30/12/02

Corte Suprema 30.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, treinta de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

A fs.1 de estos autos rol Nº 3941-02, recurre de hecho el abogado don José Joaquín Ugarte Godoy, en representación de doña Jeannette Menares Coll, secretaria, domiciliada en calle Las Adelfas Nº 13.186, comuna El Bosque de Santiago, contra la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos de la Corte de Apelaciones de Santiago, rol Nº 3910-2002 caratulados Jeannette Menares Coll con Institución de Salud Previsional Cruz Blanca, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia que desestimó su recurso de protección. Explica que entabló recurso de protección contra la señalada Isapre, por haberle denegado ésta la cobertura de unos gastos quirúrgicos y anexos, formándose con ese motivo el expediente señalado. Por la sentencia ya referida, se rechazó el recurso de protección, considerado extemporáneo y por estimarse que su materia debía ser objeto de un juicio de lato conocimiento. Contra dicho fallo dedujo apelación, que se declaró inadmisible, porque carecería de fundamentos de derecho. Afirma que dio los argumentos de esa naturaleza que se podían dar y pide, que se haga lugar al recurso de hecho, dejando sin efecto la resolución impugnada, y declarar que es admisible la apelación y que queda concedido el recurso de alzada deducido.

Al informar los ministros que dictaron la resolución de que se trata, a fs.8, explican que las razones que tuvieron en cuenta para declarar inadmisible el recurso de apelación fue el claro mandato del numeral 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema sobre tramitación del recurso de protección, que obliga a declararlo inadmisible si la apelación no es funda da, situación que estiman se dio en la especie, porque el recurrente se limitó a desarrollar argumentos de hecho y a citar algunos fallos, sin fundar en derecho su recurso, omitiendo incluso citas legales o del Auto Acordado referido.

Se trajeron los autos en relación a fs.10.

Considerando:

1º) Que el número 6º del Auto Acordado de esta Corte Suprema, sobre tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, en su inciso segundo, efectivamente, dispone que La apelación respecto de la sentencia definitiva- se interpondrá dentro del término fatal de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso, y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya...;

2º) Que de las diversas acepciones de derecho que entrega el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, este tribunal se limitará a extraer aquella que significa justo, fundado, razonable, legítimo, para entender que lo que requiere el auto acordado es que se entreguen fundamentos respecto de la justicia, razonabilidad y especialmente legitimidad de lo pretendido;

3º) Que de la lectura del escrito de apelación de que se trata, aparece que ello se cumple cabalmente con lo expresado con su texto y las citas de jurisprudencia que se formulan en él, puesto que, como se sabe, una de las fuentes del derecho es precisamente la jurisprudencia, que contiene la doctrina que emana sobre determinada materia, de sentencias judiciales. La circunstancia de estimar que el escrito de apelación no cumple con el Auto Acordado de que se trata porque no cita disposiciones legales es una forma bastante limitada de entenderlo, ya que, ahora en el campo jurídico, la noción de derecho es equivalente a norma jurídica y de éstas, las leyes no son las únicas;

4º) Que además, en la especie, se advierte que el escrito de apelación aludido, agregado a fs.157 que en verdad es de reposición con apelación subsidiaria- entrega argumentaciones referidas tanto a la extemporaneidad de la acción de protección como al derecho allí discutido; referencias que en ambos casos son de naturaleza jurídica, aunque no se mencione el número de ar tículos de determinados cuerpos legales, como se ha entendido por la Corte de Apelaciones, en orden a que debió contener citas legales. Los fundamentos de derecho pueden ser, como se ha dicho, propiamente de derecho positivo, esto es referidos a normas jurídicas, o también doctrinarios o jurisprudenciales, y ello se cumple cabal y plenamente por el recurso denegado. En cuanto a las referencias de jurisprudencia, se menciona la de varias Corte de Apelaciones y de esta Corte Suprema;

5º) Que, por lo anteriormente expuesto, el recurso de hecho debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 203, 204 y 205 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de hecho deducido en lo principal de la presentación de fs.1, respecto de la resolución de ocho de octubre último, escrita a fs.159 de los autos tenidos a la vista, anteriormente individualizados y en consecuencia, se declara admisible el referido recurso de apelación deducido contra la sentencia definitiva de tales autos.

Encontrándose en esta Corte los autos en los que recae el presente recurso, agréguese en ellos copia autorizada de esta resolución y reténganse para los fines que sean pertinentes, comunicándose lo resuelto a la Corte de Apelaciones de Santiago. Pasen ellos al Sr. Presidente de esta Corte Suprema para los fines pertinentes.

Notifíquese por cédula la presente resolución a la parte reclamada de protección para su debido emplazamiento; debiendo cumplirse por el Receptor de Turno.

Regístrese y archívese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 3.941-2.002.

29/12/02

Corte Suprema 19.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, diecinueve de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente :

1.- Que en este juicio sobre quiebra recurren a fojas 282 y a fojas 381 de casación en la forma y en el fondo, Sociedad La Alternativa SA. y el tercero Manuel Díaz Morales, en contra de la resolución que confirmó la que rechazó el recurso de reposición en contra de la sentencia que declaró la quiebra de la sociedad Inmobiliaria Anakena Ltda.

