta abandonado el hogar y que ignoraba su paradero. Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 64, 65, 66 de la Ley 19.947 y 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia apelada de ocho de junio último, escrita de fojas 44 a 46, en cuanto por su decisión 2.- rechaza la demanda reconvencional interpuesta a fojas 16 y en su lugar se declara:

Que se acoge la aludida demanda, debiendo el demandado Don Rosamel Yones Gallardo pagar a la demandada doña Erna Gaete Mera, por concepto de compensación económica, la suma de $3.589.000.-, pagadero en 97 cuotas de $37.000.- mensuales, las que deberán reajustarse mensualmente, de acuerdo a la variación que experimente el índice de Precios al Consumidor. Se aprueba, en lo consultado, la aludida sentencia.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Señor Darío Silva Gundelach.

NÚMERO ÚNICO: 22635

18/10/06

Compensación económica, naturaleza de menoscabo y presupuesto de producirse durante vida en común. Menoscabo Profesional. Menoscabo Patrimonial

Divorcio; Compensación Económica; Separación de Bienes; Cotización Previsional; Declaración de Renta. Menoscabo Profesional; Menoscabo Patrimonial

El que los cónyuges se encuentren separados de bienes, la cónyuge solicitante de compensación sea dueña de inmuebles habitacionales, declaraciones de renta, cotizaciones previsionales, son razones suficientes para desestimar su petición de compensación económica, sin certificados médicos que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, tengan la fuerza suficiente para respaldar esta petición, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Con todo, la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas adolecen de la misma debilidad, primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos. Considerandos 8º y 9º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valparaíso, cuatro de septiembre de dos mil seis.

Visto:

Se reproduce la sentencia impugnada, con las siguientes enmiendas:

En el considerando 4° se reemplaza la grafía “viavia” por la forma verbal “vivía”.

Se eliminan los considerandos Noveno y Décimo.

Y teniendo en su lugar y, además presente:

En cuanto a la Objeción de documentos de fojas 92:

Primero: Que la parte demandada objetó a fojas 92 los instrumentos acompañados por el demandante, por los argumentos siguientes: el de fojas 45 por ser simple fotocopia y el de fojas 46 por emanar de un tercero ajeno al juicio, por lo cual su autenticidad no le consta.

Segundo: Que el documento de fojas 45, si bien no tiene firma se aprecia que fue emanado de un organismo público, como es la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y se refiere a un informe de deudas, acompañado por la demandante, otorgado el 10 de marzo de 2005, por lo que se rechaza dicha objeción. En cuanto al documento de fojas 46 consistente en una declaración jurada de Jacqueline Aurora Martínez Peña, se la acoge, por no haber sido ratificada en juicio por su otorgante, sin perjuicio de que se trata de la misma persona que aparece como madre del menor Diego Bruno Schiappacasse Martínez, cuyo certificado de nacimiento rola a fojas 139.

Se acoge la objeción del documento agregado a fojas 49 por ser una fotocopia de un instrumento privado que no ha sido reconocido en autos por su otorgante.

Los documentos de fojas 51 a 75 son instrumentos emanados del Servicio de Impuestos Internos: certificados de avalúo fiscal obtenidos el 13 de abril de 2005, las copias sobre impuestos anuales a la renta correspondiente a los años tributarios correspondiente a los años 2003 y 2004, conseguidos el 29 de marzo de 2005, con igual fecha se obtuvo el informe de ingresos de fojas 72 y los de fojas 74 y 75 consistente en el detalle e información de ingresos de fecha 13 de abril de 2005, acompañándose al juicio el 9 de junio de ese año; aspectos de verosimilitud que autorizan para desestimar su objeción.

Por último, se acoge la objeción de fojas 78 por emanar de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste.

En cuanto al fondo:

Tercero: Que esta Corte comparte el parecer del Ministerio Público Judicial vertido en su dictamen de fojas 149, en orden a que se “encuentra debidamente acreditado que la convivencia conyugal cesó el año 2001, es decir, hace más de tres años, por lo que no cabe más que acoger la demanda de divorcio”.

Cuarto: Que, en efecto, además de los testigos que depusieron en autos y que se transcriben en los reproducidos motivos Cuarto y Quinto del fallo de primer grado, se acompañaron otros antecedentes, no objetados, consistentes en un contrato de arrendamiento suscrito el 10 de mayo de 2002, por el cual el demandante arrendó el departamento ubicado en la calle Club Hípico 401 signado con el número 1103 más una bodega, de la comuna de Santiago; también se acompañaron boletas únicas de depósito de la cuenta corriente N° 5105430 del Bank Boston cuya titular es doña Gladys Otey Villegas por diversas sumas de dinero, desde enero de 2002 a diciembre de 2004 por sumas cercanas a los $588.000; copia de la demanda de nulidad de matrimonio eclesiástico agregada al expediente a fojas 141 a 145, en que la demandada asevera que el matrimonio tuvo una duración de treinta años, vínculo canónico que contrajo en 1970, documento este último que fue acompañado bajo el apercibimiento del artículo 346 N° 3 del Código de Procedimiento Civil y no objetado por la demandada.

Quinto: Que en las circunstancias precedentes, se ha configurado el supuesto fáctico de cese efectivo de la convivencia conyugal, durante el transcurso de a lo menos tres años, como lo señala el artículo 55 inciso 3° de la Ley N° 19.947 sobre Matrimonio Civil y la demandada no acreditó que se hubiese reanudado la vida en común con ánimo de permanencia en el lapso señalado.

Sexto: Que la parte demandada al contestar el libelo, a fojas 27, solicitó una compensación económica de $70.000.000 o la que el Tribunal determine, sin explicitar las razones para ello, aunque antes había aseverado que su título de agente de aduanas no lo ha podido desarrollar por problemas de salud.

Séptimo: Que el artículo 61 de la Ley de Matrimonio Civil establece el derecho del cónyuge a que se le compense el menoscabo sufrido por el cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común que le hubiesen impedido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería.

Octavo: Que la señora Gladys Otey Villegas no acompañó probanzas destinadas a acreditar esta pretensión y, por el contrario, los antecedentes que obran en autos permiten demostrar lo siguiente: que durante el matrimonio, que se celebró en esta ciudad el 1 de julio de 1970 nacieron tres hijos, los años 1971, 1974 y 1981 y respecto de uno de ellos, Ítalo Rodrigo, el demandado ha acompañado comprobantes de pagos de matrícula y arancel anual correspondientes a 2002 a 2004 a la Universidad Técnica Federico Santa María. También se acreditó que las partes se separaron de bienes, por escritura pública, el 4 de enero de 1994, según documento que se acompañó a fojas 76 de autos; la propia demandada al contestar la demanda de divorcio, a fojas 27, aseveró que trabajaba junto con el actor en Aduanas hasta el año 1985, oportunidad en que ambos fueron despedidos de ese Servicio. También reconoce que es agente de aduanas y que desde 1990 no ejerce por razones de salud. Se acompañó un listado de propiedades asociados al RUT de la demandada y el que da cuenta de tres inmuebles ubicadas en la comuna de Valparaíso con destino habitacional y cuyos certificados de avalúo fiscal que se leen de fojas 52 a 54, se encuentran avaluados en sumas aproximadas a los $7.100.000, $8.200.000 y $14.100.000.

Con los documentos de fojas 55 a 75, emanados del Servicio de Impuestos Internos se demuestra que durante los Años Tributarios 2003 y 2004, la demandada y peticionaria de compensación ha percibido ingresos.

Consta que la demandada doña Gladys Otey Villegas cotizó, según información de la Superintendencia de Salud, en diversas Isapres desde enero del año 1996, por montos de $350.000, en la mayoría de los meses desde 1996 a enero de 2000 y luego por sumas inferiores, según consta a fojas a 104. Por otro lado, se acompañó por el demandante un informe de deudas, a fojas 45, de marzo de 2005 emanado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en que se da cuenta de una cuenta directa del demandante de una suma de $23.300.000 aproximadamente. Razones todas que autorizan para desestimar la pretensión de compensación económica efectuada por la demandada.

Noveno: Que los documentos aportados por la demandada consistentes en un certificado médico del psiquiatra don Raúl Cárdenas Canales y el reumatólogo don Renato Jiménez Calabresse, que se leen a fojas 83 y 84 que dan cuenta de dolencias físicas y mentales de la demandada, no tienen la fuerza suficiente para respaldar la petición de compensación económica, desde que no se ha acreditado la premisa de haber sufrido un menoscabo patrimonial o profesional consistente en no haber podido desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio, por haberse dedicado al cuidado de los hijos o las labores propias del hogar común. Y la autorización para ausentarse de los servicios como agente de aduanas que se lee a fojas 85 y 87 de octubre de 2004 y 2002, respectivamente adolecen de la misma debilidad, por un doble motivo: primero porque se refieren a una época en que ya estaban separados de hecho, como ha quedado sentado en este fallo y segundo, porque se contradicen con los ingresos que se mencionan en los documentos emanados del Servicio de Impuestos Internos de fojas 55 a 71.

Por las anteriores consideraciones, lo informado por el señor Fiscal judicial a fojas 149, disposiciones legales citadas y artículo 1° Transitorio N° 9 de la Ley N° 19.947, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil cinco, escrita de fojas 112 a 118; y, en su lugar, se efectúan las siguientes declaraciones:

1°.- Se rechaza la objeción de documentos de fojas 92.

2°.- Que se acoge la demanda de lo principal de fojas 20 y, en consecuencia, se declara el divorcio del matrimonio celebrado entre don Quinto Schiappacasse Moreno, R.U.N 6.134.085-8 y doña Gladys del Carmen Otey Villegas, R.U.N.5.532.822-6, celebrado el 1 de julio de 1970, ante el Oficial Civil de la Circunscripción de El Puerto e inscrito bajo el número 453 del mismo año.

3°.- Que se rechaza la petición de compensación económica efectuada por doña Gladys Otey Villegas.

4°.- Que no hay sociedad conyugal que liquidar.

