Sentencia Corte Suprema
Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.
Vistos:
En estos autos rol Nº 2141-04 sobre reclamación de expropiación, el demandante don Camilo Frías Giaconi dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, del Primer Juzgado Civil de la misma ciudad, mediante la cual se acogió la incidencia de abandono del procedimiento formulada por el Fisco de Chile.
Se trajeron los autos en relación:
Considerando:
1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 152, 155 y 162 del Código de Procedimiento Civil; y 19 y 22 del Código Civil.
Explica que la sentencia que impugna interpreta erróneamente dichos preceptos y, sin consideración a los mismos confirma el abandono de procedimiento decretado en primera instancia luego de dictada la sentencia definitiva de primer grado, ajustándose al tenor de la petición del Fisco.
Agrega que consideró en forma errónea que la sentencia de primer grado es una resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos, para desde esa fecha, dar curso al término de seis meses que señala la Ley;
2º) Que el recurrente agrega que de acuerdo al ar tículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento se entiende abandonado, cuando todas las partes han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
El articulista sostuvo y así lo declaró la sentencia, que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, era la aludida sentencia definitiva de primera instancia de fecha 18 de Enero de 2003.
Desde el punto de vista de la norma citada, la pretensión debió ser rechazada de plano, pues si bien la sentencia constituye una resolución, no recae en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, por lo que no resulta aplicable dicho precepto para considerar la fecha de su dictación como el inicio del cómputo del plazo de seis meses.
El Tribunal dio una errada aplicación al aludido artículo, al considerar la fecha de esta resolución como pertinente para acceder al abandono de procedimiento;
3º) Que el recurso añade que la sentencia no se pronuncia sobre ninguna gestión útil de parte, anterior a su dictación, que permita calificarla como de aquellas resoluciones que dan lugar al computo del plazo, y desde este punto de vista la pretensión del articulista debió ser desestimada y acogido el recurso de apelación deducido, incurriendo la Corte en el mismo error de la parte al considerar como inicio para el computo del plazo, la fecha ya indicada, como si la sentencia hubiese recaído sobre una gestión de parte anterior necesaria para dar curso a los autos.
La sentencia, por definición, es la que resuelve el asunto controvertido, que es precisamente el contenido en la demanda y su contestación; gestiones o trámites que en el tiempo no son inmediatamente anteriores a la sentencia, siendo los escritos fundamentales del proceso. Añade que no es de aquellas resoluciones a que se refiere el artículo 152, y por ende, no resulta procedente considerar su fecha para los efectos del abandono de procedimiento;
4º) Que el recurrente explica que el abandono de procedimiento supone como uno de sus requisitos la inactividad de las partes, la que debe ser relativa a actividades útiles, y son tales aquellas que hacen avanzar el proceso al estado de sentencia, s iempre que ellas correspondan al impulso de las partes, conforme al principio dispositivo.
El espíritu de las normas que regulan el abandono de procedimiento es el de sancionar la real inactividad de las partes cuando ellas están obligadas a actuar dando impulso procesal para hacer avanzar el proceso.
Añade que el artículo 14, inciso cuarto del D.L. Nº 2.186 es claro en este punto, al disponer que vencido el plazo para emitir el informe pericial y expirado el término probatorio el juez dictará sentencia sin mas tramite. Dicha norma no sólo entrega al Juez la facultad de activar el proceso a partir de esa oportunidad, sino que le impone la obligación de hacerlo, relevando a las partes de la carga procesal de avanzar el proceso a un estado diferente, pues ya se encuentra en la etapa de resolución;
5º) Que el recurso asevera que en los mismos términos se ha entendido el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, que releva a las partes de la carga del impulso procesal, desde el momento que en el proceso se ha dictado la resolución que cita a las partes a oír sentencia.
En el caso de autos, el 17 de Octubre del año 2002 se citó a las partes a oír sentencia, resolución que fue notificada a las partes por el estado diario de esa misma fecha.
Mediante la inclusión de esa resolución en el estado diario de ese día, las partes del proceso tomaron conocimiento de que, a partir de esa fecha, el expediente no era disponible, que estaban impedidos de presentar nuevos escritos, y que el impulso procesal se trasladaba de las partes al Tribunal quien tenía la obligación de dictar de dictar sentencia.