2.- Que en lo que se refiere a los recursos de casación en la forma y en el fondo de fojas 282 interpuestos por Sociedad La Alterativa SA.

En cuanto al recurso de casación en la forma:

3.- Que el recurso de casación en la forma se fundamenta en la causal Nº 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto plantea que se incurre en este vicio al no haberse recibido la causa a prueba y a su vez cuestionando el fallo de segundo grado en lo que se refiere a haber remediado el vicio que denuncia abriendo un término de prueba en segunda instancia.

4.- Que de la manera en que el recurso ha sido planteado, debe ser declarado inadmisible, ya que si bien éste resulta procedente en el caso de las sentencias que se dicten en los juicios o reclamaciones regidos por leyes especiales, conforme lo preceptúa el inciso final del artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 768 inciso 2del texto legal citado, excluye la causal alegada como concurrente en este caso, de las que hacen procedente el ya referido libelo, en los negocios a que se refiere la disposición analizada en primer término.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

5.- Que se fundamentan estas alegaciones, en un primer capítulo, sobre la base de sostener que no se ha dado una correcta valoración al conjunto de pruebas documentales y a las presunciones que surgen de los instru mentos agregados al proceso, al darles un contenido que no es real, conforme a lo cual debió concluirse que la Inmobilaria Anakena Ltda., era una sociedad civil y no mercantil, de haberse aplicado las normas que entiende infringidas.

6.- Que en un segundo grupo de infracciones, se sostiene que de haberse aplicado correctamente las normas a las que hace mención, debió haberse razonado que la sociedad era civil, por su objeto y no mercantil. Y que luego de su disolución daba origen a una comunidad que debía ser dividida conforme a las reglas que rigen la comunidad, no pidiendo ser declarada en quiebra ni aún por hallarse pendiente una liquidación de sus operaciones o subsistente su personalidad jurídica, pues la comunidad no había sido emplazada en el juicio de quiebra.

7.- Que en un tercer postulado se sostiene que si las normas legales hubieren sido aplicadas debidamente, se habría concluido que no se configura la causal del artículo 43 Nº 1 de la Ley de Quiebra.

8.-Que planteado el recurso de casación en el fondo, sobre la base de sostener que los hechos que la sentencia ha establecido resultan inamovibles, las infracciones de ley que denuncia y que dicen relación con la interpretación que de las distintas probanzas realizaron los jueces del fondo, en orden al carácter comercial de la sociedad, interpretación que a la postre, es privativa de los jueces del fondo, el recurso resulta desprovisto de fundamentos, lo que conduce a su rechazo.

De conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y RECHAZA el recurso de casación en el fondo interpuestos a fojas 364, en contra de la sentencia de segunda instancia de siete de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 360.

Regístrese y devuélvase.

Rol 2186-02

17/12/02

Corte Suprema 16.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, dieciséis de diciembre del año dos mil dos.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2524-02 el abogado don Michel Diban Qanawati dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres don José Pablo Gómez Meza, quien, actuando como árbitro arbitrador y conforme a lo que dispone la Ley Nº 18.933, dictó sentencia definitiva de única instancia, en los autos rol Nº 52.870-2001, el 26 de junio del año en curso, estimando el recurrente que en ella se incurrió en faltas y abusos que únicamente se pueden enmendar por la vía de este arbitrio. Luego de consignar el contenido de parte del recurso, en relación a que la voluntad del recurrente para pronunciarse acerca de la modificación, se ve afectada, porque el mayor riesgo médico derivado de la edad de su beneficiaria (71 años) y de los antecedentes de salud de sus hijos también beneficiarios, acompañados en el juicio rol 271.2000, le impide o restringe su posibilidad de contratar con otra Isapre un plan de salud en reemplazo de aquél cuya adecuación se impugna, forzándolo a aceptar tal adecuación para no verse expulsado del sistema de salud, configurándose una situación de cautividad al interior de aquélla a que está afiliado, ante lo cual no puede entenderse equitativa la validación de una adecuación propuesta a quien no es libre de rechazar, pero cuya disconformidad con la misma ha motivado la demanda interpuesta.

El recurso señala que el sentenciador, para resolver la disputa, recurrió a un índice de reajuste elaborado en base a determinados indicadores, que permiten el alza del precio de los planes de los cotizantes cautivos, aplicando dicho índice de los tres últimos años, puesto que el costo de su plan no había sufrido cambios desde el año 1999. Así, se elevó el precio del plan de 13,5 U.F., vigente para el año 2001 a 14,5 U.F. para el año 2002.