5°.- Que no se imponen costas a las partes, por haber tenido motivo plausible para litigar.

En su oportunidad dese cumplimiento a lo prevenido en el artículo 59 inciso 2° de la Ley de Matrimonio Civil.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro señor Mario Gómez Montoya.

NÚMERO ÚNICO: 22634

17/10/06

Alimentos, efecto de omisión por largo tiempo en procedencia de compensación económica

Compensación Económica; Prueba Cumplimiento Obligación de Alimentos; Abandono de Hogar

El demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre. Y si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación. Esto permite, según las reglas de la sana crítica, tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, debiendo sobrellevar todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año, para el efecto de determinar el monto de la compensación. Considerando 8º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

La Serena, catorce de diciembre de dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce de la sentencia en alzada la parte expositiva, citas legales y considerandos con excepción de los quinto y sexto que se eliminan,

Y se tiene, en su lugar y además, presente:

Primero: Que en estos autos el demandante ha solicitado el divorcio por haber cesado la convivencia conyugal durante el transcurso de a lo menos, tres años. La demandada, en el libelo de contestación señala que su matrimonio terminó por la causal del artículo 54 Nº 2 de la Ley 19.947, esto es, trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia socorro y fidelidad propios del matrimonio, haciendo presente, además, que en el período que duró la convivencia conyugal le daba reiterados malos tratos y además no le proporcionaba ayuda económica, debiendo ser socorrida por sus padres. Que, sin embargo, en el contexto de la contestación de la demanda, la demandada reconoce que se encuentran separados de hecho y sin ningún tipo de convivencia por espacio de diecisiete años, y de la audiencia de conciliación, cuya acta rola a fs.34, al señalarse en ella que no es posible conservar el vínculo matrimonial, reiterando al Tribunal su voluntad de divorciarse, puede desprenderse que existe consenso en la circunstancia de haber cesado la convivencia conyugal por más de tres años.

Segundo: Que a fin de acreditar el cese efectivo de la convivencia entre los cónyuges se allegaron al proceso los siguientes antecedentes: copia de la demanda de alimentos interpuesta por la demandada Rosa Luzmira Manríquez Cortés en contra del demandante Herman Vital Salinas Rojo; copia de la sentencia recaída en la demanda de alimentos, otorgándose una pensión alimenticia en favor del hijo de ambos y de la demandada de estos autos; certificado de nacimiento de una hija extramatrimonial del demandante, nacida el 5 de marzo de 1991; liquidaciones de sueldos del demandante en las que consta el descuento por retención judicial; el testimonio de la testigo presentada por la demandada quien señala que Herman Salinas se fue hace años , aproximadamente 17 años, dejando a su familia:-

Tercero: Que, lo expuesto permite a este Tribunal formarse la convicción de que los contrayentes se encuentran separados desde hace años, lo que unido al reconocimiento del cese de la convivencia conyugal por más de tres años, permite tener por cumplido en relación a los litigantes de autos, el requisito establecido en el artículo 55 de la ley 19.947, y, contrariamente a lo resuelto por la juez de primer grado, dar lugar a la demanda de divorcio, por cuanto, si bien la demandada hace presente que el demandante no ha proporcionado ayuda económica durante 16 años y, sólo lo ha hecho, después de demandarle alimentos en el año 2002, no es menos cierto, que la demandada no ha solicitado se verifique el incumplimiento reiterado de su obligación de alimentos a favor de su cónyuge e hijo, como lo exige la disposición citada, para que el juez pueda negar lugar a la demanda de divorcio, máxime que, en el presente caso, el demandante desde que se le fijó la pensión alimenticia a favor de los alimentarios, ha cumplido con tal obligación, hecho que no se ha cuestionado.

Cuarto: Que, habiéndose determinado que concurren los requisitos para declarar el divorcio, ante la falta de acuerdo, en la audiencia de conciliación, en relación a la liquidación del régimen bienes, de la compensación económica y de la relación del padre no custodio con el hijo común Herman Andrés Salinas Manríquez, se debe emitir pronunciamiento a su respecto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 21 y siguientes de la Ley 19.947.

Quinto: Que, en relación al régimen de bienes del matrimonio, del certificado de matrimonio, agregado a fs.1, consta que se celebró el 30 de marzo de 1986 en la Circunscripción de Monte Patria, bajo el régimen de comunidad de bienes, por lo que sería procedente realizar la liquidación de los bienes, si se hubiesen producido durante la vigencia de dicha sociedad.- Al respecto, sólo por los dichos de las partes, se infiere que existiría una propiedad ubicada en Monte Patria, sin tener certeza, en cuanto a la persona a nombre de la cual se encuentra inscrita, ni en cuanto a la forma de su adquisición, y no habiéndose acompañado por las partes documentación alguna que permita dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere en dominio bienes que hiciere susceptible su liquidación, no podrá procederse a ella, en esta oportunidad, sin perjuicio de los derechos de las partes para realizarla si correspondiere.

Sexto: Que, en lo referente a la relación directa y regular del demandante padre del menor Herman Andrés Salinas Manríquez, se tendrá en cuenta, especialmente que a la fecha, el menor cuenta con 17 años y casi 11 meses, por lo que se estima de conveniencia, que exista libertad respecto de los días y periodicidad en forma recíproca, todo de conformidad a las necesidades de acercamiento que se produzcan entre ambos.

Séptimo: Que, en relación a la petición del demandante de rebajar la pensión alimenticia a un monto no superior a los $70.000 mensuales, no se dará lugar a ello, en esta instancia, atendido que la pensión fijada correspondiente a un 30% del total de sus ingresos, deducidos solo los descuentos legales, fue declarada recientemente por primera vez el treinta de Diciembre de 2002, y por no haberse probado que hubiesen variado, en el período transcurrido desde su determinación a la fecha, las circunstancias socio económicas de las partes, sin perjuicio del derecho de éstas, para que en cualquier momento demanden la modificación de la pensión alimenticia, sea su aumento, disminución o cese de acuerdo a nuevas circunstancias que se produzcan.

Octavo: Que, finalmente, ante la información que el juez a quo les dió a las partes, en relación a la fijación de una posible compensación para el cónyuge que por haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar común no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa durante el matrimonio o lo hizo en menor medida, no se obtuvo acuerdo entre las partes, dejándose sólo constancia en el acta, que la demandada solicita, por ese concepto, la suma de cinco millones $5.000,000), por lo que de acuerdo al artículo 64 de la Ley 19.947, corresponderá pronunciarse sobre su procedencia, y en caso de dar lugar, su monto y su forma de pago.

Que para determinar su procedencia y su cuantía se debe considerar los elementos señalados en el artículo 62 de la mencionada ley y, al efecto, de los elementos allegados al proceso, se puede dejar establecido, lo siguiente:

1.- Que las partes contrajeron matrimonio en Marzo de 1986, bajo régimen de sociedad conyugal.

2.- Que tuvieron un hijo nacido en Diciembre de 1987.-

3.- Que el demandante Hermán Salinas Rojo tuvo una hija extramatrimonial, nacida en Marzo de 1991.

4.- Que los contrayentes están de acuerdo que se encuentran separados de hecho hace diecisiete años.

5.- Que el demandante está pagando una pensión alimenticia a favor de la cónyuge y de su hijo sólo desde el año 2002;

Que, de acuerdo a lo expuesto, se puede deducir, ante la falta de prueba en contrario, que el demandante, antes de haber sido demandado de pensión alimenticia y fijada una suma mensual, no contribuyó a la mantención de su hijo y cónyuge por espacio de quince años, que la demandada por tener que cuidar a su hijo no pudo trabajar, siendo ayudada económicamente únicamente por su madre, lo que es corroborado en juicio por la única testigo que depone en autos a fs.52, presentada por la demandada, María Ibarra Sontag quien estima, que es procedente la fijación de una suma por compensación económica la que indica en cinco millones a favor de la demandada, por el perjuicio y menoscabo a que se vió expuesta durante el período que hicieron vida conyugal y por la falta de apoyo posterior.

Que, si bien, el demandante, estaría dando cumplimiento al pago de la pensión alimenticia según lo acredita con liquidaciones de sueldos, rolantes a fojas 4, 5 y 6; no acompañó prueba respecto a que con anterioridad haya contribuido a la mantención al menos de su hijo, como era su obligación en forma proporcional a sus facultades económicas; que, por otra parte, de la prueba testimonial rendida por la demandada, la que apreciada, según las reglas de la sana crítica, permite a estos sentenciadores tener por probado, que la demandada no pudo trabajar ni desarrollar actividad lucrativa por dedicarse al cuidado de su hijo, y que ello le produjo graves perjuicios, lo que se mantuvo una vez que el demandante abandonó el hogar común, ocasión en que el hijo contaba sólo con dos meses de edad, debiendo sobrellevar sola todo el peso de la crianza y subsistencia, elemento que deberá ser considerado, dado el escaso tiempo de duración de la vida conyugal, poco más de un año.

Que, en consecuencia, se estima de justicia fijar una compensación económica a favor de la demandada por el menoscabo sufrido, la que se fija en la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), que se cancelará en cuotas mensuales de $50.000.- cada una por espacio de 24 meses, que se le descontarán por el empleador, previa la respectiva comunicación, y para el caso de no ser trabajador dependiente, por medio de depósito en la cuenta corriente del Tribunal.

Noveno: Que, atendido lo concluido en los considerandos precedentes, se discrepa de lo informado por la Sra. Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 88.

Por, estas consideraciones y, visto, lo dispuesto en los artículos 186 y 227 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1º transitorio de la Ley Nº 19.947, se resuelve:

I.- Que se revoca la sentencia de ocho de septiembre de dos mil cinco, escrita de fojas 72 78 y se declara que se da lugar a la demanda de fojas 17, y en consecuencia se decreta el divorcio del matrimonio constituido entre don Herman Vital Salinas Rojo y Rosa Luzmira Manríquez Cortés, celebrado el 20 de marzo de 1986 ante el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, inscrito bajo el Nº 24 del Registro de Matrimonios del mismo oficial del año 1986, adquiriendo los litigantes la calidad de divorciados.

