29/11/02

Corte Suprema 28.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiocho de noviembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fojas 13 de estos autos rol Nº 2385-02, don Armando De Laire Forttes, abogado, domiciliado en Avda. Luis Thayer Ojeda Nº 180, departamento 1504, deduce recurso de queja en contra de la sentencia recaída en los autos arbitrales Nº 300119-2001, y por la cual el Superintendente de Isapres, actuando como árbitro arbitrador rechazó la reclamación que formulara en lo relativo a la decisión de la Isapre Masvida de ponerle término unilateralmente al contrato.

Señala como antecedente que, al solicitar cobertura para una operación de hernia abdominal prac ticada en noviembre del 2000 a su cónyuge Myriam Malchuk Ustilovsky en la Clínica Santa María, la Isapre solicitó los antecedentes a dicha Clínica, en los cuales se habría dejado constancia de otras seis intervenciones quirúrgicas anteriores, las cuales omitió como patologías preexistentes al momento de celebrar el contrato de salud con fecha 30 de junio de 1999, por consejo de la vendedora de la Isapre, quien se fundó en que el plan elegido era sin maternidad.

En el citado fallo se ha incurrido en graves faltas y abusos, a saber: 1) El juez arbitral ignoró el hecho no controvertido consistente en el reconocimiento que la agente de ventas hizo en cuanto a su participación en el llenado de la declaración de salud, y su consejo en orden a omitir antecedentes que por lo demás son de antigua data y no han tenido recidiva ni problema alguno; 2) ha ignorado, asimismo, y dejado de aplicar la normativa, que como autoridad ha dictado, reglamentaria del proceso de afiliación y que hace responsable a las empresas de los errores y actuaciones dolosas de sus agentes de ventas; 3º) ha desconocido las normas del contrato de salud, y 4) finalmente ha dejado de aplicar las normas de la Ley Nº 18.933.

A fojas 31, informó don José Pablo Gómez Meza en su calidad de Superintendente de Instituciones de Salud Previsional, solicitando el rechazo del recurso, por cuanto no ha incurrido en las faltas y abusos que se le atribuyen, ya que adoptó la decisión impugnada evaluando los antecedentes a la luz de los criterios de prudencia y equidad, dentro de los términos del contrato y de la Ley Nº 18.933.

Se trajeron los autos para resolver.

Considerando:

1º) Que de acuerdo a lo previsto en el artículo 3º Nº 5º de la Ley Nº 18.933, corresponde a la Superintendencia: Resolver, a través del superintendente, quién actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios....

Por su parte el artículo 637 del Código de Procedimiento Civil al tratar de los juicios seguidos ante arbitradores, señala que a falta de reglas expresadas por las partes en el acto constitutivo, el árbitro dará su fallo en el sentido que la prudencia y la equidad le dicten; par2º) Que si bien el legislador faculta a los arbitradores para fallar sin ajustarse a los términos rígidos de la ley, toda vez que debe privilegiar los principios de equidad, que tienen que ver más bien con la justicia natural, la prudencia, la sensatez y la disposición de dar a cada cual lo que merece, lo cierto es que son estos mismos principios los que deberán conducirlo a acercarse a los términos de la ley, cuando ella precisamente se adecua en sus fines a resguardarlos;

3º) Que del estudio y concordancia de las disposiciones que reglan la materia de que se trata, por una parte el artículo 40 de la Ley Nº 18.933, y por la otra, los artículos 33 bis y 38 de la misma ley, se desprende en forma meridiana que si bien los Institutos Previsionales están autorizados a poner término unilateralmente a un contrato de salud cuando el cotizante no cumpla las obligaciones que emanan del respectivo convenio, lo cierto es que la ley da un trato diverso a la omisión en que dicho cotizante incurra al hacer la declaración de las enfermedades preexistente por él conocidas y médicamente diagnosticadas que puedan afectarle.

En efecto, el artículo 33 bis introducido por la reforma de la ley efectuada el año 1995, en su inciso 2º, autoriza la exclusión de prestaciones con relación a dichas enfermedades; pero en su inciso 5º restablece el derecho del cotizante o beneficiario a que el Instituto respectivo concurra al pago de ellas, transcurridos que sean cinco años contados desde la suscripción del contrato o de su incorporación, a menos que el Instituto probare que el afiliado requirió atención médica por esas enfermedades durante los aludidos cinco años y que a sabiendas las ocultó con el fin de beneficiarse;

4º) Que el Instituto Previsional incorporó al contrato de salud las disposiciones legales antes citadas, pero al tratar de las causales de término por decisión unilateral de su parte, incluyó expresamente la omisión por parte del cotizante de enfermedades preexistentes conocidas y médicamente diagnosticadas, situación que, como se ha dicho tiene un régimen distinto dentro de la ley;

5º) Que por tal razón el sentenciador, acudiendo a los principios de prudencia y equidad que deben informar su decisión, debió remitirse al contexto de la ley regulatoria del contrato, dictad a bajo el mandato constitucional que impone al Estado el deber preferente de garantizar la ejecución de las acciones de salud, sea que se presten a través de instituciones públicas o privadas, en la forma y condiciones que determine la ley (artículo 19 Nº 9 de la Constitución Política de la República); y al no hacerlo el juez recurrido incurrió en una falta grave enmendable por esta vía disciplinaria;

6º) Que, por otra parte, y a mayor abundamiento, en la resolución impugnada se incurre en una manifiesta inconsistencia pues, por una parte se rechaza la reclamación deducida en contra de la decisión de la Isapre de declarar terminado el contrato y, por otra, la acoge en cuanto se solicita cobertura para la cirugía efectuada al beneficiario por una hernia incisional;

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en lo principal de fojas 13 de estos autos y, en consecuencia, se anula y deja sin efecto la decisión contenida en la sentencia de fecha de veinticuatro de junio último, dictada por el Sr. Superintendente de Instituciones de Salud, don José Pablo Gómez Meza, por la que se rechaza la reclamación formulada por el recurrente en contra de la Isapre Masvida S.A., en razón de haber puesto término unilateralmente al contrato de salud suscrito por ambas partes, y se declara en cambio, que se acoge dicha reclamación en el sentido de que dicho contrato continúa vigente.

Atendido lo dispuesto en el artículo 545 inciso final del Código Orgánico de Tribunales dése cuenta de estos antecedentes al Tribunal pleno para los efectos que legalmente correspondan.

Acordada con los votos en contra de los Ministros Sres. Gálvez y Oyarzún, quienes estuvieron por rechazar el recurso, en virtud de los siguientes fundamentos:

A) Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias";

B) Que conforme al artículo 548 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso graves, constituidos por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves;

C) Que, en el presente caso, el mérito de los antecedentes no permite concluir que el juez recurrido -al decidir como lo hizo- haya realizado alguna de las conductas que la ley reprueba y que sería necesario reprimir y enmendar mediante el ejercicio de las atribuciones disciplinarias de esta Corte; y

D) Que lo anterior no significa necesariamente compartir la apreciación de los hechos y la aplicación del Derecho efectuada por el juez reclamado.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Regístrese y archívese.

Nº 2385-2002.-

28/11/02

Corte Suprema 27.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido a fojas 315.

Segundo: Que en el recurso se denuncian básicamente dos errores de derecho, los que se hacen consistir, en síntesis, en la infracción al artículo 19 Nº 3, inciso 4º de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 8, 14, 19 y 20 del Código Civil y 70 del Código de Minería; ello por cuanto se habría declarado la caducidad de la concesión minera que se individualiza, sin que previamente se hubiese certificado por el Secretario del tribunal al tenor de lo dispuesto en la última disposición legal mencionada, lo que, en concepto del recurrente, viciaría de nulidad la resolución impugnada. En segundo lugar, denuncia como vulnerados los artículos 70 del Código de Minería, en concordancia con los artículos 4, 19 y 20 del Código Civil, infracción que se habría producido al estimar los jueces de fondo que las actuaciones realizadas por el recurrente, las que detalla, no habrían tenido la virtud de interrumpir el lapso necesario para decretar la caducidad, no obstante que, en su opinión, ellas sí habrían producido dicho efecto, puesto que todas ellas tuvieron como finalidad otorgar el impulso procesal necesario para concluir el procedimiento de que se trata;

Tercero: Que en lo que dice relación con el primer error de derecho alegado por el recurrente, cabe señalar desde ya que éste, de existir, constituiría un vicio formal que debió ser impugnado a través de un recurso de casación en la forma y no de fondo, como el de que se trata y siendo este último un medio de impugnación de carácter estricto, necesariamente deberá ser rechazado;

Cuarto: Que respecto del segundo error de derecho denunciado en el recurso, éste no es tal, puesto que basta revisar el expediente para comprobar que en la especie concurren las circunstancias que hacen procedente la declaración de caducidad solicitada. En efecto y tal como se argumentó por los jueces de fondo, las actuaciones realizadas por la parte de CODELCO Chile no tuvieron la virtud de suspender el término de paralización exigido por el Código de Minería, pues ellas dicen relación con el incidente de caducidad propiamente tal y con presentaciones efectuadas en la Corte de Apelaciones mientras se tramitaba un recurso de apelación concedido en el sólo efecto devolutivo y es precisamente por este carácter no suspensivo del mismo que el recurrente de casación pudo efectuar diligencias ante el tribunal a quo destinadas precisamente a dar curso progresivo a los autos, lo que no hizo, razón suficiente para declarar el rechazo del recurso en esta etapa de tramitación por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 315, en contra de la sentencia de dieciséis de julio de dos mil dos, escrita a fojas 311.

Regístrese y devuélvase.

Nº 3.261-02

26/11/02

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

Vistos:

Primero: Que a fojas 7 comparece la abogado Ximena Cuevas Gómez de la Torre solicitando el cumplimiento de la sentencia judicial de adopción simple de la menor chilena, Marta Zulema Cárcamo Gajardo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la Familia, Secretaria Civil Nº Dos, con asiento en la ciudad Capital, Provincia de Santa Cruz, Argentina.