El recurrente denuncia que la falta y abuso se perpetró al aplicar los índices del período de tres años, en circunstancias que para los años anteriores la Isapre se vio legal y judicialmente impedida de aumentar su plan, en razón de una sentencia ejecutoriada, del mismo tribunal y de haberse allanado la Isapre a una segunda demanda, ambas con efectos de cosa juzgada. A continuación, trae a colación el artículo 7º de la Ley antes indicada, según el cual las resoluciones de la Superintendencia constituirán título ejecutivo y les será aplicable lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Añade que el recurrido desconoció la fuerza de cosa juzgada y de los efectos emanados de las resoluciones ejecutoriadas de los dos procedimientos que señala, favoreciendo a la Isapre con un alza que carece de legitimidad, siendo el primero de dichos procedimientos arbitrales la causa rol 271-2000, entre las mismas partes, en el que se acogió la demanda, dejando sin efecto la adecuación pretendida, disponiéndose que se mantuviera vigente el plan en las condiciones en que se encontraba antes de ella, pagando un precio de 13,5 U.F.

Añade que, notificado de una nueva alza, interpuso demanda, el 15 de diciembre del año 2000 y la Isapre se allanó a ella, dejando sin efecto el aumento para el año 2001, por el que el plan mantuvo el precio vigente antes del citado proceso de adecuación, de modo que se incurrió en falta y abuso al aplicar reajuste acumulando los índices de los dos años en que el plan no pudo ser modificado por lo ya expresado.

Concluye el recurso, solicitando remediar las faltas, revocar la resolución d e fs.107 a 109 vta. y declarar que en la especie no procede aplicar ningún índice que aumente el valor o precio del plan del recurrente, sin perjuicio de las medidas disciplinarias que se estimen del caso;

Al informar el recurrido, mediante la presentación de fs.17, expresa que resolvió la controversia acogiendo parcialmente la demanda interpuesta por el recurrente, disponiendo que, para permanecer adscrito al plan Preferencial 4017, manteniendo inalterados los beneficios vigentes, el demandante debería pagar a contar del mes de febrero de 2002, la suma de 14,5 UF mensuales, confiriéndole la posibilidad de optar por alguno de los planes alternativos que la Isapre le debería ofrecer, o bien, desahuciar el contrato. Sin embargo, si nada expresaba en el plazo que se le concedió, se entendería que persistía en el plan vigente antes de la adecuación impugnada, con el precio fijado por el juez. En cuanto a la falta o abuso concreto que se le imputa, aduce que el inciso 3º del artículo 38 de la Ley Nº 18.933 faculta a las Isapres para revisar anualmente los contratos de salud, pudiendo adecuar sus precios, prestaciones convenidas y la naturaleza y monto de sus beneficios, a condiciones generales que no importen discriminación entre los afiliados a un mismo plan. Frente a la modificación propuesta, el afiliado podrá aceptarla o no, y en este último caso, se le deben ofrecer otros planes alternativos, pudiendo aceptarlos o desafiliarse. Añade que la ley regula las opciones del afiliado y la ley ha concedido la señalada facultad a las Isapres y que este Juez, que ha sido investido de la facultad de fallar conforme a principios de prudencia y equidad, debe procurar mantener los equilibrios entre las partes vinculadas por el contrato de salud y suplir las inequidades del sistema, estimando razonable aplicar el criterio que contiene la resolución impugnada, disponiendo la confección de indicadores o índices anuales de alzas máximas aplicables a los contratos de los cotizantes cautivos.

Estima que el efecto de cosa juzgada de la sentencia que resuelve la controversia originada en la modificación impugnada, no inhibe a la institución para que en la anualidad siguiente vuelva a revisar el contrato, ni tampoco al sentenciador para conocer y resolver la nueva controversia que se genere, por lo que las resoluciones de los juicios o reclamos anteriores, surtieron efecto para las anualidades pertinentes, siendo la sentencia recurrida clara en cuanto a que el precio fijado no tiene incidencia alguna en los procesos de adecuación comunicados por la Isapre en los años anteriores.

Agrega que practicó una fiscalización para determinar si la referida institución, al adecuar su contrato, discriminó o no entre afiliados adscritos al mismo plan, con resultado negativo.

Señala, además, que el plan alternativo ofrecido por la institución al recurrente, con un precio de 12,87 U.F., reunía las condiciones de equivalencia requeridas por la ley en relación con el plan a que estaba adscrito, concluyendo que al aplicar la normativa vigente sobre la materia, no incurrió en falta o abuso y pide el rechazo del recurso;

A fs. 33 se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1º) Que el abogado don Michel Diban dedujo recurso de queja contra el Superintendente de Isapres, por haber resuelto éste, como árbitro arbitrador, una disputa planteada entre dicho letrado y la Institución de Salud denominada Isapre Vida Tres S.A. que a contar del mes de febrero último, para mantener aquél su plan de salud, deberá pagar la suma de 14,5 Unidades de Fomento, sin perjuicio de su posibilidad de desahuciar el contrato u optar por otro de los planes alternativos que la Institución deberá ofrecerle;