El artículo 152 presupone que son las partes del juicio quienes incurren en la inactividad procesal y en el caso de autos, desde el vencimiento del término probatorio la actividad del juicio no pertenece a las partes, no existiendo en este procedimiento ni en ningún otro, una instancia que obligue a las partes a revisar a diario si el Tribunal de la instancia cumplió con su obligación de dictar sentencia;
6º) Que el recurrente asevera que el impulso procesal de carga de las partes se suspende desde que éste es trasladado por la Ley al Tribunal, el que tiene la obligación de dictar sentencia, y desde ese momento el proceso no es disponible para las partes. En este punto toma real importancia lo que disponen los artículos 50 y 162 del Código de Procedimiento Civil.
El inciso final del artículo 162 establece la obligación del Secretario de incluir en el estado diario el hecho de haberse dictado sentencia, el día de su dictación, y se precisa que esta diligencia no importa notificación.
Relacionando las normas contenidas en el mismo Libro Primero del mismo Código, y dando aplicación a las reglas de interpretación que se establecen en los artículos 19 y 22 del Código Civil, el aludido artículo 162 inciso final, en relación con el artículo 152 del mismo texto, tiene que ser interpretado en el sentido de producir algún efecto. El efecto que produce es precisamente poner en conocimiento de las partes que el Tribunal cumplió con la obligación de dictar sentencia, y que devuelve a las partes el impulso procesal que había sido suspendido como consecuencia de la resolución que citó a las partes a oír sentencia;
7º) Que el recurso indica que consta de autos, ya que así fue certificado por el Secretario del Tribunal, que el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado, no fue incluido en el estado diario, y desde el 17 de Octubre de 2002, fecha de la resolución que citó a las partes a oír sentencia, el expediente de la referencia no estuvo disponible para las partes, para generar actuaciones que tuvieran por objeto dar curso progresivo a los autos, estando impedidas de instar por la prosecución del proceso.
Resalta que la sentencia que se invoca fue dictada por una Juez distinta de aquella que declaró abandonado el procedimiento, y que tomó conocimiento de la dictación de la misma por la comunicación que con fecha 22 de Agosto de 2003 hiciera el procurador del número, y las veces que el expediente fue solicitado en Secretaría del Tribunal con anterioridad a esta fecha, no estaba disponible, sino que en despacho;
8º) Que el recurrente sostiene que si procediera el abandono de procedimiento en los términos que lo solicitó el articulista y lo sentenció el Tribunal, por negligencia de su parte, el plazo sólo podría comenzar a contarse desde el momento en que se recuperó el impulso procesal y ese hecho sólo pudo manifestarse desde la fecha en que el hecho de la dictación de la sentencia se incluyó en el estado di ario, lo que nunca se verificó. Por ende, no puede ser sancionada con el abandono, por cuanto desconocía el hecho de haberse dictado sentencia de primer grado;
9º) Que quien recurre indica que según el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, si renovado el procedimiento, hace el demandado cualquier gestión que no tenga por objeto alegar su abandono, se considerará renunciado este derecho.
De acuerdo a lo señalado en el artículo 152, el abandono del procedimiento opera cuando todas las partes en el juicio han cesado en su prosecución en todos los cuadernos en que consta el proceso, por lo que no puede darse dicho abandono, si en alguno de los cuadernos de que consta el proceso, las partes han efectuado gestiones.
Informa que la Ley 18.705 de 24 de mayo de 1988, sustituyó el antes denominado abandono de la instancia por el ahora llamado abandono de procedimiento, porque éste no se limita a una instancia sino a todas a ellas, y comprende todos los cuadernos.
En el caso de autos, el 14 de Noviembre de 2002, luego de citadas las partes a oír sentencia, el Fisco de Chile, dedujo apelación en contra de una resolución que estimó desfavorable a sus intereses, lo que dio origen a un cuaderno de compulsas que se enroló en la Corte de Apelaciones de Rancagua con el Nº 19.634.