Segundo: Que a fojas 12 el Ministerio Público Judicial es de parecer de rechazar la solicitud de que se trata, por cuanto la sentencia dictada en el extranjero contraría las leyes de la República, no en materia de procedimiento, sino que respecto a la competencia absoluta del órgano jurisdiccional llamado a pronunciarse sobre la solicitud.

Tercero: Que este Tribunal concuerda con la opinión vertida por el señor Fiscal Judicial Subrogante, desde que, efectivamente, las normas sobre competencia absoluta contenidas en la Ley Nº 19.620, distinguiendo entre la constitución de la adopción por personas residentes en Chile y no residentes, entrega el conocimiento del asunto a los Tribunales de la República en los términos de los artículos 20 y 29 de la citada ley, normas que revisten la naturaleza de orgánicas y no de procedimiento y resultan contrariadas en la dictación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende hacer efectivo en nuestro país.

Cuarto: Que conforme a lo razonado procede rechazar la solicitud de exequatur de que se trata.

Por lo expuesto, normas legales citadas, lo informado por el Ministerio Público y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 245 Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al exequatur solicitado en lo principal de fojas 7 por la abogado doña Ximena Cuevas Góm ez de la Torre, en representación de don Victor Gabriel Barlet y de doña Lidia Alvarado.

Regístrese, dése copia autorizada y archívese.

Nº 4.018-02.

Corte Suprema 26.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 5 ha sido interpuesto por la abogada Isabel Gantz Margulis, en representación de la Sociedad Escuela Alemana de La Unión, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia señor Patricio Abrego Diamantti, señora Ada Gajardo Pérez y Abogado Integrante señora Helga Steffen Riedemann, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 2 de octubre de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por la misma letrada, en contra de la resolución de 25 de septiembre pasado que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de La Unión y su fiscalizador don Enrique Ortega M

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse, desde que el inciso segundo del número 2º del Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección, sólo permite deducir recurso de reposición en contra de la resolución que declara inadmisible por manifiesta falta de fundamento un recurso de protección.

Por estas considera ciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de queja de fojas 5.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los sentenciadores, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino en la circunstancia de tratarse de un asunto cuya naturaleza no permite que sea conocido por esta vía.

3º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de dos de octubre de dos mil dos, escrita a fs. 36 de los autos rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia, en cuanto rechazó la reposición de fs. 34 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo tramitarse el recurso de protección de fs. 15 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 13.571-02 de la Corte de Apelaciones de Valdivia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 3920-02.

6/11/02

Corte Suprema 06.11.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, seis de noviembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

1º.- Que en este juicio ejecutivo, la parte demandante recurre de casación en la forma y en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Arica que confirma la de primer grado, donde se rechaza la acción ejecutiva, toda vez que se acoge la excepción de falta de requisitos del título, contemplada en el Nº 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Funda el recurso de nulidad formal en las causales Nº s 7, 5 y 4 del artículo 768 del texto legal referido. En el recurso de casación en el fondo sostiene la infracción de las normas legales que indica, por cuanto los sentenciadores le habrían negado la calidad de título ejecutivo a la confesión realizada en la gestión preparatoria;

2º.- Que, los hechos en que el recurrente funda cada uno de los vicios de la nulidad formal no constituyen las causales séptima, quinta y cuarta invocadas y, por ello, el recurso deberá ser declarado inadmisible. En efecto, el vicio de contener decisiones contradictorias, sólo concurre cuando la sentencia atacada contiene una decisión imposible de cumplir porque se opone a otra, circunstancia que no ocurre en la especie, en donde el fallo atacado contiene una sola decisión, rechazar la acción ejecutiva. En cuanto al segundo vicio de adolecer el fallo de ausencia de consideraciones, el ejecutante incurre en un error al señalar que los jueces desconocen que el título de esta ejecución sea la confesión realizada en el cuaderno de gestión preparatoria, por cuanto, no hay tal confesión ya que en dicho cuaderno el demandado sólo reconoció la firma estampada en una escritura pública y no confesó la obligación de hacer que persigue la ejecutante. Por otra parte, el recurrente estima que los jueces de fondo incurrier on en ultrapetita al aludir a la existencia de un juicio ordinario distinto, donde se reclama igual obligación que en esta causa, sin que se hubiera alegado la excepción de litis pendencia; sin embargo, aparece de autos que tal argumento no ha sido analizado como fundamento de tal excepción, sino como un hecho que acredita la falta de exigibilidad, por ende, no existe un pronunciamiento sobre una excepción no planteada en el juicio, como lo sostiene el recurrente;

3º.- Que, finalmente, respecto del recurso de casación formal se ha invocado también la causal quinta en relación al Nº 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, en concepto del recurrente, la prueba acompañada en primera instancia no habría sido analizada, capítulo que también será declarado inadmisible toda vez que, en este punto, el recurso de casación no ha sido preparado en los términos que exige el artículo 769 del texto legal mencionado, ya que sólo apeló de la sentencia de primera instancia, sin haber reclamado oportunamente y en todos sus grados del vicio que ahora invoca;

4º.- Que, los argumentos del recurso de casación en el fondo se construyen sobre la circunstancia de existir un título ejecutivo constituido por la Confesión Judicial obtenida en el cuaderno de gestión preparatoria, la que no habría sido considerada como tal por los sentenciadores, sin embargo tal premisa es errónea. En efecto, consta del respectivo cuaderno que se ha hecho alusión precedentemente que, llamado don Francisco Corvacho Moreno a reconocer firma y confesar su obligación de hacer, sólo reconoció la firma, negando su obligación, en consecuencia, no existe tal confesión judicial alegada por el recurrente y en la cual apoya todo su recurso de casación, razón por la cual, éste será desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad, además, a lo prevenido en los artículos 781 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de fondo, deducidos respectivamente en lo principal y primer otrosí de fojas 122, en contra de la sentencia de veintiocho de mayo pasado, escrita a fojas 118.

Regístrese y devuélvase.

Nº 2280-02.

30/10/02

Usufructo. Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre del año dos mil dos.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos duodécimo y décimo cuarto;

Y se tiene, en su lugar, presente:

1º) Que si bien es efectivo que el recurrente se incorporó a la entidad recurrida mediante la adquisición de una acción, sin que el socio vendedor cumpliera con la obligación estatutaria de hacer una oferta venta por escrito a la sociedad, lo cual podría eventualmente hacer ilusorio su derecho, lo cierto es que la omisión señalada no es imputable al recurrente y, por otra parte, la empresa recurrida aceptó el pago de su cuota de incorporación por parcialidades y hasta su pago integro como consta de fojas 44 a 48, y a fojas 89, emitiendo las correspondientes boletas, y extendiéndole planillas de ruta, como aparece de fojas 49 y 50;

2º) Que, la empresa Tacoisma S.A., después de casi dos años de permanencia del actor en el seno de la sociedad, y aduciendo que la compra de la acción que lo acredita como socio le es inoponible, le ha negado el ejercicio del derecho derivado del hecho de ser titular de dicha acción, incurriendo así en un acto de autotutela, violatorio del derecho a ejercer la actividad económica del giro de la sociedad, que aunque no invocada no impide el acogimiento del recurso, toda vez que es a los jueces a quienes corresponde calificar jurídicamente los hechos;

Y lo dispuesto además en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada, de tres de septiembre del año en curso, escrita a fs. 101.

Acordada contra el voto de los Ministros Sres. Gálvez y Espejo, quiénes estuvieron por revocar el referido fallo y negar lugar al recurso deducido en lo principal de la presentación de fs.24, teniendo para ello en consideración, las siguientes motivaciones:

Primera.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;

Segunda.- Que, como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal esto es, contrario a la ley- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque alguna de las situaciones que se han indicado, afectando una o más de las garantías constitucionales protegidas;

Tercera.- Que, en la especie, se ha solicitado amparo constitucional por la presente vía, por don Juan Ignacio Henríquez Gómez, en contra de la Empresa Tacoisma, exponiendo que ésta ha realizado actuaciones que le perjudican. Afirma ser socio accionista de la empresa mencionada, teniendo el derecho a trabajar el vehículo de su propiedad, con el que lo hace desde varios años y, sin mediar ninguna explicación idónea, se le informó en forma verbal que no podía seguir trabajando con su taxi y que por lo mismo, debía vender sus acciones de la sociedad, negándosele su derecho a trabajar y, expresando que se le produce un grave perjuicio y menoscabo a mi persona y a mis derechos constitucionales con una medida arbitraria e ilegal., debiendo contar con la autorización de la empresa para trabajar, porque son ellos quiénes dan la salida y la planilla de ruta, documento fundamental. Se ha pedido ordenar que se declaren y se repongan mis derechos referidos... y se han estimado vulneradas las garantías constitucionales de los números 16 y 20 del artículo 19 de la Carta Fundamental;

Cuarta.- Que al informarse el recurso, a fs. 25, se expresó que los hechos expuestos en éste, distan de ser reales y, en síntesis, explica que el vehículo que conduce, no es de propiedad del recurrente, sino de Ester de las Mercedes Gómez Norambuena; adquirió una acción sin dar cumplimiento a lo establecido en la escritura de constitución de la sociedad; y no ha dado cumplimiento al reglamento interno que rige el funcionamiento de la sociedad, siendo un tercero ajeno a ella y procedió a adquirir directamente la acción a un socio, que no siguió el procedimiento de hacer la oferta de venta de la misma, por escrito, a la sociedad, para que ésta la transmitiera a los demás socios, incumplimiento cuya sanción es que el pacto de venta no tiene valor frente a la sociedad. Afirma, finalmente, el informe que no puede pretender que, por una situación de hecho, se genere un derecho;

Cuarta.- Que, efectivamente, tal como lo hizo presente la recurrida, en opinión de los disidentes, el recurrente nunca ha tenido el derecho que pretende, porque éste se encuentra viciado desde su comienzo y no puede conservar la calidad de socio porque la posee, en verdad, tan sólo en apariencia, dado que ésta fue inadecuadamente adquirida, y no se puede sanear por alguna suerte de prescripción;

Quinta.- Que en opinión de los disidentes, y en relación con las garantías constitucionales que se han estimado amagadas, tanto por el recurso como por el fallo revisado, la del número 16 del artículo 19 de la Carta Fundamental, únicamente está protegida en lo tocante a la libertad de trabajo y al derecho a su libre elección y libre contratación y a lo establecido en el inciso cuarto, esto es, en lo tocante a las prohibiciones de algún tipo de trabajo.