2º) Que de conformidad con lo que dispone el artículo 3º de la Ley Nº 18.933, que creó la Superintendencia de Instituciones de Salud Previsional y contiene normas para el otorgamiento de prestaciones por Isapre, Corresponderá (sic) a la Superintendencia en general, las siguientes funciones y atribuciones: 5.- Resolver, a través del Superintendente, quien actuará en calidad de árbitro arbitrador, sin ulterior recurso, las controversias que surjan entre las Instituciones de Salud Previsional y sus cotizantes o beneficiarios, sin perjuicio de que el afiliado pueda optar por recurrir a la justicia ordinaria. El Superintendente no tendrá derecho a remuneración por el desempeño de esta función. Ello, en lo que interesa para la adecuada resolución del presente asunto;

3º) Que resulta de interés efectuar algunas consideraciones previas sobre la institución de los jueces á rbitros, que se encuentra reglada en el Título IX del Código Orgánico de Tribunales, para lograr una más adecuada solución al presente conflicto. El artículo que lo encabeza precisa que Se llaman árbitros los jueces nombrados por las partes o por la autoridad judicial en subsidio, para la resolución de un asuntolitigioso. El siguiente precepto, número 223, dispone que El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

Respecto de estos últimos, que son los que interesa destacar, el inciso 3º del artículo transcrito dispone que El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no está obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan expresado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil;

4º) Que interesa hacer notar la circunstancia de que el problema de que se trata, ahora planteado a partir desde el año en curso en adelante, tenía un antecedente en dos procedimientos, correspondientes a los dos años previos, en que la Institución de Salud Vida Tres S.A. intentó alzar el costo del plan contratado por el recurrente de queja. El propio fallo cuya copia rola a fs.3., indica que el precio del plan del demandante con anterioridad a la adecuación impugnada, era de 13,5 UF. Este precio es coincidente con el que el recurrente señala en su libelo;

5º) Que, aún cuando el árbitro arbitrador falla del modo como ya se expresó y no con apego a derecho, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Nº 18.933, cuyo inciso 3º establece que Anualmente, en el mes de suscripción del contrato, las Instituciones podrán revisar los contratos de salud que correspondan, pudiendo sólo adecuar sus precios, a condiciones generales y la naturaleza y monto de sus beneficios, que no importen discriminación entre los afiliados de un mismo plan, excepto en lo que se refiere a las condiciones particulares pactadas con cada uno de ellos al momento de su incorporación a la Institución. Las revisiones no podrán tener en consi deración el estado de salud del afiliado y beneficiario. Estas condiciones generales deberán ser las mismas que se estén ofreciendo a esa fecha a los nuevos contratantes en el respectivo plan. La infracción a esta disposición dará lugar a que el contrato se entienda vigente en las mismas condiciones generales, sin perjuicio de las demás sanciones que se puedan aplicar. El inciso 5º añade que No obstante la libertad de las Isapres para adecuar el precio y su obligación de no discriminar en los términos señalados en el inciso tercero, el nuevo valor que se cobre al momento de la renovación deberá mantener la relación de precios por sexo y edad que hubiere sido establecida en el contrato original, usando como base de cálculo la edad del beneficiario a ésa época, con la lista de precios vigentes en la institución para el plan en que actualmente se encuentre.

Como puede advertirse, la ley regula de forma clara los aumentos que puedan efectuar las Instituciones a sus afiliados, en normas que son de elemental prudencia, porque de otro modo quedaría al arbitrio de dichas entidades la fijación de los montos del costo de los planes y su alza podría ser indiscriminada, lo que llevaría a hacer tan gravoso el sistema al punto que, en muchos casos, los afiliados deberían emigrar al sistema de salud público, desapareciendo por la vía de los hechos, el derecho de optar tanto por éste último, como por el privado, que como se sabe, tiene consagración constitucional;

6º) Que el problema que se plantea en el especie pasa entonces por entender, como ya se adelantó, que el mismo asunto se viene presentando desde tiempo atrás. En efecto, hubo dos intentos por parte de la Isapre mencionada de alzar el costo del plan del afiliado recurrente, y ello motivó la iniciación de sendos juicios ante la misma autoridad en la calidad de árbitro arbitrador: en uno de los que se dispuso mantener el referido costo y en el otro, la Institución de Salud se allanó al reclamo, concluyendo este último por tal razón. Lo resuelto previamente, en sentencias judiciales, dictadas en procesos legalmente tramitados lo que nadie ha puesto en duda- han producido, indudablemente, en favor del recurrente don Michel Diban el efecto de cosa juzgada.