II.- Que en virtud del divorcio decretado se disuelve la sociedad conyugal entre las partes.

III.- Que no existiendo antecedentes suficientes para dar por acreditado que la sociedad conyugal tuviere bienes, no se realiza la liquidación de dicha sociedad.

IV.- Que la relación directa y regular del padre con su hijo, se regula en forma libre y de acuerdo a las necesidades de a cercamiento.

V.- Que no se accede a rebajar la pensión alimenticia.

VI.- Que se regula como compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés la suma de un millón doscientos mil pesos ($1.200.000), la que se cumplirá en la forma indicada en el considerando octavo de este fallo.

VII.- Ejecutoriada que sea la presente sentencia inscríbase por el Oficial del Registro Civil de Monte Patria, al margen de la inscripción matrimonial Nº 24 del año 1986.

VIII.-Que cada parte pagará sus costas.

Acordada la regulación de una compensación económica en favor de la cónyuge Rosa Luzmira Manríquez Cortés, con el voto en contra del abogado integrante Sr. Fernando Bustamante, por cuanto en su opinión, a su respecto, no se ha acreditado que se hayan configurado los factores señalados en el artículo 62 de la Ley 19.947, que hacen procedente su otorgamiento.

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Sra. Ministro doña Gloria Torti Ivanovich.

NÚMERO ÚNICO: 22590

Liquidación de sociedad conyugal, se reduce a adjudicación del único inmueble, por acuerdo de compensación económica y renuncia de gananciales

Divorcio; Compensación Económica; Liquidación Sociedad Conyugal; Renuncia Gananciales

Habiéndose disuelto la sociedad conyugal, y existiendo un solo bien social en su patrimonio, consistente en el inmueble, la liquidación de dicha sociedad, en virtud del acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge, en concepto de compensación económica. Considerandos 2º y 3º sentencia Corte Apelaciones.


Sentencia Corte Apelaciones

La Serena, veintisiete de Diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales, con excepción del motivo sexto que se elimina,

Y se tiene en su lugar y además presente

Primero: Que las partes en la audiencia decretada en autos y que rola a fs.16 y siguiente, han dejado establecido que como no tienen hijos menores en común, no existe nada que regular al respecto.

Segundo: Que, en cuanto a la compensación económica solicitada por la demandada en esa misma audiencia, atendido el mérito de los antecedentes y lo expuesto por las partes en la audiencia de conciliación realizada en esta instancia en cumplimiento de una medida para mejor resolver decretada, y en la cual se expresa que por un error de transcripción no se incluyó el acuerdo a que arribaron las partes, en orden a que el inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, cuyo título con certificado de dominio vigente se encuentra agregado a fs. 35, quedará en poder de la demandante como compensación económica, renunciando el demandado a su mitad de gananciales, acuerdo que las partes han ratificado expresamente, lo que es aprobado por este Tribunal, se resuelve dar lugar a dicha compensación económica y adjudicar el dominio del inmueble ubicado en calle o Pasaje Pedro Prado Nº 640, Población Carmelitana de Ovalle, a la demandada doña Purísima de la Cruz Vergara Cortés, propiedad inscrita a fs.516, con el Nº 458 del Registro de Propiedad, correspondiente al año 1976 del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle.

Tercero: Que, habiéndose disuelto la sociedad y existiendo un solo bien social en el patrimonio, consistente en el inmueble antes aludido, la liquidación de dicha sociedad conyugal, en virtud del acuerdo a que han llegado la s partes, se reduce a la adjudicación del inmueble referido en el motivo anterior, en su integridad, a la cónyuge doña Purísima de La Cruz Vergara Cortés.

Por estas consideraciones y, visto, además, lo dispuesto en los artículos 61, 63 y 92 de la ley Nº 19.947 sobre Matrimonio Civil, 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de nueve de Septiembre de dos mil cinco, escrita desde fs.27 a fs.31, sólo en cuanto no dio lugar a la compensación económica solicitada y acordada y, en su lugar se declara que se acoge dicha compensación económica en favor de la demandada en los términos que se expresan en el considerando segundo de esta sentencia de alzada y se la confirma en lo demás.

El señor Conservador de Bienes Raíces de Ovalle procederá a practicar las inscripciones que correspondan en relación con la adjudicación del inmueble referido en el considerando segundo de esta sentencia. Regístrese y devuélvase.

Redacción del Ministro Titular don Raúl A. Beltrami Lazo.

NÚMERO ÚNICO: 22589

Desempeño ocasional de actividad económica obsta a compensación económica. Liquidación legal de sociedad conyugal

Divorcio; Compensación Económica

En juicio sobre divorcio, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la cónyuge demandada de divorcio, desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo además presente la situación patrimonial de ambos cónyuges, resulta improcedente la acción reconvencional para la obtención de compensación económica, por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley. Considerando 7º sentencia Corte Apelaciones

Sentencia Corte Apelaciones

Concepción, veintiocho de septiembre de dos mil seis.

Visto:

En la parte expositiva, foja 35, línea 20 se sustituye la forma verbal “allanan” por “allana”.

En el considerando primero se reemplaza el nombre “Hernán” por el apellido “Hernández”.

En el motivo tercero, se sustituye la cita de “la ley n° 19.347” por la “Ley N° 19.947”.

Se eliminan los motivos cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia apelada, reproduciéndosela en lo demás.

Y se tiene además presente:

1.- Que si bien la prueba confesional no es suficiente para acreditar la fecha de cese de la convivencia entre los cónyuges, en el caso presente las copias agregadas por el actor a fs. 12 y 13 están conformes con la causa rol N° 4.461 del Sexto Juzgado Civil de Concepción, que ha sido tenida a la vista, y, cuya sentencia, de fecha 26 de mayo de 1986, dispuso el divorcio perpetuo entre doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz y Daniel del Carmen Hernández Ulloa.

2.- Que apreciándose la prueba en conformidad a las reglas de sana crítica, al ordenar dicha sentencia la suspensión de la vida en común de los litigantes, debe estimarse acreditado debidamente el cese de su convivencia desde hace veinte años.

En cuanto a la demanda reconvencional:

3.- Que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz dedujo demanda reconvencional a fin de obtener como compensación económica el 50% que a don Daniel Hernández Ulloa corresponde en el inmueble ubicado en calle Infante Nº 138 de Penco y ser ella la dueña exclusiva de d icho bien raíz.

4.- Que el demandado reconvencional se opuso a la demanda de compensación económica entablada en su contra.

5.- Que los documentos que rolan de fs. 14 a 16 acreditan que el actor adquirió en el año 1963, esto es durante la vigencia de la sociedad conyugal, un terreno ubicado en calle Infante Nº 130 de Penco, en el que posteriormente se construyó una vivienda.

6.- Que en la causa tenida a la vista la testigo de la actora, doña Alicia Opazo Mella, declaró que doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz trabajaba en esa época un negocio de provisiones para cubrir sus gastos, situación que la actora reconoció además al demandar en dicho proceso.

7.- Que, en consecuencia, estando acreditado que a lo menos ocasionalmente la demandada desempeñó una actividad lucrativa durante el matrimonio y teniendo presente especialmente la situación patrimonial de ambos cónyuges, esta Corte estima improcedente dicha acción reconvencional por lo que las partes deberán proceder a liquidar la sociedad conyugal en conformidad a la ley.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 55, 61, 62 y artículo 1° transitorio de la Ley Nº 19.947, se revoca la sentencia apelada de fecha veintiocho de marzo de dos mil seis, escrita de fs. 35 a 36, y en su lugar se declara:

1º.- Que se acoge la demanda de fs. 17, declarándose terminado el matrimonio de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa y doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz.

La presente sentencia deberá subinscribirse al margen de la inscripción de matrimonio Nº 7 del Registro del año 1955 del Servicio del Registro Civil e Identificación de la comuna de Penco.

2º.- Que no ha lugar a la demanda reconvencional de compensación económica entablada por doña Ana del Carmen Muñoz Ruiz en contra de don Daniel del Carmen Hernández Ulloa.

3º.- Que no procede condenación en costas, atendido el hecho de que los litigantes han sido representados por la Corporación de Asistencia Judicial y el Abogado de turno.

Regístrese, notifíquese y devuélvase con su custodia.

Redacción de la Ministro señora Irma Bavestrello Bontá.

No firma la Ministro Titular doña Isaura Quintana Guerra, no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse con licencia médica.

NÚMERO ÚNICO: 22588

24/8/06

Caso fortuito por acto de autoridad, dictación de leyes. Arrendamiento equipos detectores infracciones de tránsito. Elementos Constitutivos

Caso Fortuito; Elementos; Actos de Autoridad; Dictación de Ley; Arrendamiento, Falta de Causa; Arrendamiento Equipo Detector Infracción de Tránsito

El caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir. De esta norma se desprenden sus elementos: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido. Dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc. La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc. Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito. Considerandos 4º y 5º sentencia de casación Corte Suprema.

La dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio demandado de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago. Sin embargo, la dictación de la ley Nº 19.816, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar. Considerandos 1º y 2º sentencia de reemplazo Corte Suprema.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

En estos autos rol 3922-2002 del Segundo Juzgado Civil de Rancagua, caratulados Sociedad. Aussicht Chile Ltda. con Municipalidad San Francisco Mostazal, sobre juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios, por sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, el juez titular de dicho tribunal rechazó, sin costas, la demanda de resolución de contrato de arrendamiento y transacción con indemnización de perjuicios, deducida en lo principal de fojas 11 y siguientes.

Esta sentencia fue apelada por el demandante, adhiriéndose a dicho recurso la Municipalidad demandada, y una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua, con fecha quince de abril de dos mil cuatro, como se lee fojas 106, por mayoría de votos la confirmó.

