30/12/02

Corte Suprema 30.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fs.1 de estos autos rol Nº 3941-02, recurre de hecho el abogado don José Joaquín Ugarte Godoy, en representación de doña Jeannette Menares Coll, secretaria, domiciliada en calle Las Adelfas Nº 13.186, comuna El Bosque de Santiago, contra la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3910-2002 caratulados Jeannette Menares Coll con Institución de Salud Previsional Cruz Blanca, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su recurso de protección. Explica que entabló recurso de protección contra la señalada Isapre, por haberle denegado ésta la cobertura de unos gastos quirúrgicos y anexos, formándose con ese motivo el expediente señalado. Por la sentencia ya referida, se rechazó el recurso de protección, considerado extemporáneo y por estimarse que su materia debía ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Contra dicho fallo dedujo apelación, que se declaró inadmisible, porque carecería de fundamentos de derecho. Afirma que dio los argumentos de esa naturaleza que se podían dar y pide, que se haga lugar al recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarar que es admisible la apelación y que queda concedido el recurso de alzada deducido.

Al informar los ministros que dictaron la resolución de que se trata, a fs.8, explican que las razones que tuvieron en cuenta para declarar inadmisible el recurso de apelación fue el claro mandato del numeral 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que obliga a declararlo inadmisible si la apelación no es funda da, situación que estiman se dio en la especie, porque el recurrente se limitó a desarrollar argumentos de hecho y a citar algunos fallos, sin fundar en derecho su recurso, omitiendo incluso citas legales o del Auto Acordado referido.

Se trajeron los autos en relación a fs.10.

Considerando:

1º) Que el número 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su inciso segundo, efectivamente, dispone que La apelación respecto de la sentencia definitiva- se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya...;

2º) Que de las diversas acepciones de derecho que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, este tribunal se limitará a extraer aquella que significa justo, fundado, razonable, legítimo, para entender que lo que requiere el auto acordado es que se entreguen fundamentos respecto de la justicia, razonabilidad y especialmente legitimidad de lo pretendido;

3º) Que de la lectura del escrito de apelación de que se trata, aparece que ello se cumple cabalmente con lo expresado con su texto y las citas de jurisprudencia que se formulan en él, puesto que, como se sabe, una de las fuentes del derecho es precisamente la jurisprudencia, que contiene la doctrina que emana sobre determinada materia, de sentencias judiciales. La circunstancia de estimar que el escrito de apelación no cumple con el Auto Acordado de que se trata porque no cita disposiciones legales es una forma bastante limitada de entenderlo, ya que, ahora en el campo jurídico, la noción de derecho es equivalente a norma jurídica y de éstas, las leyes no son las únicas;

4º) Que además, en la especie, se advierte que el escrito de apelación aludido, agregado a fs.157 que en verdad es de reposición con apelación subsidiaria- entrega argumentaciones referidas tanto a la extemporaneidad de la acción de protección como al derecho allí discutido; referencias que en ambos casos son de naturaleza jurídica, aunque no se mencione el número de ar tículos de determinados cuerpos legales, como se ha entendido por la Corte de Apelaciones, en orden a que debió contener citas legales. Los fundamentos de derecho pueden ser, como se ha dicho, propiamente de derecho positivo, esto es referidos a normas jurídicas, o también doctrinarios o jurisprudenciales, y ello se cumple cabal y plenamente por el recurso denegado. En cuanto a las referencias de jurisprudencia, se menciona la de varias Corte de Apelaciones y de esta Corte Suprema;

5º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, respecto de la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos tenidos a la vista, anteriormente individualizados y en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de tales autos.

Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae el presente recurso, agréguese en ellos copia autorizada de esta resolución y reténganse para los fines que sean pertinentes, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Pasen ellos al Sr. Presidente de esta Corte Suprema para los fines pertinentes.

Notifíquese por cédula la presente resolución a la parte reclamada de protección para su debido emplazamiento; debiendo cumplirse por el Receptor de Turno.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.941-2.002.

29/12/02

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente :

1.- Que en este juicio sobre quiebra recurren a fojas 282 y a fojas 381 de casación en la forma y en el fondo, Sociedad La Alternativa SA. y el tercero Manuel Díaz Morales, en contra de la resolución que confirmó la que rechazó el recurso de reposición en contra de la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad Inmobiliaria Anakena Ltda.

2.- Que en lo que se refiere a los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 interpuestos por Sociedad La Alterativa SA.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

3.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto plantea que se incurre en este vicio al no haberse recibido la causa a prueba y a su vez cuestionando el fallo de segundo grado en lo que se refiere a haber remediado el vicio que denuncia abriendo un término de prueba en segunda instancia.

4.- Que de la manera en que el recurso ha sido planteado, debe ser declarado inadmisible, ya que si bien éste resulta procedente en el caso de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, conforme lo preceptúa el inciso final del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 768 inciso 2del texto legal citado, excluye la causal alegada como concurrente en este caso, de las que hacen procedente el ya referido libelo, en los negocios a que se refiere la disposición analizada en primer término.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5.- Que se fundamentan estas alegaciones, en un primer capítulo, sobre la base de sostener que no se ha dado una correcta valoración al conjunto de pruebas documentales y a las presunciones que surgen de los instru mentos agregados al proceso, al darles un contenido que no es real, conforme a lo cual debió concluirse que la Inmobilaria Anakena Ltda., era una sociedad civil y no mercantil, de haberse aplicado las normas que entiende infringidas.

6.- Que en un segundo grupo de infracciones, se sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas a las que hace mención, debió haberse razonado que la sociedad era civil, por su objeto y no mercantil. Y que luego de su disolución daba origen a una comunidad que debía ser dividida conforme a las reglas que rigen la comunidad, no pidiendo ser declarada en quiebra ni aún por hallarse pendiente una liquidación de sus operaciones o subsistente su personalidad jurídica, pues la comunidad no había sido emplazada en el juicio de quiebra.

7.- Que en un tercer postulado se sostiene que si las normas legales hubieren sido aplicadas debidamente, se habría concluido que no se configura la causal del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebra.

