20/3/06

Corte Suprema 20.03.2006



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol Nº 204-1999, del Tercer Juzgado Civil de Coquimbo, caratulados Sociedad Agrícola y Ganadera El Tangue Ltda. con Sociedad Minera Muñoz y Cía., por sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, se acogió, con costas, el incidente de abandono de procedimiento.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de La Serena, mediante sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la confirmó sin modificaciones.

En contra de dicho fallo la parte demandante dedujo el recurso de casación en el fondo que pasa a analizarse.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia como infringido el artículo 152 Código de Procedimiento Civil, argumentando que el expediente de que se trata fue retirado del tribunal por un perito judicial para emitir un informe acerca del monto de la indemnización debida el 14 de marzo de 2.001 y fue devuelto el 18 de mayo de 2.002, según consta del certificado del señor Secretario.

Sostiene que el 20 de mayo de 2.002 se dejó sin efecto la referida prueba pericial, resolución que el juez de la causa ordenó notificar por cédula, atendido el tiempo transcurrido.

Indica que a fojas 172 rola certificado de ministro de fe del tribunal, en el que se consigna que su parte presentó escritos pidiendo apercibir al perito judicial a fin que éste devolviera el expediente, con fechas 17 de julio y 31 de octubre, ambas de 2.001 y 5 de marzo de 2.002, los que fueron agregados a la causa.

La sentencia atacada continúa- sanciona a su parte por la supuesta inactividad del juicio, pese a que consta de autos que todo el tiempo de su paralización se debió exclusi vamente a que el perito designado en el juicio retuvo en su poder la causa por un lapso excesivo, sin considerar las presentaciones de su parte.

Sostiene que la sentencia atacada desconoce el valor de gestiones útiles que tienen los escritos de su parte por no haber tenido la virtud de reanudar el juicio, razonamiento que a su entender es erróneo, pues la institución del abandono de procedimiento es una sanción al litigante negligente, lo que no se puede reprochar a su parte.

Agrega que se vio impedido de reanudar el procedimiento por fuerza mayor y no existió posibilidad alguna de llevar el impulso procesal en el juicio.

Segundo: Que la institución del abandono de procedimiento reglamentada en los artículos 152 a 157 del Código de Procedimiento Civil, está establecida por el legislador para sancionar la negligencia de las partes en procurar la continuidad del proceso e instar por su término en busca de la certeza jurídica que los litigantes pretenden a través del juicio. Asimismo, el legislador ha querido que se consoliden los derechos de las partes de modo que impere el estado de derecho que toda sociedad organizada requiere.

Tercero: Que el artículo 152 antes citado, es perentorio y para que opere el abandono del procedimiento, sólo lo condiciona al transcurso del término de seis meses y la ausencia de gestiones útiles para dar curso progresivo a los autos. La forma de contar ese plazo es a partir desde la última resolución recaída en una gestión de las características ya descritas, porque, como se ha dicho la responsabilidad del avance del proceso queda entregada por entero a las partes.

Cuarto: Que para una adecuada resolución del asunto se deben tener presente los siguientes antecedentes:

a) vencido el término probatorio la última resolución recaída en una gestión útil es de 6 de marzo de 2.001.

b) según certificado de fojas 136 el perito judicial designado en la causa retiró el expediente del tribunal el 14 de marzo de 2.001 y lo devolvió el 13 de mayo de 2.002.

c) el 17 de julio del citado año el demandante solicitó se apercibiera al perito a fin que dentro del término de 10 días emitiera su informe. A esa presentación el juez de la causa resolvió, el día 18 del mismo mes y año, Para proveer venga con sus antecedentes dblquote .

d) por escrito de 31 de octubre de 2.001 la parte demandante reitera el apercibimiento anterior, a lo que el tribunal proveyó como se pide, notifíquesele.

e) el 5 de marzo de 2.002 la misma parte insiste en su petición y el tribunal con fecha 7 de marzo de 2.002, ordenó certificar el paradero de la causa.

Quinto: Que la realidad procesal de esta causa fluye con claridad del certificado de fojas 136 en donde se advierte que, efectivamente, el actor estuvo en la imposibilidad de acceder al expediente durante más de un año, pese a las actuaciones de su parte en orden a revertir la situación irregular que en tres oportunidades se hizo presente al Tribunal mediante los escritos ya referidos. Lo anterior evidencia la conducta diligente del actor, en orden a dar curso progresivo a los autos, sin perjuicio de considerar, además, que el impuso procesal de la causa, una vez vencido el término probatorio y el periodo de observaciones a la prueba se radica en el tribunal, como lo ordenan los artículos 431 y 432 del Código de Procedimiento Civil, siendo en esa etapa obligación del juez de la causa revisar los antecedentes para citar a las partes a oír sentencia y disponer, si ello es procedente, las medidas para mejor resolver, lo que en la especie no se verificó, aún cuando el actor reprochó al tribunal la excesiva demora del perito en practicar la diligencia encomendada.

Sexto: Que, por otro lado, se hace necesario precisar que el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil dispone que el término de seis meses se cuenta desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos. De ello se infiere que para efectos de interrumpir el plazo de inactividad, la ley exige que la gestión sea útil y no requiere que la resolución en ella dictada tenga realmente el efecto jurídico procesal de activar el procedimiento. Por consiguiente, en la especie no puede sino concluirse que los tres escritos del actor ya señalados fueron gestiones tendientes a reanudar y agilizar el procedimiento, objetivo que si bien no se obtuvo, no implica que la parte sea sancionada por una supuesta inactividad que, como antes se expuso, no existió porque la paralización de la causa no es imputable al actor.

Séptimo: Que, por todo lo razonado, al no acreditarse en el pro ceso la inactividad de las partes por un periodo superior a seis meses y habiendo instado el actor por llevar adelante la tramitación de la causa, su actuación no puede sino calificarse como diligente, de modo que no es dable aplicar la sanción procesal en estudio. En dichas circunstancias, debe concluirse que los jueces del fondo, al decidir como lo hicieron han incurrido en el error de derecho denunciado transgrediendo, la norma legal invocada por el recurrente, lo que conduce a acoger el recurso en examen.

Y de conformidad, además, a lo que disponen los artículos 764, 767, 768, 772, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 239, contra la sentencia de dieciocho de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235, la que se invalida y reemplaza por la que a continuación, sin nueva vista, separadamente se dicta de acuerdo del mérito del proceso.

Regístrese.

Nº 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada y se elimina su fundamento cuarto.

Y teniendo, en su lugar, presente:

Primero: El fundamento tercero de la sentencia casada por no estar afectado por la nulidad declarada.

Segundo: Que, según quedara asentado, no se dan en la especie los presupuestos previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no resulta procedente la aplicación del castigo extintivo de la relación procesal y sólo cabe rechazar la incidencia planteada.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Enjuiciamiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 219, y se declara, en su lugar, que se rechaza el abandono de procedimiento impetrado por el demandado a fojas 215.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 141-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

14/3/06

Corte Suprema 14.03.2006


Sentencia Corte Suprema

Santiago, catorce de marzo de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que a fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie, se solicita el cumplimiento de la sentencia judicial de alimentos y patria potestad dictada con fecha 14 de diciembre de 2000, por el Tribunal de Gran Instancia de Villefranche Sur Saone, Francia, que declara que la patria de potestad de la menor Valeria Eichwald Sandoval la ejercerá exclusivamente la madre; fijó la residencia habitual de la menor en casa de su madre; reserva el derecho de visita y alojamiento del padre; fijó la contribución mensual del padre a la educación de la niña en la cantidad de Mil quinientos francos (1.500,00) y, por consiguiente, condena al señor Guy Eichwald a pagarle mensualmente a la actora esa cantidad, por adelantado en el domicilio de la beneficiaria antes del 5 de cada mes, los doce meses del año y que esta pensión será evaluada de nuevo a la iniciativa del deudor, el día 1 de enero de cada año, en función del índice de los precios al consumo.