Tampoco tiene ni existe derecho de dominio sobre la calidad de socio de una entidad. Esta calidad tiene una naturaleza jurídica propia, que otorga determinados derechos e impone ciertas obligaciones o deberes, que nada tienen que ver con el derecho de dominio, definido por el Código Civil como el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella arbitrariamente; no siendo contra la ley o contra derecho ajeno, aun cuando sobre las cosas incorporales hay también una especie de propiedad, como la que tiene el usufructuario respecto de su derecho de usufructo. Pero no es el caso de la situación de autos, porque de aceptar el criterio contrario, se llegaría a la situación de que prácticamente cualquier situación quedaría comprendida en esta garantía, cuyo solo planteo es contrario a la lógica, porque entonces bastaría con establecer tan sólo una garantía constitucional, relativa a tal derecho;

Sexta.- Que, en lo tocante al derecho de asociarse, la garantía consiste en El derecho de asociarse sin derecho previo sin que exista ninguna mención que permita invocar esta garantía en el presente caso y, al respecto, cabe reiterar que la circunstancia de asociarse impone, además de otorgar derechos, múltiples obligaciones que se han de respetar, que es lo que no ha hecho el recurrente, que ingresó de un modo ilegal a la entidad recurrida e intenta mantenerse en ella a toda costa, sin derecho alguno, como ya se precisó.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales y del voto disidente, el Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.497-2.002

Corte Suprema 29.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintinueve de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º) Que el recurso de queja de fs. 22 ha sido interpuesto por el abogado Javier Henríquez Japke, en contra de los Ministros de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt señores Teresa Mora Torres y Hernán Crisosto Greisse y del abogado integrante don Pedro Campos Latorre, por haber incurrido éstos, dice, en falta o abuso en la dictación de la resolución de 9 de julio de 2002 que rechazó el recurso de reposición deducido por el mismo letrado, en contra de la resolución de 4 del mismo mes y año que declaró inadmisible el recurso de protección interpuesto por Henríquez Japke en contra del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt, don Jorge Martínez Barrientos y del Sr. Arnoldo René Merino Gutiérrez.

2º) Que el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja tiene por finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en sentencias definitivas o interlocutorias que pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario.

3º) Que en la especie el recurso se ha dirigido en contra de la resolución que negó lugar a la reposición de la resolución que declaró en cuenta inadmisible un recurso de protección de garantías constitucionales.

4º) Que, por tanto, el recurso deducido en autos no puede admitirse desde que ella claramente no es una sentencia definitiva o interlocutoria de las características exigidas por la ley. De otro lado si la que se pretende recurrida es aquella que no admitió a tramitación la acción de protección, amén de ser este recurso extemporáneo, en su contra procede un recurso ordinario, como lo es la reposición, que por lo demá s se hizo valer.

Por estas consideraciones y de conformidad, también, con lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales y Auto Acordado sobre recurso de protección de garantías constitucionales, se declara inadmisible el recurso de fs 22.

Que sin perjuicio de lo resuelto y procediendo esta Corte de oficio, conforme se lo permite la propia norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, es necesario tener presente:

1º Que el Auto Acordado sobre Recurso de Protección de Garantías Constitucionales en su Nº 2º, expresa textualmente: El recurso se interpondrá por el afectado o por cualquiera otra persona en su nombre, capaz de parecer en juicio, aunque no tenga para ello mandato especial, por escrito en papel simple y aún por telégrafo o télex.

"Presentado el recurso el Tribunal examinará en cuenta si ha sido interpuesto en tiempo y si tiene fundamentos suficientes para acogerlo a tramitación. Si en opinión unánime de sus integrantes su presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta falta de fundamento lo declarará inadmisible desde luego por resolución someramente fundada, la que no será susceptible de recurso alguno, salvo el de reposición ante el mismo tribunal, el que deberá interponerse dentro de tercero día.

2º Que sin embargo el claro tenor de la norma transcrita los jueces declararon inadmisible el recurso de protección, por motivos ajenos a aquellos que les permite actuar del modo que lo hicieron. En efecto, la base de la inadmisibilidad la encuentran los Ministros, no en una manifiesta falta de fundamentos, sino que por tratarse de un asunto de lato conocimiento, que no corresponde conocer por esta vía.

3º Que es útil, también, dejar señalado que en el recurso se esgrimen por el recurrente: a.- que su parte es dueña, junto con otras personas, del fundo Pucheguín, remontándose sus títulos hasta el año 1917, los que fueron ratificados por sentencia ejecutoriada dictada en juicio seguido contra el Fisco por haber éste desconocido tales títulos en virtud de lo que dispuso el D.S. 1.600 de 1931 del Ministerio de Tierras y Colonización, que refundió el texto de la llamada Ley de Propiedad Austral. Expresa que la Corte Suprema rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el Fisco por sentencia de 15 de marzo de 1957; b.- que empero, el recurrido Sr. Merino Gutiérrez, logró posesión efectiva hasta de su bisabuela materna, y obtuvo que el Conservador practicara la inscripción especial de herencia sobre dicho inmueble, violando así la autoridad de cosa juzgada que emana del fallo referido anteriormente.

4º Que lo señalado lleva a concluir que los jueces que declararon inadmisible una acción de protección y luego rechazaron un recurso de reposición en contra de esa decisión, desconociendo lo dispuesto en el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, han incurrido en una falta grave que debe ser enmendada por la vía disciplinaria.

5º Que, sin perjuicio de lo anterior, debe consignarse que la inscripción especial de herencia que el Sr. Merino Gutiérrez logró del Conservador de Bienes Raíces, fue ordenada practicar por el juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos rol 460-2002, en que aquél hizo uso del derecho que consagra el artículo 18 del Reglamento del Conservador, por cuanto éste funcionario se había negado a inscribir aduciendo que los antecesores del Sr. Merino habían enajenado, en 1913, sus derechos en el predio.

6º Que lo anterior, pudiendo constituir un acto arbitrario o ilegal que haya podido perturbar alguno de los derechos protegidos por la acción cautelar regulada en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, refuerza la decisión en orden a que esta Corte haga uso de sus facultades para proceder de oficio, de conformidad con la citada norma del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, y sin perjuicio de la inadmisibilidad declarada y en virtud de las facultades de este tribunal para proceder de oficio, se deja sin efecto la resolución de nueve de julio de dos mil dos, escrita a fs. 46 de los autos rol 3.561-2002 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, en cuanto rechazó la reposición de fs. 40 y se decide que se hace lugar a dicho recurso, debiendo proveerse la protección de fs. 19 de conformidad con el Nº 3º del Auto Acordado antes mencionado, debiendo pedirse informe, también, al Sr. Juez del Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, don Francisco Javier Del Campo Toledo, por la dictación de la sentencia de 19 de marzo de 2002, en los referidos autos voluntarios rol 460-02.

De conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los fines que correspondan.

Agréguese copia autorizada de esta resolución al expediente rol 3.561-02 de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Tapia.

Devuélvase el agregado tenido a la vista.

Regístrese y archívese.

Rol Nº 2620-02.

24/10/02

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2716-2002 comparecen a fs.2 el abogado don Javier Ovalle Andrade y el ingeniero civil don Fernando Camacho Ives, ambos domiciliados en Huérfanos 1189, piso 5-A, comuna de Santiago, en representación de Stand Off S.A., interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad ingreso Nº 8044-2000, caratulados Santd Off S.A. con I. Municipalidad de Vitacura, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deducen contra la resolución dictada con fecha 18 de julio último, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación presentado contra la sentencia definitiva expedida en dichos autos con fecha 1º del mismo mes, por estimarlo improcedente ese tribunal, sin extenderse en las razones al respecto, según se explica por los recurrentes. Afirman que el recurso de que se trata procede, lo que piden que esta Corte Suprema declare, añadiendo que es un procedimiento regulado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que no contiene norma alguna en relación con la apelación de la sentencia definitiva, por lo que, a su juicio, deben aplicarse las disposiciones comunes a todo procedimiento, contenidas en el Libro I del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone su artículo 1º. Dentro de dicho Libro, agregan, se encuentra regulada la apelación, que de acuerdo con el artículo 187, procede contra todas las sentencias definitivas e int erlocutorias de primera instancia, salvo en los casos en que la ley deniegue expresamente este recurso, no existiendo norma que lo deniegue en el presente caso. Aducen que el reclamo ante la Corte de Apelaciones no constituye un segundo grado del juicio, pues la instancia se desarrolla ante los órganos jurisdiccionales sin que pueda considerarse tal al alcalde.

A fs.14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Alfredo Pfeiffer Richter, don Jorge Zepeda Arancibia y el abogado integrante don Luis Bates Hidalgo, informan que no concedieron el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva que desechó el reclamo, en razón de que las Cortes de Apelaciones sólo conocen en primera instancia los asuntos que señala el artículo 63 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales y aquellos otros que las leyes expresamente señalan, entre los cuáles no se encuentran los reclamos de ilegalidad.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.22.