En contra de este último fallo la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente sostiene que la sentencia, al confirmar el fallo de primer grado y en consecuencia rechazar la acción entablada, ha cometido error de derecho al infringir los artículos 45 del Código Civil en relación con las leyes 19.791 y 19.816; los artículos 1698, 2460, 1545, 1546, 15647, 1551 y 1945, todos del Código Civil, según pasa a explicar:

a) En primer lugar, sostiene el recurrente, se infringe el artículo 45 del Código Civil en relación con las leyes Nº s 19791 y 19816.

Así señala que se infringe el artículo 45 citado al calificar de fuerza mayor o imprevisto al que es imposible resistir, la dictación de dos leyes.

La ley 19.791 de seis de febrero de 2002 suspendió por 6 meses el uso de los equipos de infracciones con excepción de los portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Esta ley, agrega, transitoria en su vigencia, no impidió el uso de los equipos portátiles arrendados por la actora, como se ha sostenido y demostrado en el curso del juicio, sino que únicamente suspendió el uso de los equipos fijos o inmóviles. Posteriormente, la ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, reguló definitivamente este sistema y dejó claramente establecido que los equipos móviles podían seguir utilizándose por Carabineros y por los inspectores fiscales del Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación o mantención de caminos públicos construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Añade que en el territorio de la comuna de Mostazal concurren todas las condiciones que dicha ley señala para la operación de dichos aparatos.

La sentencia viola la ley -según entiende el recurrente- cuando considera a esta nueva regulación como fuerza mayor a la que le atribuye el carácter de imposible de resistir, para eximir a la demandada del cumplimiento de sus obligaciones y rechazar la demanda de resolución e indemnización de perjuicios.

Nada impedía, agrega el recurrente, a la demandada a cumplir el contrato y entregar el uso de los aparatos a Carabineros de Chile o a los inspectores fiscales para control de la seguridad vial de la comuna. La demandada por lo demás, no probó y ni siquiera alegó que los equipos objeto del arrendamiento no fueran de aquellos utilizados por los funcionarios señalados.

Finalmente arguye que la ley 19.816 no señala norma alguna que prohíba, impida, anule o declare ilícitos un contrato como el de autos, adjudicado en propuesta pública y celebrado libremente entre un municipio y una empresa, solamente regula la forma en que ello debe hacerse y el destino de los bienes o recursos que el sistema produzca por las multas infraccionales cursadas. La variación del destino de los fondos recaudados que dicha ley modifica, es una materia que no tiene relación alguna con lo debatido en autos, ni fue causa, objeto o motivo del contrato;

b) Por otro lado, la sentencia impugnada incurre en otro error de derecho al infringir los artículos 1698 y 2460 del Código Civil. Ello se ha producido en cuanto en los considerandos 7 y 8 discurre sobre la base que la actora no habría acreditado su obligación o se habría allanado a cumplirla en tiempo y forma, y que como no existirían antecedentes en autos que permitan establecer este cumplimiento, le aplica erróneamente el artículo 1698 citado. De los antecedentes de autos consta que el actor cumplió las obligaciones que al efecto le impuso el contrato. De la propia transacción, de 14 de enero de 2002, se desprende que la Municipalidad demandada reconoce los perjuicios causados a la actora durante los primeros doce meses de vigencia del contrato, período en que los equipos estuvieron a disposición de la demandada, al igual que en el período posterior.

Agrega que corresponde a la demandada probar la extinción de su obligación de pagar la renta mensual pactada y refrendada por la transacción de 14 de enero de 2002, la que tiene mérito de cosa juzgada conforme al artículo 2460 del Código Civil, también vulnerado;

c) Un tercer error de derecho se refiere a la infracción de los artículos 1545, 1546, 1547, 1551 y 1945 del Código Civil.

El recurrente sostiene que no existe ni consentimiento mutuo ni causa legal alguna que permitiera a la demandada invalidar el contrato habido entre las partes. La sentencia ignora completamente la norma del artículo 1545 citado y lo infringe claramente al resolver como lo hace.

Asimismo, agrega, vulnera el artículo 1547 que dispone que el deudor es responsable de la culpa leve en los contratos que se hacen para beneficio recíproco de las partes, cuyo es el caso de autos en que ambas partes establecen beneficios recíprocos para sus respectivos intereses: la seguridad vial y la protección de la vida y los bienes en el caso del municipio, cumpliendo sus finalidades de servicio público de acuerdo a la Constitución de la República y su ley Orgánica; y la justa retribución mensual por el arriendo de los equipos y los servicios prestados, para la empresa Aussicht Ltda.

Por otra parte, de acuerdo al artículo 1551 del Código Civil es la demandada quien está en mora, puesto que no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado.

Finalmente la sentencia infringe claramente el artículo 1945 citado, toda vez q ue cuando por culpa del arrendatario se pone término al contrato, debe ser éste obligado a la indemnización de los perjuicios y especialmente al pago de la renta por el tiempo que falte hasta el cese de dicho contrato.

En la especie se han infringidos todas las normas denunciadas con influencia substancial en lo dispositivo del fallo, por lo que debe ser invalidado y dictar en su reemplazo el que en derecho corresponda, acogiendo íntegramente la demanda de autos, con costas;

Segundo: Que para una acertada decisión del recurso en estudio, es necesario consignar los antecedentes de este proceso:

a) el 4 de septiembre de 2002 los abogados Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda. interponen demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios en contra de la Municipalidad de San Francisco de Mostazal, con el objeto que se declare resuelto con indemnización de perjuicios, el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios, suscrito por la sociedad demandante con la demandada, el 5 de diciembre de 2000, modificado y ratificado por ambas partes según transacción judicial de 14 de enero de 2002, aprobada por el Segundo Juzgado Civil de Rancagua, y sea condenada a pagar, con costas, las siguientes sumas: 1.- $100.800.000 por concepto de daño emergente, más el reajuste del Indice de Precios al Consumidor e intereses sobre tal suma, o lo que estime el tribunal; 2.- $354.000.000, por lucro cesante, más reajustes e intereses, o la suma que determine el tribunal; y 3.- $100.000.000 por daño moral, más reajustes e intereses sobre tal suma, o la cantidad que el tribunal estime pertinente;

b) fundamenta su acción la actora, en la circunstancia que en la transacción señalada la demandada se obligó al cumplimiento íntegro del contrato de arrendamiento; que la duración del mismo se extendía hasta el 5 de diciembre de 2005; y que en lo no modificado regiría íntegramente lo acordado en el contrato de arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y prestación de servicios complementarios. Agrega que su parte ha cumplido todas sus obligaciones, pero no así la Municipalidad demanda da, quien nuevamente ha incumplido el referido contrato y transacción, pese a los requerimientos efectuados. Se ha negado a pagar las facturas expedidas por la empresa por los servicios prestados;

c) la Municipalidad al contestar pidió el rechazo de la acción, por estimar que es improcedente la demanda toda vez que el actor no ha dado íntegro cumplimiento a sus obligaciones; por otra parte el 6 de febrero de 2002, estando llanos a cumplir, se publicó la Ley Nº 19.791 que en su artículo 2º suspendió por el plazo de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile. Posteriormente, agrega, el 7 de agosto de 2002 se publicó la Ley Nº 19.816, que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por los inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en donde se estén realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos, construidos y explotados al amparo de la ley de Concesiones de Obras Públicas. Sostiene que el incumplimiento en que ha incurrido deriva de la existencia de un evidente caso fortuito o fuerza mayor, esto es han sido imprevistos a que no es posible resistir, como lo señala el artículo 45 del Código Civil, que han colocado a la Municipalidad en la imposibilidad absoluta de cumplir las obligaciones contraídas. Se trata de hechos no previstos al momento de celebrar los contratos, extraños o ajenos a la voluntad de las partes, irresistible porque el cambio de legislación ha provocado que se vea imposibilitada de disponer de los servicios objeto del contrato de arrendamiento;

d) el tribunal de primer grado rechazó la acción intentada, decisión confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. El fundamento del rechazo, en síntesis, consistió en que la dictación de la ley Nº 19.816 puso a la Municipalidad en situación de fuerza mayor. Es la ley la que coloca a la demandada en situación de incumplimiento del contrato celebrado por la actora al quitarle las atribuciones que justificaban el arriendo del equipo de registro de infracciones, ya que no obstante que cuenta con los elementos materiales para el control de velocidad, esta función le fue entregada por ley en forma exclusiva a Carabineros de Chile y a los inspectores fiscales, por lo que los municipios y sus alcaldes carecen de jurisdicción para disponer de dicho personal y menos indicarles labores que le son privativas, por lo que el equipo arrendado a la actora dejó de ser útil para el fin contratado;

Tercero: Que el contrato que celebraron las partes, y cuya resolución se pide en estos autos, tenía como objeto el arrendamiento de equipos de registro de infracciones a límites de velocidad en la comuna de Mostazal y la prestación de los servicios complementarios que la sociedad dueña de los mismos realizaba para la supervisión técnica, mantención y traslado de los mismos, y otros, obligándose la Municipalidad a pagar mensualmente una determinada suma de dinero;

Cuarto: Que el caso fortuito o fuerza mayor, llamado también Vis Divina o Fatum Fatalitas, es definido por el Código Civil en su artículo 45 como el imprevisto a que no es posible resistir.