8.-Que planteado el recurso de casación en el fondo, sobre la base de sostener que los hechos que la sentencia ha establecido resultan inamovibles, las infracciones de ley que denuncia y que dicen relación con la interpretación que de las distintas probanzas realizaron los jueces del fondo, en orden al carácter comercial de la sociedad, interpretación que a la postre, es privativa de los jueces del fondo, el recurso resulta desprovisto de fundamentos, lo que conduce a su rechazo.

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 364, en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 360.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2186-02

17/12/02

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2524-02 el abogado don Michel Diban Qanawati dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres don José Pablo Gómez Meza, quien, actuando como árbitro arbitrador y conforme a lo que dispone la Ley Nº 18.933, dictó sentencia definitiva de única instancia, en los autos rol Nº 52.870-2001, el 26 de junio del año en curso, estimando el recurrente que en ella se incurrió en faltas y abusos que únicamente se pueden enmendar por la vía de este arbitrio. Luego de consignar el contenido de parte del recurso, en relación a que la voluntad del recurrente para pronunciarse acerca de la modificación, se ve afectada, porque el mayor riesgo médico derivado de la edad de su beneficiaria (71 años) y de los antecedentes de salud de sus hijos también beneficiarios, acompañados en el juicio rol 271.2000, le impide o restringe su posibilidad de contratar con otra Isapre un plan de salud en reemplazo de aquél cuya adecuación se impugna, forzándolo a aceptar tal adecuación para no verse expulsado del sistema de salud, configurándose una situación de cautividad al interior de aquélla a que está afiliado, ante lo cual no puede entenderse equitativa la validación de una adecuación propuesta a quien no es libre de rechazar, pero cuya disconformidad con la misma ha motivado la demanda interpuesta.

El recurso señala que el sentenciador, para resolver la disputa, recurrió a un índice de reajuste elaborado en base a determinados indicadores, que permiten el alza del precio de los planes de los cotizantes cautivos, aplicando dicho índice de los tres últimos años, puesto que el costo de su plan no había sufrido cambios desde el año 1999. Así, se elevó el precio del plan de 13,5 U.F., vigente para el año 2001 a 14,5 U.F. para el año 2002.

El recurrente denuncia que la falta y abuso se perpetró al aplicar los índices del período de tres años, en circunstancias que para los años anteriores la Isapre se vio legal y judicialmente impedida de aumentar su plan, en razón de una sentencia ejecutoriada, del mismo tribunal y de haberse allanado la Isapre a una segunda demanda, ambas con efectos de cosa juzgada. A continuación, trae a colación el artículo 7º de la Ley antes indicada, según el cual las resoluciones de la Superintendencia constituirán título ejecutivo y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurrido desconoció la fuerza de cosa juzgada y de los efectos emanados de las resoluciones ejecutoriadas de los dos procedimientos que señala, favoreciendo a la Isapre con un alza que carece de legitimidad, siendo el primero de dichos procedimientos arbitrales la causa rol 271-2000, entre las mismas partes, en el que se acogió la demanda, dejando sin efecto la adecuación pretendida, disponiéndose que se mantuviera vigente el plan en las condiciones en que se encontraba antes de ella, pagando un precio de 13,5 U.F.

Añade que, notificado de una nueva alza, interpuso demanda, el 15 de diciembre del año 2000 y la Isapre se allanó a ella, dejando sin efecto el aumento para el año 2001, por el que el plan mantuvo el precio vigente antes del citado proceso de adecuación, de modo que se incurrió en falta y abuso al aplicar reajuste acumulando los índices de los dos años en que el plan no pudo ser modificado por lo ya expresado.

Concluye el recurso, solicitando remediar las faltas, revocar la resolución d e fs.107 a 109 vta. y declarar que en la especie no procede aplicar ningún índice que aumente el valor o precio del plan del recurrente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen del caso;

Al informar el recurrido, mediante la presentación de fs.17, expresa que resolvió la controversia acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, disponiendo que, para permanecer adscrito al plan Preferencial 4017, manteniendo inalterados los beneficios vigentes, el demandante debería pagar a contar del mes de febrero de 2002, la suma de 14,5 UF mensuales, confiriéndole la posibilidad de optar por alguno de los planes alternativos que la Isapre le debería ofrecer, o bien, desahuciar el contrato. Sin embargo, si nada expresaba en el plazo que se le concedió, se entendería que persistía en el plan vigente antes de la adecuación impugnada, con el precio fijado por el juez. En cuanto a la falta o abuso concreto que se le imputa, aduce que el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados a un mismo plan. Frente a la modificación propuesta, el afiliado podrá aceptarla o no, y en este último caso, se le deben ofrecer otros planes alternativos, pudiendo aceptarlos o desafiliarse. Añade que la ley regula las opciones del afiliado y la ley ha concedido la señalada facultad a las Isapres y que este Juez, que ha sido investido de la facultad de fallar conforme a principios de prudencia y equidad, debe procurar mantener los equilibrios entre las partes vinculadas por el contrato de salud y suplir las inequidades del sistema, estimando razonable aplicar el criterio que contiene la resolución impugnada, disponiendo la confección de indicadores o índices anuales de alzas máximas aplicables a los contratos de los cotizantes cautivos.

Estima que el efecto de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la controversia originada en la modificación impugnada, no inhibe a la institución para que en la anualidad siguiente vuelva a revisar el contrato, ni tampoco al sentenciador para conocer y resolver la nueva controversia que se genere, por lo que las resoluciones de los juicios o reclamos anteriores, surtieron efecto para las anualidades pertinentes, siendo la sentencia recurrida clara en cuanto a que el precio fijado no tiene incidencia alguna en los procesos de adecuación comunicados por la Isapre en los años anteriores.

Agrega que practicó una fiscalización para determinar si la referida institución, al adecuar su contrato, discriminó o no entre afiliados adscritos al mismo plan, con resultado negativo.