Considerando:

1º) Que a fs.2 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, que rechazó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 1-19.704, precepto legal en el que también se determinan las reglas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo; y la segunda, de tipo jurisdiccional que se produce, desechado que sea el reclamo por dicha autoridad o en su silencio, y que reviste carácter jurisdiccional y se ventila ante la Corte de Apelaciones que corresponda, quien conoce en única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación. No existe en dicho precepto referencia alguna al recurso de apelación, no obstante precisar el procedimiento a que debe atenerse, y las diversas medidas que se pueden adoptar;

3º) Que en relación con los planteamientos del recurso de hecho, lo pri mero que cabe precisar es que la Corte Suprema constituye principalmente, un tribunal de casación y sólo por excepción, es un tribunal de segundo grado, en todos aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre, por ejemplo, respecto de la acción o denuncia establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección; y, además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, en seguida, tal como han consignado los jueces en su informe, las Cortes de Apelaciones conocen en primera instancia de aquellos asuntos expresamente señalados en el número 4º del artículo 63 del Código antes señalado y, de todos aquellos que las leyes les encomienden. En la especie, el procedimiento consagrado en el artículo 140 de la Ley Nº 18.695 no establece competencia en primera instancia para este tipo de asuntos, limitándose a establecer en su letra d) que Rechazado el recurso en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones (sic) respectiva, de lo que ha de concluirse que dichos asuntos constituyen procedimientos de instancia única. En efecto, si se estableciere que la Corte de Apelaciones debiera conocer en primer grado el reclamo de que se trata, quedaría entonces fijada la competencia de segundo grado, conforme a la regla o principio así llamado y que tiene consagración legal en el artículo 110 del Código Orgánico de Tribunales;

5º) Que, por otro lado, a lo ya dicho cabe agregar que está regulado por normas de orden público el procedimiento de que se trata, contenidas, como ya se dijo, en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, por lo que no existe la posibilidad de aplicar por analogía otras disposiciones, lo que viene a ser un argumento adicional a los anteriores, de todo lo que debe concluirse que en la especie no tiene aplicación el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, como se ha estimado por el recurrente de hecho así las cosas, no existiendo norma expresa que contemple el recuso de apelación en este procedimiento el recurso de hecho deducido debe ser rechazado;

6º) Que, por lo tanto la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación, sino que actuó con apego a derecho.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 2, contra la resolución de 18 de julio del año en curso, que denegó el recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva dictada en los autos sobre Reclamo de Ilegalidad antes individualizado, el día 1º del mismo mes.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales.

Rol Nº 2.716-2.001.

Corte Suprema 23.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintitrés octubre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2002 comparece a fs.1 el abogado don Fernando Zegers Lynch, indicando que lo hace por los terceristas coadyuvantes que son Alicia Carrillo Ancatrio, María Cárdenas Rubio, Sergio González Moreno, José Lagos Santos, José Gaete Rubilar, Carolina Escobar Cayuqueo, Johana Montoya Reveco, Gregorio Angelcos Díaz, Michael Diabuno Ovalle, Miguel Angel Godoy López, Nancy Ibacache Valdivia, Julia Pinto Astorga, Yolanda Henríquez Valdebenito, Luis Soto Alquinta, Carlos Reveco Salas, Mónica Maidana Jaque, Luis Merino Sánchez, Catherine Rojas Arias, Bernarda Bravo Marilef, Marcela Hernández Ordenes, Mario Ramírez Espinoza, Cristián Cancino Ríos, Carlos Fernández Chaparro, Hernán Valenzuela Pérez, Regulo Ríos Campos y Patricio Peñaloza Copier-, interponiendo recurso de hecho, en relación con los autos sobre reclamo de ilegalidad Zegers Fernando con Alcaldesa de Renca, seguidos ante la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo deduce contra la resolución de fecha 11 de julio último, de fs.658 de esos autos, por medio de la que se negó lugar a conceder el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria de uno de reposición, contra lo resuelto el 26 de junio a fs. 615. Esta última sentencia rechazó la comparecencia de mis representados, formulada a fs.604, como terceros coadyuvantes. Añade que dichas resoluciones alteran la normal sustanciación del juicio, porque impiden la intervención de las personas a quienes representa, en su propia causa, en una calidad permitida para toda clase de procedimientos, por el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente expresa que la apelación es procedente en virtud de los artículos 186 y 188 del mismo texto legal, no existiendo disposición que la excluya, sin que constituya obstáculo el hecho de que el procedimiento sea de única instancia, pues esta circunstancia no puede provocar que la incidencia de los terceros, declarada inadmisible, no pueda ser apelada, efecto que sólo está previsto para los incidentes que se promuevan en segunda instancia, por el artículo 210 del Código referido. Finalmente, el recurrente pide resolver la admisibilidad del recurso.

A fs. 14 los Ministros de la Corte de Apelaciones, don Jaime Rodríguez Espoz y don Juan González Zúñiga y el abogado integrante don Roberto Jacob Chocair, informan sobre el recurso, exponiendo que la sala tramitadora de ese Tribunal, declaró inadmisible la apelación, en razón de la naturaleza especial del procedimiento que rige este tipo de reclamo, previsto en la Ley Nº 18.695, que no contempla la posibilidad de recurrir de apelación ante la Excma. Corte Suprema en contra de resolución alguna que se dicte en él, por lo que se trata de una acción de competencia en única instancia, lo que queda refrendado por el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales que establece la competencia en sala de esta Corte Suprema.

Encontrándose los autos en estado, se trajeron en relación, a fs.16.

Considerando:

1º) Que a fs.1 se dedujo recurso de hecho contra la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el expediente sobre Reclamación de Ilegalidad, antes individualizado que rechazó un recurso de reposición contra la resolución que rechazó la comparecencia de las personas individualizadas en el documento de fs. 6, como terceros coadyuvantes declarando, además, inadmisible la apelación subsidiaria;

2º) Que el reclamo de ilegalidad se encuentra consagrado en el artículo 140 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, sistematizado y actualizado, fue fijado por el D.F.L. Nº 19.704, precepto que, además, determina las re glas por las que éste ha de regirse. Establece dicho artículo dos etapas para el reclamo, siendo la primera, de tipo administrativo, y conoce de ella el Alcalde respectivo, y la segunda, de tipo jurisdiccional, desechado el reclamo por dicha autoridad o en el silencio de ésta, ante la Corte de Apelaciones que corresponda, la que tramita el asunto como tribunal de única instancia, por lo que respecto de la sentencia definitiva, según se ha estimado, no cabe otro recurso que el de casación;

3º) Que, lo primero que cabe precisar es que la Corte Suprema es, en general, un tribunal de casación y, sólo por excepción, un tribunal de segundo grado, en aquellos casos en que la ley expresamente así lo ha dispuesto, como ocurre respecto de la acción establecida en la Ley Nº 18.971 y en el recurso de protección, por ejemplo; y además, en todos aquellos asuntos que determina el artículo 98 del Código Orgánico de Tribunales;

4º) Que, por otro lado, ciertamente no parece aceptable sostener el predicamento de que esta Corte Suprema, que carece de la facultad de revisar la sentencia definitiva dictada en asuntos como el de la especie por la vía de la apelación, pueda controlar, por dicho camino, si está ajustada a derecho una resolución dictada en el curso de su tramitación, y de mucho menor relevancia que aquella, más aún teniendo presente lo dispuesto en el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil;

5º) Que, en seguida, este Tribunal estima que no pueden aplicarse en el presente asunto, las normas generales sobre tramitación del juicio ordinario en este caso específico, aquellas referidas al recurso de apelación-, por la remisión del artículo 3º del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta de que, al admitirlo, necesariamente habría que aplicarlas para colegir que también podría esta Corte Suprema revisar la sentencia definitiva por la vía de la apelación, ya que no habría ninguna razón que la limitara sólo a una cuestión -como la de la especie- teniéndose en cuenta que el artículo 1º del referido Código establece asimismo una norma genérica que permitiría inferir que es aplicable en lo tocante a la apelación de la sentencia definitiva. Por lo anterior, entonces, no resultan atinentes a la presente materia los artículos 186 y 188 del C 3digo indicado;

6º) Que, de acuerdo a lo expuesto, hay que arribar necesariamente a la conclusión de que para que el recurso de apelación fuere procedente, en el reclamo de que se trata y, específicamente, respecto de la resolución que rechazó la intervención de terceros en un reclamo de ilegalidad, se requeriría de la existencia de una disposición expresa en dicho sentido, que no la hay en la ley que lo establece y regula;

7º) Que, finalmente, por todo lo consignado, debe colegirse que la Corte de Apelaciones no estuvo errada al declarar inadmisible la apelación de que se trata, por lo que el presente recurso de hecho debe ser desechado.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs. 1, contra la resolución de once de julio del año en curso, escrita a fs. 658 de los Rol de la Corte de Apelaciones de Santiago Nº 1197.

Regístrese, comuníquese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.572-2.001.

11/10/02

Corte Suprema 10.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 19 comparece don Cristian Araos Campos, abogado, en representación de doña MARIANA AGUSTINA ANTUNEZ POZO, solicitando se conceda el correspondiente exequátur respecto de una sentencia pronunciada por un tribunal ecuatoriano.

En síntesis, expresa que por resolución de 19 de mayo de 1983, del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, se concedió la posesión efectiva, proindiviso, de los bienes quedados al fallecimiento del ciudadano ecuatoriano don Armando Alberto Muñoz Noroña a favor de la propia solicitante, en su condición de cónyuge sobreviviente y de sus hijos doña Mariana Patricia Muñoz Antúnez de Lazo y don Armando Andrés Alberto Muñoz Antúnez. En su concepto, se hace aplicable en la especie lo previsto en los artículos 423 y siguientes y 434 y siguientes del Código de Derecho Internacional Privado, motivo por el que solicita que se conceda la correspondiente autorización para hacer cumplir en Chile la sentencia referida, en todas sus partes.

A fojas 16 la Fiscal Judicial evacua su dictamen, manifestando el parecer en orden a que este tribunal puede conceder el exequátur solicitado.