En segunda instancia y en el mencionado cuaderno de compulsas, los litigantes se hicieron parte y con fecha 09 de Julio de 2003 hicieron los alegatos de ambas partes, y con esa misma fecha el Tribunal dictó sentencia, desestimando la apelación del Fisco, cuyo cúmplase es de 31 de Julio del mismo año. Estima que la unidad del proceso obligaba al Tribunal a revisar todos los cuadernos del mismo, para determinar si en alguno de ellos se hicieron gestiones por las partes;
10º) Que el recurrente explica que las gestiones realizadas por su parte en la defensa de la resolución apelada fueron gestiones útiles destinadas a dar curso al proceso, y las gestiones del Fisco, en defensa de su recurso de apelación constituyen una gestión que no tuvo por objeto alegar el abandono de procedimiento, debiendo tenérsele por renunciado en el ejercicio de este derecho.
En la hipótesis que el plazo comenzó a correr con la dictación de la sentencia, 18 de Enero de 2003, los seis meses se cumplían el 18 de Julio del mismo año y resulta que antes de completarse el plazo, el nueve de julio de 2003 hizo una gestión útil y el Fisco realizó a su vez una gestión que no tenía por objeto alegar el abandono, los alegatos de las partes, interrumpiéndose el plazo que supuestamente había comenzado a correr.
Agrega que no se han aplicado en forma correcta las normas legales citadas, incurriendo en error de Derecho el Tribunal al desconocer la naturaleza jurídica de la sentencia de primera instancia; la suspensión del impulso procesal y el efecto de la norma del artículo 162 inciso final del Código de Procedimiento Civil, y la naturaleza las gestiones realizadas por las partes en los distintos cuadernos del procedimiento;
11º) Que en el recurso se sostiene que todo lo anterior importa una vulneración de las normas sobre abandono de procedimiento, pues los fundamentos del Tribunal para confirmar la resolución de primera instancia no son valederos para dejar sin aplicación las normas cuya infracción se ha denunciado, y el Tribunal debió analizar los antecedentes del proceso, las actuaciones de las partes en todos los cuadernos, la naturaleza de las resoluciones judiciales y la disponibilidad del proceso para que las partes pudieran realizar actuaciones;
12º) Que, por último, el recurso expresa que la errada aplicación de las normas legales cuya infracción se ha denunciado, influyó en lo dispositivo del fallo de segunda instancia, pues merced a los errores de Derecho indicados se confirmó la sentencia de primera instancia que consideró cumplidos los requisitos para acoger el abandono de procedimiento luego de dictada la sentencia de primer grado.
La sentencia así confirmada causa perjuicio, por cuanto sin haber estado el expediente a disposición de las partes, sin que se haya comunicado la circunstancia de que el impulso procesal volvía al demandante, se sanciona con el abandono, perdiendo el ejercicio de los derechos conferidos por la sentencia de primer grado y se imposibilita de continuar con la tramitación de este proceso.
Expresa que si se hubiera dado recta aplicación a las normas infringidas, se habría establecido que no procedía acoger la solicitud de abandono de procedimiento, por cuanto resulta imposible que el plazo se cuente desde la fecha de la sentencia atendida s u naturaleza jurídica; que el impulso procesal de cargo de las partes estaba suspendido o en manos del Tribunal, sin que este hubiere comunicado el hecho de la dictación de la sentencia para que las partes realizaran nuevas gestiones para dar curso a los autos; o en la hipótesis que el plazo corre desde la fecha de la sentencia; que éste no se habría completado ya por gestiones útiles de la demandante o por la renuncia de la demandada, por el hecho de haber alegado en estrados, antes del cumplimiento del plazo de seis meses;
13º) Que en la especie, la casación de fondo se ha dirigido contra la sentencia expedida por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que confirmó la de primer grado, en cuanto ésta había declarado abandonado el procedimiento.
Dicha confirmatoria se sostuvo en el postulado de que la sentencia definitiva constituye la gestión útil por excelencia, para dar curso progresivo a los autos y que además la existencia de una apelación incidental, concedida en el sólo efecto devolutivo, no libera a las partes de la obligación de dar curso progresivo a la causa principal. Finalmente, expresó que la anotación prevista en el inciso final del artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la anotación en el estado diario del hecho de haberse dictado sentencia definitiva, constituye una norma orgánica y no procesal.
Tales razones, según expresamente se indica llevan a esta Corte a confirmar la resolución en alzada;
14º) Que la institución de abandono del procedimiento se encuentra consagrada en el Título XVI del Libro I del Código de Procedimiento Civil, artículos 152 a 157.