Esta institución jurídica, como es sabido, se encuentra consagrada en el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que Las sentencias definitivas o interlocutorias firmes producen la acción o la excepción de cosa juzgada. En cuanto a la excepción de cosa juzgada, que es la que interesa para el presente caso, el artículo177 de este último texto de ley, preceptúa que La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprovecha el fallo, siempre que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1.º Identidad legal de personas; 2.º) Identidad de la cosa pedida, y 3.º Identidad de la causa de pedir. Se entiende por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio. Su efecto se consagra en el artículo 182 del Código señalada y, en breve, impide discutir el mismo problema nuevamente, el que queda totalmente terminado;

7º) Que, como se advierte de todo lo que se ha expuesto hasta el momento, la decisión del juez contra quien se ha recurrido de queja, ha expedido una sentencia en que dispuso rechazar la demanda presentada contra la Isapre Vida Tres S.A., por don Michel Diban, para que se deje sin efecto el aumento de la cotización aplicada al plan denominado Preferencial 4017, al que me encuentro adscrito..., alzándolo de 13,5 Unidades de Fomento Mensuales a 14,5 de dichas Unidades, pasando por alto lo que ya se había resuelto sobre el particular en dos juicios anteriores en que aparece planteado el asunto del mismo modo, esto es, por haber pretendido la Isapre individualizada, alzar el referido plan. Al hacerlo de dicho modo el juez recurrido se apartó, con notoriedad, de lo que la prudencia y equidad le imponían, porque no es prudente ni equitativo fallar contra otra sentencia -dos a mayor abundamiento- pasada en autoridad de cosa juzgada, institución que, como se sabe es de la máxima importancia, otorga inmutabilidad a los fallos a fin de que las partes tengan certeza sobre lo que se ha resuelto en relación con sus derechos reclamados, y que admite muy pocas excepciones, pudiéndose mencionar, en materia civil, el caso del recurso de revisión, y en materia penal, las situaciones que se consagran en los artículos 18 y 103 del Código de esta última especi alidad;

8º) Que admitir una decisión como la que se ha cuestionado, sentaría el funesto precedente de que se podría vulnerar y burlar lo resuelto en una sentencia, por la vía de renovar el mismo asunto, bajo el pretexto de tratarse de períodos distintos, lo que resulta jurídicamente inaceptable porque ellollevaría, en la práctica, a la total inutilidad de la cosa juzgada. En suma, haría inútil la labor de los tribunales, si sus decisiones pudieren ser variadas bajo tales argumentos, y las partes no tendrían nunca certeza respecto de sus derechos. Así, el sistema judicial sería inoperante;

9º) Que también resulta de interés, por la trascendencia que posee el presente asunto, hacer una breve referencia a la institución jurídica del recurso de queja. El artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que éste tiene por exclusiva finalidad corregir las faltas o abusos graves cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional. Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias. Se exceptúan las sentencias definitivas de primera o única instancia dictadas por árbitros arbitradores caso preciso el de autos-, en cuyo caso procederá el recurso de queja, además del recurso de casación en la forma.

El fallo que acoge el recurso de queja contendrá las consideraciones precisas que demuestren la falta o abuso, así como los errores u omisiones manifiestos y graves que los constituyan y que existan en la resolución que motiva el recurso, y determinará las medidas conducentes a remediar tal falta o abuso. En ningún caso podrá modificar, enmendar o invalidar resoluciones judiciales respecto de las cuales la ley contempla recursos jurisdiccionales ordinarios o extraordinarios, salvo que se trate de un recurso de queja interpuesto contra sentencia definitiva de primera o única instancia dictada por árbitros arbitradores nuevamente hay que destacar que es el caso de autos-.

En caso que un tribunal superior de justicia, haciendo uso de sus facultades disciplinarias, invalide una resolución jurisdiccional, deberá aplicar la o las medidas disciplinarias que estime pertinentes. En tal caso, la sala dispondrá que se dé cuenta al tribunal pleno de los antecedentes para los efectos de aplicar las medidas disciplinarias que procedan, atendida la naturaleza de las faltas o abusos, la que no podrá ser inferior a amonestación privada;

10º) Que, a su turno, el artículo 548 del mismo texto legal establece que El agraviado deberá interponer el recurso en el plazo fatal de cinco días hábiles, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución que motiva el recurso. Este plazo se aumentará según la tabla de emplazamiento a que se refiere el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil cuando el tribunal que haya pronunciado la resolución tenga su asiento en una comuna o agrupación de comunas diversa de aquélla en que lo tenga el tribunal que deba conocer el recurso. Con todo, el plazo total para interponer el recurso no podrá exceder de quince días hábiles, contado desde igual fecha.

El recurso lo podrá interponer la parte personalmente, o su mandatario judicial, o su abogado patrocinante, o un procurador del número, y deberá ser expresamente patrocinado por abogado habilitado para el ejercicio de la profesión.

En el escrito se indicarán nominativamente los jueces o funcionarios recurridos, se individualizará el proceso en el cual se dictó la resolución que motiva el recurso; se transcribirá ésta o se acompañará copia de ella, si se trata de sentencia definitiva o interlocutoria; se consignarán el día de su dictación, la foja en que rola en el expediente y la fecha de su notificación al recurrente; y se señalarán clara y específicamente las faltas o abusos que se imputan a los jueces o funcionarios recurridos.

Asimismo, se deberá acompañar un certificado, emitido por el secretario del tribunal, en el que conste: el número de rol del expediente y su carátula; el nombre de los jueces que dictaron la resolución que motiva el recurso; la fecha de su dictación y la de su notificación al recurrente, y el nombre del mandatario judicial y del abogado patrocinante de cada parte. El secretario del tribunal deberá extender este certificado sin n ecesidad de decreto judicial y a sola petición, verbal o escrita, del interesado.