De esta definición se desprenden sus elementos constitutivos, a saber: 1º causa extraña al deudor o dicho en otros términos, el hecho no debe serle imputable; 2º el hecho debe ser imprevisto, imposible de conjeturar lo que ha de suceder en un cálculo de probabilidades, es decir, cuando no hay ninguna razón para creer en su realización; y 3º hecho imposible de resistir, lo que quiere decir que el hecho que ocurre es insuperable en su constitución y efectos, de manera que ni el deudor ni persona alguna que se coloque en tal situación podría impedir lo sucedido;

Quinto: Que dentro de los ejemplos que da el Código de casos fortuitos se refiere a situaciones fácticas, tales como naufragio, terremoto, apresamiento de enemigos, herida, rayo, epidemia, actos de autoridad, etc

La jurisprudencia nos da otros ejemplos, tales como: mar agitado, enfermedad, ley de Moratoria, etc

Este último ejemplo, está contenido en sentencia de la Corte de Talca de 8 de agosto de 1901 (gaceta 1901, tomo II, página 251) que razona señalando que entre los actos de autoridad que menciona por vía ejemplar el artículo 45, se incluyen los que provienen del Poder Legislativo, no existiendo razón legal o de equidad para pensar otra cosa. Por eso, una ley de moratoria puede revestir los caracteres de un caso fortuito;

Sexto: Que el inciso 2º del artículo 1547 señala los efectos del caso fortuito, al preceptuar el deudor no es responsable del caso fortuito y ello es natural, toda vez que nadie puede ser obligado a lo imposible. En consecuencia si el deudor no cumple las obligaciones que contrae por la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, su incumplimiento es excusable;

Séptimo: Que la ocurrencia de caso fortuito puede liberar en parte al deudor, cuando éste tiene atinencia con una parte de la obligación contraída, ya sea en su contenido o en el tiempo, circunstancia que permite la liberación del deudor en esa parte, rigiendo en lo demás la exigibilidad de la obligación;

Octavo: Que extrapolando estos principios doctrinarios al caso sub judice y, en especial, al recurso de invalidación que se solicita por error de derecho, en él que se señalan entre otras infracciones de disposiciones legales, los artículos 45 y 1545 del Código Civil, que constituyen el meollo de la cuestión debatida, a ellos nos referiremos en los razonamientos que siguen;

Noveno: Que la recurrente considera infringido el artículo 45 del Código Civil que conceptualiza el caso fortuito o fuerza mayor como el imprevisto imposible de resistir, cuyos elementos no se dan en el presente juicio en lo que se refiere a la dictación de las leyes Nº 19.791, de 6 de febrero de 2002, y ley Nº 19.816, de 7 de agosto de 2002, que suspendió, la primera, por el plazo de 120 días, el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros de Chile, y la segunda que dispuso que los equipos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja sólo podrán ser operados por Carabineros de Chile y por inspectores fiscales designados por el Ministerio de Obras Públicas, en el caso de las plazas de peaje, operación de túneles y en los tramos en que se están realizando obras de reparación y mantención de caminos públicos;

Décimo: Que en lo que se refiere a la ley Nº 19.791, no se vislumbra que su dictación excusara el cumplimiento de la obligación esencial del arrendatario, cual es el pago de la renta de arrendamiento pactada, al no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los equipos proporcionados por la arrendadora, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile, excepción contenida en la mencionada ley;

Undécimo: Que consecuente con lo expresado en el razonamiento que antecede, los jueces del fondo han incurrido en error de derecho al considerar que la dictación de la ley Nº 19.791 constituiría un caso fortuito o fuerza mayor que hacía inimputable el incumplimiento de la demandada de la obligación de pagar la renta, dejando sin aplicación la ley del contrato, el pacta sunt servanda contenido en el artículo 1545 del Código Civil;

Duodécimo: Que, por el contrario, la dictación de la ley 19.816 que restringió el uso de los aparatos de registro y detección de infracciones relativas a velocidad y luz roja, a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos sí constituye un caso fortuito o fuerza mayor para el municipio de San Francisco de Mostazal, puesto que la restricción establecida por dicha ley dejó sin causa para la arrendataria el susodicho contrato de arrendamiento. En efecto, el motivo que indujo a la arrendataria a contratar fue el de colocar en lugares estratégicos de la comuna en los que se podía controlar las infracciones relativas a luz roja y velocidad (cláusula sexta) que la norma legal redujo a lugares donde esta posibilidad era ilusoria, dándose todos los elementos que configuran el caso fortuito o fuerza mayor;

Décimo Tercero: Que, por consiguiente, al haber resuelto los jueces del fondo de la manera que se ha dicho, han infringido las normas que han analizado, por lo que se acogerá el recurso de nulidad de fondo interpuesto.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 767 y 786 del Código de Enjuiciamiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto, en lo principal de fojas 117, por los abogados Señores Jorge Mario Saavedra Canales y José Luis Acevedo Daza, en representación de la Sociedad Aussicht Chile Ltda.., en contra de la sentencia de quince de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 106, la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Acordada con el voto en contra del Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, quienes fueron de parecer de rechazar el recurso de casación en el fondo, puesto que en su opinión la Ley Nº 19.791 constituye igualmente la causal de justificación del incumplimiento, de caso fortuito en términos similares a los expresados para la ley Nº 19.816. Lo anterior, es sin perjuicio de lo que se dirá en la sentencia de reemplazo respecto de las rentas adeudadas correspondientes al período 14 de enero al 6 de febrero de 2002, materia que no ha sido expresamente impugnado en el presente recurso.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Herrera y del voto en contra del Ministro señor Muñoz.

Regístrese.

Nº 1913-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo.

Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos décimo tercero y décimo cuarto, que se eliminan.

Y teniendo en su lugar, y además, presente:

Primero: Que la dictación de la ley Nº 19.791, que suspendió por el lapso de 120 días el uso de equipos de registro de infracciones, con excepción de los radares portátiles o de puño utilizados por Carabineros no puede considerarse constitutiva de caso fortuito o fuerza mayor que excuse el incumplimiento de la obligación sustantiva del municipio de San Francisco de Moztazal de pagar la renta de arrendamiento pactada, por no darse el requisito de imposibilidad absoluta de uso de los mencionados equipos, toda vez que éstos podían ser usados por Carabineros de Chile y bastaba una simple gestión de la autoridad edilicia para que fueran usados por la policía uniformada, por lo que se ordenará, en lo decisorio su pago;

Segundo: Que la dictación de la ley Nº 19.816, de fecha 7 de agosto de 2002, sí constituyó para el municipio demandado caso fortuito o fuerza mayor, puesto que al restringir el uso de los aparatos de detección de infracciones de luz roja y velocidad a plazas de peaje, operación de túneles y mantención de caminos públicos, dejó sin causa, para la arrendataria, el contrato de arrendamiento sub lite, desvaneciéndose el motivo que la llevó a contratar;

Tercero: Que de acuerdo al contrato de arrendamiento y transacción agregados a los autos, la renta de arrendamiento pactada fue la suma única mensual de $8.850.000 IVA incluido;

De conformidad a lo expuesto y a lo dispuesto en los artículos 45, 1545 y 1560 del Código Civil, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de trece de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 81, en cuanto no dio lugar a declarar resuelto el contrato de arrendamiento y al pago de daño emergente, y en su lugar se declara:

a) Resuelto el contrato de arrendamiento habido entre las partes;

b) Que la demandada deberá pagar al actor, por daño emergente las rentas devengadas entre el 14 de enero de 2002 y el 6 de agosto del mismo año.

Las sumas antes señaladas deberán pagarse debidamente reajustadas a contar de la notificación de la demanda y devengarán intereses en caso de que se constituya en mora la deudora.

c) Que se confirma en lo demás la señalada sentencia.

Se previene que el Ministro señor Muñoz y el Abogado Integrante señor Valdés, estuvieron por revocar el fallo apelado, sólo en cuanto a otorgar al actor la suma correspondiente al período que corre entre el 14 de enero y 6 de febrero de 2002, lapso de tiempo en que no existe justificación para incumplir lo convenido por parte de la Municipalidad. Acordado, en lo demás, con el voto en contra del expresado señor Ministro y Abogado Integrante, quienes fueron partidarios de confirmar la sentencia recurrida, en todo cuanto no se ve afectada por su prevensión.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante Sr. Herrera y de la prevención y voto en contra del Ministro Sr. Muñoz.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Patricio Valdés A.

No firman los Ministros Sra. Herreros y Sr. Torres no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y haber terminado su suplencia el segundo.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

NÚMERO ÚNICO: 33004, 33005

24/7/06

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

En este juicio rol Nº 1619-98, del Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulado Ernesto Maggi Pizarro y otro con Empresa Nacional de Minería, se ha deducido demanda en juicio sumario de jactancia con el objeto de obligar a la demandada a deducir demanda de indemnización de perjuicios en el plazo que indica, bajo el apercibimiento contemplado en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil,con costas. Su jueza titular por sentencia de cinco de enero de dos mil, escrita desde fojas 54 a 55 vta., acogió la demanda. Apelada por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88, la confirmó y en contra de éste fallo la demandada ha deducido recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en concepto de la recurrente la Empresa Nacional de Minería, en adelante ENAMI, la sentencia impugnada ha incurrido en errores de derecho, infringiendo los artículos 269 y 270 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, según se pasa a explicar:

El artículo 269 del cuerpo de leyes referido, fue infringido por los jueces del fondo cuando expresan que la demandada al formular una simple reserva de derechos habría incurrido en la hipótesis de ser una persona, en este caso jurídica, que no está gozando de ese derecho sobre el cual manifestó reserva, en circunstancias que estaba gozando de aquel derecho y ello le permitió deducir la acción constitucional de protección obteniendo inclusive orden de no innovar, lo que revela que solo buscaba resguardar derechos ya existent es de la demandada. Estima que también se ha infringido el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue inaplicado, puesto que de conformidad con esta norma legal, no puede haber expresiones jactanciosas mediante presentaciones judiciales, salvo contra el que gestionó como parte en un proceso criminal del que puedan emanar acciones civiles contra el acusado, para el ejercicio de éstas acciones. En el caso de autos tratándose de una acción constitucional y no de un juicio criminal, no puede entenderse que exista jactancia, puesto que solo se ha buscado a través de aquella reserva de derechos para demandar perjuicios, el respeto a las garantías constitucionales conculcadas.