Segundo: Que a fojas 30 el demandado Guy Paul Claude Eichwald Bettinger contesta la solicitud de exequátur solicitando negar lugar a éste, argumentando que autorizó ante Notario a su hija viajar al extranjero, Lyon Francia por 60 días en compañía de su madre sin que a la fecha tenga noticias de ella y que no se cumple con el requisito establecido en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las sentencias de los tribunales extranjeros no pueden contener nada contrario a las leyes de la República, sin embargo, en la presente causa, desconociéndose la situación económica del demandado, se fija la cantidad de 1500 francos, cosa abiertamente contraria a nuestro derecho, puesto q ue la pensión alimenticia debe fijarse con atención a las rentas del alimentante, no pudiendo exceder del 50% de estas y, además, conforme al Nº 4 de la norma citada, las sentencias deben estar ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido dictadas y que la sentencia que se manda cumplir no se encuentra en esta situación, en atención a que ésta sólo ha sido notificada mediante carta enviada a través del servicio de correos, sin que medie tribunal o receptor alguno. Al no ser debidamente notificada, la sentencia no produce efecto respecto de las partes.

Tercero: Que a fojas 33 y 59 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar el exequátur de que se trata, por las razones que expone.

Cuarto: Que este Tribunal comparte la opinión vertida por la señora Fiscal Judicial. En efecto, no consta en los antecedentes agregados que el demandado haya sido notificado de la acción deducida en su contra, incluso en las copias del fallo que se pretende hacer cumplir, se dice que citado, no ha comparecido, sin que se indique la manera en que ha sido convocado.

Quinto: Que, en consecuencia, no dándose en la especie la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable al caso, en especial a lo que se refiere al emplazamiento de la persona en contra de quien se hace valer el fallo extranjero procede rechazar la solicitud de exequátur de que se trata.

Por lo expuesto y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequátur solicitado en lo principal de fojas 14, en representación de Valeria Sandoval Lavergnie.

Acordado con el voto en contra del Ministro señor Pérez y del Abogado Integrante señor Jacob, quienes estuvieron por hacer cumplir íntegramente lo ordenado a fojas 39, en el sentido de acreditar la fecha y forma de notificación de la acción respecto de la cual se pronuncia la sentencia que se pide hacer cumplir.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 983-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C. y el Abog ado Integrante señor Roberto Jacob Ch..

Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.

22/12/05

No procede compensación a cónyuge partícipe en sociedades y con titulación profesional durante matrimonio. Presupuestos compensación económica

Divorcio; Compensación Económica; Participación en Sociedades; Titulación Profesional

A la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que recibió rentas; además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita con posterioridad a la mencionada y que ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas. En efecto, el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas. Considerandos 4º y 5º sentencia Corte Apelaciones.

Sentencia Corte Apelaciones

Valdivia, veintidós de diciembre de dos mil cinco.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que don Juan Catalán Riquelme, abogado, en representación de doña Claudia Andrea Jiménez Tutti, dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia de fecha dieciséis de septiembre de dos mil cinco. Solicita su revocación en tres aspectos:

a) en cuanto rechaza la demanda reconvencional de compensación económica;

b) en cuanto deniega las peticiones de fijar un plazo máximo de 90 días para que el demandante principal y demandado reconvencional don Hernán Monsalve Guarda, adquiera un inmueble en el sector urbano de la ciudad de Osorno y

c) deniega ampliar el convenio de regulación de alimentos de alimentos, y d) que se la confirme en lo demás.

Segundo: Que esta misma parte, en presentación de fojas 478, en esta instancia acompañó los siguientes documentos: a) dos comprobantes de la Compañía de Electricidad por consumos de luz, una por $ 119.373 y la otra por $ 141.230. Precisa que los altos consumos de luz se originan porque el pozo funciona con motor eléctrico; b) cinco guías de despacho de petróleo y c) siete cartolas o comprobantes de teléfono. La misma parte acompañó a fojas 488: 1) fotografías de la propiedad del demandante. 2) una licencia médica de su representada.

La parte demandante principal y demandado reconvencional acompañó a fojas 437 documentos consistentes en un informe social, certificados de nacimientos de los menores, informes sicológicos, liquidación de remuneraciones y certificado médico del demandante principal.

Tercero: Que de acuerdo con los antecedentes reunidos en el proceso y que la juez de primer grado analiza en su fallo, durante el matrimonio nacieron dos hijos, Juan Domingo y Fl orencia, estudiantes; que con fecha 16 de octubre de 2001, las partes celebraron un convenio sobre alimentos, cuidado personal de los niños y relación de éstos con los padres.

Respecto de este convenio, la demandante reconvencional solicitó:

1.- en relación al cuidado personal de los hijos, que se le conceda la tuición definitiva:

2.- Que respecto de la regulación de alimentos:

a) se establezcan de manera precisa las prestaciones de educación y salud,

b) que el demandado reconvencional se obliga a adquirir para sus dos hijos menores, por partes iguales, un inmueble en el sector urbano de la ciudad por un valor equivalente a $ 50.000.000, en un plazo máximo de 90 días, en el cual la demandante se obliga a alzar la declaración de bien familiar de la casa en la que habita.

c) que el padre de los menores deberá pagar por concepto de servicios un total de $ 600.000. d) que se elimina la restricción que se impuso a la demandante y se le permita ocupar la casa habitación con las personas que estime.

Pide además que se adicionen los siguientes rubros: vestuario, locomoción, farmacia y diversión por la suma única de $ 600.000

En relación con la indemnización compensatoria, pide que esta sea regulada en $ 126.000.000.

Cuarto: Que luego de analizar la prueba rendida y precisar los hechos que quedan establecidos, la sentenciadora se hace cargo de la situación económica de las partes y las necesidades de los hijos, concluyendo: que a la demandante reconvencional no le corresponde compensación económica, tanto porque durante el matrimonio era socia de una Sociedad Comercial, que desde el año 1988 recibió rentas; que además constituyó parte de una sociedad que fue inscrita en el año 1998 y que en 1997 ingresó al programa especial de Titulación de Ingeniería en Empresas.

Quinto: Que el presupuesto de procedencia de la compensación económica, de conformidad con lo que dispone el artículo 61 de la ley 19.947 es que, si como consecuencia de haberse dedicado al cuidado de los hijos o a las labores propias del hogar, uno de los cónyuges no pudo desarrollar una actividad remunerada o lucrativa, o lo hizo en menor medida de lo que podía y quería, situación que de acuerdo con el mérito de los antecedentes no se encuentra establecida. En efecto de la prueba rendida no resulta evidente que la cónyuge haya quedado marginada de realizar actividades remuneradas, consta por el contrario que se perfeccionó y tuvo participación en actividades lucrativas.

Sexto: Que en orden económico la sentencia resulta ajustada al mérito de la prueba rendida y que la acompañada en segunda instancia no altera lo resuelto por la sentenciadora de primera instancia.

En mérito de lo considerado y de lo que disponen los artículos 198 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se resuelve:

Que se confirma en lo apelado, la sentencia de dieciséis de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 387 a 409 de estos autos.

Que no se condena en costas a la apelante, por haber tenido motivo plausible para alzarse

Regístrese y devuélvase.

Redacción de la Ministra señora Ada Gajardo Pérez

Sentencia Corte Suprema Número Único: 32092

NÚMERO ÚNICO: 22638

29/6/05

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

Corte Suprema 29.06.2005


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de junio de dos mil cinco.

VISTOS:

A fojas 12, Juan Villanueva Albarracín, jubilado, domiciliado en Freire 1345, Tocopilla, en representación de su hija doña Virginia Patricia Villanueva Abarca, solicita que se conceda el exequátur necesario para cumplir en Chile la sentencia dictada el 1 de Noviembre de 2001 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, cuya copia se agregó a fojas 8 y 98 y siguientes, debidamente traducida y legalizada, sobre divorcio del matrimonio celebrado con don Augusto Gregorio Casamayor Núñez.

Se ordenó dar conocimiento de la solicitud a la parte de don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, quien notificado legalmente, no evacuó el traslado respectivo dentro del término legal.

A fojas 6 se agregó el certificado de matrimonio de cuyo divorcio se trata.

La señora Fiscal Judicial de esta Corte, en su dictamen de fojas 113, informó favorablemente la petición de exequátur.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º.- Que, como efectivamente lo señala la señora Fiscal Judicial en su dictamen, entre Chile y Estado Unidos de Norteamérica no existe tratado sobre cumplimiento de resoluciones judiciales pronunciadas en los respectivos países, y los antecedentes no permiten aplicar lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se debe recurrir a lo señalado en el artículo 245 del Código citado, que señala los presupuestos bajo los cuales se puede permitir el cumplimiento en Chile de sentencias dictadas en otros países.

2º.- Que lo preceptuado en la última norma legal citada tiene por objeto q ue las resoluciones dictadas por tribunales extranjeros tengan la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la República, no se opongan a la jurisdicción nacional, que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción y, que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas, requisitos que reúne la sentencia cuyo cumplimiento en Chile se solicita.