Señala, además, que el plan alternativo ofrecido por la institución al recurrente, con un precio de 12,87 U.F., reunía las condiciones de equivalencia requeridas por la ley en relación con el plan a que estaba adscrito, concluyendo que al aplicar la normativa vigente sobre la materia, no incurrió en falta o abuso y pide el rechazo del recurso;

A fs. 33 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el abogado don Michel Diban dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres, por haber resuelto éste, como árbitro arbitrador, una disputa planteada entre dicho letrado y la Institución de Salud denominada Isapre Vida Tres S.A. que a contar del mes de febrero último, para mantener aquél su plan de salud, deberá pagar la suma de 14,5 Unidades de Fomento, sin perjuicio de su posibilidad de desahuciar el contrato u optar por otro de los planes alternativos que la Institución deberá ofrecerle;

2º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y contiene normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre, Corresponderá (sic) a la Superintendencia en general, las siguientes funciones y atribuciones: 5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función. Ello, en lo que interesa para la adecuada resolución del presente asunto;

3º) Que resulta de interés efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución de los jueces á rbitros, que se encuentra reglada en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, para lograr una más adecuada solución al presente conflicto. El artículo que lo encabeza precisa que Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asuntolitigioso. El siguiente precepto, número 223, dispone que El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

Respecto de estos últimos, que son los que interesa destacar, el inciso 3º del artículo transcrito dispone que El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil;

4º) Que interesa hacer notar la circunstancia de que el problema de que se trata, ahora planteado a partir desde el año en curso en adelante, tenía un antecedente en dos procedimientos, correspondientes a los dos años previos, en que la Institución de Salud Vida Tres S.A. intentó alzar el costo del plan contratado por el recurrente de queja. El propio fallo cuya copia rola a fs.3., indica que el precio del plan del demandante con anterioridad a la adecuación impugnada, era de 13,5 UF. Este precio es coincidente con el que el recurrente señala en su libelo;

5º) Que, aún cuando el árbitro arbitrador falla del modo como ya se expresó y no con apego a derecho, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo inciso 3º establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, a condiciones generales y la naturaleza y monto de sus beneficios, que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consi deración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. El inciso 5º añade que No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a ésa época, con la lista de precios vigentes en la institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Como puede advertirse, la ley regula de forma clara los aumentos que puedan efectuar las Instituciones a sus afiliados, en normas que son de elemental prudencia, porque de otro modo quedaría al arbitrio de dichas entidades la fijación de los montos del costo de los planes y su alza podría ser indiscriminada, lo que llevaría a hacer tan gravoso el sistema al punto que, en muchos casos, los afiliados deberían emigrar al sistema de salud público, desapareciendo por la vía de los hechos, el derecho de optar tanto por éste último, como por el privado, que como se sabe, tiene consagración constitucional;

6º) Que el problema que se plantea en el especie pasa entonces por entender, como ya se adelantó, que el mismo asunto se viene presentando desde tiempo atrás. En efecto, hubo dos intentos por parte de la Isapre mencionada de alzar el costo del plan del afiliado recurrente, y ello motivó la iniciación de sendos juicios ante la misma autoridad en la calidad de árbitro arbitrador: en uno de los que se dispuso mantener el referido costo y en el otro, la Institución de Salud se allanó al reclamo, concluyendo este último por tal razón. Lo resuelto previamente, en sentencias judiciales, dictadas en procesos legalmente tramitados lo que nadie ha puesto en duda- han producido, indudablemente, en favor del recurrente don Michel Diban el efecto de cosa juzgada.

Esta institución jurídica, como es sabido, se encuentra consagrada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que es la que interesa para el presente caso, el artículo177 de este último texto de ley, preceptúa que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1.º Identidad legal de personas; 2.º) Identidad de la cosa pedida, y 3.º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Su efecto se consagra en el artículo 182 del Código señalada y, en breve, impide discutir el mismo problema nuevamente, el que queda totalmente terminado;

7º) Que, como se advierte de todo lo que se ha expuesto hasta el momento, la decisión del juez contra quien se ha recurrido de queja, ha expedido una sentencia en que dispuso rechazar la demanda presentada contra la Isapre Vida Tres S.A., por don Michel Diban, para que se deje sin efecto el aumento de la cotización aplicada al plan denominado Preferencial 4017, al que me encuentro adscrito..., alzándolo de 13,5 Unidades de Fomento Mensuales a 14,5 de dichas Unidades, pasando por alto lo que ya se había resuelto sobre el particular en dos juicios anteriores en que aparece planteado el asunto del mismo modo, esto es, por haber pretendido la Isapre individualizada, alzar el referido plan. Al hacerlo de dicho modo el juez recurrido se apartó, con notoriedad, de lo que la prudencia y equidad le imponían, porque no es prudente ni equitativo fallar contra otra sentencia -dos a mayor abundamiento- pasada en autoridad de cosa juzgada, institución que, como se sabe es de la máxima importancia, otorga inmutabilidad a los fallos a fin de que las partes tengan certeza sobre lo que se ha resuelto en relación con sus derechos reclamados, y que admite muy pocas excepciones, pudiéndose mencionar, en materia civil, el caso del recurso de revisión, y en materia penal, las situaciones que se consagran en los artículos 18 y 103 del Código de esta última especi alidad;

8º) Que admitir una decisión como la que se ha cuestionado, sentaría el funesto precedente de que se podría vulnerar y burlar lo resuelto en una sentencia, por la vía de renovar el mismo asunto, bajo el pretexto de tratarse de períodos distintos, lo que resulta jurídicamente inaceptable porque ellollevaría, en la práctica, a la total inutilidad de la cosa juzgada. En suma, haría inútil la labor de los tribunales, si sus decisiones pudieren ser variadas bajo tales argumentos, y las partes no tendrían nunca certeza respecto de sus derechos. Así, el sistema judicial sería inoperante;

9º) Que también resulta de interés, por la trascendencia que posee el presente asunto, hacer una breve referencia a la institución jurídica del recurso de queja. El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que éste tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores caso preciso el de autos-, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores nuevamente hay que destacar que es el caso de autos-.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada;

10º) Que, a su turno, el artículo 548 del mismo texto legal establece que El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin n ecesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobreel fondo del recurso;

11º) Que el artículo 549 del Código Orgánico establece las normas de acuerdo con las que se deberá tramitar y que son las siguientes: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa;

12º) Que, finalmente, el artículo 552 del referido texto establece que lquote Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones;

13º) Que, de todo lo que se lleva dicho y que ha resultado extenso debido, como se ha expresado, a la trascendencia de la materia abordada, se colige con claridad que el juez árbitro arbitrador recurrido, al resolver como se le ha reprochado actuó, en efecto, con falta y abuso grave, puesto que emitió un fallo, contrariando lo precedentemente resuelto en procesos por él mismo tramitados, en resoluciones que habían producido el efecto de cosa juzgada, y dicha falta y abuso deben ser corregidos, por lo que el recurso de queja debe acogerse.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto a fs. 10 por el abogado don Michel Diban Qanawati, en contra del Superintendente de Isapres y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 107, dictada por éste en los autos sobre juicio arbitral, Rol Nº 52.870-2.001, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el referido actor, a fojas 1 de estos autos rol Nº 2.524-2002 tenidos a la vista, decidiéndose que la Isapre Vida Tres no puede alzar el costo del plan de salud pactado con dicho letrado, debiendo mantenerlo invariable en el equivalente a 13,5 U.F. mensuales, en los términos contratados e incluida la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, como se pidió en la parte pertinente del libelo de demanda, contenido en los autos tenidos a la vista.

