27/8/02

Corte Suprema 27.08.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil dos.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE :

1º.- Que en este juicio ejecutivo el demandado recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia dictada por una de las Salas de la Corte de Apelaciones de Santiago que, en lo que interesa al recurso, confirmó la de primera rechazando la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado. Sostiene que se han infringido los artículos 11 inciso 3º y 34 del D.F.L.707 sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, en relación con el artículo 100 de la Ley 18.092 sobre Letra de Cambio y Pagaré toda vez que estima que la norma especial del citado artículo 34 debe aplicarse con prescindencia de la regla general del mencionado artículo 100 que establece perentoriamente que la acción ejecutiva para el cobro del cheque y para la acción penal prescriben en un año contado desde la fecha del respectivo protesto de cheque. Agrega que a la fecha de la notificación y requerimiento de pago la acción ejecutiva derivada de cada uno de los cheques estaba totalmente prescrita por lo que se debió acoger la excepción prevista en el artículo 464 Nº 17 del Código de Procedimiento Civil.

2º.- Que los argumentos del recurso no pueden prosperar desde que, en síntesis, lo que se plantea es que la notificación practicada en la gestión preparatoria sería ineficaz para interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejecutiva, sin que se desconozca que la notificación de los protestos de los cheques se practicó dentro del plazo del año correspondiente. En efecto, del tenor del artículo 178 del Código Orgánico de Tribunales se desprende que la gestión preparatoria de notificación de protesto de cheques y el juicio ejecutivo que luegol e siguió, constituyen una unidad procesal que incluso se tramitó en el mismo expediente. De este modo, la notificación hecha en la referida gestión tiene la virtud de interrumpir la prescripción de la acción y al sostenerse lo contrario en el recurso, significa que éste, adolece de manifiesta falta de fundamento;

Por estas consideraciones y en uso de las facultades que confiere el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 79 en contra de la sentencia de veintiséis de abril último, escrita a fojas 75.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Nº 2.146-02.

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