3º.- Que, además, sobre el particular, el inciso segundo del artículo 83 de la ley 19.947 (actual ley de matrimonio civil) dispone que: Las sentencias de divorcio y nulidad de matrimonio dictadas por tribunales extranjeros serán reconocidas en Chile conforme a las reglas generales que establece el Código de Procedimiento Civil, habiendo dicha legislación, en su artículo tercero Nº 1, derogado las disposiciones de los artículos 120 y 121 del Código Civil.

4º.- Que, luego, se dará lugar al exequátur demandado.

Y de conformidad con lo expuesto y citas legales, se concede el exequátur solicitado en lo principal de fojas 12 y, en consecuencia, se declara que procede dar cumplimiento en Chile a la sentencia de divorcio entre doña Virginia Patricia Villanueva Abarca y don Augusto Gregorio Casamayor Núñez, dictada el 1 de de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica.

Practíquese la subinscripción correspondiente por el Servicio de Registro Civil.

Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Rodríguez Ariztía, quien estuvo por no dar lugar al exequátur en virtud de los siguientes fundamentos:

1º.- Que los artículos 242 y siguientes del Código de Procedimiento Civil regulan los trámites judiciales que han de cumplirse en Chile para que resoluciones pronunciadas por tribunales extranjeros puedan tener fuerza, ejecutarse o cumplirse en nuestro país, según los distintos términos usados por aquellas normas; y ello lleva consigo, obviamente, que tales resoluciones puedan tener efectos en Chile;

2º.- Que en el caso de autos se pretende que se reconozca, tenga fuerza, se ejecute, cumpla y pueda tener efectos en Chile una sentencia dictada el 1 de noviembre de 2001, por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de Dade, Florida, de los Estados Unidos de Norteamérica, que puso término, por divorcio vincular, al matrimonio que una chilena había contraído el 9 de febrero de 1981 en Estados Unidos de Norteamérica, el que a su vez, se inscribió en la Circunscripción Recoleta del Registro Civil e Identificación de Chile en el año 1983 conforme con lo permitido por el artículo 4º Nº 3º, de la Ley Nº 4.808, sobre Registro Civil, para que produjera efectos en nuestro país conforme al artículo 15 inciso 1º, de la Ley de Matrimonio Civil de 1884, hoy derogada, vigente a la fecha de dicha inscripción;

3º.- Que el artículo 83 de la ley 19.947, en su inciso primero, señala que El divorcio estará sujeto a la ley aplicable a la relación matrimonial al momento de interponerse la acción. La sentencia cuyo exequátur se solicita, como se dijo, data del 1 de Noviembre de 2001, esto es, estando vigente en Chile el artículo 15 del Código Civil y la mencionada Ley de Matrimonio Civil de 1884, aplicables a la relación matrimonial antedicha, en lo que toca a la cónyuge chilena;

4º.- Que el artículo 15 de nuestro Código Civil prescribe que los chilenos, no obstante su residencia o domicilio en país extranjero, permanecerán sujetos a las leyes patrias que regulan las obligaciones y derechos civiles en lo relativo al estado de las personas y a su capacidad para ejecutar ciertos actos, que hayan de tener efecto en Chile;

5º.- Que la Ley de Matrimonio Civil de 1884, vigente a la época de la sentencia dictada por el tribunal extranjero, sólo permitía que el matrimonio se disolviera por la muerte natural de uno de los cónyuges y por la declaración de nulidad pronunciada en Chile, por autoridad competente, salvo el caso excepcional de muerte presunta de uno de los cónyuges. Según dicha ley, el divorcio no disolvía el matrimonio, sino que suspendía la vida común de los cónyuges;

6º.- Que, en consecuencia, no puede admitirse que tenga efectos en Chile la sentencia cuyo exequátur se solicita, porque contraviene las leyes de la República al disolver el matrimonio de una cónyuge chilena en forma no permitida por nuestra legislación a la fecha en que se pronunció dicha resolución, legislación a la que dicha contrayente permanecía sujeta; y

7º.- Que, consecuentemente, al no cumplirse en el caso de autos con lo que exige la circunstancia primera del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, no puede hacerse lugar al exequátur solicitado.

Regístrese y archívese.

Nº 4020-02.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G., Enrique Tapia W., y Jorge Rodríguez A. y Abogados Integrantes Sres. Juan Infante P. y Oscar Carrasco A.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

28/10/04

Corte Suprema 28.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2141-04 sobre reclamación de expropiación, el demandante don Camilo Frías Giaconi dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia de abandono del procedimiento formulada por el Fisco de Chile.

Se trajeron los autos en relación:

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil; y 19 y 22 del Código Civil.

Explica que la sentencia que impugna interpreta erróneamente dichos preceptos y, sin consideración a los mismos confirma el abandono de procedimiento decretado en primera instancia luego de dictada la sentencia definitiva de primer grado, ajustándose al tenor de la petición del Fisco.

Agrega que consideró en forma errónea que la sentencia de primer grado es una resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, para desde esa fecha, dar curso al término de seis meses que señala la Ley;

2º) Que el recurrente agrega que de acuerdo al ar tículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

El articulista sostuvo y así lo declaró la sentencia, que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, era la aludida sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de Enero de 2003.

Desde el punto de vista de la norma citada, la pretensión debió ser rechazada de plano, pues si bien la sentencia constituye una resolución, no recae en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que no resulta aplicable dicho precepto para considerar la fecha de su dictación como el inicio del cómputo del plazo de seis meses.

El Tribunal dio una errada aplicación al aludido artículo, al considerar la fecha de esta resolución como pertinente para acceder al abandono de procedimiento;

3º) Que el recurso añade que la sentencia no se pronuncia sobre ninguna gestión útil de parte, anterior a su dictación, que permita calificarla como de aquellas resoluciones que dan lugar al computo del plazo, y desde este punto de vista la pretensión del articulista debió ser desestimada y acogido el recurso de apelación deducido, incurriendo la Corte en el mismo error de la parte al considerar como inicio para el computo del plazo, la fecha ya indicada, como si la sentencia hubiese recaído sobre una gestión de parte anterior necesaria para dar curso a los autos.

La sentencia, por definición, es la que resuelve el asunto controvertido, que es precisamente el contenido en la demanda y su contestación; gestiones o trámites que en el tiempo no son inmediatamente anteriores a la sentencia, siendo los escritos fundamentales del proceso. Añade que no es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 152, y por ende, no resulta procedente considerar su fecha para los efectos del abandono de procedimiento;

4º) Que el recurrente explica que el abandono de procedimiento supone como uno de sus requisitos la inactividad de las partes, la que debe ser relativa a actividades útiles, y son tales aquellas que hacen avanzar el proceso al estado de sentencia, s iempre que ellas correspondan al impulso de las partes, conforme al principio dispositivo.

El espíritu de las normas que regulan el abandono de procedimiento es el de sancionar la real inactividad de las partes cuando ellas están obligadas a actuar dando impulso procesal para hacer avanzar el proceso.

Añade que el artículo 14, inciso cuarto del D.L. Nº 2.186 es claro en este punto, al disponer que vencido el plazo para emitir el informe pericial y expirado el término probatorio el juez dictará sentencia sin mas tramite. Dicha norma no sólo entrega al Juez la facultad de activar el proceso a partir de esa oportunidad, sino que le impone la obligación de hacerlo, relevando a las partes de la carga procesal de avanzar el proceso a un estado diferente, pues ya se encuentra en la etapa de resolución;

5º) Que el recurso asevera que en los mismos términos se ha entendido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que releva a las partes de la carga del impulso procesal, desde el momento que en el proceso se ha dictado la resolución que cita a las partes a oír sentencia.

En el caso de autos, el 17 de Octubre del año 2002 se citó a las partes a oír sentencia, resolución que fue notificada a las partes por el estado diario de esa misma fecha.

Mediante la inclusión de esa resolución en el estado diario de ese día, las partes del proceso tomaron conocimiento de que, a partir de esa fecha, el expediente no era disponible, que estaban impedidos de presentar nuevos escritos, y que el impulso procesal se trasladaba de las partes al Tribunal quien tenía la obligación de dictar de dictar sentencia.