Pasen los autos al Tribunal Pleno, para los efectos pertinentes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.524-2.002.

13/12/02

Corte Suprema 12.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

A fs. 5 don Jaime Rodrigo Galdames Babogado, en representación de doña María del Carmen Martínez Muñoz, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia Sres. Patricio Abrego Diamantti e Iván Patricio Villarroel Valdivia y abogada integrante Sra. Helga Steffen Riedemann, por estimar que incurrieron en falta o abuso al declarar inadmisibles recursos de apelación que su parte había deducido en los autos arbitrales seguidos en la ciudad de Osorno ante el juez árbitro abogado Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez. Expresa que encontrándose tales recursos sometidos al conocimiento de la referida Corte y habiéndose incluso escuchado los alegatos de las partes, los recurridos resolvieron en la forma señalada porque según expresaron en su resolución- se trataba de un juicio seguido por un árbitro arbitrador y no por un árbitro de derecho, en cuyo caso, como las partes no se habían reservado el recurso de apelación para ante otros árbitros del mismo carácter ni designado las personas que desempeñarían tal cargo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del de Procedimiento Civil, los recursos de apelación eran inadmisibles. Sostiene que el carácter del árbitro según la cláusula compromisoria era mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, y no simplemente arbitrador, como se señala en el considerando segundo de la resolución recurrida; sin embargo, agrega, en el primer comparendo, la demandante pidió se tramitara conforme a las normas del procedimiento sumario o del ordinario, sin réplica ni dúplica y la demandada solicitó que se aplicara el ordinario con réplica y dúplica; resolviendo lo anterior, el árbi tro fijó como procedimiento el sumario. Así, sostiene, las partes sustituyeron el carácter de arbitrador del árbitro, otorgándole el de derecho también en cuanto a la tramitación, lo que fue acogido por el tribunal, quedando fijado el régimen de los recursos y el tribunal que debía conocerlos. Expresa que pudiendo otorgar a los árbitros de derecho facultades de arbitradores, no se divisa por qué no podría obrarse a la inversa, asignando el carácter de árbitros de derecho a los mixtos. Afirma que tratándose en la especie de un árbitro de derecho, no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es abusiva la resolución que, fundándose en dichas normas, declara inadmisibles las apelaciones, impidiendo así la revisión de resoluciones arbitrales que contienen, a su juicio, graves errores.

A fs. 21 informan el ministro Sr. Abrego y la abogada integrante Sra. Steffen quienes, en síntesis, reconocen que el carácter del árbitro designado es mixto y no arbitrador, como se indicó en la resolución que motiva el recurso, añadiendo que ello no altera lo resuelto, desde que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores.

Se trajeron los autos en relación, recibiéndose posteriormente el informe del ministro Sr. Villarroel en el mismo sentido indicado, previa cita de normas legales que se habrían tenido presentes al adoptar la resolución.

CONSIDERANDO:

1Que el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:

El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan ex presado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta a la ley.;

2Que de la norma transcrita se desprende que son dos los tipos fundamentales de árbitros consagrados en nuestra legislación: los árbitros de derecho y los árbitros arbitradores o amigables componedores, sin perjuicio de poder concederse a los primeros facultades de los segundos solo para la tramitación del procedimiento, lo que ha motivado, que en este caso especial, la doctrina les denomine árbitros mixtos;

3º) Que, en el caso de autos, por haber sido el árbitro designado por la justicia ordinaria, éste debía tener facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de árbitro de derecho en relación al fallo, como reza la cláusula compromisoria que originó el arbitraje;

4Que, en lo concerniente al régimen de apelación, queda el árbitro de derecho sujeto a las reglas comunes y, en consecuencia, a la normativa prevista en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

5Que no obsta a lo anterior la circunstancia de poderse conceder al árbitro de derecho las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pues ello no le priva del deber de fallar conforme a la ley. En consecuencia, el régimen de apelación aplicable a sus resoluciones ha de ser el que corresponde a los árbitros de derecho y no el previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil para los arbitradores, calidad que el denominado árbitro mixto no tiene;

6Que, por los motivos anotados, es errónea la aseveración de los informantes cuando sostienen que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas, en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores. El propio autor citado tanto por el quejoso como por los recurridos, Sr. Patricio Aylwin, en el capítulo segundo del Título Cuarto de su obra El J uicio Arbitral, al tratar sobre el procedimiento ante árbitros mixtos y luego de precisar como regla general que es aplicable a tal procedimiento lo dicho anteriormente en relación al procedimiento ante amigables componedores, hace referencia a las excepciones, en los términos siguientes: Sin embargo, la circunstancia de que esta clase de árbitros, a diferencia de los amigables componedores, deban fallar con sujeción estricta a la ley, lo mismo que los árbitros de derecho, determina algunas excepciones a la regla que venimos de establecer. Ellas son las siguientes:Contra esta sentencia proceden idénticos recursos que los que la ley otorga contra el fallo de los árbitros de derecho. (Nº 408, edición de 1958);

7Que, en consecuencia al declarar, inadmisibles las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro, los recurridos han cometido falta o abuso grave que resulta necesario enmendar por esta vía, procedente desde que dicha resolución pone término al juicio en lo que se relaciona con la demanda reconvencional.

Por estas consideraciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia de nueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fs. 200 de los autos arbitrales seguidos en Osorno ante el juez árbitro Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez y se ordena proceder a una nueva vista de la causa a fin de que ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Valdivia conozcan de las apelaciones concedidas a fs. 182 en contra de las resoluciones de fs. 156 y 161 de esos autos, que se han tenido a la vista.

Pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos previstos en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos arbitrales y devuélvaselos a la Corte de Apelaciones de Valdivia junto con los demás agregados tenidos a la vista.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 3084-02.

12/12/02

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero:Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 341.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 24, 46 y 50 del Código Civil, 313, 314 del Código Orgánico de Tribunales y 59, 66 y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores al acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada, no debieron contar el mes de febrero como uno de los meses del plazo que el artículo 152, citado, prevé al efecto, porque, desde el 9 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.969, el feriado judicial es de días, no de meses y como tal, no puede computarse como días hábiles.

Agrega que el artículo 48 no es aplicable en la especie, porque todos los días de febrero son inhábiles.

Y, como durante ese lapso, los tribunales sólo pueden conocer los asuntos previstos en el artículo 314, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, lo normal y razonable es que no se cuente, de otro modo no tendría lógica que fuese inhábil para unos efectos, como el feriado judicial y hábil para otros como el transcurso del plazo de que se trata.

Tercero: Que es un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos se dictó el 10 de noviembre del 2000, habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 23 de mayo del 2001.

Cuarto: Que en esta situación fáctica está implícito el transcurso del tiempo, a saber, más de 6 meses y a ella, la sentencia de primer grado aplicó el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Civil y acogió la incidencia, confirmándola los sentenciadores de segunda instancia quienes tuvieron, además, presente que los plazos de meses no se suspenden por la presencia en ellos de días festivos, en conformidad a los artículos 48 y 50 del Código Civil.

Quinto: Que el recurso pretende, entonces, modificar los hechos, lo que no corresponde en la forma como se ha propuesto, toda vez que, por una parte, la norma del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que suspende el cómputo de los plazos de días, en los feriados, se refiere a los feriados de aplicación general, en cambio, el feriado de vacaciones de los jueces que establece el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales es de efecto restringido.

Sexto: Que, desde otra perspectiva de análisis el inciso segundo del artículo 66 citado, establece la limitación de la norma del inciso primero, ya que declara que no regirá en los asuntos indicados en el inciso 2del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, los que se tramitan durante el feriado de vacaciones.

De esta forma, la diligencia de los litigantes interesados en el curso progresivo de sus causas, tiene una vía de expresión a través de la habilitación de feriado, si fuera el caso, de manera que no hay ningún contrasentido en las normas, ni inhibición de las posibilidades de tramitación, sino armonía entre ellas, conjugándolas con los derechos laborales de un porcentaje de los funcionarios judiciales.

Séptimo: Que, por consiguiente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de claro sentido, por lo cual no requería de una tarea de hermenéutica mayor, referido a plazo de meses, ha sido correctamente aplicado y, por ende, tampoco se ha violentado ninguna de las otras normas que se dicen infringidas.

Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 772, y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 341, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, escrita a fojas 340.

Regístrese y devuélvase.

29/11/02

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 13 de estos autos rol Nº 2385-02, don Armando De Laire Forttes, abogado, domiciliado en Avda. Luis Thayer Ojeda Nº 180, departamento 1504, deduce recurso de queja en contra de la sentencia recaída en los autos arbitrales Nº 300119-2001, y por la cual el Superintendente de Isapres, actuando como árbitro arbitrador rechazó la reclamación que formulara en lo relativo a la decisión de la Isapre Masvida de ponerle término unilateralmente al contrato.

Señala como antecedente que, al solicitar cobertura para una operación de hernia abdominal prac ticada en noviembre del 2000 a su cónyuge Myriam Malchuk Ustilovsky en la Clínica Santa María, la Isapre solicitó los antecedentes a dicha Clínica, en los cuales se habría dejado constancia de otras seis intervenciones quirúrgicas anteriores, las cuales omitió como patologías preexistentes al momento de celebrar el contrato de salud con fecha 30 de junio de 1999, por consejo de la vendedora de la Isapre, quien se fundó en que el plan elegido era sin maternidad.

En el citado fallo se ha incurrido en graves faltas y abusos, a saber: 1) El juez arbitral ignoró el hecho no controvertido consistente en el reconocimiento que la agente de ventas hizo en cuanto a su participación en el llenado de la declaración de salud, y su consejo en orden a omitir antecedentes que por lo demás son de antigua data y no han tenido recidiva ni problema alguno; 2) ha ignorado, asimismo, y dejado de aplicar la normativa, que como autoridad ha dictado, reglamentaria del proceso de afiliación y que hace responsable a las empresas de los errores y actuaciones dolosas de sus agentes de ventas; 3º) ha desconocido las normas del contrato de salud, y 4) finalmente ha dejado de aplicar las normas de la Ley Nº 18.933.

A fojas 31, informó don José Pablo Gómez Meza en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no ha incurrido en las faltas y abusos que se le atribuyen, ya que adoptó la decisión impugnada evaluando los antecedentes a la luz de los criterios de prudencia y equidad, dentro de los términos del contrato y de la Ley Nº 18.933.

Se trajeron los autos para resolver.

Considerando:

1º) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º Nº 5º de la Ley Nº 18.933, corresponde a la Superintendencia: Resolver, a través del superintendente, quién actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios....

Por su parte el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil al tratar de los juicios seguidos ante arbitradores, señala que a falta de reglas expresadas por las partes en el acto constitutivo, el árbitro dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten; par2º) Que si bien el legislador faculta a los arbitradores para fallar sin ajustarse a los términos rígidos de la ley, toda vez que debe privilegiar los principios de equidad, que tienen que ver más bien con la justicia natural, la prudencia, la sensatez y la disposición de dar a cada cual lo que merece, lo cierto es que son estos mismos principios los que deberán conducirlo a acercarse a los términos de la ley, cuando ella precisamente se adecua en sus fines a resguardarlos;

3º) Que del estudio y concordancia de las disposiciones que reglan la materia de que se trata, por una parte el artículo 40 de la Ley Nº 18.933, y por la otra, los artículos 33 bis y 38 de la misma ley, se desprende en forma meridiana que si bien los Institutos Previsionales están autorizados a poner término unilateralmente a un contrato de salud cuando el cotizante no cumpla las obligaciones que emanan del respectivo convenio, lo cierto es que la ley da un trato diverso a la omisión en que dicho cotizante incurra al hacer la declaración de las enfermedades preexistente por él conocidas y médicamente diagnosticadas que puedan afectarle.