Dispone el artículo 152 que El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
15º) Que, como puede verse, se trata de una sanción impuesta a los litigantes por la inactividad en que se mantengan en el curso del proceso, por un período superior al establecido en la disposición legal transcrita, y sólo puede hacerse valer por el demandado, dur ante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa;
16º) Que, sobre la base de lo que se ha relacionado hasta el momento, puede concluirse que la sentencia de segunda instancia efectivamente incurrió en error de derecho, al hacer aplicación del referido abandono en este proceso, lo que ocurrió como consecuencias de un errado entendimiento del artículo 152 del código de Enjuiciamiento en lo Civil.
En efecto, tal como aparece de forma expresa, clara y precisa, el período de inactividad de seis meses se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos. Esto es, se establece que el cómputo se inicia desde la fecha de la última resolución, pero que haya recaído en alguna gestión útil para dar curso progresivo a la causa, de las partes ciertamente, y no en la forma cómo se ha aplicado dicho instituto de derecho en la especie, esto es, desde la fecha de la sentencia definitiva, como con evidente yerro de derecho se decidió por el fallo recurrido;
17º) Que, tal como se desprende de la resolución impugnada, dicha sentencia no fue comunicada mediante la anotación en el estado diario a que se refiere el aludido artículo 162, la que, erróneamente fue estimada por el fallo impugnado como norma orgánica y no procesal, en circunstancias de que se trata de una disposición de orden funcional;
18º) Que, por otro lado, hay que concordar con la circunstancia de que resulta indiscutible que el impulso procesal corresponde a las partes del juicio. Ello no está en duda y constituye la base de la decisión impugnada.
Sin embargo, dicho impulso tiene un límite claro: la citación para oír sentencia, ya que, dictada tal providencia, cualquier plazo deja de correr para las partes, el que se suspende, porque entonces es al tribunal al que compete, en forma exclusiva y excluyente, la función de expedir o pronunciar la sentencia definitiva, pues es lo único que en tales condiciones procede.
Así se desprende en forma muy clara del artículo 162 del Código de Procedimiento ya indicado, según el cual Las causas se fallarán en los tribunales unipersonales tan pronto como estén en estado y por el orden de su conclusión.
Agreg a el precepto que La sentencia definitiva en el juicio ordinario deberá pronunciarse dentro del término de sesenta días, contados desde que la causa quede en estado de sentencia.
Y aún más, añade que si el juez no dicta sentencia dentro de este plazo, será amonestado por la Corte de Apelaciones respectiva, y si a pesar de esta amonestación no expide el fallo dentro del nuevo plazo que ella le designe, incurrirá en la pena de suspensión de su empleo por el término de treinta días...;
19º) Que la norma transcrita es lógica, puesto que no puede quedar sujeta a la desidia funcionaria una institución jurídica que constituye, como se dijo, una sanción para la inactividad de las partes, por lo que dicho castigo procesal no puede tener cabida por la inactividad del órgano jurisdiccional.
A lo anterior se suma la circunstancia de que, en tanto no existe constancia de que las partes han tomado noticia del hecho de haberse dictado la sentencia definitiva, no se reanuda el impulso particular o de cargo de las partes en el proceso.
En efecto, éste se reanuda únicamente cuando se anote en el estado diario la circunstancia de haberse expedido fallo;
20º) Que lo previamente indicado se sustenta en el inciso final del artículo 162 ya aludido, en cuanto dispone que Los secretarios anotarán en el estado a que se refiere el artículo 50, el hecho de haberse dictado sentencia definitiva, el día de su dictación y el envío de aviso a las partes. Estas diligencias no importan notificación y....
Esto último ha de entenderse en concordancia con lo que estatuye el artículo 48 del mismo Código, según el cual las sentencias definitivas se notifican mediante cédula que contenga las menciones que allí se indican;
21º) Que, por lo tanto, la conclusión a que llega este tribunal consiste en que siendo la regla general el impulso procesal correspondiente a las partes, ésta situación se extiende hasta que se cita a las partes a oír sentencia. En este momento se suspende la obligación o carga de los litigantes, quedando radicado en el juez, bajo amenaza, incluso, de sanción administrativa.