A fojas 20 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1º Que, conforme da cuenta la solicitud de fojas 11 y el instrumento de fojas 6, en la especie, se pretende hacer cumplir en Chile la sentencia de 19 de mayo de 1983, pronunciada por un tribunal ecuatoriano, que concedió la posesión efectiva de la herencia de don Armando Alberto Muñoz Noroña, fallecido en la ciudad de Guayaquil, el día 24 de junio de 1982, a su cónyuge sobreviviente y a sus dos hijos. Textualmente se pide conceder el exequátur solicitado y ordenar se cumpla en Chile en todas sus partes, la sentencia de posesión efect iva de los bienes quedados al fallecimiento de don Armando Muñoz Noroña, dictada por el juez del Octavo Juzgado de lo Civil de Guayaquil, República de Ecuador;

2º Que, en consecuencia, debe entenderse que la aludida petición se hace respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno y no para otros fines;

3º Que el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil dispone que las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán en Chile la fuerza que les concedan los Tratados respectivos y como lo sostiene la peticionaria se hace aplicable por lo dicho, lo prescrito en los artículos 423 y siguientes, y 435 del Código de Derecho Internacional Privado, suscrito como Convención de Derecho Internacional Privado, por las Repúblicas de Ecuador y Chile, con fecha 20 de febrero de 1928 en La Habana, Cuba, pero con reserva de que, ante el derecho chileno y con relación a los conflictos que se produzcan entre la legislación chilena y alguna extranjera, los preceptos de la legislación actual o futura de Chile prevalecerán sobre dicho Código en caso de desacuerdo entre unos y otros;

4º Que el citado artículo 435 del Código de Derecho Internacional Privado establece que las resoluciones en los actos de jurisdicción voluntaria en materia civil procedentes de un Estado contratante se aceptarán por los demás si reúnen las condiciones exigidas por este Código para la eficacia de los documentos otorgados en país extranjero y procedan de juez o tribunal competente, y tendrán en consecuencia eficacia territorial, por lo que respecto de éste último requisito para que una resolución de tribunal extranjero en esta materia pueda cumplirse en Chile es necesario que no se oponga a la jurisdicción nacional;

5º Que el artículo 16 del Código Civil, en su inciso primero, dice que "Los bienes situados en Chile están sujetos a las leyes chilenas, aunque sus dueños sean extranjeros y no residan en Chile".

Acorde con esta norma, el artículo 27 de la ley 16.271 sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones, dice: "Cuando la sucesión se abra en el extranjero como en este caso-, deberá pedirse en Chile, no obstante lo dispuesto en el artículo 955 del Código Civil, la posesión efectiva de la herencia respecto de los bienes situados dentro del territorio chileno, para los efectos del pago de los impuestos establecidos por esta ley.

La posesión efectiva, en este caso, deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que pida la posesión efectiva, si aquél no lo hubiere tenido".

El artículo 149 del Código Orgánico de Tribunales establece, con carácter más general esta exigencia, al disponer que: "Cuando una sucesión se abra en el extranjero y comprenda bienes situados dentro del territorio chileno, la posesión efectiva de la herencia deberá pedirse en el lugar en que tuvo el causante su último domicilio en Chile, o en el domicilio del que la pida si aquél no lo hubiere tenido".

6º Que la normativa precedente, como se aprecia, deja entregado exclusivamente a la jurisdicción de los tribunales chilenos el decidir sobre el otorgamiento de la posesión efectiva de una sucesión que comprenda, como en la especie, bienes situados en Chile. En consecuencia la resolución del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador, que se pretende cumplir en estos antecedentes se opone a la jurisdicción chilena y por lo tanto no es posible acceder a la solicitud de exequátur formulada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo.

7º Que por lo expuesto esta Corte no comparte la opinión de la señora Fiscal judicial en su dictamen de fojas 16, en orden a que puede concederse el exequátur solicitado.

Por estas consideraciones y citas legales, se deniega la petición de exequátur contenida en lo principal de la presentación de fojas 19, efectuada por don Cristian Araos Campos en representación de doña Mariana Agustina Antúnez Pozo, para que pueda cumplirse en Chile la resolución de 19 de mayo de 1983 del Octavo Juzgado Civil de la ciudad de Guayaquil, Ecuador.

Regístrese y archívese.

Redacción del Ministro señor Domingo Kokisch Mourgues.

Nº 2480-02.

Corte Suprema 10.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Tercería de Posesión

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol ndel Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, doña MÓNICA CERVANTES CALLEJAS dedujo tercería de posesión en contra de las partes del juicio en que incide su pretensión, esto es, el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, ejecutante, y don RUBÉN ALEJANDRO JARA RESTOVIC, ejecutado. En suma, adujo que con fecha 4 de septiembre de 1998, en remate ordenado en la causa rol ndel Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, seguido por el Banco Internacional en contra del mencionado señor Jara Restovic, adquirió el mismo inmueble que, con posterioridad a esa subasta, fue embargado en autos. De ese modo, no ha podido inscribir el respectivo título a su favor. Por sentencia de 29 de agosto de 2000, el juez de ese tribunal acogió la referida tercería de posesión y, por consiguiente, dispuso el alzamiento del embargo trabado en autos. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 22 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 19, 686, 687, 690, 695, 696, 700, 702, 703, 704, 707, 708, 714, 716, 724, 728, 730, 924, 1801 y 2505 del Código Civil, en relación con los artículos 495, 497, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, argumenta que, al acogerse la tercería de posesión interpuesta por doña Mónica Cervantes Callejas, se vulneran las normas mencionadas toda vez que, tratándose de inmuebles inscritos, su posesión sólo puede adquirirse y probarse con la competent e inscripción. En ese contexto, asevera que, como la tecerista no cuenta a su haber con un título inscrito, significa que jamás pudo adquirir la posesión del bien raíz de que se trata y que, por lo mismo, ha tenido únicamente la calidad de mera tenedora del bien. Siendo así, concluye, debió desestimarse la tercería interpuesta porque la tercerista no probó su carácter de poseedora con la competente inscripción del título y porque, de modo diferente, se acreditó la posesión que favorece al ejecutado.

2º Que, conforme consta de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, mantenidos en la de alzada, son hechos establecidos en autos, los siguientes:

a.- Con fecha 4 de septiembre de 1998, la tercerista doña Mónica Cervantes Callejas adquirió el inmueble de calle José Artigas 5368 de Antofagasta, en un remate ordenado en la causa rol nº23.956 del Cuarto Juzgado de Letras de esa ciudad, proceso caratulado Banco Internacional con Rubén Jara Restovic. La escritura pública correspondiente, se extendió con fecha 3 de diciembre de 1998.

b.- La referida tercerista adquirió ese inmueble estando de buena fe.

c.- El día 19 de noviembre del mismo año 1998, esto es, en el lapso que media entre el señalado remate y el de la extensión de la referida escritura pública, el ejecutante de estos autos Banco de Crédito e Inversiones embargó el mismo bien raíz ya indicado.

d.- A la época de ese embargo, la tercerista ya estaba en posesión material del inmueble de que se trata.

e.- Por causas no imputables a su voluntad y en razón de ese embargo, la mencionada señora Cervantes Callejas no ha obtenido la tradición de la cosa subastada.

f.- La aludida tercerista acreditó los fundamentos de hecho de su pretensión, vale decir, acreditó estar a lo menos en posesión irregular del bien embargado en esta causa.

3Que, como se sabe, y, según fluye de lo prescrito en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho. En ese orden de ideas, cabe poner de relieve que los establecidos por los jueces en ese plano, precedentemente reseñados, no son susceptibles de modificación, a menos que se invoque y demuestre una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba qu e lo haga procedente. En la especie, el examen del recurso deducido permite advertir que por su intermedio no se plantea, en debida forma, ningún error de derecho en tal sentido.

4Que, por lo tanto, siendo un hecho inamovible para este tribunal de casación el que se refiere a la circunstancia de que la tercerista acreditó la posesión que adujo y que por ende, demostró los fundamentos de su demanda, significa entonces que los capítulos de impugnación desplegados en el recurso no pueden prosperar en la medida que su aceptación supone de modo necesario la existencia de hechos diversos de los fijados en la causa.

5º Que, sin perjuicio de resultar lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, es oportuno añadir algunas reflexiones que corroboran la decisión adoptada.

6º Que, en primer término, pudiera concederse que la tercería de posesión deducida en autos no era la vía más idónea o expedita para alcanzar los propósitos finales de la tercerista -el alzamiento del embargo que afecta al inmueble subastado y la posterior inscripción de la escritura pública de remate- como quiera que, a fin de cuentas, corresponde a la judicatura y, más específicamente, al juez que intervino en la subasta respectiva, disponer y hacer cumplir la cabal entrega del bien raíz así enajenado.

7º Que, con todo, debe apuntarse que concurren en la especie los presupuestos para el éxito de la pretensión ejercida toda vez que, conforme a lo asentado en el fallo que se revisa, la tercerista no solo se ha comportado como señor y dueño del inmueble, desde que incluso con antelación al embargo de autos lo estaba ocupando en virtud de una entrega material; que la favorece también la presunción de haberlo adquirido de buena fe y, en fin, que cuenta a su haber con un justo título, constituido por la escritura pública de remate, vale decir, uno que atañe a una enajenación forzosa o, que es lo mismo, a una verificada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

8º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que la inscripción, formalmente vigente a nombre del ejecutado Jara Restovic, carece de trascendencia jurídica porque en la realidad procesal ha existido una transferencia a su respecto y merced un título cuya inscripción puede requerir el propio rematante, según lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que, por ende, debe necesariamente inscribirse. De ello se sigue, entonces, que el embargo que afecta el inmueble, debe también alzarse puesto que se trabó sobre un bien que, a la sazón, ya habría salido del patrimonio del ejecutado, producto de su remate en pública subasta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase.

4253-2001

30547

Corte Suprema 10.10.2002



Sentencia Corte Suprema

Tercería de Posesión

Santiago, diez de octubre de dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol ndel Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, sobre procedimiento ejecutivo de obligación de dar, doña MÓNICA CERVANTES CALLEJAS dedujo tercería de posesión en contra de las partes del juicio en que incide su pretensión, esto es, el BANCO DE CRÉDITO E INVERSIONES, ejecutante, y don RUBÉN ALEJANDRO JARA RESTOVIC, ejecutado. En suma, adujo que con fecha 4 de septiembre de 1998, en remate ordenado en la causa rol ndel Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta, seguido por el Banco Internacional en contra del mencionado señor Jara Restovic, adquirió el mismo inmueble que, con posterioridad a esa subasta, fue embargado en autos. De ese modo, no ha podido inscribir el respectivo título a su favor. Por sentencia de 29 de agosto de 2000, el juez de ese tribunal acogió la referida tercería de posesión y, por consiguiente, dispuso el alzamiento del embargo trabado en autos. La Corte de Apelaciones respectiva, por sentencia de 22 de agosto de 2001, confirmó ese fallo.