SEGUNDO: Que es útil tener presente para la resolución del recurso los siguientes hechos y antecedentes establecidos en la sentencia por los jueces del fondo, que son los hechos de la causa con sujeción a los cuales desarrollaron los correspondientes fundamentos de derecho con que se resuelve el juicio: a) la demandada dedujo ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso recurso de protección rol Nº 210-95 de en contra de la demandante, Sociedad Ernesto Maggi Pizarro y otroimputándole una sobreexplotación de su concesión de extracción de áridos otorgada en el río Aconcagua, poniendo en peligro las defensas ribereñas construidas por Enami para proteger algunos pozos de agua ubicados en el sector y que proporcionan agua a su planta industrial. Este recurso de protección se acumuló posteriormente al recurso de protección Nº 485-94 interpuesto también por Enami en contra de otras personas; b) Se agregó a los recursos de protección un informe pericial que concluía que no existía el peligro denunciado por la recurrente y así esta acción constitucional terminó por desistimiento de Enami quien, a su vez, en aquella misma presentación, formuló expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos, entre los cuales se encontraba la demandante en estos autos; y c) Que en el primer otrosi de fojas 681 de los recursos acumulados de protección Nº s 485-94 y 210-95, traídos a la vista, se dice en representación de la Empresa Nacional de Minería formulo expresa reserva de los derechos para demandar los perjuicios causados en su patrimonio por los recurridos.

TERCERO: Que existe jactancia si una persona manifiesta que le corresponde un derecho de que no estuviere gozando y esta manifestación constare por escrito o se hubiere hecho de viva voz, a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil. CUARTO: Que como aparece de los antecedentes sobre recurso de protección tenidos a la vista, las afirmaciones hechas por la demandada en el sentido que le corresponde un derecho para deducir la pertinente acción de indemnización de perjuicios por los daños que la actora le ha causado a su patrimonio, reservándose el derecho para demandarlos sin norma legal que lo exija, constituyen una manifestación de un derecho de que Enami no está gozando, pues para ello deberá obtener previamente la dictación de una sentencia judicial firme que le reconozca el derecho que sostiene tener y le otorgue el resarcimiento de los perjuicios.

Todo lo cual importa el alarde público de un derecho del cual no está gozando, sin antes reclamarlo judicialmente lo que constituye jactancia.

QUINTO: Que los jueces del fondo han dado una correcta aplicación a los artículos 269 y 270 del Código de Procedimiento Civil al acoger la demanda, puesto que la jactanciosa ha hecho público alarde de un derecho, que estima corresponderle; esta manifestación ha sido hecha por escrito, a través de la presentación de fojas 680 en el recurso de protección aludido, sin que se haya deducido por la demandada la acción judicial de indemnización de perjuicios que ha estimado procedente. Que no constituye requisito para la procedencia de la acción de jactancia que tal manifestación escrita conste solamente en un proceso criminal, como sostiene el recurrente siendo suficiente que se haya hecho por escrito, cuyo es el caso de autos, o de viva voz a lo menos delante de dos personas hábiles para dar testimonio en juicio civil.

SEXTO: Que, por consiguiente, no se han cometido los errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el abogado Claudio Olavarría Aguirre, en representación de la Empresa Nacional de Minería, en lo principal de fojas 89, en contra de la sentencia de veintisiete de abril de dos mil cuatro, escrita a fojas 88.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Rodríguez Ariztía.

Nº 2151-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G., Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr Carlos KunsemL.

No firma la Ministra Sra. Herreros y el Abogado Integrante Sr. Kunsemno obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios la primera y ausente el segundo.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Brummer.

Corte Suprema 24.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil seis.

Vistos:

A fojas 7, don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo, domiciliada en Avda. República Nº 157, depto. 20, comuna de Santiago, solicita se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 21 de octubre de 2.003, por el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia, que concedió el divorcio del matrimonio celebrado con doña Cristina Romero Aguilar. La referida sentencia rola a fojas 1, en copia debidamente traducida, legalizada y su ejecutoria se acredita con el mismo documento.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de doña Cristina Romero Aguilar, quien notificado personalmente, no compareció a esta gestión.

La Señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 100, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que entre Chile y el Reino de Suecia no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países ni hay constancia en autos sobre una posible situación de reciprocidad. Por consiguiente, no corresponde dar aplicación a las normas de los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, sino a la regla del artículo 245 del mismo cuerpo legal, que fija los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que las resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país.

Segundo: Que el aludido precepto confiere a las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que: 1º) no contengan nada contrario a las leyes de la República; 2º) no se opongan a la jurisdicción nacional; 3º) que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y 4º) que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que se hayan sido pronunciadas.

Tercero: Que de los antecedentes acompañados es posible establecer lo siguiente: a) don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, contrajeron matrimonio en Suecia el 30 de julio de 1.989, el que fue inscribió en Chile con el Nº 975, Registro X, el 12 de agosto de 1.992; b) a la fecha de interponerse la acción de divorcio por mutuo acuerdo de las partes, el contrayente tenía domicilio y residencia en Chile y la cónyuge en Suecia; c) el solicitante nacido en chile perdió la nacionalidad chilena el 13 de junio de 1.994 al haberse convertido en súbdito del Reino de Suecia, sin que existan antecedentes de que la hubiere recuperado.

Cuarto: Que la sentencia de divorcio que se trata de cumplir en Chile aparece dictada el 21 de octubre de 2.003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 19.947, de 18 de noviembre de 2.004, actual Ley de Matrimonio Civil, que introdujo en nuestro país la separación judicial y el divorcio vincular.

Quinto: Que la resolución cuyo exequátur se solicita se pronunció mientras regía en Chile la Ley de Matrimonio Civil, de 10 de enero de 1.884, cuyo artículo 19 declaraba que: el divorcio no disuelve el matrimonio, sino que suspende la vida común de los cónyuges, y procedía únicamente por las causales del artículo 21. En su Párrafo 7, se refería a la disolución del matrimonio solamente por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada por autoridad competente.

Sexto: Que, como quiera que el inciso primero del artículo 83 de la Ley Nº 19.947 prescribe que el divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción, no puede admitirse que surta efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se pide, porque ella contraviene las leyes de la República, en la medida que significa la disolución del matrimonio mediante una vía no prevista por el ordenamiento patrio a la fecha en que se pronunció ese fallo.

Séptimo: Que, en relación con la materia, es útil anotar que el inciso segundo del aludido artículo 83 de la Ley Nº 19.947, dispone que las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, de suerte, pues, que como en la especie no concurren las circunstancias 1y 2exigidas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, reseñadas en el fundamento segundo de esta resolución, no corresponde conceder el exequátur solicitado en estos autos.

Octavo: Que no obsta al criterio expuesto, la norma que encierra el inciso primero del artículo 2º transitorio de la Ley Nº 19.947, de acuerdo con la cual, los matrimonios celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley se regirán por ella en lo relativo a la separación judicial, la nulidad y el divorcio, por cuanto si bien ella asigna efectos inmediatos a las disposiciones de la nueva Ley de Matrimonio Civil para invocarlas al impetrar dichos pronunciamientos judiciales respecto de uniones matrimoniales anteriores, sus preceptos, en rigor, carecen de aplicación retroactiva, según el principio general que enuncia el inciso primero del artículo 9º del Código Civil. Luego, atendido que en la especie se trata de cumplir en Chile un fallo de divorcio emitido en el extranjero antes de que rigiera ese cuerpo legal y que era contrario a las leyes de la República de Chile en los términos ya expresados, no es posible autorizar su ejecución.

Y de conformidad, con lo antes expuesto y disposiciones citadas, se rechaza el exequátur solicitado en lo principal de fojas 7, para que se lleve a efecto en Chile la sentencia de divorcio del matrimonio celebrado entre don Raúl Marco Tulio Aedo Riffo y doña Cristina Romero Aguilar, pronunciada el 21 de octubre de 2.003, dictada el Juzgado de Primera Instancia de Estocolmo, Suecia.

Regístrese y archívese.

Nº 2.082-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V..

Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola Herrera Brummer.

20/7/06

Corte Suprema 20.06.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1429-2003, seguidos ante el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio especial hipotecario, caratulados Bankboston N.A. con Neira Martínez Marcela, su juez titular, por resolución de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de este cuaderno de compulsas, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió, con costas, el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada y declaró que el actor debía a su elección ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Apelada esta resolución por el banco demandante, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, la confirmó.

En contra de este último fallo, el banco demandante deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el banco ejecutante funda el recurso de casación en la forma deducido, en primer término, en la causal del Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber incurrido en el vicio de ultra petita. Agrega que según se lee en la resolución confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago, desatendiendo completamente los argumentos de los litigantes, consideró que habiendo iniciado su parte la acción de conformidad a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y que como el artículo 759 inciso 2º de dicha normativa establece que luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, debía ese actor haber accionado en juicio ejecutivo u ordinario, pero no en un procedimiento diverso, cual es, la acción de la Ley especial de Bancos.

Al resolver de la manera que lo hizo, excedió la competencia específica otorgada por las partes para conocer de la incidencia, extendiendo su decisión a materias no debatidas, y respecto de las que tampoco pudo haber nuevo pronunciamiento, atendido que el mismo tribunal ya había dictado, con fecha 3 de septiembre de 2003, una resolución accediendo a la tramitación de la demanda, que no fue objetada por la contraria dentro de plazo, y que por lo mismo se encontraba largamente ejecutoriada;

SEGUNDO: Que el vicio de ultra petita consiste en otorgar más de lo pedido por las partes o extender la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, caso este último llamado en doctrina "extra petita". Por lo que, es menester, para determinar la existencia del vicio alegado, precisar lo que la demandante ha pedido en la demanda y compararlo con lo que la sentencia impugnada decidió;

TERCERO: Que durante la tramitación del juicio, la parte de la ejecutada dedujo a fojas 7 de las compulsas incidente de nulidad de todo lo obrado sustentado, fundamentalmente en el hecho que la acción deducida por el Bankboston debió quedar sometida a las normas del juicio ordinario, y en el mejor de los casos para él, a las normas del juicio ejecutivo. Nunca a las de algún juicio especial hipotecario, resolviendo el juez acoger este incidente, debiendo el actor, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, para continuar su gestión de desposeimiento, argumentando que no procedía someter la acción hipotecaria al procedimiento que fijo la Ley especial de Bancos;

CUARTO: Que en las condiciones expuestas en el motivo anterior, en el caso de autos se advierte que el tribunal de primer grado, haciendo uso de la facultad para declarar la nulidad establecida en los artículos 82 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sólo se limitó a resolver de la manera que lo hizo, luego no puede configurarse el vicio denunciado;

QUINTO: Que el segundo vicio de casación formal denunciado por el recurrente es el consignado en el artículo 768 Nº 6, pues estima ha sido dictada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que fue alegado oportunamente por su parte.