Se vuelve a la regla general una vez expedida la sentencia definitiva, y efectuada la comunicación alu dida en el inciso final del artículo 162, a que se hizo mención;
22º) Que al no resolverlo de tal manera, y por el contrario, discurrir equivocadamente sobre la base de lo que se consignó en la sentencia impugnada, al confirmar la Corte de Apelaciones de Rancagua el fallo de primer grado que, indebidamente decretó el abandono del procedimiento, incurrió en yerro de derecho, notorio y grave, porque se desconoció el claro sentido del artículo 152 del Código de enjuiciamiento en lo civil, que deriva de su también muy claro tenor literal, ya que expresamente ordena el cómputo sólo desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos, y además, al desconocer el verdadero alcance del artículo 162 del mismo Código;
23º) Que, como consecuencias del error de derecho que se ha constatado por este tribunal y que se ha evidenciado en las reflexiones previas, la sentencia de segundo grado confirmó la de primera instancia, que había decidido erradamente la incidencia de que se trata y, sobre la base de tal error, acogió el abandono del procedimiento, lo que evidencia que el yerro de derecho influyó sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia impugnada;
20º) Que, en mérito de lo expuesto, razonado y concluido, el recurso de nulidad de fondo debe ser acogido, lo que vuelve innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes argumentaciones del mismo.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fs.433, contra la resolución de veintitrés de abril del año dos mil cuatro en curso, escrita a fs.422, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 2141-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por est ar ausente.
Autorizado por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
Sentencia de Reemplazo Corte Suprema
Santiago, veintiocho de octubre del año dos mil cuatro.
En conformidad con lo que prescribe el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo:
Vistos:
Se reproducen los motivos décimo tercero a vigésimo segundo del fallo de casación que precede.
Y teniendo, además, presente:
Primero. Que a fs.391 la parte demandada solicitó declarar abandonado el procedimiento, argumentando que la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos fue el 18 de enero de 2003, oportunidad en que dictó sentencia en la causa. Agregó que Desde esa data, transcurrió en exceso el plazo de 6 meses que la ley establece para que se entienda abandonado el procedimiento por las partes;
Segundo. Que, el fundamento esgrimido por la entidad demandada, el Fisco de Chile, no es efectivo, puesto que, tal como quedó expresado en el fallo de casación que antecede, en conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el término de seis meses de inactividad que debe transcurrir para que proceda dicha institución jurídica, se cuenta desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos;
Tercero. Que, en tales condiciones, resulta efectivo que en la especie se dictó sentencia con fecha dieciocho de enero del año dos mil tres, la que rola a fs.332 y que, a partir desde tal fecha, el proceso presentó un período de virtual paralización, hasta el día 18 de agosto del mismo año, en que se pidió Se cite a las partes a oír sentencia;
Cuarto. Que, sin embargo, resulta ser un hecho cierto que la circunstancia de haberse expedido la sentencia definitiva aludida no fue incluido o anotado en el estado diario, desde la fecha en que se expidió y hasta el día 13 de septiembre de dos mil tres, según se certificó a fs.393.
Por lo tanto, el fundamento de lo resuelto en primer grado, en orden a que todas las partes que figuran en el juicio cesaron en la prosecución por más de 6 meses..., siendo efectivo, no puede producir el efecto de determinar el abandono del procedimiento, porque durante todo ese período las partes no estuvieron en la obligación de realizar ninguna diligencia, ya que su obligación de impulsar el proceso se había suspendido por la razón indicada;
Quinto. Que, por lo tanto, a la fecha de la petición de abandono del procedimiento, no se daban los presupuestos para decretar la institución jurídica de que se trata, de manera que la presentación de fs.391 carece de fundamento, por lo que debe ser rechazada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 152, 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de nueve de octubre del año dos mil tres, escrita a fs.410, y se declara que se rechaza la petición de abandono del procedimiento formulada en la aludida presentación de fs.391.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Espejo.
Rol Nº 2141-2004.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez; Sr. Humberto Espejo; Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún; y el Abogado Integrante Sr. José Fernández. No firma el Sr. Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausente.
Autorizad o por el Secretario Sr. Carlos Meneses Pizarro.
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