El artículo 152 presupone que son las partes del juicio quienes incurren en la inactividad procesal y en el caso de autos, desde el vencimiento del término probatorio la actividad del juicio no pertenece a las partes, no existiendo en este procedimiento ni en ningún otro, una instancia que obligue a las partes a revisar a diario si el Tribunal de la instancia cumplió con su obligación de dictar sentencia;

6º) Que el recurrente asevera que el impulso procesal de carga de las partes se suspende desde que éste es trasladado por la Ley al Tribunal, el que tiene la obligación de dictar sentencia, y desde ese momento el proceso no es disponible para las partes. En este punto toma real importancia lo que disponen los artículos 50 y 162 del Código de Procedimiento Civil.

El inciso final del artículo 162 establece la obligación del Secretario de incluir en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia, el día de su dictación, y se precisa que esta diligencia no importa notificación.

Relacionando las normas contenidas en el mismo Libro Primero del mismo Código, y dando aplicación a las reglas de interpretación que se establecen en los artículos 19 y 22 del Código Civil, el aludido artículo 162 inciso final, en relación con el artículo 152 del mismo texto, tiene que ser interpretado en el sentido de producir algún efecto. El efecto que produce es precisamente poner en conocimiento de las partes que el Tribunal cumplió con la obligación de dictar sentencia, y que devuelve a las partes el impulso procesal que había sido suspendido como consecuencia de la resolución que citó a las partes a oír sentencia;

7º) Que el recurso indica que consta de autos, ya que así fue certificado por el Secretario del Tribunal, que el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado, no fue incluido en el estado diario, y desde el 17 de Octubre de 2002, fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, el expediente de la referencia no estuvo disponible para las partes, para generar actuaciones que tuvieran por objeto dar curso progresivo a los autos, estando impedidas de instar por la prosecución del proceso.

Resalta que la sentencia que se invoca fue dictada por una Juez distinta de aquella que declaró abandonado el procedimiento, y que tomó conocimiento de la dictación de la misma por la comunicación que con fecha 22 de Agosto de 2003 hiciera el procurador del número, y las veces que el expediente fue solicitado en Secretaría del Tribunal con anterioridad a esta fecha, no estaba disponible, sino que en despacho;

8º) Que el recurrente sostiene que si procediera el abandono de procedimiento en los términos que lo solicitó el articulista y lo sentenció el Tribunal, por negligencia de su parte, el plazo sólo podría comenzar a contarse desde el momento en que se recuperó el impulso procesal y ese hecho sólo pudo manifestarse desde la fecha en que el hecho de la dictación de la sentencia se incluyó en el estado di ario, lo que nunca se verificó. Por ende, no puede ser sancionada con el abandono, por cuanto desconocía el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado;

9º) Que quien recurre indica que según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.

De acuerdo a lo señalado en el artículo 152, el abandono del procedimiento opera cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución en todos los cuadernos en que consta el proceso, por lo que no puede darse dicho abandono, si en alguno de los cuadernos de que consta el proceso, las partes han efectuado gestiones.

Informa que la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988, sustituyó el antes denominado abandono de la instancia por el ahora llamado abandono de procedimiento, porque éste no se limita a una instancia sino a todas a ellas, y comprende todos los cuadernos.

En el caso de autos, el 14 de Noviembre de 2002, luego de citadas las partes a oír sentencia, el Fisco de Chile, dedujo apelación en contra de una resolución que estimó desfavorable a sus intereses, lo que dio origen a un cuaderno de compulsas que se enroló en la Corte de Apelaciones de Rancagua con el Nº 19.634.

En segunda instancia y en el mencionado cuaderno de compulsas, los litigantes se hicieron parte y con fecha 09 de Julio de 2003 hicieron los alegatos de ambas partes, y con esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, desestimando la apelación del Fisco, cuyo cúmplase es de 31 de Julio del mismo año. Estima que la unidad del proceso obligaba al Tribunal a revisar todos los cuadernos del mismo, para determinar si en alguno de ellos se hicieron gestiones por las partes;

10º) Que el recurrente explica que las gestiones realizadas por su parte en la defensa de la resolución apelada fueron gestiones útiles destinadas a dar curso al proceso, y las gestiones del Fisco, en defensa de su recurso de apelación constituyen una gestión que no tuvo por objeto alegar el abandono de procedimiento, debiendo tenérsele por renunciado en el ejercicio de este derecho.

En la hipótesis que el plazo comenzó a correr con la dictación de la sentencia, 18 de Enero de 2003, los seis meses se cumplían el 18 de Julio del mismo año y resulta que antes de completarse el plazo, el nueve de julio de 2003 hizo una gestión útil y el Fisco realizó a su vez una gestión que no tenía por objeto alegar el abandono, los alegatos de las partes, interrumpiéndose el plazo que supuestamente había comenzado a correr.

Agrega que no se han aplicado en forma correcta las normas legales citadas, incurriendo en error de Derecho el Tribunal al desconocer la naturaleza jurídica de la sentencia de primera instancia; la suspensión del impulso procesal y el efecto de la norma del artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza las gestiones realizadas por las partes en los distintos cuadernos del procedimiento;

11º) Que en el recurso se sostiene que todo lo anterior importa una vulneración de las normas sobre abandono de procedimiento, pues los fundamentos del Tribunal para confirmar la resolución de primera instancia no son valederos para dejar sin aplicación las normas cuya infracción se ha denunciado, y el Tribunal debió analizar los antecedentes del proceso, las actuaciones de las partes en todos los cuadernos, la naturaleza de las resoluciones judiciales y la disponibilidad del proceso para que las partes pudieran realizar actuaciones;

12º) Que, por último, el recurso expresa que la errada aplicación de las normas legales cuya infracción se ha denunciado, influyó en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, pues merced a los errores de Derecho indicados se confirmó la sentencia de primera instancia que consideró cumplidos los requisitos para acoger el abandono de procedimiento luego de dictada la sentencia de primer grado.

La sentencia así confirmada causa perjuicio, por cuanto sin haber estado el expediente a disposición de las partes, sin que se haya comunicado la circunstancia de que el impulso procesal volvía al demandante, se sanciona con el abandono, perdiendo el ejercicio de los derechos conferidos por la sentencia de primer grado y se imposibilita de continuar con la tramitación de este proceso.

Expresa que si se hubiera dado recta aplicación a las normas infringidas, se habría establecido que no procedía acoger la solicitud de abandono de procedimiento, por cuanto resulta imposible que el plazo se cuente desde la fecha de la sentencia atendida s u naturaleza jurídica; que el impulso procesal de cargo de las partes estaba suspendido o en manos del Tribunal, sin que este hubiere comunicado el hecho de la dictación de la sentencia para que las partes realizaran nuevas gestiones para dar curso a los autos; o en la hipótesis que el plazo corre desde la fecha de la sentencia; que éste no se habría completado ya por gestiones útiles de la demandante o por la renuncia de la demandada, por el hecho de haber alegado en estrados, antes del cumplimiento del plazo de seis meses;

13º) Que en la especie, la casación de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, en cuanto ésta había declarado abandonado el procedimiento.

Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la sentencia definitiva constituye la gestión útil por excelencia, para dar curso progresivo a los autos y que además la existencia de una apelación incidental, concedida en el sólo efecto devolutivo, no libera a las partes de la obligación de dar curso progresivo a la causa principal. Finalmente, expresó que la anotación prevista en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la anotación en el estado diario del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, constituye una norma orgánica y no procesal.

Tales razones, según expresamente se indica llevan a esta Corte a confirmar la resolución en alzada;

14º) Que la institución de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157.

Dispone el artículo 152 que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

15º) Que, como puede verse, se trata de una sanción impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un período superior al establecido en la disposición legal transcrita, y sólo puede hacerse valer por el demandado, dur ante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa;

16º) Que, sobre la base de lo que se ha relacionado hasta el momento, puede concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurrió en error de derecho, al hacer aplicación del referido abandono en este proceso, lo que ocurrió como consecuencias de un errado entendimiento del artículo 152 del código de Enjuiciamiento en lo Civil.

En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el período de inactividad de seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el cómputo se inicia desde la fecha de la última resolución, pero que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma cómo se ha aplicado dicho instituto de derecho en la especie, esto es, desde la fecha de la sentencia definitiva, como con evidente yerro de derecho se decidió por el fallo recurrido;

17º) Que, tal como se desprende de la resolución impugnada, dicha sentencia no fue comunicada mediante la anotación en el estado diario a que se refiere el aludido artículo 162, la que, erróneamente fue estimada por el fallo impugnado como norma orgánica y no procesal, en circunstancias de que se trata de una disposición de orden funcional;

18º) Que, por otro lado, hay que concordar con la circunstancia de que resulta indiscutible que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio. Ello no está en duda y constituye la base de la decisión impugnada.