En este aspecto sostiene que durante la tramitación del incidente ante el tribunal a quo sostuvo que la posibilidad del demandado de alegar la nulidad había precluido, toda vez que ya había comparecido a los autos alegando otra nulidad por un motivo diverso, lo que le impedía intentar nuevamente una gestión, en la misma causa, impugnando esta vez el procedimiento que se seguía. Agrega el recurrente que la resolución impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, toda vez que el 3 de septiembre de 2003 el tribunal había dictado una resolución accediendo a la tramitación de la demanda y requerirla de pago, que no fue objetada por la contraria dentro del plazo que tenía para ello, y por lo tanto se encontraba largamente ejecutoriada al momento de resolver la nueva nulidad impetrada;

SEXTO: Que la misma razón dada para desestimar la primera causal concurre respecto de esta, toda vez que el tribunal dictó la resolución que se impugna en uso de sus facultades, conforme a la normativa señalada precedentemente;

SEPTIMO: Que de lo dicho resulta que el recurso de casación en la forma interpuesto denunciando la existencia de los vicios anotados, será desestimado como se dirá;

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:

OCTAVO: Que el actor para fundar su recurso denuncia como infringido el artículo 107 de la Ley General de Bancos, contenida en el DFL Nº 3, de 1997, en relación con los artículos 758 y 759 del Código de Procedimiento Civil.

Así, sostiene que la resolución que se impugna va contra el expreso mandato del artículo 107 citado, y que señala: Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículos 1377 y 758 del Código de Procedimiento Civil.. Esta norma-añade- es tan decidora que permite incluso sostener que si bien está permitido el empleo del procedimiento ejecutivo especial de la Ley General de Bancos en el caso especial del tercer poseedor de la finca hipotecada, no es menos relevante que tal procedimiento especial sólo puede tener lugar una vez que se ha verificado la notificación previa de desposeimiento prevista en el artículo 758 citado, y únicamente en la medida que dicho tercero no pague o abandone el predio hipotecado, ya que por lo demás ha sido resuelto por la Excma. Corte Suprema en diversos fallo, en los cuales la aplicación a dicho tercer poseedor del procedimiento especial mencionado se encuentra fuera de toda cuestión.

Cualquier otra interpretación como la sostenida en la resolución impugnada, que obliga a renunciar a la acción especial que concede la Ley General de Bancos, es discriminatorio respecto del acreedor bancario titular de una garantía hipotecaria, que así es privado de cobrar lo que se le adeuda por las vías legales establecidas al efecto, circunstancia que constituye una clara violación de las normas de fondo que justifica la interposición de este recurso;

NOVENO: Que para resolver el recurso en estudio, es necesario considerar los siguientes antecedentes del proceso: a) el 10 de abril de 2003 Andrés Peñafiel Ekdahl, en representación del Bankboston N.A. presenta la solicitud de notificación de desposeimiento en contra de doña Marcela Neira Martínez, conforme a lo dispuesto en el artículo 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, notificación que se practica personalmente, el 24 de abril de 2003. Se certificó en dicha gestión que la demandada no consignó fondos para responder a la deuda de autos ni abandonó ante el tribunal la propiedad hipotecada dentro del plazo legal; b) el Banco ejecutante presentó demanda conforme al procedimiento establecido en la Ley General de Bancos, artículo 107 en relación con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en contra de doña Marcela Neira Martínez, en su calidad de tercer poseedor de la finca hipotecada para garantizar un mutuo otorgado por el Banco a don Erich Burchard por un total de 3.373,0495 Unidades de Fomento, equivalentes a $56.288.674 y la cantidad de 2.149,4897 Unidades de Fomento, equivalentes a $35.870.190; c) con fecha 3 de septiembre de 2003 el tribunal dispuso que se notifique y requiera de pago a la demandada bajo apercibimiento legal, lo que se hizo por cédula el 6 de septiembre del mismo año y el requerimiento se practicó en su rebeldía el 8 del mismo mes y a 'f1o; d) el 12 de septiembre de 2003 la demandada, a través de su mandatario, deduce incidente de nulidad de todo lo obrado, toda vez que debe corregirse el procedimiento, no correspondiendo la tramitación conforme a la Ley de Bancos; e) el tribunal de primer grado, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 y siguientes, 160 y 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acogió la nulidad impetrada y dispuso que el banco demandante debía, a su elección, ejercer las acciones ejecutivas u ordinarias, continuando su gestión de desposeimiento. Para resolver como lo hizo tuvo presente que el actor inició su acción conforme a las reglas de los artículos 758 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el artículo 759 inciso 2º establece que, luego de la gestión de notificación de desposeimiento tiene el actor las acciones del juicio ordinario o ejecutivo, según la naturaleza del título que tenga. Ello se traduce en que debe accionar en juicio ejecutivo u ordinario, y en la especie, agrega, el actor no dio cumplimiento al mismo proceso al que sometió su acción previa, sino a uno diverso, la acción de la Ley especial de Bancos. Esta decisión fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago al conocer del recurso de apelación interpuesto por el Banco ejecutante;

DÉCIMO: Que el artículo 107 de la Ley General de Bancos establece Se seguirá el procedimiento señalado en esta ley, tanto en el caso de tratarse del cobro contra el deudor personal del banco como en los casos contemplados en los artículo 1377 del Código Civil y 758 del Código de Procedimiento Civil.; esto es, al notificar los títulos ejecutivos a los herederos. En efecto, la disposición indicada autoriza aplicar el procedimiento que ella regula en el cobro de las obligaciones al deudor personal; la notificación de los títulos ejecutivos a los herederos del obligado, y a los terceros poseedores de la finca hipotecada, puesto que el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil dispone expresamente: Para hacer efectivo el pago de la hipoteca, cuando la finca gravada se posea por otro que el deudor personal, se notificará previamente al poseedor, señalándole un plazo de diez días para que pague la deuda o abandone ante el juzgado la propiedad hipotecada.;

UNDÉCIMO: Que en el presente caso el banco ejecutante pretende cobrar una deuda que se encuentra garantizada con una hipoteca constituida por un tercero, doña Marcela Neira Martínez, a quien se le notificó la gestión de desposeimiento, conforme lo ordena el artículo 758 transcrito precedentemente, y luego de cumplido dicho trámite, el que no arrojó resultados positivos para el actor, le corresponde iniciar, a éste último, las acciones tendentes a obtener el pago de su acreencia;

DUODÉCIMO: Que en tales circunstancias, el acreedor hipotecario, puede dirigirse en contra del tercer poseedor de la finca hipotecada mediante la acción ejecutiva u ordinaria, como lo establece el artículo 759 del Código de Procedimiento Civil en su inciso 2º, pero, según se ha dicho, también puede hacer uso del procedimiento ejecutivo especial contemplado en la Ley General de Bancos y al efecto, expresamente el artículo 107 de dicho cuerpo legal, tantas veces citado, contempla esta posibilidad, por lo que al haber resuelto los jueces del fondo que sólo podía accionar mediante el procedimiento ejecutivo o el ordinario según corresponda al título hecho valer, han infringido la normativa denunciada lo que lleva necesariamente a acoger este recurso.

Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 765, 766, 767, 768, 772, y 785 del Código de Enjuiciamiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto, en lo principal de fojas 42, por el abogado don Daniel Oyarzún Acuña, en representación del Banco demandante, en contra de la sentencia de catorce de enero de dos mil cuatro, escrita a fojas 39, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo profesional y en la representación que inviste, en lo principal de la misma presentación, en contra de la antedicha sentencia la que se invalida, y se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Regístrese.

Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de junio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Y teniendo presente lo razonado en los fundamentos noveno, décimo, undécimo y duodécimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por expresamente reproducidos, se revoca la resolución apelada de veintitrés de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 11 de esta compulsas, y en su lugar se declara que se rechaza el incidente de nulidad impetrado por la ejecutada en lo principal de fojas 7 del mismo cuaderno.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Ortíz.

Rol Nº 2350-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sres. Eleodoro Ortiz S., Ricardo Gálvez B. y Jorge Rodríguez A., y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hernán Álvarez G.

No firma el Ministro Sr. Ortíz no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con licencia médica.

Autorizado por el secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

19/7/06

Corte Suprema 19.07.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

Vistos:

En esta causa rol Nº 5300-4 del Cuarto Juzgado Civil de Copiapó, caratulada Gardilcic Balarín Marko con Sociedad Agrícola, Inmobiliaria Comercial y de Servicios San Juan Limitada, sobre juicio ejecutivo, su jueza titular por sentencia de veintisiete de enero de dos mil cuatro, escrita de fojas 66 a 83, rechazó la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución. Apelado por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Copiapó por fallo de siete de mayo de dos mil cuatro, escrito de fojas 104 a 105, la revocó y acogió la referida excepción absolviendo a esta última de la ejecución, con costas.

En contra de esta sentencia, el demandante dedujo a fojas 106, recurso de casación en el fondo, por aplicación errónea del artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil y por infringir el artículo 19 inciso segundo del Código Civil.

Se trajeron los autos en relación.