En efecto, el artículo 33 bis introducido por la reforma de la ley efectuada el año 1995, en su inciso 2º, autoriza la exclusión de prestaciones con relación a dichas enfermedades; pero en su inciso 5º restablece el derecho del cotizante o beneficiario a que el Instituto respectivo concurra al pago de ellas, transcurridos que sean cinco años contados desde la suscripción del contrato o de su incorporación, a menos que el Instituto probare que el afiliado requirió atención médica por esas enfermedades durante los aludidos cinco años y que a sabiendas las ocultó con el fin de beneficiarse;

4º) Que el Instituto Previsional incorporó al contrato de salud las disposiciones legales antes citadas, pero al tratar de las causales de término por decisión unilateral de su parte, incluyó expresamente la omisión por parte del cotizante de enfermedades preexistentes conocidas y médicamente diagnosticadas, situación que, como se ha dicho tiene un régimen distinto dentro de la ley;

5º) Que por tal razón el sentenciador, acudiendo a los principios de prudencia y equidad que deben informar su decisión, debió remitirse al contexto de la ley regulatoria del contrato, dictad a bajo el mandato constitucional que impone al Estado el deber preferente de garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley (artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República); y al no hacerlo el juez recurrido incurrió en una falta grave enmendable por esta vía disciplinaria;

6º) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, en la resolución impugnada se incurre en una manifiesta inconsistencia pues, por una parte se rechaza la reclamación deducida en contra de la decisión de la Isapre de declarar terminado el contrato y, por otra, la acoge en cuanto se solicita cobertura para la cirugía efectuada al beneficiario por una hernia incisional;

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13 de estos autos y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la decisión contenida en la sentencia de fecha de veinticuatro de junio último, dictada por el Sr. Superintendente de Instituciones de Salud, don José Pablo Gómez Meza, por la que se rechaza la reclamación formulada por el recurrente en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de haber puesto término unilateralmente al contrato de salud suscrito por ambas partes, y se declara en cambio, que se acoge dicha reclamación en el sentido de que dicho contrato continúa vigente.

Atendido lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal pleno para los efectos que legalmente correspondan.

Acordada con los votos en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún, quienes estuvieron por rechazar el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos:

A) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

B) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

C) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el juez recurrido -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y

D) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por el juez reclamado.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y archívese.

Nº 2385-2002.-

28/11/02

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

26/11/02

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Góm ez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.

6/11/02

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción ejecutiva, toda vez que se acoge la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso de nulidad formal en las causales Nº s 7, 5 y 4 del artículo 768 del texto legal referido. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores le habrían negado la calidad de título ejecutivo a la confesión realizada en la gestión preparatoria;

2º.- Que, los hechos en que el recurrente funda cada uno de los vicios de la nulidad formal no constituyen las causales séptima, quinta y cuarta invocadas y, por ello, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, el vicio de contener decisiones contradictorias, sólo concurre cuando la sentencia atacada contiene una decisión imposible de cumplir porque se opone a otra, circunstancia que no ocurre en la especie, en donde el fallo atacado contiene una sola decisión, rechazar la acción ejecutiva. En cuanto al segundo vicio de adolecer el fallo de ausencia de consideraciones, el ejecutante incurre en un error al señalar que los jueces desconocen que el título de esta ejecución sea la confesión realizada en el cuaderno de gestión preparatoria, por cuanto, no hay tal confesión ya que en dicho cuaderno el demandado sólo reconoció la firma estampada en una escritura pública y no confesó la obligación de hacer que persigue la ejecutante. Por otra parte, el recurrente estima que los jueces de fondo incurrier on en ultrapetita al aludir a la existencia de un juicio ordinario distinto, donde se reclama igual obligación que en esta causa, sin que se hubiera alegado la excepción de litis pendencia; sin embargo, aparece de autos que tal argumento no ha sido analizado como fundamento de tal excepción, sino como un hecho que acredita la falta de exigibilidad, por ende, no existe un pronunciamiento sobre una excepción no planteada en el juicio, como lo sostiene el recurrente;

3º.- Que, finalmente, respecto del recurso de casación formal se ha invocado también la causal quinta en relación al Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en concepto del recurrente, la prueba acompañada en primera instancia no habría sido analizada, capítulo que también será declarado inadmisible toda vez que, en este punto, el recurso de casación no ha sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del texto legal mencionado, ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sin haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca;

4º.- Que, los argumentos del recurso de casación en el fondo se construyen sobre la circunstancia de existir un título ejecutivo constituido por la Confesión Judicial obtenida en el cuaderno de gestión preparatoria, la que no habría sido considerada como tal por los sentenciadores, sin embargo tal premisa es errónea. En efecto, consta del respectivo cuaderno que se ha hecho alusión precedentemente que, llamado don Francisco Corvacho Moreno a reconocer firma y confesar su obligación de hacer, sólo reconoció la firma, negando su obligación, en consecuencia, no existe tal confesión judicial alegada por el recurrente y en la cual apoya todo su recurso de casación, razón por la cual, éste será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 122, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2280-02.

30/10/02

Usufructo. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo cuarto;

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que si bien es efectivo que el recurrente se incorporó a la entidad recurrida mediante la adquisición de una acción, sin que el socio vendedor cumpliera con la obligación estatutaria de hacer una oferta venta por escrito a la sociedad, lo cual podría eventualmente hacer ilusorio su derecho, lo cierto es que la omisión señalada no es imputable al recurrente y, por otra parte, la empresa recurrida aceptó el pago de su cuota de incorporación por parcialidades y hasta su pago integro como consta de fojas 44 a 48, y a fojas 89, emitiendo las correspondientes boletas, y extendiéndole planillas de ruta, como aparece de fojas 49 y 50;

2º) Que, la empresa Tacoisma S.A., después de casi dos años de permanencia del actor en el seno de la sociedad, y aduciendo que la compra de la acción que lo acredita como socio le es inoponible, le ha negado el ejercicio del derecho derivado del hecho de ser titular de dicha acción, incurriendo así en un acto de autotutela, violatorio del derecho a ejercer la actividad económica del giro de la sociedad, que aunque no invocada no impide el acogimiento del recurso, toda vez que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente los hechos;

Y lo dispuesto además en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada, de tres de septiembre del año en curso, escrita a fs. 101.

Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Espejo, quiénes estuvieron por revocar el referido fallo y negar lugar al recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.24, teniendo para ello en consideración, las siguientes motivaciones:

Primera.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda.- Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

Tercera.- Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Ignacio Henríquez Gómez, en contra de la Empresa Tacoisma, exponiendo que ésta ha realizado actuaciones que le perjudican. Afirma ser socio accionista de la empresa mencionada, teniendo el derecho a trabajar el vehículo de su propiedad, con el que lo hace desde varios años y, sin mediar ninguna explicación idónea, se le informó en forma verbal que no podía seguir trabajando con su taxi y que por lo mismo, debía vender sus acciones de la sociedad, negándosele su derecho a trabajar y, expresando que se le produce un grave perjuicio y menoscabo a mi persona y a mis derechos constitucionales con una medida arbitraria e ilegal., debiendo contar con la autorización de la empresa para trabajar, porque son ellos quiénes dan la salida y la planilla de ruta, documento fundamental. Se ha pedido ordenar que se declaren y se repongan mis derechos referidos... y se han estimado vulneradas las garantías constitucionales de los números 16 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Cuarta.- Que al informarse el recurso, a fs. 25, se expresó que los hechos expuestos en éste, distan de ser reales y, en síntesis, explica que el vehículo que conduce, no es de propiedad del recurrente, sino de Ester de las Mercedes Gómez Norambuena; adquirió una acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad; y no ha dado cumplimiento al reglamento interno que rige el funcionamiento de la sociedad, siendo un tercero ajeno a ella y procedió a adquirir directamente la acción a un socio, que no siguió el procedimiento de hacer la oferta de venta de la misma, por escrito, a la sociedad, para que ésta la transmitiera a los demás socios, incumplimiento cuya sanción es que el pacto de venta no tiene valor frente a la sociedad. Afirma, finalmente, el informe que no puede pretender que, por una situación de hecho, se genere un derecho;

Cuarta.- Que, efectivamente, tal como lo hizo presente la recurrida, en opinión de los disidentes, el recurrente nunca ha tenido el derecho que pretende, porque éste se encuentra viciado desde su comienzo y no puede conservar la calidad de socio porque la posee, en verdad, tan sólo en apariencia, dado que ésta fue inadecuadamente adquirida, y no se puede sanear por alguna suerte de prescripción;

Quinta.- Que en opinión de los disidentes, y en relación con las garantías constitucionales que se han estimado amagadas, tanto por el recurso como por el fallo revisado, la del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente está protegida en lo tocante a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, en lo tocante a las prohibiciones de algún tipo de trabajo.

Tampoco tiene ni existe derecho de dominio sobre la calidad de socio de una entidad. Esta calidad tiene una naturaleza jurídica propia, que otorga determinados derechos e impone ciertas obligaciones o deberes, que nada tienen que ver con el derecho de dominio, definido por el Código Civil como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, aun cuando sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, como la que tiene el usufructuario respecto de su derecho de usufructo. Pero no es el caso de la situación de autos, porque de aceptar el criterio contrario, se llegaría a la situación de que prácticamente cualquier situación quedaría comprendida en esta garantía, cuyo solo planteo es contrario a la lógica, porque entonces bastaría con establecer tan sólo una garantía constitucional, relativa a tal derecho;

Sexta.- Que, en lo tocante al derecho de asociarse, la garantía consiste en El derecho de asociarse sin derecho previo sin que exista ninguna mención que permita invocar esta garantía en el presente caso y, al respecto, cabe reiterar que la circunstancia de asociarse impone, además de otorgar derechos, múltiples obligaciones que se han de respetar, que es lo que no ha hecho el recurrente, que ingresó de un modo ilegal a la entidad recurrida e intenta mantenerse en ella a toda costa, sin derecho alguno, como ya se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente, el Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.497-2.002

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 22 ha sido interpuesto por el abogado Javier Henríquez Japke, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señores Teresa Mora Torres y Hernán Crisosto Greisse y del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 9 de julio de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por el mismo letrado, en contra de la resolución de 4 del mismo mes y año que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por Henríquez Japke en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, don Jorge Martínez Barrientos y del Sr. Arnoldo René Merino Gutiérrez.

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que ella claramente no es una sentencia definitiva o interlocutoria de las características exigidas por la ley. De otro lado si la que se pretende recurrida es aquella que no admitió a tramitación la acción de protección, amén de ser este recurso extemporáneo, en su contra procede un recurso ordinario, como lo es la reposición, que por lo demá s se hizo valer.

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de fs 22.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los Ministros, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino que por tratarse de un asunto de lato conocimiento, que no corresponde conocer por esta vía.

3º Que es útil, también, dejar señalado que en el recurso se esgrimen por el recurrente: a.- que su parte es dueña, junto con otras personas, del fundo Pucheguín, remontándose sus títulos hasta el año 1917, los que fueron ratificados por sentencia ejecutoriada dictada en juicio seguido contra el Fisco por haber éste desconocido tales títulos en virtud de lo que dispuso el D.S. 1.600 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que refundió el texto de la llamada Ley de Propiedad Austral. Expresa que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco por sentencia de 15 de marzo de 1957; b.- que empero, el recurrido Sr. Merino Gutiérrez, logró posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, y obtuvo que el Conservador practicara la inscripción especial de herencia sobre dicho inmueble, violando así la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo referido anteriormente.

4º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

5º Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que la inscripción especial de herencia que el Sr. Merino Gutiérrez logró del Conservador de Bienes Raíces, fue ordenada practicar por el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol 460-2002, en que aquél hizo uso del derecho que consagra el artículo 18 del Reglamento del Conservador, por cuanto éste funcionario se había negado a inscribir aduciendo que los antecesores del Sr. Merino habían enajenado, en 1913, sus derechos en el predio.

6º Que lo anterior, pudiendo constituir un acto arbitrario o ilegal que haya podido perturbar alguno de los derechos protegidos por la acción cautelar regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, refuerza la decisión en orden a que esta Corte haga uso de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fs. 46 de los autos rol 3.561-2002 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó la reposición de fs. 40 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo proveerse la protección de fs. 19 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado, debiendo pedirse informe, también, al Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Francisco Javier Del Campo Toledo, por la dictación de la sentencia de 19 de marzo de 2002, en los referidos autos voluntarios rol 460-02.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 3.561-02 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 2620-02.