Sin embargo, dicho impulso tiene un límite claro: la citación para oír sentencia, ya que, dictada tal providencia, cualquier plazo deja de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva y excluyente, la función de expedir o pronunciar la sentencia definitiva, pues es lo único que en tales condiciones procede.

Así se desprende en forma muy clara del artículo 162 del Código de Procedimiento ya indicado, según el cual Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión.

Agreg a el precepto que La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.

Y aún más, añade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días...;

19º) Que la norma transcrita es lógica, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una institución jurídica que constituye, como se dijo, una sanción para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida por la inactividad del órgano jurisdiccional.

A lo anterior se suma la circunstancia de que, en tanto no existe constancia de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso.

En efecto, éste se reanuda únicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido fallo;

20º) Que lo previamente indicado se sustenta en el inciso final del artículo 162 ya aludido, en cuanto dispone que Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y....

Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el artículo 48 del mismo Código, según el cual las sentencias definitivas se notifican mediante cédula que contenga las menciones que allí se indican;

21º) Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, ésta situación se extiende hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa.

Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y efectuada la comunicación alu dida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención;

22º) Que al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó en la sentencia impugnada, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decretó el abandono del procedimiento, incurrió en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoció el claro sentido del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el cómputo sólo desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y además, al desconocer el verdadero alcance del artículo 162 del mismo Código;

23º) Que, como consecuencias del error de derecho que se ha constatado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que había decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogió el abandono del procedimiento, lo que evidencia que el yerro de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada;

20º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido, lo que vuelve innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes argumentaciones del mismo.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.433, contra la resolución de veintitrés de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.422, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2141-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por est ar ausente.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.

En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo:

Vistos:

Se reproducen los motivos décimo tercero a vigésimo segundo del fallo de casación que precede.

Y teniendo, además, presente:

Primero. Que a fs.391 la parte demandada solicitó declarar abandonado el procedimiento, argumentando que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue el 18 de enero de 2003, oportunidad en que dictó sentencia en la causa. Agregó que Desde esa data, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses que la ley establece para que se entienda abandonado el procedimiento por las partes;

Segundo. Que, el fundamento esgrimido por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectivo, puesto que, tal como quedó expresado en el fallo de casación que antecede, en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha institución jurídica, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;

Tercero. Que, en tales condiciones, resulta efectivo que en la especie se dictó sentencia con fecha dieciocho de enero del año dos mil tres, la que rola a fs.332 y que, a partir desde tal fecha, el proceso presentó un período de virtual paralización, hasta el día 18 de agosto del mismo año, en que se pidió Se cite a las partes a oír sentencia;

Cuarto. Que, sin embargo, resulta ser un hecho cierto que la circunstancia de haberse expedido la sentencia definitiva aludida no fue incluido o anotado en el estado diario, desde la fecha en que se expidió y hasta el día 13 de septiembre de dos mil tres, según se certificó a fs.393.

Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que todas las partes que figuran en el juicio cesaron en la prosecución por más de 6 meses..., siendo efectivo, no puede producir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese período las partes no estuvieron en la obligación de realizar ninguna diligencia, ya que su obligación de impulsar el proceso se había suspendido por la razón indicada;

Quinto. Que, por lo tanto, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar la institución jurídica de que se trata, de manera que la presentación de fs.391 carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de nueve de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.410, y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentación de fs.391.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2141-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizad o por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

Abandono de Procedimiento, Negligencia Tribunal


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de octubre del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 1523-04, sobre reclamación de expropiación, el demandante, don Mario Ernesto Vyhmeister Kart, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la que, revocando la de primera instancia, del Tercer Juzgado Civil de la misma ciudad, acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto a fs.30, con costas del recurso.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el recurrente de nulidad de fondo denuncia la transgresión del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la que se habría producido porque el tribunal estimó erróneamente -según cree-, que eran las partes las que habían cesado en la prosecución del juicio, lo que no es efectivo, porque la actividad procesal era de resorte exclusivo del tribunal;

2º) Que el recurso asevera que, en conformidad con dicho precepto, son las partes las que han de incurrir en inactividad procesal, ya que si corresponde la actividad al tribunal, resulta improcedente el abandono del procedimiento.

En la especie, precisa, la actividad no pertenecía a las partes, ya que con la dictación de la resoluci 3n Díctese la resolución que en derecho corresponda, recaída en la petición que presentara para que se recibiera la causa a prueba, correspondía al tribunal la actividad del proceso, dictando el auto de prueba;

3º) Que el recurso explica que si la sentencia recurrida no hubiese cometido los errores de derecho expuestos, no habría resuelto revocar la resolución de primera instancia, ya que de interpretar cabalmente el artículo 152, ya aludido, tendría que haber concluido que no es procedente el abandono del procedimiento en este caso, desde el momento en que no había transcurrido el plazo legal de inactividad de las partes en el proceso, para así decretarlo;

4º) Que el abandono del procedimiento, institución jurídica que constituye una sanción que se impone a las partes que se mantengan en inactividad en un proceso por más de seis meses evidenciando con ello negligencia-, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, según lo prescribe el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, que dedica a esta materia el Título XVI del Libro Primero;

5º) Que, en el caso de autos, el fundamento de la sentencia de segundo grado consiste en que el 22 de julio de 2002 la parte demandante solicitó que se reciba la causa a prueba, a lo que el tribunal proveyó, el 23 del mismo mes, a fs.28 vta., díctese la resolución que en derecho corresponda.

En dicho fallo se hace notar que el 25 de marzo de 2003 pidió la misma parte, que se dictara la resolución correspondiente, lo que se resolvió recibiendo la causa a prueba, fijando un punto y señalando día y hora para recibir la testimonial que procediere;

6º) Que la sentencia impugnada estableció como un hecho cierto que consta de autos que las partes que figuran en el juicio han cesado en su tramitación durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para continuar con el procedimiento, esto es, desde el 23 de julio de 2002 hasta el 25 de julio de 2003. Esta última fecha es errónea, ciertamente, y debe entenderse que corresponde al día 25 de marzo del mismo año;

7º) Que, en tales condiciones, constituye un hecho de la causa y, por lo tanto inamovible para esta Corte Suprema, el transcurso del plazo de seis meses establecido en el artículo 152 del Código ya mencionado, necesario para que opere el instituto jurídico en cuestión, puesto que entre el 23 de julio de 2002, fecha de la resolución de fs. 28 vta., que recayó en la petición de recibir la causa a prueba formulada a fs.28 por el reclamante, y el 25 de marzo del año 2003, en que dicha parte solicitó que Se dicte la resolución correspondiente, y que se dicte la resolución correspondiente y reciba la causa a prueba, corrió un período que supera dicho término;

8º) Que, así, la controversia radica, en forma exclusiva, en la circunstancia de si el impulso procesal correspondía a las partes o al tribunal, postura esta última que sustenta el recurrente de casación.

La decisión de tal conflicto de derecho pasa por dejar establecido y llamar la atención sobre la grave conducta funcionaria que ha implicado la dictación de la resolución de fs. 28 vta.

En efecto, frente a una clara y categórica petición de recibir la causa a prueba, formulada por el reclamante, cuya providencia no podía ser otra que acceder a lo que se solicitaba, recayó una injustificable providencia, del siguiente tenor: Díctese la resolución que en derecho corresponda, esto es, se expidió una providencia meramente dilatoria, en lugar de resolver derechamente sobre lo que se pedía;

9º) Que, luego, el tribunal omitió cumplir, durante más de seis meses, lo dispuesto en la referida resolución, en orden a dictar la resolución que en derecho corresponda, omisión que ha venido a producir una situación de hecho en extremo grave, al mantener en inactividad el presente expediente por un prolongado período;

10º) Que, sin embargo de lo anterior, el propio demandante o reclamante no instó para que se remediara la anomalía hecha notar, puesto que también se mantuvo en injustificada inactividad hasta que, tan sólo el día 25 de marzo del año 2003 a fojas 29, reiteró su petición en orden a que se reciba la presente causa a prueba, lo que se encuentra pendiente, según puede leersea fs.29 de este cuaderno lo que ahora sí fue proveído correctamente-, evidenciando de tal manera de su parte, una negligencia también notoria, que se suma a la negligencia demostrada por el tribunal a cargo de la tramitación de la causa;

11º) Que, en las condiciones anotadas, el tribunal no puede pasar por alto el hecho de la causa, sentado por los jueces del fondo, de que el término de seis meses de inactividad requerido por el artículo 152 del Código de Enjuiciamiento en lo Civil efectivamente transcurrió. Si bien es cierto que ello es consecuencia, en gran medida, como se dijo, de la desidia del tribunal, que no cumplió con su deber de proveer adecuadamente una solicitud de una de las partes, pronunciando una resolución meramente dilatoria, cuya orden tampoco llevó a efecto, también traduce una negligencia de la propia parte demandante, que no instó para que se pusiera término a tal situación, omisión en que se mantuvo por un extenso período, superior al requerido por dicho precepto, circunstancia que no tiene excusa;

12º) Que, en este evento, la conclusión inevitable es que en la causa no se ha transgredido el aludido artículo 152, porque las exigencias que éste contiene se cumplieron en el presente caso, mediando una negligencia compartida por el tribunal y por la parte demandante.