En contra de esta última sentencia, el Banco de Crédito e Inversiones dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

1Que, en concepto del recurrente, con la sentencia impugnada se infringen los artículos 19, 686, 687, 690, 695, 696, 700, 702, 703, 704, 707, 708, 714, 716, 724, 728, 730, 924, 1801 y 2505 del Código Civil, en relación con los artículos 495, 497, 518 y 521 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, argumenta que, al acogerse la tercería de posesión interpuesta por doña Mónica Cervantes Callejas, se vulneran las normas mencionadas toda vez que, tratándose de inmuebles inscritos, su posesión sólo puede adquirirse y probarse con la competent e inscripción. En ese contexto, asevera que, como la tecerista no cuenta a su haber con un título inscrito, significa que jamás pudo adquirir la posesión del bien raíz de que se trata y que, por lo mismo, ha tenido únicamente la calidad de mera tenedora del bien. Siendo así, concluye, debió desestimarse la tercería interpuesta porque la tercerista no probó su carácter de poseedora con la competente inscripción del título y porque, de modo diferente, se acreditó la posesión que favorece al ejecutado.

2º Que, conforme consta de los fundamentos tercero y cuarto de la sentencia de primer grado, mantenidos en la de alzada, son hechos establecidos en autos, los siguientes:

a.- Con fecha 4 de septiembre de 1998, la tercerista doña Mónica Cervantes Callejas adquirió el inmueble de calle José Artigas 5368 de Antofagasta, en un remate ordenado en la causa rol nº23.956 del Cuarto Juzgado de Letras de esa ciudad, proceso caratulado Banco Internacional con Rubén Jara Restovic. La escritura pública correspondiente, se extendió con fecha 3 de diciembre de 1998.

b.- La referida tercerista adquirió ese inmueble estando de buena fe.

c.- El día 19 de noviembre del mismo año 1998, esto es, en el lapso que media entre el señalado remate y el de la extensión de la referida escritura pública, el ejecutante de estos autos Banco de Crédito e Inversiones embargó el mismo bien raíz ya indicado.

d.- A la época de ese embargo, la tercerista ya estaba en posesión material del inmueble de que se trata.

e.- Por causas no imputables a su voluntad y en razón de ese embargo, la mencionada señora Cervantes Callejas no ha obtenido la tradición de la cosa subastada.

f.- La aludida tercerista acreditó los fundamentos de hecho de su pretensión, vale decir, acreditó estar a lo menos en posesión irregular del bien embargado en esta causa.

3Que, como se sabe, y, según fluye de lo prescrito en el artículo 700 del Código Civil, la posesión es un hecho. En ese orden de ideas, cabe poner de relieve que los establecidos por los jueces en ese plano, precedentemente reseñados, no son susceptibles de modificación, a menos que se invoque y demuestre una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba qu e lo haga procedente. En la especie, el examen del recurso deducido permite advertir que por su intermedio no se plantea, en debida forma, ningún error de derecho en tal sentido.

4Que, por lo tanto, siendo un hecho inamovible para este tribunal de casación el que se refiere a la circunstancia de que la tercerista acreditó la posesión que adujo y que por ende, demostró los fundamentos de su demanda, significa entonces que los capítulos de impugnación desplegados en el recurso no pueden prosperar en la medida que su aceptación supone de modo necesario la existencia de hechos diversos de los fijados en la causa.

5º Que, sin perjuicio de resultar lo expresado bastante para desestimar el recurso interpuesto, es oportuno añadir algunas reflexiones que corroboran la decisión adoptada.

6º Que, en primer término, pudiera concederse que la tercería de posesión deducida en autos no era la vía más idónea o expedita para alcanzar los propósitos finales de la tercerista -el alzamiento del embargo que afecta al inmueble subastado y la posterior inscripción de la escritura pública de remate- como quiera que, a fin de cuentas, corresponde a la judicatura y, más específicamente, al juez que intervino en la subasta respectiva, disponer y hacer cumplir la cabal entrega del bien raíz así enajenado.

7º Que, con todo, debe apuntarse que concurren en la especie los presupuestos para el éxito de la pretensión ejercida toda vez que, conforme a lo asentado en el fallo que se revisa, la tercerista no solo se ha comportado como señor y dueño del inmueble, desde que incluso con antelación al embargo de autos lo estaba ocupando en virtud de una entrega material; que la favorece también la presunción de haberlo adquirido de buena fe y, en fin, que cuenta a su haber con un justo título, constituido por la escritura pública de remate, vale decir, uno que atañe a una enajenación forzosa o, que es lo mismo, a una verificada en el ejercicio de la potestad jurisdiccional.

8º Que, en ese contexto, no puede sino concluirse que la inscripción, formalmente vigente a nombre del ejecutado Jara Restovic, carece de trascendencia jurídica porque en la realidad procesal ha existido una transferencia a su respecto y merced un título cuya inscripción puede requerir el propio rematante, según lo previsto en el artículo 497 del Código de Procedimiento Civil, y que, por ende, debe necesariamente inscribirse. De ello se sigue, entonces, que el embargo que afecta el inmueble, debe también alzarse puesto que se trabó sobre un bien que, a la sazón, ya habría salido del patrimonio del ejecutado, producto de su remate en pública subasta.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 767, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 86.

Redacción a cargo del Ministro señor Hernán Álvarez García.

Regístrese y devuélvase.

4253-2001

30547

9/10/02

Corte Suprema 08.10.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, ocho de octubre de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que en este juicio ejecutivo recurre de casación en la forma y en el fondo la demandada en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique que confirma la de primera, donde se rechazan las excepciones previstas en los números 1, 2, 3, 4, 6 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que en cuanto a la casación en la forma, invoca las causales previstas en los números 1 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil. La primera causal, no puede ser acogida a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de la incompetencia del tribunal ante quien se haya presentado la demanda, es una decisión que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación;

3º.- Que la otra causal de nulidad formal no cumple con el requisito de señalar determinadamente cual es el vicio en que el recurso se funda, previsto en el artículo 772 del Código procesal. En efecto, si bien se desprende del tenor del mismo, que aquél consistiría en la omisión de algún trámite esencial, al prescindir de hacer mención al artículo 795 del Código de Procedimiento Civil, resulta que no se precisa cuál es el trámite que la ley señala como esencial y que los jueces del fondo habrían omitido; por ende, el recurso en estudio, por este motivo, es inadmisible.

4º.- Que al deducir la casación en el fondo, la ejecutada sostiene, en primer lugar, que se infringe el artículo 878 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, en síntesis, por que como le f ue concedida la posesión efectiva de la herencia, no es administradora de los bienes de terceros, y que en consecuencia estaba eximida de la obligación de rendir cuenta.

5º.- Que tratándose de un juicio ejecutivo en el cual se rechazaron todas las excepciones opuestas, resulta primordial para el análisis del recurso, que el recurrente cumpla con expresar cuál es la excepción con la que se vincula el error de derecho que invoca, lo que en la especie no cumplió, al citar genéricamente el artículo 464 del Código de Enjuiciamiento Civil, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 772 Nº 1 del citado cuerpo de leyes, el recurso en examen, por este capítulo, es inadmisible.

6º.- Que además sostiene la demandada que existe infracción al artículo 464 Nº 4 en relación al artículo 254, ambos del Código Procesal, desde que el libelo es inepto al comparecer el abogado como demandante y requirente, a pesar de que aquellos lo son sus representados.

7º.- Que el mencionado motivo de casación en el fondo no puede ser acogido a tramitación por cuanto, el rechazo de la excepción de ineptitud del libelo por falta de algún requisito legal en el modo de formular la demanda, es una decisión del fallo que no tiene el carácter de sentencia definitiva o interlocutoria que ponga término al juicio o haga imposible su continuación.

De conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran INADMISIBLES los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 183, en contra de la sentencia que se lee a fojas 180, y que es de fecha treinta de mayo último.

Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.

Nº 2.393-02.

17/9/02

Corte Suprema 16.09.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

VISTOS:

En estos autos rol 1.872-96 del 30º Juzgado Civil de Santiago, sobre acción hipotecaria tramitada de conformidad con la Ley de Bancos, caratulados Banco Sudamericano con Castillo Núñez, Esmilda, por sentencia de 16 de octubre de 1997, la juez titular de dicho tribunal rechazó las excepciones de los números 3, 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) opuestas por la ejecutada, ordenando proseguir con la ejecución. La demandada impugnó esta resolución mediante la interposición de los recursos de casación en la forma y apelación. Una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, el 20 de junio de 2001, conociendo del primero, lo rechazó y, en cuanto a la apelación, revocó la sentencia de primer grado en la parte que desechaba la excepción de prescripción y en su lugar acoge dicha defensa, confirmándola en lo demás. En contra de la sentencia de segundo grado el Banco Sudamericano recurre de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que deben tenerse presente las siguientes circunstancias del proceso:

a) el 11 de junio de 1996 el Banco Sudamericano dedujo demanda hipotecaria de conformidad con la Ley de Bancos, en contra de doña Esmilda Castillo Núñez por la suma de dinero equivalente a 1.186,38 unidades de fomento, basado en que otorgó un mutuo a la demandada por 800 unidades de fomento, pagadero en 114 dividendos mensuales, a contar de enero de 1984 y venciendo el último el mes de enero de 1996; la deudora constituyó en favor del Banco primera hipoteca sobre un bien raíz de su propiedad para asegurar el cumplimiento de la obligación;

b) la demandada opuso las excepciones de los números 3, 1 y 2 del art ículo 98 (hoy 103) de la Ley de Bancos, fundándolas todas en que el Banco Sudamericano inició idéntica acción en su contra ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, en causa rol 539-90, habiéndose decretado el remate del inmueble hipotecado el 15 de enero de 1991; señala la demandada que convine con el Banco una fórmula de pago que fue aceptada, lo que significó su paralización (el juicio) en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes;

c) la sentencia de primer grado rechazó las excepciones; sin embargo, el tribunal de alzada, conociendo del recurso de apelación, sostuvo que el Banco, en la causa seguida ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, haciendo uso de la cláusula de aceleración, demandó el total insoluto de la deuda, notificándose la demanda el 29 de noviembre de 1990, en circunstancias que en el presente pleito la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, razón por la cual, teniendo presente que el plazo de prescripción se cuenta desde que la obligación se hizo exigible, en la especie ha transcurrido en exceso, lo que le llevó a acoger la excepción de prescripción del Nº 2º del artículo 103 de la Ley de Bancos.