24/10/02

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2716-2002 comparecen a fs.2 el abogado don Javier Ovalle Andrade y el ingeniero civil don Fernando Camacho Ives, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, piso 5-A, comuna de Santiago, en representación de Stand Off S.A., interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad ingreso Nº 8044-2000, caratulados Santd Off S.A. con I. Municipalidad de Vitacura, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha 18 de julio último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva expedida en dichos autos con fecha 1º del mismo mes, por estimarlo improcedente ese tribunal, sin extenderse en las razones al respecto, según se explica por los recurrentes. Afirman que el recurso de que se trata procede, lo que piden que esta Corte Suprema declare, añadiendo que es un procedimiento regulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contiene norma alguna en relación con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que, a su juicio, deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone su artículo 1º. Dentro de dicho Libro, agregan, se encuentra regulada la apelación, que de acuerdo con el artículo 187, procede contra todas las sentencias definitivas e int erlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, no existiendo norma que lo deniegue en el presente caso. Aducen que el reclamo ante la Corte de Apelaciones no constituye un segundo grado del juicio, pues la instancia se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales sin que pueda considerarse tal al alcalde.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Alfredo Pfeiffer Richter, don Jorge Zepeda Arancibia y el abogado integrante don Luis Bates Hidalgo, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que las Cortes de Apelaciones sólo conocen en primera instancia los asuntos que señala el artículo 63 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales y aquellos otros que las leyes expresamente señalan, entre los cuáles no se encuentran los reclamos de ilegalidad.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.22.

Considerando:

1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, precepto legal en el que también se determinan las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo; y la segunda, de tipo jurisdiccional que se produce, desechado que sea el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, y que reviste carácter jurisdiccional y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conoce en única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación. No existe en dicho precepto referencia alguna al recurso de apelación, no obstante precisar el procedimiento a que debe atenerse, y las diversas medidas que se pueden adoptar;

3º) Que en relación con los planteamientos del recurso de hecho, lo pri mero que cabe precisar es que la Corte Suprema constituye principalmente, un tribunal de casación y sólo por excepción, es un tribunal de segundo grado, en todos aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción o denuncia establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, en seguida, tal como han consignado los jueces en su informe, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de aquellos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, de todos aquellos que las leyes les encomienden. En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el recurso en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que ha de concluirse que dichos asuntos constituyen procedimientos de instancia única. En efecto, si se estableciere que la Corte de Apelaciones debiera conocer en primer grado el reclamo de que se trata, quedaría entonces fijada la competencia de segundo grado, conforme a la regla o principio así llamado y que tiene consagración legal en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales;

5º) Que, por otro lado, a lo ya dicho cabe agregar que está regulado por normas de orden público el procedimiento de que se trata, contenidas, como ya se dijo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no existe la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones, lo que viene a ser un argumento adicional a los anteriores, de todo lo que debe concluirse que en la especie no tiene aplicación el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, como se ha estimado por el recurrente de hecho así las cosas, no existiendo norma expresa que contemple el recuso de apelación en este procedimiento el recurso de hecho deducido debe ser rechazado;

6º) Que, por lo tanto la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación, sino que actuó con apego a derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 18 de julio del año en curso, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, el día 1º del mismo mes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.716-2.001.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.

A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;

5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;

6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.572-2.001.

11/10/02

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 19 comparece don Cristian Araos Campos, abogado, en representación de doña MARIANA AGUSTINA ANTUNEZ POZO, solicitando se conceda el correspondiente exequátur respecto de una sentencia pronunciada por un tribunal ecuatoriano.

En síntesis, expresa que por resolución de 19 de mayo de 1983, del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, se concedió la posesión efectiva, proindiviso, de los bienes quedados al fallecimiento del ciudadano ecuatoriano don Armando Alberto Muñoz Noroña a favor de la propia solicitante, en su condición de cónyuge sobreviviente y de sus hijos doña Mariana Patricia Muñoz Antúnez de Lazo y don Armando Andrés Alberto Muñoz Antúnez. En su concepto, se hace aplicable en la especie lo previsto en los artículos 423 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, motivo por el que solicita que se conceda la correspondiente autorización para hacer cumplir en Chile la sentencia referida, en todas sus partes.

A fojas 16 la Fiscal Judicial evacua su dictamen, manifestando el parecer en orden a que este tribunal puede conceder el exequátur solicitado.

A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 11 y el instrumento de fojas 6, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 19 de mayo de 1983, pronunciada por un tribunal ecuatoriano, que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Armando Alberto Muñoz Noroña, fallecido en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de junio de 1982, a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos. Textualmente se pide conceder el exequátur solicitado y ordenar se cumpla en Chile en todas sus partes, la sentencia de posesión efect iva de los bienes quedados al fallecimiento de don Armando Muñoz Noroña, dictada por el juez del Octavo Juzgado de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador;

2º Que, en consecuencia, debe entenderse que la aludida petición se hace respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno y no para otros fines;

3º Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos y como lo sostiene la peticionaria se hace aplicable por lo dicho, lo prescrito en los artículos 423 y siguientes, y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Ecuador y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba, pero con reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros;

4º Que el citado artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado establece que las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia territorial, por lo que respecto de éste último requisito para que una resolución de tribunal extranjero en esta materia pueda cumplirse en Chile es necesario que no se oponga a la jurisdicción nacional;

5º Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".

Acorde con esta norma, el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dice: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero como en este caso-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido".

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales establece, con carácter más general esta exigencia, al disponer que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido".

6º Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en la especie, bienes situados en Chile. En consecuencia la resolución del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, que se pretende cumplir en estos antecedentes se opone a la jurisdicción chilena y por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur formulada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo.

7º Que por lo expuesto esta Corte no comparte la opinión de la señora Fiscal judicial en su dictamen de fojas 16, en orden a que puede concederse el exequátur solicitado.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 19, efectuada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo, para que pueda cumplirse en Chile la resolución de 19 de mayo de 1983 del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 2480-02.