Esto significa, en concepto de esta Corte, que dicha parte no puede justificar su propia negligencia, basada en la inactividad en que se mantuvo por el período antes consignado, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso, sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional simplemente porque, si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión que se destacó, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma, instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo;

13º) Que, por lo tanto, en tales perspectivas, el demandante siempre estuvo sujeto a la carga de instar por la prosecución del juicio, muy principalmente en el actual caso, frente a la negligencia notoria del tribunal, manifestada primero en la circunstancia de proveer inadecuadamente una petición de una de las parte, y no cumplir con el decreto pronunciado, en orden a dictar la resolución que fuere pertinente en derecho;

14º) Que, en armonía con lo expuesto y concluido, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.54, contra la sentencia de quince de marzo último, escrita a fs.52.

Acordada contra el voto de la Ministra Srta. Morales y del Ministro Sr. Oyarzún, quienes estuvieron por acoger el aludido recurso, anular la sentencia recurrida y dictar el fallo de reemplazo pertinente, confirmando el de primera instancia, que desechó la petición de abandono de procedimiento.

Ello, porque en las condiciones anteriormente expuestas, correspondía y era de cargo absoluto del tribunal el impulso procesal, luego de dictarse la ya referida e injustificada resolución de fs.28 vta., que en lugar de pronunciarse derechamente sobre la petición de recibir a prueba la causa, ordenó dictar la resolución que en derecho corresponda, que no era otra que la indicada, esto es, abrir término probatorio, que fue precisamente lo pedido a fs.28 y que motivó tan anómala decisión.

Frente a tal situación de hecho, no puede seguirse para la parte demandante el perjuicio de tener que soportar la sanción de abandono del procedimiento decretado.

Se observa severamente al juez que dictó la aludida resolución de veintitrés de julio del año dos mil dos la anomalía en que incurrió, al no decidir lo que correspondía, de acuerdo al mérito del proceso, respecto de una presentación que no admitía otra resolución que no fuera acceder a lo pedido, en conformidad con lo que perentoriamente dispone el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.

La Corte de Apelaciones notificará esta observación al respectivo magistrado, previa su identificación, ya que ella no consta de autos, y la anotara en la hoja de vida correspondiente.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Yurac.

Rol Nº 1523-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. Manuel Daniel. No fi rma el Ministro Sr. Oyarzún, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

26/10/04

Es posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinticinco de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

A fojas 22, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, dueña de casa, domiciliada en Los Torreones Nº 352, Villa Faro Panul, San Antonio, recurre de revisión en contra de la sentencia definitiva ejecutoriada de 11 de julio de 2003, dictada en la causa sobre comodato precario rol 20.228-2002 del Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, caratulada Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. con Burgos Cornejo, Ester, sentencia que acogió la demanda y ordenó a su parte la restitución a la actora de la vivienda que habita, por haber sido dictada contra otra, de 30 de abril de 1997, recaída en Recurso de Protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago, pasada en autoridad de cosa juzgada, incurriendo así en la causal estatuida en el numeral cuarto del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil.

Explica la recurrente que, en virtud de la sentencia dictada en el Recurso de Protección aludido, la Corte de Apelaciones de esta ciudad acogió la acción constitucional intentada por ella, doña Ester Ruth Burgos Cornejo, en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, declarando que su exclusión de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul era ilegal; sin embargo, por la sentencia impugnada de revisión, dictada en el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, en causa de comodato precario, se ordenó que debía restituir la casa que habita, lo que resulta contradictorio con lo resuelto en la acción constitucional anterior.

En consecuencia, finaliza la recurrente, debe invalidarse la sentencia dictada en el juicio sobre comodato precario por atentar contra la autoridad de cosa juzgada emanada de la recaída en el Recurso de Protección.

Se citó a quien afecta la resolución objeto del presente recurso, la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda., la que a fs. 69, señaló que el recurso debe ser rechazado por cuanto: a) no existe identidad de partes entre ambos juicios, toda vez que en el Recurso de Protección lo fueron la Sra. Ester Ruth Burgos Cornejo y el Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, y en el juicio de comodato precario fueron partes la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Ltda. y doña Ester Ruth Burgos Cornejo; y b) después del Recurso de Protección mencionado por la señora Burgos Cornejo, se inició un nuevo proceso de exclusión de la Cooperativa, el que finalizó el 9 de julio de 2000, época en que la recurrente perdió definitivamente la calidad de socia de la Cooperativa.

A fojas 72, la señora Fiscal Judicial propone el rechazo del recurso fundada en que no se da en la especie el requisito de la triple identidad que exige la ley para que exista cosa juzgada.

CONSIDERANDO:

1º) Que del examen de los antecedentes se comprueban los siguientes hechos: a) doña Ester Burgos Cornejo recurrió de protección en contra del Jefe del Departamento de Cooperativas del Ministerio de Economía, por cuanto se le habría excluido ilegalmente de la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada, siendo acogida tal acción el 30 de abril de 1997 (rol 1.052-97 de la Corte de Apelaciones de Santiago); b) la Cooperativa de Viviendas Faro Panul Limitada dedujo demanda en juicio sumario de comodato precario en contra de doña Ester Burgos Cornejo, ante el Segundo Juzgado de Letras de San Antonio, causa rol 20.228, siendo acogida la demanda por sentencia ejecutoriada de once de julio de dos mil tres.

2º) Que, como se reseñó en lo expositivo, por el presente recurso se pide la revisión de esta última resolución, por haber sido dictada contra la primera, pasada en autoridad de cosa juzgada, configurándose así la causal cuarta del artículo 810 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, además de la circunstancia de no darse en la especie la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, es lo cierto que el artículo 20 de la Constitución Política de la República, a propósito del recurso de protección, señala que dicha acción puede interponerse sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, lo que lleva a concluir a este tribunal que lo resuelto en el recurso de protección rol 1052-97 de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, no tiene la virtud que le atribuye la recurrente de revisión, toda vez que siempre quedó a salvo el derecho de accionar por las vías ordinarias correspondientes, de suerte que es perfectamente posible que se dicte una sentencia en un recurso de protección y lo allí decidido pueda ser dejado sin efecto al fallarse una acción ordinaria.

4º) Que, consecuentemente, el recurso de revisión debe ser desechado.

Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 810 y 823 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de revisión deducido en lo principal de la presentación de fojas 22, con costas.

Regístrese y archívese.

Nº 1847-04.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sres. Hernán Álvarez G, Jorge Rodríguez A., y Domingo Kokisch M., y Abogados Integrantes Sres. René Abeliuk M y Oscar Carrasco A.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Abeliuk y Carrasco, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes.

Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.

18/10/04

Corte Suprema 18.10.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciocho de octubre de dos mil cuatro.

VISTOS:

EL señor Juez Titular del Décimo Segundo Juzgado del Crimen de Santiago, ha elevado a esta Corte Suprema los autos rol Nº 80196-5 de ese Tribunal, a fin de obtener pronunciamiento acerca de la extradición del procesado rebelde Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga al Gobierno de España, en cuyo territorio el requerido se encontraría residiendo.

La Señora Fiscal Judicial en su dictamen de fojas 126, es de opinión que procede la petición de extradición del imputado.

Se trajeron los autos en relación:

CONSIDERANDO:

1º. Que por resolución de diecinueve de mayo de dos mil cuatro, se sometió a proceso a Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, como autor del delito de homicidio, previsto y sancionado en el artículo 391 Nº 2 del Código Penal, ilícito perpetrado el 31 de diciembre del año 2001, y para el cual la legislación chilena contempla la pena de presidio mayor en sus grados mínimo a medio, pena que comienza en cinco años y un día. El requerido fue declarado rebelde por resolución de treinta de septiembre de dos mil dos, escrita a fojas 74, situación que se mantiene hasta hoy, y el auto de procesamiento fue notificado al procurador del número designado en autos - atendida la rebeldía del encausado- conforme consta a fojas 124, encontrándose actualmente tal resolución ejecutoriada, circunstancia certificada a fojas 124 bis.