SEGUNDO: Que de acuerdo con el artículo 170 Nº 4º del Código de Procedimiento Civil, en relación con los números 5º y 6º del Auto Acordado de este tribunal de 30 de septiembre de 1920, las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que les sirven de fundamento, lo que, como se ha dicho por esta Corte, tiende a asegurar la justicia y la legalidad de los fallos y a proporcionar a los litigantes los antecedentes que les permitan conocer los motivos que determinaron la decisión del litigio, para la interposición de los recursos por medio de los cuales fuere posible la invalidación o modificación de los mismos.

TERCERO: Que en la especie, no se ha cumplido con tal exigencia si se tiene en cuenta que la propia demandada, al oponer excepciones, se ha referido a un convenio de pago con el Banc o ejecutante que paralizó el anterior juicio del 26º Juzgado Civil de esta capital en razón del acuerdo de voluntades a que arribaron las partes, convenio que, claramente, constituye una transacción que terminó un litigio pendiente, sin que haya razonamiento alguno de los sentenciadores del fondo sobre la existencia de este contrato y de sus consecuencias jurídicas.

CUARTO: Que la omisión antes señalada constituye una causal de casación en la forma establecida como tal en el Nº 5º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo que autoriza a esta Corte, de acuerdo con el artículo 775 del mismo cuerpo legal, a anular de oficio el fallo de segundo grado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 808 inciso segundo del Código de Enjuiciamiento Civil, actuando de oficio este tribunal, se invalida la sentencia de veinte de junio de dos mil uno, escrita de fs. 286 a 292, en aquella parte que se pronuncia sobre el recurso de apelación, la que se reemplaza por la que se dicta, separadamente, a continuación.

Atendido lo resuelto, se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo de fs. 293.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese.

Nº 4314-01.

30555


Sentencia de Reemplazo Corte Suprema

Santiago, dieciséis de septiembre de dos mil dos.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Del fallo en alzada se elimina, en su considerando cuarto, la oración que comienza con las voces mediante este instrumento y termina con las palabras por el ejecutante., sustituyendo la coma (,) que lo antecede por un punto (.) . Se suprimen, asimismo, sus fundamentos quinto y sexto.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en cuanto a las excepciones de los números 1 y 2 del artículo 98 de la Ley de Bancos (hoy artículo 103) , esto es, pago de la deuda y prescripción, debe tenerse presente que la propia ejecutada, a fs. 65, oponiendo dichas excepciones, ha dicho que el juicio anterior entre las mismas partes, seguido ante el 26º Juzgado Civil de Santiago, rol 539-90, se paralizó en razón del acuerdo de voluntades a que arribamos las partes, lo que importa sostener que el anterior pleito terminó por transacción.

2º) Que, en efecto, la transacción, según el artículo 2446 del Código Civil es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, y fue mediante la celebración de este acto jurídico que las partes terminaron el pleito al que se ha hecho referencia en el considerando anterior, desde que el Banco, que perseguía la solución forzada de su acreencia, no siguió su tramitación por haber llegado a un acuerdo de pago con la demandada, según ésta lo ha reconocido expresamente a fs. 67. Así, dicha causa, por haber terminado por este medio, que produce el efecto de cosa juzgada según el artículo 2460 del citado cuerpo de leyes, no p uede considerarse para los efectos de este nuevo juicio, en que se persigue una nueva ejecución derivada de otro incumplimiento de la deudora, distinto del anterior que motivó la transacción a que se ha hecho referencia.

3º) Que, entonces, no puede excepcionarse la demandada alegando el pago de la deuda cuando ninguna prueba ha rendido en autos que convenza a los sentenciadores sobre el hecho de haber extinguido la obligación por este medio, teniendo presente que no puede constituir solución la transacción antes aludida, que, precisamente, puso término al pleito anterior por haber llegado las partes a un acuerdo de pago que, en definitiva, no se cumplió por la deudora.

4º) Que tampoco puede acogerse la excepción de prescripción tanto porque ella se ha fundado en la exigibilidad de la obligación que se había producido en el litigio anterior, que terminó por transacción, como se ha dicho, cuanto porque el acreedor en el presente juicio, ha hecho uso de su derecho a exigir el pago de lo debido en junio de 1996, después del plazo final convenido para enero de 1996 y, constando de autos que la demanda fue notificada el 5 de junio de 1997, ni la obligación ni la acción deducida se encuentran extinguidas por la prescripción.

5º) Que, al respecto cabe señalar que no puede razonarse en orden a que el Banco aceleró el crédito al deducir la anterior demanda ante el 26º Juzgado Civil de esta ciudad, toda vez que dicho pleito terminó por transacción, como tantas veces se ha dicho, mediante el cual las partes llegaron a un acuerdo para que la demandada siguiera pagando su deuda en cuotas o dividendos, de suerte que ahora, producido un nuevo incumplimiento de la deudora, el Banco ha hecho uso de su derecho de exigir el pago forzado de lo debido, en este procedimiento especial, sin que pueda considerarse el anterior litigio para los efectos de entender la fecha en que la obligación se hizo exigible.

Y visto, además, lo dispuesto en él artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete, escrita de fs. 148 a 154.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Nº 4314-01.

30556

27/8/02

Corte Suprema 27.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

1º.- Que en este juicio ejecutivo el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera rechazando la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Sostiene que se han infringido los artículos 11 inciso 3º y 34 del D.F.L.707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré toda vez que estima que la norma especial del citado artículo 34 debe aplicarse con prescindencia de la regla general del mencionado artículo 100 que establece perentoriamente que la acción ejecutiva para el cobro del cheque y para la acción penal prescriben en un año contado desde la fecha del respectivo protesto de cheque. Agrega que a la fecha de la notificación y requerimiento de pago la acción ejecutiva derivada de cada uno de los cheques estaba totalmente prescrita por lo que se debió acoger la excepción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que los argumentos del recurso no pueden prosperar desde que, en síntesis, lo que se plantea es que la notificación practicada en la gestión preparatoria sería ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sin que se desconozca que la notificación de los protestos de los cheques se practicó dentro del plazo del año correspondiente. En efecto, del tenor del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques y el juicio ejecutivo que luegol e siguió, constituyen una unidad procesal que incluso se tramitó en el mismo expediente. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción y al sostenerse lo contrario en el recurso, significa que éste, adolece de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 79 en contra de la sentencia de veintiséis de abril último, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2.146-02.

21/8/02

Corte Suprema 20.08.2002



Sentencia Corte Suprema

Santiago, veinte de agosto de dos mil dos.

Vistos:

A fojas 20 comparecen don Esteban Ovalle Andrade y don Oscar Aitken Corral, ambos abogados, en representación de "COMPAÑÍA MINERA LOMAS BAYAS" (CMLB) , deduciendo recurso de queja en contra de las Ministros de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, doña Helvetia Castrillón Cofre y doña Marta Carrasco Arellano y en contra del Fiscal Judicial de ese tribunal, don Rodrigo Padilla Buzada, por las faltas o abusos graves que les atribuyen en el pronunciamiento de la sentencia de 23 de octubre de 2001, en virtud de la cual esos jueces rechazaron un recurso de queja interpuesto en contra de árbitros arbitradores que, conociendo de una demanda sobre resolución de contrato con indemnización de perjuicios, la acogieron por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000.

En síntesis, la quejosa considera que los recurridos cometieron falta o abuso grave al desestimar, a su turno, las faltas o abusos graves imputadas a los jueces árbitros y que, a su entender, se verificaron al rechazarse su excepción de incompetencia; al desecharse su alegación de nulidad de todo lo obrado con posterioridad a esa excepción; al fijarse los supuestos perjuicios cuya indemnización se concede a Inmobiliaria Nova Terrae S.A." y al condenársele, en la misma sentencia arbitral, al pago de honorarios de los árbitros y actuario de la causa. Añade que los actuales recurridos también incurrieron en falta o abuso grave al omitir en su fallo la resolución de dos "incidentes" formados en la tramitación del recurso de queja ante la Corte de Apelaciones de Antofagasta, esto es, una objeción instrumental y una tacha testimonial. Finalmente, aduce que esta Corte debiera hacer uso de sus facultades para actuar de oficio y casar en la forma el fallo arbitra l impugnado, por la causal del artículo 768 Nº 2 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 195 Nº 1 del Código Orgánico de Tribunales toda vez que, en su concepto, el arbitro arbitrador don Guillermo Cid Penroz, se encontraría legalmente implicado para actuar en esos autos arbitrales.

A fojas 81 los recurridos evacuan su informe, remitiéndose - en lo esencial - a los fundamentos de la resolución que dictaran para rechazar el recurso de queja del que conocieran.

A fojas 85 se ordena traer los autos en relación.

A fojas 87 se apersona don Carlos Claussen Calvo, abogado, en representación de la empresa "INMOBILIARIA NOVA TERRAE S.A.", demandante en el procedimiento arbitral, solicitando que se declare la inadmisibilidad del recurso de queja y que, sin perjuicio, se lo rechace por carecer de fundamentos.

