Sentencia Corte Suprema
Santiago, treinta de diciembre del año dos mil dos.
Vistos:
A fs.1 de estos autos rol Nº 3941-02, recurre de hecho el abogado don José Joaquín Ugarte Godoy, en representación de doña Jeannette Menares Coll, secretaria, domiciliada en calle Las Adelfas Nº 13.186, comuna El Bosque de Santiago, contra la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3910-2002 caratulados Jeannette Menares Coll con Institución de Salud Previsional Cruz Blanca, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su recurso de protección. Explica que entabló recurso de protección contra la señalada Isapre, por haberle denegado ésta la cobertura de unos gastos quirúrgicos y anexos, formándose con ese motivo el expediente señalado. Por la sentencia ya referida, se rechazó el recurso de protección, considerado extemporáneo y por estimarse que su materia debía ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Contra dicho fallo dedujo apelación, que se declaró inadmisible, porque carecería de fundamentos de derecho. Afirma que dio los argumentos de esa naturaleza que se podían dar y pide, que se haga lugar al recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarar que es admisible la apelación y que queda concedido el recurso de alzada deducido.
Al informar los ministros que dictaron la resolución de que se trata, a fs.8, explican que las razones que tuvieron en cuenta para declarar inadmisible el recurso de apelación fue el claro mandato del numeral 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que obliga a declararlo inadmisible si la apelación no es funda da, situación que estiman se dio en la especie, porque el recurrente se limitó a desarrollar argumentos de hecho y a citar algunos fallos, sin fundar en derecho su recurso, omitiendo incluso citas legales o del Auto Acordado referido.
Se trajeron los autos en relación a fs.10.
Considerando:
1º) Que el número 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su inciso segundo, efectivamente, dispone que La apelación respecto de la sentencia definitiva- se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya...;
2º) Que de las diversas acepciones de derecho que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, este tribunal se limitará a extraer aquella que significa justo, fundado, razonable, legítimo, para entender que lo que requiere el auto acordado es que se entreguen fundamentos respecto de la justicia, razonabilidad y especialmente legitimidad de lo pretendido;
3º) Que de la lectura del escrito de apelación de que se trata, aparece que ello se cumple cabalmente con lo expresado con su texto y las citas de jurisprudencia que se formulan en él, puesto que, como se sabe, una de las fuentes del derecho es precisamente la jurisprudencia, que contiene la doctrina que emana sobre determinada materia, de sentencias judiciales. La circunstancia de estimar que el escrito de apelación no cumple con el Auto Acordado de que se trata porque no cita disposiciones legales es una forma bastante limitada de entenderlo, ya que, ahora en el campo jurídico, la noción de derecho es equivalente a norma jurídica y de éstas, las leyes no son las únicas;
4º) Que además, en la especie, se advierte que el escrito de apelación aludido, agregado a fs.157 que en verdad es de reposición con apelación subsidiaria- entrega argumentaciones referidas tanto a la extemporaneidad de la acción de protección como al derecho allí discutido; referencias que en ambos casos son de naturaleza jurídica, aunque no se mencione el número de ar tículos de determinados cuerpos legales, como se ha entendido por la Corte de Apelaciones, en orden a que debió contener citas legales. Los fundamentos de derecho pueden ser, como se ha dicho, propiamente de derecho positivo, esto es referidos a normas jurídicas, o también doctrinarios o jurisprudenciales, y ello se cumple cabal y plenamente por el recurso denegado. En cuanto a las referencias de jurisprudencia, se menciona la de varias Corte de Apelaciones y de esta Corte Suprema;
5º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho debe ser acogido.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, respecto de la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos tenidos a la vista, anteriormente individualizados y en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de tales autos.
Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae el presente recurso, agréguese en ellos copia autorizada de esta resolución y reténganse para los fines que sean pertinentes, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Pasen ellos al Sr. Presidente de esta Corte Suprema para los fines pertinentes.
Notifíquese por cédula la presente resolución a la parte reclamada de protección para su debido emplazamiento; debiendo cumplirse por el Receptor de Turno.
Regístrese y archívese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.
Rol Nº 3.941-2.002.
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