El recurrente podrá solicitar orden de no innovar en cualquier estado del recurso. Formulada esta petición, el Presidente del Tribunal designará la Sala que deba decidir sobre este punto y a esta misma le corresponderá dictar el fallo sobreel fondo del recurso;

11º) Que el artículo 549 del Código Orgánico establece las normas de acuerdo con las que se deberá tramitar y que son las siguientes: a) Interpuesto el recurso, la sala de cuenta del respectivo tribunal colegiado deberá comprobar que éste cumple con los requisitos que establece el artículo precedente y, en especial, si la resolución que motiva su interposición es o no susceptible de otro recurso. De no cumplir con los requisitos señalados o ser la resolución susceptible de otro recurso, lo declarará inadmisible, sin más trámite. Contra esta resolución sólo procederá el recurso de reposición fundado en error de hecho. No obstante, si no se ha acompañado el certificado a que se refiere el inciso cuarto del artículo anterior, por causa justificada, el tribunal dará un nuevo plazo fatal e improrrogable para ello, el cual no podrá exceder de seis días hábiles. b) Admitido a tramitación el recurso, se pedirá de inmediato informe al juez o jueces recurridos, el cual sólo podrá recaer sobre los hechos que, según el recurrente, constituyen las faltas o abusos que se les imputan. El tribunal recurrido deberá dejar constancia en el proceso del hecho de haber recibido la aludida solicitud de informe y disponer la notificación de aquélla a las partes, por el estado diario. El informe deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo; c) Vencido el plazo anterior, se haya o no recibido el informe, se procederá a la vista del recurso, para lo cual se agregará preferentemente a la tabla. No procederá la suspensión de su vista y el tribunal sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada ésta, y d) Cualquiera de las partes podrá comparecer en el recurso hasta antes de la vista de la causa;

12º) Que, finalmente, el artículo 552 del referido texto establece que lquote Las resoluciones que impongan una medida disciplinaria, tan pronto como queden ejecutoriadas, deberán ser transcritas al Ministerio de Justicia, a la Corte Suprema y a las Cortes de Apelaciones;

13º) Que, de todo lo que se lleva dicho y que ha resultado extenso debido, como se ha expresado, a la trascendencia de la materia abordada, se colige con claridad que el juez árbitro arbitrador recurrido, al resolver como se le ha reprochado actuó, en efecto, con falta y abuso grave, puesto que emitió un fallo, contrariando lo precedentemente resuelto en procesos por él mismo tramitados, en resoluciones que habían producido el efecto de cosa juzgada, y dicha falta y abuso deben ser corregidos, por lo que el recurso de queja debe acogerse.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 545, 548 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara que se acoge el recurso de queja interpuesto a fs. 10 por el abogado don Michel Diban Qanawati, en contra del Superintendente de Isapres y en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia de veintiséis de junio del año en curso, escrita a fojas 107, dictada por éste en los autos sobre juicio arbitral, Rol Nº 52.870-2.001, y en su lugar se declara que se acoge la demanda deducida por el referido actor, a fojas 1 de estos autos rol Nº 2.524-2002 tenidos a la vista, decidiéndose que la Isapre Vida Tres no puede alzar el costo del plan de salud pactado con dicho letrado, debiendo mantenerlo invariable en el equivalente a 13,5 U.F. mensuales, en los términos contratados e incluida la cobertura adicional para enfermedades catastróficas, como se pidió en la parte pertinente del libelo de demanda, contenido en los autos tenidos a la vista.

Pasen los autos al Tribunal Pleno, para los efectos pertinentes.

Regístrese, agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos ya individualizados, los que serán devueltos en su oportunidad. Archívese, cuando resulte pertinente.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Gálvez.

Rol Nº 2.524-2.002.

13/12/02

Corte Suprema 12.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, doce de diciembre de dos mil dos.

VISTOS:

A fs. 5 don Jaime Rodrigo Galdames Babogado, en representación de doña María del Carmen Martínez Muñoz, interpone recurso de queja en contra de los ministros de la Corte de Apelaciones de Valdivia Sres. Patricio Abrego Diamantti e Iván Patricio Villarroel Valdivia y abogada integrante Sra. Helga Steffen Riedemann, por estimar que incurrieron en falta o abuso al declarar inadmisibles recursos de apelación que su parte había deducido en los autos arbitrales seguidos en la ciudad de Osorno ante el juez árbitro abogado Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez. Expresa que encontrándose tales recursos sometidos al conocimiento de la referida Corte y habiéndose incluso escuchado los alegatos de las partes, los recurridos resolvieron en la forma señalada porque según expresaron en su resolución- se trataba de un juicio seguido por un árbitro arbitrador y no por un árbitro de derecho, en cuyo caso, como las partes no se habían reservado el recurso de apelación para ante otros árbitros del mismo carácter ni designado las personas que desempeñarían tal cargo, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del de Procedimiento Civil, los recursos de apelación eran inadmisibles. Sostiene que el carácter del árbitro según la cláusula compromisoria era mixto, arbitrador en cuanto al procedimiento y de derecho en cuanto al fallo, y no simplemente arbitrador, como se señala en el considerando segundo de la resolución recurrida; sin embargo, agrega, en el primer comparendo, la demandante pidió se tramitara conforme a las normas del procedimiento sumario o del ordinario, sin réplica ni dúplica y la demandada solicitó que se aplicara el ordinario con réplica y dúplica; resolviendo lo anterior, el árbi tro fijó como procedimiento el sumario. Así, sostiene, las partes sustituyeron el carácter de arbitrador del árbitro, otorgándole el de derecho también en cuanto a la tramitación, lo que fue acogido por el tribunal, quedando fijado el régimen de los recursos y el tribunal que debía conocerlos. Expresa que pudiendo otorgar a los árbitros de derecho facultades de arbitradores, no se divisa por qué no podría obrarse a la inversa, asignando el carácter de árbitros de derecho a los mixtos. Afirma que tratándose en la especie de un árbitro de derecho, no le resultan aplicables las disposiciones de los artículos 239 del Código Orgánico de Tribunales y 642 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es abusiva la resolución que, fundándose en dichas normas, declara inadmisibles las apelaciones, impidiendo así la revisión de resoluciones arbitrales que contienen, a su juicio, graves errores.

A fs. 21 informan el ministro Sr. Abrego y la abogada integrante Sra. Steffen quienes, en síntesis, reconocen que el carácter del árbitro designado es mixto y no arbitrador, como se indicó en la resolución que motiva el recurso, añadiendo que ello no altera lo resuelto, desde que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores.

Se trajeron los autos en relación, recibiéndose posteriormente el informe del ministro Sr. Villarroel en el mismo sentido indicado, previa cita de normas legales que se habrían tenido presentes al adoptar la resolución.

CONSIDERANDO:

1Que el artículo 223 del Código Orgánico de Tribunales establece lo siguiente:

El árbitro puede ser nombrado, o con la calidad de árbitro de derecho, o con la de árbitro arbitrador o amigable componedor.

El árbitro de derecho fallará con arreglo a la ley y se someterá, tanto en la tramitación como en el pronunciamiento de la sentencia definitiva, a las reglas establecidas para los jueces ordinarios, según la naturaleza de la acción deducida.

El arbitrador fallará obedeciendo a lo que su prudencia y la equidad le dictaren, y no estará obligado a guardar en sus procedimientos y en su fallo otras reglas que las que las partes hayan ex presado en el acto constitutivo del compromiso, y si éstas nada hubieren expresado, a las que se establecen para este caso en el Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, en los casos que la ley lo permita, podrán concederse al árbitro de derecho facultades de arbitrador, en cuanto al procedimiento, y limitarse al pronunciamiento de la sentencia definitiva la aplicación estricta a la ley.;

2Que de la norma transcrita se desprende que son dos los tipos fundamentales de árbitros consagrados en nuestra legislación: los árbitros de derecho y los árbitros arbitradores o amigables componedores, sin perjuicio de poder concederse a los primeros facultades de los segundos solo para la tramitación del procedimiento, lo que ha motivado, que en este caso especial, la doctrina les denomine árbitros mixtos;

3º) Que, en el caso de autos, por haber sido el árbitro designado por la justicia ordinaria, éste debía tener facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento y de árbitro de derecho en relación al fallo, como reza la cláusula compromisoria que originó el arbitraje;

4Que, en lo concerniente al régimen de apelación, queda el árbitro de derecho sujeto a las reglas comunes y, en consecuencia, a la normativa prevista en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil;

5Que no obsta a lo anterior la circunstancia de poderse conceder al árbitro de derecho las facultades de arbitrador en cuanto al procedimiento, pues ello no le priva del deber de fallar conforme a la ley. En consecuencia, el régimen de apelación aplicable a sus resoluciones ha de ser el que corresponde a los árbitros de derecho y no el previsto en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil para los arbitradores, calidad que el denominado árbitro mixto no tiene;

6Que, por los motivos anotados, es errónea la aseveración de los informantes cuando sostienen que las resoluciones de los árbitros mixtos están sujetas, en cuanto a los recursos eventuales en su contra a las mismas normas que aquellas de los árbitros arbitradores. El propio autor citado tanto por el quejoso como por los recurridos, Sr. Patricio Aylwin, en el capítulo segundo del Título Cuarto de su obra El J uicio Arbitral, al tratar sobre el procedimiento ante árbitros mixtos y luego de precisar como regla general que es aplicable a tal procedimiento lo dicho anteriormente en relación al procedimiento ante amigables componedores, hace referencia a las excepciones, en los términos siguientes: Sin embargo, la circunstancia de que esta clase de árbitros, a diferencia de los amigables componedores, deban fallar con sujeción estricta a la ley, lo mismo que los árbitros de derecho, determina algunas excepciones a la regla que venimos de establecer. Ellas son las siguientes:Contra esta sentencia proceden idénticos recursos que los que la ley otorga contra el fallo de los árbitros de derecho. (Nº 408, edición de 1958);

7Que, en consecuencia al declarar, inadmisibles las apelaciones deducidas en contra de las resoluciones dictadas por el juez árbitro, los recurridos han cometido falta o abuso grave que resulta necesario enmendar por esta vía, procedente desde que dicha resolución pone término al juicio en lo que se relaciona con la demanda reconvencional.