Considerando:

1 Que, de lo expuesto precedentemente se infiere que, a través de su recurso queja de fojas 20, la Compañía Minera Lomas Bayas pretende impugnar la resolución de 23 de octubre de 2001, esto es, aquella en virtud de la cual los jueces actualmente recurridos desestimaron un anterior recurso de queja, interpuesto en contra de los árbitros arbitradores señores Guillermo Cid Penroz y Jorge Skorin Pancirov, por faltas o abusos que se dicen cometidos en una sentencia definitiva pronunciada en el proceso arbitral caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae con Compañía Minera Lomas Bayas", sobre resolución de contrato e indemnización de perjuicios.

2 Que, sin embargo, de acuerdo con el texto vigente del artículo 63 Nº 1 letra c) del Código Orgánico de Tribunales, las Cortes de Apelaciones conocen - en única instancia - de los recursos de queja que se deduzcan en contra de los jueces árbitros, de donde resulta que el legislador tuvo en mente que tales resoluciones no fueran susceptibles de revisión ulterior. Consecuentemente, al involucrar este recurso de queja una revisión de lo fallado en única instancia por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, significa que no puede ser admitido.

3 Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe recordar que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 79 de la Constitución Política de la República, la Corte Suprema tiene la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunale s de la nación y, entre ellos se cuentan, desde luego, los tribunales arbitrales. Por consiguiente, es dable sostener que esta Corte Suprema se encuentra facultada para corregir, inclusive de oficio, las faltas o abusos que advierta cometidos por los jueces en el desempeño de su ministerio, siempre que lo estime conveniente para una correcta administración de justicia.

4 Que, en tal sentido, y a objeto de posibilitar una adecuada comprensión del asunto, es necesario efectuar, en primer término, una reseña de algunos antecedentes que constan en el proceso arbitral seguido ante los mencionados árbitros arbitradores. A saber:

a.- Por escritura pública de 11 de abril de 2000, "Compañía Minera Lomas Bayas" - representada en ese acto por don Robert Bennett y por don Juan Fernando Hevia Cabello - y la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", expusieron ante el notario público de Antofagasta, don Raúl Farren Paredes, que habían convenido en un contrato que denominaron como "De Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas". En ese mismo instrumento, los mencionados comparecientes establecieron una cláusula de compromiso, designándose al efecto, con el carácter de árbitros arbitradores, al ingeniero don Jorge Skorin Pancirov - por la parte de CMLB - y al abogado don Guillermo Cid Penroz, por la parte de "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.".

b.- Ante el tribunal arbitral, constituido para ese fin, "Inmobiliaria Nova Terrae S.A." demandó a "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando la resolución del contrato de desarrollo inmobiliario aludido y su condena al pago de una indemnización de perjuicios. En ese procedimiento arbitral, la demandada, "CMLB", opuso la excepción dilatoria de incompetencia del tribunal, argumentando que el contrato en cuestión le resulta inoponible, en razón de que las personas que lo celebraron a su nombre, excedieron los poderes o atribuciones conferidas.

c.- Por sentencia definitiva de 14 de septiembre de 2000, los jueces árbitros desecharon la excepción de incompetencia y, en cuanto al fondo, acogieron la demanda presentada por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". De ese modo, declararon la resolución del mencionado contrato y condenaron a CMLB al pago de UF 1480 por concepto de daño emergente; al pago de UF 9745 a título de lucro cesante; al pago de una multa o cláus ula penal de UF 30 por día, a contar del 12 de abril de 2000, con un tope UF 10.000,90 en total y al pago de UF 1588, por concepto de honorarios de los árbitros y actuario de la causa.

5 Que, en otro orden, del proceso laboral rol N2.105-00, del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, tenido a la vista, cabe referir ciertos hechos que revisten particular relevancia para los fines que interesan:

a.- El mencionado señor Juan Fernando Hevia Cabello demandó a su empleadora, "Compañía Minera Lomas Bayas", solicitando que se declare injustificado, indebido e improcedente el despido adoptado a su respecto con fecha 16 de junio de 2000, por la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

b.- Por sentencia definitiva, actualmente firme o ejecutoriada, se desestimó esa demanda de despido injustificado y, específicamente, se estableció como hecho que, a través del mencionado Contrato de Desarrollo Inmobiliario, celebrado por el señor Hevia Cabello en representación de Compañía Minera Lomas Bayas, se comprometieron, en una sola operación, valores por US$ 700.000 y que, de esa forma, se excedieron con creces los montos para los cuales el señalado señor Hevia se encontraba facultado (US$ 100.000) . Todavía más, se dejó también establecido que, con ese actuar, el trabajador no se sometió al procedimiento de licitación y asignación de contratos fijado por la demandada (CMLB) , infringiéndose así instrucciones precisas que le habían sido impartidas por su empleador. (Fundamento segundo, párrafo tercero, de la sentencia de alzada, de fecha 17 de agosto de 2001) .

6 Que, de otra parte, debe indicarse también que, conforme da cuenta el proceso respectivo, "Compañía Minera Lomas Bayas" demandó en procedimiento ordinario, ante el Cuarto Juzgado Civil de Antofagasta, a la sociedad "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.", solicitando la declaración de inoponibilidad del aludido contrato de Desarrollo Inmobiliario. En dichos autos, la referida demandada opuso la excepción dilatoria de incompetencia, invocando al efecto la cláusula de compromiso conforme a la cual, según dijo, un asunto como el propuesto por "CMLB" sólo podría ser conocido por los árbitros arbitradores designados en esa estipulación contractual. Por sentencia de 10 de octubre de 2000, hoy firme, se desechó la referida excepción, declarándose que dicha materia es de conocimiento de la justicia ordinaria.

7 Que, de lo que se viene exponiendo, resulta pertinente destacar que, con motivo del señalado procedimiento laboral, es un hecho ya determinado por sentencia judicial firme, que en la celebración del "Contrato de Desarrollo Inmobiliario Conjunto Habitacional C.M. Lomas Bayas", las personas que lo suscriben a nombre de "CMLB" y, en particular, su ex trabajador, don Juan Fernando Hevia Cabello, excedieron los límites previstos para el ejercicio de las atribuciones o poderes que les habían sido conferidos. En efecto, conforme fluye de lo establecido en ese procedimiento, esos apoderados sólo podían celebrar convenciones hasta un límite de US$ 100.000 por operación y, sin embargo, a través de ese contrato, de fecha 11 de abril de 2000, pretendieron obligar a su mandante por un monto que se empina a los US$ 700.000.

8 Que, seguidamente, cabe señalar que en la cláusula vigésima segunda de la referida escritura pública de 11 de abril de 2000 se dejó expresado que: "...cualquier dificultad o conflicto que se produzca entre los comparecientes a causa o como consecuencia del otorgamiento del presente contrato, ya sea en cuanto a su aplicación, interpretación, cumplimiento, incumplimiento o validez, será resuelto cada vez por un tribunal arbitral compuesto por un árbitro designado por cada parte...", precisándose más adelante normas básicas de procedimiento y la persona de los árbitros arbitradores.

9 Que, al margen del carácter de suyo excepcional que tiene en nuestro ordenamiento jurídico la justicia arbitral, de lo transcrito precedentemente es dable colegir que el compromiso allí concebido solo era atinente al contrato de desarrollo inmobiliario, es decir, al mismo contrato que, según se ha dicho, fue celebrado por mandatarios que excedieron las restricciones impuestas por el mandante. En ese contexto, si los apoderados de "CMLB" han estado sujetos a la referida limitación o, que es lo mismo, si han carecido de facultades para celebrar contratos cuyo monto involucrado supere el equivalente a US$ 100.000, significa entonces que tampoco han podido contar con las atribuciones necesarias para pactar, a nombre de "CMLB", el referido compromiso, como quiera que éste tiene exclusiva relación con un contrato que supe ra el límite antedicho.

10 Que, consecuentemente, no puede sino concluirse que los árbitros arbitradores designados a través de la mencionada cláusula han carecido, en razón de la materia, de toda facultad para conocer y resolver de la demanda de resolución de contrato e indemnización de perjuicios presentada ante ellos por "Inmobiliaria Nova Terrae S.A.". Expresado en otros términos, el Tribunal Arbitral de que se trata, ha sido absolutamente incompetente para decidir sobre esa acción resolutoria con indemnización de perjuicios. Como se sabe, la competencia absoluta del tribunal atañe a una de las condiciones o presupuestos indispensables para la validez de la relación procesal y de ahí que sea dable sostener que todo lo actuado por y ante esos árbitros arbitradores, está viciado de nulidad y que, en particular, no puede tener validez la sentencia definitiva pronunciada por ellos.

11 Que las normas que determinan la competencia absoluta de un tribunal son de orden público y, en este caso, no solo se han visto vulneradas de un modo esencial como consecuencia del procedimiento arbitral antes referido sino que, además, con ingentes efectos patrimoniales para una de las partes. En tal virtud, debe esta Corte ejercer las atribuciones de las que se encuentra investida, adoptando las medidas que pongan pronto remedio a la situación evidenciada.

Por estas razones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 13540, 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:

1.- Se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de fojas 20.

2.- Sin perjuicio de lo anterior, actuándose de oficio, se invalida la sentencia definitiva de catorce de septiembre de dos mil, escrita de fojas 301 a 322 del expediente arbitral tenido a la vista, caratulado "Inmobiliaria Nova Terrae S.A. con Compañía Minera Lomas Bayas", suscrita por los señores Jorge Skorin Pancirov y Guillermo Cid Penroz.

3.- Asimismo, se anula todo lo obrado con posterioridad a ese fallo y todo aquello que pueda ser consecuencia directa, mediata o inmediata de la sentencia que por este acto se invalida.

Agréguese copia autorizada de esta resolución en cada uno de los procesos traídos a la vista durante la substanciación de este recurso de queja.

Se previene que los Ministros Sres. Rodríguez y Kokisch estuvieron por dar cuenta al Tribunal Pleno, de conformidad con lo establecido en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro señor Tapia.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 4311-01.

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