En la vista de la causa se advirtió la existencia de un vicio de casación formal, no pudiéndose oír sobre el particular a los abogados de las partes, por no haber estos comparecido a estrados.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que don Marko Gardilcic Balarín, dedujo demanda ejecutiva, previa gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, fundada en que es dueño de los siguientes cheques: 1) Serie 76 Nº 3236047 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de Octubre de dos mil dos, 2) Serie 76 Nº 3245582 por la suma de $ 3.718.917 con vencimiento al once de octubre de dos mil dos, 3) Serie 76 Nº 3217439 por la suma de $ 3.076. 333 con vencimiento al quince de octubre de dos mil dos, 4) Serie 76 Nº 3236062 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de octubre de dos mil dos, 5) Serie 76 Nº 3206153 por la suma de $ 3.080.000 con vencimiento al veinte de octubre de dos mil dos, 6) Serie 76 Nº 32409554 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de octubre de dos mil dos, 7) Serie 76 Nº 3236048 por la suma de $ 2.791.666 con vencimiento al nueve de noviembre de dos mil dos, 8) Serie 76 Nº 3217440 por la suma de $ 3.076.333 con vencimiento al quince de noviembre de dos mil dos, 9) Serie 76 Nº 3236063 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de noviembre de dos mil dos, 10) Serie 76 Nº 3240955 por la suma de $2.790.000 con vencimiento al veintiocho de noviembre de dos mil dos, 11) Serie 76 Nº 3227839 por la suma de $ 2.454.834 con vencimiento al treinta de noviembre de dos mil dos, 12) Serie 76 Nº 3236049 por la suma de $2.791.666 con vencimiento al nueve de diciembre de dos mil dos, 13) Serie 76 Nº 3236064 por la suma de $ 2.750.000 con vencimiento al diecisiete de diciembre de dos mil dos, y 14) Serie 76 Nº 3240956 por la suma de $ 2.790.000 con vencimiento al veintiocho de diciembre de dos mil dos. Todos estos cheques fueron girados por don Raúl Parra Sanhueza en representación de la Sociedad Agrícola, Inmobiliaria, Comercial y de Servicios San Juan Limitada, presentados a cobro no se pagaron, siendo protestados por falta de fondos. Notificados judicialmente los protestos al girador, este no consignó dentro de tercero día el total del capital, intereses y costas y opuso tacha de falsedad de los cheques cuyo cobro se pretende por esta vía, por dos órdenes de razones que hacen que los referidos instrumentos hayan perdido toda eficacia como tales o hayan mudado su naturaleza, haciendo inviable la presente gestión fundado, por una parte, en la caducidad de los cheques y subsecuente ineficacia de los protestos y por otra, en que estos fueron entregados en garantía de obligaciones y no en pago de las mismas. Agrega que el Tribunal no emitió pronunciamiento respecto de la tacha de falsedad y ordenó oponer las excepciones en la etapa procesal correspondiente, resolución que se encuentra ejecutoriada, quedando preparada así la vía ejecutiva.

SEGUNDO: Que la ejecutada opuso a la ejecución la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil y argumentó, para fundarla, por una parte en que los cheques protestados perdieron toda eficacia jurídica y por lo mismo sus respectivos protestos, al haber sido presentados a cobro en un plazo superior al señalado en el artículo 23 de la Ley de Cheques, encontrándose caducados. Agrega, que los documentos cuyo cobro se demanda fueron girados en una fecha anterior a la consignada en ellos. Tal circunstancia se desprende de los mismos cheques y de las respectivas facturas que dieron origen a cada uno de ellos, y, por otra parte, expresa que los documentos fundantes de esta demanda ejecutiva fueron entregados al demandante a fin de garantizar el pago de las cuotas que debían ser pagadas por las ventas de las distintas partidas de aceitunas. De esta forma, los cheques constituyeron un instrumento de garantía y no de pago de obligaciones y así no se encuentran amparados por la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques y no pueden servir de título ejecutivo a la presente demanda.

TERCERO: Que el fallo de primer grado concluye que la gestión preparatoria fue válida y apta para tener por preparada la vía ejecutiva, ya que la tacha de falsedad opuesta por la ejecutada, fue solo aparente, dado que ésta no se fundó en la falsedad de los cheques o falsedad de la firma del girador, sino que en alegaciones sobre caducidad de los mismos y su naturaleza de documentos entregados en garantía y por ello expresa que estos argumentos revisten más bien el carácter de excepciones que se opusieron fuera de la etapa procesal pertinente, quedando, en consecuencia, preparada la vía ejecutiva y los documentos fundantes de la demanda han adquirido así el carácter de títulos ejecutivos; como consecuencia la excepción del artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil debía ser rechazada.

CUARTO: Que el artículo 434 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, prescribe que constituye título ejecutivo el instrumento privado, reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. Sin embargo no será necesario este reconocimiento respecto del aceptante de una letra de cambio o suscriptor de un pagaré que no hayan opuesto tacha de falsedad a su firma al tiempo de protestarse el documento por falta de pago, siempre que el protesto haya sido personal, ni respecto de cualquiera de los obligados al pago de una letra de cambio, pagaré o cheque, cuando puesto el protesto en su conocimiento por notificación judicial, no alegue tampoco en ese mismo acto o dentro de tercero día tacha de falsedad.

QUINTO: Que los jueces del fondo, sin embargo, revocando la sentencia de primer grado, han señalado lo contrario, al sostener que la vía ejecutiva no ha quedado preparada, que no se ha dado la circunstancia prevista en el artículo 434 Nº 4 del referido cuerpo de leyes, toda vez que la ejecutada ha opuesto tacha de falsedad en la gestión preparatoria, dentro de tercero día de notificados los protestos de los cheques, lo que les resta mérito ejecutivo a los documentos, acogiendo así la excepción alegada.

SEXTO: Que tal como se ha resuelto por la jurisprudencia, la tacha de falsedad que puede alegar el obligado al pago de un cheque, con arreglo a lo establecido en el número 4º del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, debe fundarse en que la firma del librador es visiblemente disconforme con la que tiene el librado para su cotejo; en el cheque tiene raspaduras, enmendaduras u otras alteraciones notorias; en que no es de la serie entregada al librador, y en que es falsa la firma del endosante. (SCS, 14.10.1942, R., t. 40, secc.1pág, 236) . La tacha de falsedad de que se viene hablando está claramente circunscrita a la firma del suscriptor del documento y no a otra circunstancia, de manera que debe estar al margen de toda duda que lo que se impugna de falsedad, es decir, de falta de autenticidad, es la firma, ya que es solo dicha tacha la que la ley autoriza en la diligencia prevista en el precepto legal citado. Esta Corte ha resuelto, conforme a dicha interpretación, que si el aceptante tachó de falso un documento cuyo protesto se le notificaba, pero no categóricamente su firma, los jueces recurridos, al negarse a despachar el mandamiento de ejecución y embargo, han incurrido en falta o abuso que procede enmendar por la vía disciplinaria. (SCS 19.06.1964, R., t61, secc.1pág., 178) .

La doctrina procesalista concuerda con los pronunciamientos de la judicatura, al entender que sólo la tacha de falsedad opuesta a la firma del obligado puede enervar el carácter de título ejecutivo de los documentos mencionados en el Nº 4 del artículo 434 del C f3digo de Enjuiciamiento Civil, demostrando la ausencia de esa tacha la real y verdadera autenticidad del instrumento. (Así, Mario Casarino Viterbo, Derecho Procesal Civil, Quinta Edición actualizada, T.V, Editorial Jurídica 2002, pág. 95 y s.s.)

SEPTIMO: Que de la forma anotada, se observa que los jueces recurridos no logran justificar la procedencia de la excepción alegada, lo que lleva a que la sentencia carezca de las consideraciones necesarias para resolver el asunto sometido a su decisión, desde que no queda establecido en el fallo, cuales son la razones que llevaron a los sentenciadores a estimar que no se encontraba preparada la vía ejecutiva y dar por acogida la excepción del Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. OCTAVO: Que, en las condiciones indicadas, el fallo impugnado ha incurrido en el vicio formal contemplado en el artículo 768 Nº 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo cuerpo de leyes, puesto que carece de las consideraciones que le sirven de fundamento para resolver de la forma en que lo hizo.

NOVENO: Que pueden los jueces, conociendo entre otros medios, por vía de casación, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, sin otra exigencia que la de escuchar sobre el particular a los abogados que comparezcan en la vista de la causa, lo que no se ha podido realizar en este caso, toda vez que ninguno se hizo presente en estrados. La Corte hará uso de esta atribución resolviendo lo que corresponde, según se expresa a continuación.

Por estas consideraciones y de acuerdo, también con lo que disponen los artículos 170 Nº 4, 768 Nº 5 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, que se lee a fojas 104, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa.

Atendido lo resuelto se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 106.

Regístrese.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pron unciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, diecinueve de julio de dos mil seis.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproduce la sentencia de primera instancia, y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Que el ejecutado opuso a la ejecución la excepción consignada en el artículo 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, esto es la falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva, fundada en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, dentro de tercero día opuso tacha de falsedad de los cheques, y con ello no ha quedado preparada la vía ejecutiva, consecuentemente los títulos no tendrían mérito ejecutivo.

SEGUNDO: Que para resolver aquella excepción es necesario dejar establecido que la gestión preparatoria de la vía ejecutiva debe considerarse válida, cuando notificado judicialmente el protesto del documento al girador, éste en el mismo acto o dentro de tercero día no paga o no opone tacha de falsedad del documento o de la firma del girador.

TERCERO: Que la señalada excepción será desestimada, toda vez que aquella se hace consistir en que en la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, se habría impugnado de falsedad los títulos, fundada en la supuesta caducidad de los documentos y en la naturaleza de los mismos, lo que es ajeno a la norma del artículo 434 nº 4 del Código de Procedimiento Civil, que permite impugnar sólo la adulteración del documento o la falsedad de la firma del girador; luego, los títulos invocados en autos cumplen los requisitos objetivos para servir de base a la ejecución.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 434 Nº 4 y 464 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de mayo de dos mil cuatro, escrita a fojas 104, en cuanto por ella acoge la excepción opuesta por la ejecutada y en su lugar se declara que se rechaza la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva y en consecuencia se ordena seguir adelante con la ejecución.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Kunsemuller.

Nº 2403-04

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Jorge Rodríguez A., Sergio Muñoz G. Sra. Margarita Herreros M. y Sr. Julio Torres A. y Abogado Integrante Sr. Carlos KunsemL.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Carola Herrera Bummer.