2º. Que, conforme a lo informado a fojas 44, Herrera Zúñiga salió del país con fecha 4 de febrero de 2002, sin que conste su regreso. A lo anterior cabe agregar que de lo informado a fojas 76,y especialmente a fojas 98 por la Oficina Central Nacional INTERPOL Santiago, el requerido se encont raría en la ciudad de Alicante, España.

3º. Que por haberse cometido el delito referido en el motivo primero de esta resolución en la ciudad de Santiago, República de Chile, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad y se ejerció la acción penal, a prescribir en el lapso de diez años, oportunamente, debiendo tener presente además, que en el caso del inculpado ausente del territorio nacional - para el cómputo de ese plazo - se cuenta uno por cada dos días de ausencia;

4º. Que entre las Repúblicas de Chile y España existe un Tratado de extradición suscrito el 14 de abril de 1992., cuyos instrumentos de ratificación fueron canjeados en Madrid el 22 de diciembre de 1994, promulgado el 10 de enero de 1995 por Decreto Supremo Nº 31 del ministerio de Relaciones Exteriores, siendo publicado en el Diario Oficial el 11 de abril de ese año. De acuerdo con este tratado, para que proceda la extradición se requiere que el delito por el cual se solicita esté sancionado por las leyes de ambas partes con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea inferior a un año; que se invoque la perpetración de un delito de carácter común, no concediéndose por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza; que la Parte requirente tenga competencia para conocer del delito que motiva la extradición; y que la pena o la acción penal correspondiente al delito por el cual se solicita la extradición no se haya extinguido.

5º Que en la especie se cumplen todos los requisitos consignados para efectuar tal requerimiento respecto del mencionado procesado, ya que se trata de un delito común, tiene una pena privativa de libertad superior a un año, la pena o acción penal no se haya prescrita y como se perpetró en Santiago, correspondió conocer de él a un tribunal chileno y con asiento en esta ciudad, habiéndose ejercido la acción penal oportunamente.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 637, 638 y 639 del Código de Procedimiento Penal, se declara que es procedente solicitar al Gobierno de España, la extradición del ciudadano chileno Rodrigo Andrés Herrera Zúñiga, responsable criminalmente como autor del delito de homicidio por el cual fuera sometido a proceso

Para el cumplimiento de lo resuelto. diríjase oficio al señor Ministro de Relaciones Exteriores, a fin de que se sirva ordenar se practiquen las diligencias diplomáticas que sean necesarias.

Se acompañará al oficio copia del presente fallo, del dictamen del señor Fiscal Judicial, resoluciones que someten a proceso al requerido, con constancia de notificación al Procurador del Número, de los antecedentes principales en que se funda, de las disposiciones que establecen el ilícito, definen la participación del imputado, precisan la sanción y establecen normas sobre prescripción; de los antecedentes sobre la identidad del requerido, sus fotografías y de las disposiciones legales citadas en el presente fallo, con atestado de su vigencia.

Regístrese y devuélvase, en su oportunidad.

Rol Nº 1975-04.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sr. Emilio Pfeffer P. y Sra. Luz María Jordán A.

Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.

23/8/04

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

Se eliminan los fundamentos tercero a sexto del fallo en alzada, ambos inclusives.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1º) Que para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el Recurso de Protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

2º) Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quién incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto;

3º) Que, en el caso de la especie, don Luis Gutiérrez Samohod, abogado, ha deducido la presente acción de protección de derechos constitucionales a nombre de Cordex Petroleum Inc., empresa extranjera constituida y con domicilio en Calgary, Alberta, Canadá, y de BT Internacional (Delaware) Inc., constituida y domiciliada en Delaware, U.S.A., contra la actuación ilegal y arbitraria de don Osvaldo Martínez C., Gerente General de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A., con la finalidad de que se ordene poner inmediato término al acto ilegal y arbitrario en que ha incurrido, al negarse a inscribir en el Registro de Accionistas de Petróleos, Asfaltos y Combustibles S.A. (en adelante PACSA), el contrato de compraventa de acciones en virtud del cual CORDEX Petroleums Inc. (en adelante CORDEX) sociedad domiciliada y constituida en Canadá, vende, cede y transfiere a BT Internacional (Delaware) Inc., sociedad domiciliada en Delaware, U.S.A., 5.342.690 acciones emitidas por PACSA y de las cuales la primera de las nombradas es dueña según títulos Nº 003 por 12.000 acciones, y título Nº 006 por 5.330.690 acciones.

Afirma el recurrente que con esta decisión unilateral y arbitraria don Osvaldo Martínez ha perturbado y amenazado gravemente el derecho de propiedad de las sociedades extranjeras por quienes interpone el recurso, derivado del contrato de compraventa de acciones suscrito entre ambas compañías, en el extranjero, respecto de las acciones referidas, documento que fue protocolizado el 3 de diciembre del año 2003.

Pide que se adopten de inmediato y urgentemente, las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de la garantía vulnerada, ordenando al recurrido dé cumplimiento a lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Nº 18.046 y artículos 12, 15 y 16 de su Reglamento, ordenando que se proceda, sin más trámites, a inscribir la compraventa de las acciones que se le ha presentado;

4º) Que, al emitir informe a fs.90 la recurrida afirma que se ha ajustado a la Ley y al Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas en su actuar, protegiendo los intereses del accionista cuyas acciones se pretenden transferir a través de un título insuficiente, esto es, CORDEX.

Señala que una vez que sean subsanados los defectos formales de que adolecen los títulos presentados dará curso, como es su deber legal, a la solicitud de los recurrentes.

Añade que tiene el deber de estudiar y pronunciarse sobre la transferencia de acciones y, en virtud de ello, aceptar o rechazar su inscripción. El gerente general está legalmente facultado, bajo ciertas circunstancias específicas, para negar la inscripción de los traspasos de acciones que se le presenten.

Explica que la transferencia de acciones de CORDEX a BT no cumplía los requisitos de ninguna de las dos alternativas que para efectuar un traspaso prescribe el artículo 15 del Reglamento de Sociedades Anónimas, razón por la que se rechazó la solicitud de inscripción de que se trata.

Precisa que el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no es una escritura pública ni un instrumento público o auténtico, ni por ello, se encuentra debidamente legalizado. Agrega que no es un instrumento privado otorgado ante dos testigos mayores de edad, ante un corredor de bolsa o ante un notario público y, en cualquier caso, en el contrato de compraventa de acciones presentado por las recurrentes no consta que éste haya sido suscrito por la cedente CORDEX;

5º) Que cabe reflexionar, a la luz de lo hasta aquí expuesto -que resulta suficiente para decidir-, que el recurso de cautela de derechos constitucionales constituye un arbitrio -constitucional- destinado a dar protección respecto de derechos que se encuentren indubitados y no discutidos, sin que pueda llegar a constituirse en una instancia de declaración de tales derechos, ya que para ello está la vía del juicio ordinario de lato conocimiento, que otorga a las partes en conflicto la posibilidad de discutir, formular alegaciones, rendir pruebas y deducir los recursos que sean del caso;

6º) Que, en la especie, el derecho que se reclama por quienes recurren se encuentra precisamente en discusión y, por lo tanto, la sede naturalmente llamada a conocer de tal materia es la justicia ordinaria, pero a través de un juicio de la naturaleza del aludido.

Efectivamente, los hechos presentados por las empresas en cuyo favor se recurre han sido controvertidos por la recurrida, y una controversia así generada no puede ser dilucidada por medio de una acción cautelar de derechos constituciones.

Se ha cuestionado, como surge de lo expuesto, la concurrencia de las formalidades contempladas en el artículo 15 del Reglamento de la Ley de Sociedades Anónimas. Además, tratándose de una compraventa efectuada en país extranjero, debe probarse el derecho pertinente, que para estos efectos constituye un hecho;

7º) Que, sobre la base de lo razonado puede concluirse, sin necesidad de extenderse mayormente en el análisis de esta cuestión, que en la especie no concurren los presupuestos que permitan el acogimiento de la presente acción de cautela de derechos constitucionales, de tal manera que el recurso deducido no está en condiciones de prosperar, por lo que debe ser desestimado.

En conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección, se revoca la sentencia apelada, de diecinueve de mayo último, escrita a fs.223 y se declara que se rechaza el recurso de protección deducido en lo principal de la presentación de fs.52.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.

Rol Nº 2425-2004.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2510-2004 comparece, a fs.1, el abogado don Juan de Dios Ojeda Pizarro, indicando que lo hace por la parte de Panificadora Vascongada y otros, en relación con los antecedentes sobre Recurso de Amparo Económico Rol de ingreso de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, interponiendo recurso de hecho contra la resolución de fecha quince de junio último, por medio de la cual dicho tribunal declaró improcedente el recurso de apelación deducido contra la resolución de tres del mismo mes. Esta última declaró inadmisible el denuncio de amparo económico intentado.

Explica el recurrente de hecho que la apelación debió concederse, porque los comparecientes ven en peligro inminente su fuente de recursos económicos, sin la cual no pueden satisfacer sus necesidades familiares.

Asimismo, hace ver que con la privación o perturbación del derecho a desarrollar las actividades laborales y privar a los denunciantes de la actividad económica que traen aparejada y que se encuentra implícita, más aún cuando la eventual privación significa impedir satisfacer las necesidades de cada grupo familiar que se encuentra detrás de los trabajadores que componen las em presas en las que trabajan también se vulneran principios inspiradores consagrados en el Capítulo Primero de nuestra Carta Fundamental.

Agrega el recurrente de hecho que el legítimo ejercicio del derecho a desarrollar la actividad económica se ve en peligro inminente, al tratarse de hechos reales, efectivos, concretos y determinados, cual es el acto administrativo que motivo el Proyecto Estación de Intercambio Modal La Cisterna, Túneles de Acceso y Egreso.

Añade que el Estatuto Orgánico Constitucional que reglamenta el Recurso de Amparo Económico no contempla la posibilidad de rechazar de plano la petición, sino que se debe investigar la infracción denunciada y dar curso progresivo a los autos hasta el fallo respectivo.

Seguidamente, el recurrente de hecho sostiene que la regla general en la legislación es la procedencia de la apelación, y que las normas que permiten declararla inadmisible o improcedente, deben interpretarse en forma restrictiva.

Por último, pide declarar que procede la apelación denegada, que se remitan todos los antecedentes de los autos individualizados, y retenerlos para la tramitación y fallo del recurso de apelación, el que solicita que se acoja.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones de esta ciudad don Alfredo Pfeiffer Richter y don Juan Araya Elizalde, y el abogado integrante don Raúl Patricio Valdés Aldunate informan, exponiendo que el artículo único de la Ley Nº 18.971 permite sostener que el recurso de apelación en este tipo de procedimiento sólo procede contra la sentencia definitiva y no respecto de otro tipo de resoluciones dictadas durante su tramitación, como aquella que motivó el alzamiento del recurrente, teniendo además en consideración que no existe otro texto legal que contemple el recurso de apelación en este caso.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho respecto de la resolución pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de junio último, en el expediente sobre el que se ha llamado Recurso de Amparo Económico, rol de ingreso Nº 3404-2004 de dicho tribunal, la que, resolviendo sobre la apelación entablada contra la resolución de tr es del mismo mes, por medio de la que se declaró inadmisible el recurso de amparo económico intentado por esta parte, lo estimó improcedente;

2º) Que el denominado Recurso de Amparo Económico se encuentra consagrado en el artículo único de la Ley Nº 18.971, precepto que también determina las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo en su inciso cuarto, en cuanto interesa para efectos de resolver sobre el presente recurso de hecho, que Contra la sentencia definitiva, procederá el recurso de apelación, que deberá interponerse en el plazo de cinco días, para ante la Corte Suprema y que, en caso de no serlo, deberá ser consultada. Este Tribunal conocerá del negocio en una de sus Salas;

3º) Que corresponde destacar, en primer lugar, que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación, y sólo por excepción un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre precisamente en eventos como el presente, esto es, respecto de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones conociendo del denuncio de amparo económico establecido en la Ley Nº 18.971, y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en aquellos asuntos que determinan los artículos 96 y 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que de lo anterior puede colegirse, atendido el aludido principio general, y teniendo en cuenta los términos en que se estableció la tramitación de la referida denuncia, que el recurso de apelación procede única y exclusivamente contra la sentencia definitiva que recaiga en ella, más no respecto de las otras resoluciones que pudieren dictarse, ya que éste fue limitado de manera expresa;

5º) Que, desde esta perspectiva, no resulta conducente sostener la tesis de que la regla general es la procedencia de la apelación, pues ello implicaría aceptar el principio contrario del que se señaló, convirtiendo a la Corte Suprema en un tribunal de segundo grado, extrayéndola de las atribuciones y competencia que le son propias. Además, se tornaría inútil la norma precitada, del inciso cuarto de la Ley Nº 18.971, en cuanto ha previsto que contra la sentencia definitiva procede el recurso de apelación, pues con semej ante criterio, dicho recurso sería procedente sólo por aplicación de las reglas comunes a todo procedimiento;

6º) Que, por otro lado, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en la especie, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso concreto, aquellas atinentes al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuanta de lo manifestado y, además, porque el propio artículo 3º del Código de enjuiciamiento en lo civil dispone que Se aplicará el procedimiento ordinario en todas las gestiones, trámites y actuaciones que no estén sometidos a una regla especial diversa, cualquiera que sea su naturaleza. Y ocurre que el denuncio de amparo económico está particularmente regido por una regla especial diversa, como lo es la mentada Ley Nº 18.971, la que otorga el recurso de apelación, en forma expresa, tan sólo respecto de la sentencia definitiva, como se anotó;

7º) Que, en armonía con lo consignado, hay que arribar a la conclusión de que, para que el recurso de apelación fuere procedente en el denuncio de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que lo tuvo por inadmisible, se requeriría de la existencia de una disposición legal expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

8º) Que, finalmente, acorde con todo lo reflexionado, se infiere que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, lo que determina que el presente recurso de hecho deba ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, contra la resolución de quince del mes de junio último, pronunciada en los autos Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 3404-2004, que estimó improcedente la apelación interpuesta respecto de la resolución de tres de junio del año en curso, mediante la cual se declaró inadmisible la denuncia de amparo económico formulada por Panificadora Vascongada y otros.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. José Fernández Richard.

Rol Nº 2510-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac; Sr. Humberto Espejo y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firma el Sr. Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.

Corte Suprema 23.08.2004


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés de agosto del año dos mil cuatro.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en estos autos rol Nº 2488-04 se ha ordenado dar cuenta, en conformidad con lo establecido en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido a fs.182 por la Municipalidad de Huechuraba;

2º) Que, en el inciso primero de dicho precepto legal se dispone que Elevado un proceso en casación de fondo, el tribunal examinará en cuenta si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuáles lo concede la ley y si éste reúne los requisitos que se establecen en los incisos primeros de los artículos 772 y 776;

3º) Que, por su parte, el artículo 767 del Código indicado establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas por Cortes de Apelaciones o por un tribunal arbitral de segunda instancia formado por árbitros de derecho en los casos en que éstos hayan conocido materias que son de la competencia de dichas Cortes;

4º) Que, en el presente caso, la naturaleza jurídica del fallo que se intenta recurrir de casación de fondo, en cuanto revocó la sentencia apelada, de veinte de abril del año mil novecientos noventa y nueve, escrita a fs.63 y siguientes, que declaró inadmisibles las excepciones opuestas en lo principal de fs.45 y decidió que dichas excepciones son admisibles, ordenando continuar la tramitación de la causa como en derecho sea pertinente, no corresponde a ninguna de las precedentemente señaladas, por cuanto, tratándose de una sentencia interlocutoria, ella no pone término al juicio ni hace imposible su continuación, de tal modo que, a su respecto, tal medio de impugnación jurídico procesal resulta inadmisible;

5º) Que, en razón de lo precedentemente expuesto, la resolución mencionada no es susceptible de ser impugnada por vía del recurso interpuesto en autos, no pudiendo éstos ser traídos en relación.

En conformidad, asimismo, con lo expuesto y disposiciones legales mencionadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs.182, contra la sentencia de dieciocho de mayo del año en curso, escrita a fs.176.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Oyarzún.

Rol Nº 2488-2004.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Domingo Kokisch y Sr. Adalis Oyarzún; y los Abogados Integrantes Sres. José Fernández y Enrique Barros.

Autorizado por la Secretaria Subrogante Sra. Marcela Paz Urrutia Cornejo.