Sentencia Corte Suprema
Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.
VISTOS:
A fs. 5 don Jaime Rodrigo Galdames Babogado, en representación de doña María del Carmen Martínez Muñoz, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia Sres. Patricio Abrego Diamantti e Iván Patricio Villarroel Valdivia y abogada integrante Sra. Helga Steffen Riedemann, por estimar que incurrieron en falta o abuso al declarar inadmisibles recursos de apelación que su parte había deducido en los autos arbitrales seguidos en la ciudad de Osorno ante el juez árbitro abogado Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez. Expresa que encontrándose tales recursos sometidos al conocimiento de la referida Corte y habiéndose incluso escuchado los alegatos de las partes, los recurridos resolvieron en la forma señalada porque según expresaron en su resolución- se trataba de un juicio seguido por un árbitro arbitrador y no por un árbitro de derecho, en cuyo caso, como las partes no se habían reservado el recurso de apelación para ante otros árbitros del mismo carácter ni designado las personas que desempeñarían tal cargo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del de Procedimiento Civil, los recursos de apelación eran inadmisibles. Sostiene que el carácter del árbitro según la cláusula compromisoria era mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, y no simplemente arbitrador, como se señala en el considerando segundo de la resolución recurrida; sin embargo, agrega, en el primer comparendo, la demandante pidió se tramitara conforme a las normas del procedimiento sumario o del ordinario, sin réplica ni dúplica y la demandada solicitó que se aplicara el ordinario con réplica y dúplica; resolviendo lo anterior, el árbi tro fijó como procedimiento el sumario. Así, sostiene, las partes sustituyeron el carácter de arbitrador del árbitro, otorgándole el de derecho también en cuanto a la tramitación, lo que fue acogido por el tribunal, quedando fijado el régimen de los recursos y el tribunal que debía conocerlos. Expresa que pudiendo otorgar a los árbitros de derecho facultades de arbitradores, no se divisa por qué no podría obrarse a la inversa, asignando el carácter de árbitros de derecho a los mixtos. Afirma que tratándose en la especie de un árbitro de derecho, no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es abusiva la resolución que, fundándose en dichas normas, declara inadmisibles las apelaciones, impidiendo así la revisión de resoluciones arbitrales que contienen, a su juicio, graves errores.
A fs. 21 informan el ministro Sr. Abrego y la abogada integrante Sra. Steffen quienes, en síntesis, reconocen que el carácter del árbitro designado es mixto y no arbitrador, como se indicó en la resolución que motiva el recurso, añadiendo que ello no altera lo resuelto, desde que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores.
Se trajeron los autos en relación, recibiéndose posteriormente el informe del ministro Sr. Villarroel en el mismo sentido indicado, previa cita de normas legales que se habrían tenido presentes al adoptar la resolución.
CONSIDERANDO:
1Que el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:
El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.
El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.
El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan ex presado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en los casos que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta a la ley.;
2Que de la norma transcrita se desprende que son dos los tipos fundamentales de árbitros consagrados en nuestra legislación: los árbitros de derecho y los árbitros arbitradores o amigables componedores, sin perjuicio de poder concederse a los primeros facultades de los segundos solo para la tramitación del procedimiento, lo que ha motivado, que en este caso especial, la doctrina les denomine árbitros mixtos;
3º) Que, en el caso de autos, por haber sido el árbitro designado por la justicia ordinaria, éste debía tener facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de árbitro de derecho en relación al fallo, como reza la cláusula compromisoria que originó el arbitraje;
4Que, en lo concerniente al régimen de apelación, queda el árbitro de derecho sujeto a las reglas comunes y, en consecuencia, a la normativa prevista en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;
5Que no obsta a lo anterior la circunstancia de poderse conceder al árbitro de derecho las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pues ello no le priva del deber de fallar conforme a la ley. En consecuencia, el régimen de apelación aplicable a sus resoluciones ha de ser el que corresponde a los árbitros de derecho y no el previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil para los arbitradores, calidad que el denominado árbitro mixto no tiene;
6Que, por los motivos anotados, es errónea la aseveración de los informantes cuando sostienen que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas, en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores. El propio autor citado tanto por el quejoso como por los recurridos, Sr. Patricio Aylwin, en el capítulo segundo del Título Cuarto de su obra El J uicio Arbitral, al tratar sobre el procedimiento ante árbitros mixtos y luego de precisar como regla general que es aplicable a tal procedimiento lo dicho anteriormente en relación al procedimiento ante amigables componedores, hace referencia a las excepciones, en los términos siguientes: Sin embargo, la circunstancia de que esta clase de árbitros, a diferencia de los amigables componedores, deban fallar con sujeción estricta a la ley, lo mismo que los árbitros de derecho, determina algunas excepciones a la regla que venimos de establecer. Ellas son las siguientes:Contra esta sentencia proceden idénticos recursos que los que la ley otorga contra el fallo de los árbitros de derecho. (Nº 408, edición de 1958);
7Que, en consecuencia al declarar, inadmisibles las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro, los recurridos han cometido falta o abuso grave que resulta necesario enmendar por esta vía, procedente desde que dicha resolución pone término al juicio en lo que se relaciona con la demanda reconvencional.
Por estas consideraciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia de nueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fs. 200 de los autos arbitrales seguidos en Osorno ante el juez árbitro Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez y se ordena proceder a una nueva vista de la causa a fin de que ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Valdivia conozcan de las apelaciones concedidas a fs. 182 en contra de las resoluciones de fs. 156 y 161 de esos autos, que se han tenido a la vista.
Pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos previstos en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.
Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos arbitrales y devuélvaselos a la Corte de Apelaciones de Valdivia junto con los demás agregados tenidos a la vista.
Regístrese y archívese en su oportunidad.
Nº 3084-02.
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