Por estas consideraciones y teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, se deja sin efecto la resolución de la Corte de Apelaciones de Valdivia de nueve de Agosto de dos mil dos, escrita a fs. 200 de los autos arbitrales seguidos en Osorno ante el juez árbitro Sr. Carlos Arturo Gómez Ramírez y se ordena proceder a una nueva vista de la causa a fin de que ministros no inhabilitados de la Corte de Apelaciones de Valdivia conozcan de las apelaciones concedidas a fs. 182 en contra de las resoluciones de fs. 156 y 161 de esos autos, que se han tenido a la vista.

Pasen los antecedentes al Tribunal Pleno para los efectos previstos en el inciso final del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Rodríguez.

Agréguese copia autorizada de esta resolución a los autos arbitrales y devuélvaselos a la Corte de Apelaciones de Valdivia junto con los demás agregados tenidos a la vista.

Regístrese y archívese en su oportunidad.

Nº 3084-02.

12/12/02

Corte Suprema 11.12.2002


Sentencia Corte Suprema

Santiago, once de diciembre de dos mil dos.

Vistos y teniendo presente:

Primero:Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el demandante a fojas 341.

Segundo: Que el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 19, 20, 24, 46 y 50 del Código Civil, 313, 314 del Código Orgánico de Tribunales y 59, 66 y 152 del Código de Procedimiento Civil, sosteniendo, en síntesis, que los sentenciadores al acoger el incidente de abandono del procedimiento interpuesto por la parte demandada, no debieron contar el mes de febrero como uno de los meses del plazo que el artículo 152, citado, prevé al efecto, porque, desde el 9 de marzo del 2000, fecha de vigencia de la Ley Nº 18.969, el feriado judicial es de días, no de meses y como tal, no puede computarse como días hábiles.

Agrega que el artículo 48 no es aplicable en la especie, porque todos los días de febrero son inhábiles.

Y, como durante ese lapso, los tribunales sólo pueden conocer los asuntos previstos en el artículo 314, inciso 2, del Código Orgánico de Tribunales, lo normal y razonable es que no se cuente, de otro modo no tendría lógica que fuese inhábil para unos efectos, como el feriado judicial y hábil para otros como el transcurso del plazo de que se trata.

Tercero: Que es un hecho de la causa que la última resolución recaída en una gestión útil, para dar curso progresivo a los autos se dictó el 10 de noviembre del 2000, habiéndose solicitado el abandono del procedimiento el 23 de mayo del 2001.

Cuarto: Que en esta situación fáctica está implícito el transcurso del tiempo, a saber, más de 6 meses y a ella, la sentencia de primer grado aplicó el artículo 152 del Códi go de Procedimiento Civil y acogió la incidencia, confirmándola los sentenciadores de segunda instancia quienes tuvieron, además, presente que los plazos de meses no se suspenden por la presencia en ellos de días festivos, en conformidad a los artículos 48 y 50 del Código Civil.

Quinto: Que el recurso pretende, entonces, modificar los hechos, lo que no corresponde en la forma como se ha propuesto, toda vez que, por una parte, la norma del artículo 66 del Código de Procedimiento Civil que suspende el cómputo de los plazos de días, en los feriados, se refiere a los feriados de aplicación general, en cambio, el feriado de vacaciones de los jueces que establece el artículo 313 del Código Orgánico de Tribunales es de efecto restringido.

Sexto: Que, desde otra perspectiva de análisis el inciso segundo del artículo 66 citado, establece la limitación de la norma del inciso primero, ya que declara que no regirá en los asuntos indicados en el inciso 2del artículo 314 del Código Orgánico de Tribunales, o sea, los que se tramitan durante el feriado de vacaciones.

De esta forma, la diligencia de los litigantes interesados en el curso progresivo de sus causas, tiene una vía de expresión a través de la habilitación de feriado, si fuera el caso, de manera que no hay ningún contrasentido en las normas, ni inhibición de las posibilidades de tramitación, sino armonía entre ellas, conjugándolas con los derechos laborales de un porcentaje de los funcionarios judiciales.

Séptimo: Que, por consiguiente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, de claro sentido, por lo cual no requería de una tarea de hermenéutica mayor, referido a plazo de meses, ha sido correctamente aplicado y, por ende, tampoco se ha violentado ninguna de las otras normas que se dicen infringidas.

Octavo: Que, lo razonado resulta suficiente para concluir que el recurso en análisis adolece de manifiesta falta de fundamento.

Y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 772, y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por el demandante a fojas 341, contra la sentencia de dos de julio del año en curso, escrita a fojas 340.

Regístrese y devuélvase.